Decisión nº PJ042007000084 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: N° KP02-R-2007-000791

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: INTERDICTO RESTITUTORIO

QUERELLANTE: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “YUMARITO”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 08 de septiembre de 1999, bajo el N° 11, folios del 90 al 96, Protocolo Primero, Tomo cuarto, Tercer Trimestre de 1999 a través de su Presidenta M.M.P.D.S., venezolana, mayor de edad, venezolana, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 10.368.550, con domicilio en caserío “Las Velas” sector “Yumarito”.

APODERADO QUERELLANTE: I.V. G., Inpreabogado N° 10.878.

QUERELLADOS: P.O.L., ALEXMI B.H., A.V., D.V., S.C., P.L., E.V., R.L., todos venezolanos, mayores de edad, agricultores y domiciliados en la población de las Velas, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

APODERADO QUERELLADO: L.M. ESCALONA, Inpreabogado N° 63.278.

Juzgado de la Causa: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Expediente N° 5601.

En fecha 20-06-2000, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la ciudadana M.M.P.d.S. cédula de identidad N° 10.368.550, domiciliado en el caserío “Las Velas” sector “YUMARITO” actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil sin fines de lucro “YUMARITO” con personalidad jurídica adquirida por Registro ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 08-09-1999, bajo el N° 11, folios del 90 al 96, Protocolo Primero, Tomo cuarto, Tercer Trimestre de ese año, asistida por el abogado I.V.G., Inpreabogado N° V- 4.659.361, interpone Interdicto Restitutorio, sobre un lote de terreno propiedad del I.A.N., dado en posesión por autorización de la Ing. L.L., en su condición de delegada Agraria Regional del Instituto Agrario Nacional, con una cavidad aproximada de 13.132 m2, alinderado de la siguiente forma Norte: Caserío Yumarito con calle de por medio; Sur: Casa y Solar de H.V. con calle de por medio; Este: Manga de Coleo y Oeste: Con terreno ocupado por H.V. y A.R.; en virtud que los ciudadanos P.O.L., Alexmi B.H., A.V., D.V., S.C., P.L., E.V., R.L. procedieron al despojo violeto del terreno adjudicado para viviendas por su propietario el I.A.N., sembrando sin autorización, y en contra de la resolución del propietario del terreno y de la voluntad de los afiliados de la querellante, quienes son los posesionarios. Fundamentaron la acción en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. A fin de ampliar las pruebas del despojo, solicitó se oigan testimoniales. Estimo la demanda en la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000.00). Acompañaron al libelo de demanda marcado “A” Acta Constitutiva de la Asociación Civil sin fines de lucro “Asociación Civil Yumarito” (f. 5). Autorización marcada (B) del Instituto Agrario Nacional a favor de la ciudadana M.M.P.d.S., representante de la Asociación Civil Yumarito (ASOCIYUMA) para tramitar ante los organismos competentes construcción de un plan de vivienda en el Asentamiento Campesino “El Palmar”, sector Yumarito, jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy(f.6). Marcado “C” Constancia emitida por el Instituto Agrario Nacional, que autoriza la tramitación pertinente para la construcción de un plan de viviendas en el Asentamiento Campesino El Palmar, sector YUMARITO, jurisdicción del Municipio Peña del estad Yaracuy (f.7). Marcado “D” correspondencia emitida por los ciudadanos Ing. R.G., dirigida al ciudadano N.C.V., comunicándole que fue seleccionado por el servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, para la construcción de una vivienda, según lo establecido en las cláusulas de la Carta de aceptación de Créditos (f.8). Marcado “E” Solicitud de ordenamiento definitivo dirigido por las asociaciones de vecino “Las Velas”, “Asociación Civil E.R.E.B.J.A.G”. “Asociación de vecinos Las Velas sector Yumarito (ASOVEYUM). Asociación de Vecinos Barrio Nuevo, (FUNTENUFA) al Instituto Nacional Agrario en la persona de su delegado Agrario del Estado Yaracuy (fs.09 al 20). Marcado”F” informe emitido por la Jefe de Área del Municipio Peña del Estado Yaracuy, Ing. Agra. M.G.R., sobre el lote de terreno solicitado para la construcción de viviendas, en el Sector Yumarito del Asentamiento Campesino El Palmar (fs.21 al 32). En fecha 28-06-2000, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite cuanto a lugar en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, antes de pronunciarse sobre lo solicitado acordó oír la declaración de los testigos que presentará la parte solicitante en la oportunidad que crea conveniente (f.33). Cursa del (f.34 al 40) declaración de los testigos T.d.J.D. de Márquez, M.D.S., F.S., G.d.C.C.. En fecha 06 de julio de 2000, el Tribunal solicita al querellante constitución de fianza por la suma de Dieciséis Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 16.100.000,oo)(f.41).En fecha 11-07-2000, el Tribunal y a petición de parte querellante, decreta medida de secuestro sobre el lote de terreno propiedad del I.A.N., descrito en las actas que conforman la presente causa, según lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 literal B, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios, a los fines de la Ejecución de la medida de secuestro se libra comisión al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitiéndose la misma con oficio N° 383(f.45). Cursa de los (fs. 46 al 60) despacho de comisión de Ejecución de medida de secuestro debidamente cumplida. En fecha 28-07-2000, el Tribunal ordena la citación del querellado de autos, para que comparezca ante el Juzgado a exponer lo crea conveniente en relación al caso, según lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se libró compulsa y se remitió con despacho y oficio, al Juzgado del Municipio Yaritagua (Peña) a los fines de la citación ordenada. Asimismo, se acordó expedir constancia para la Secuestrataria que le acredite como tal, igualmente se acordó librar oficio a la Guardia nacional del Municipio Peña, a los fines que hagan respetar la Medida de Secuestro practicada sobre el lote de terreno objeto del presente proceso (fs.63 al 65). En fecha 18-09-2000, el Tribunal agrega a los autos diligencia acompañada de recaudos consignados por el abogado I.V.G., constante de 22 folios útiles que van del (f.67 al 88). El Tribunal por auto de fecha 26-09-2000, da respuesta a la diligencia de fecha 19-09-2000, realizada por la Secuestrataria del lote de terreno secuestrado, acordando oficiar al ciudadano Comandante de la Guardia Nacional del Municipio Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy, a fin que se preste la debida colaboración para la recolección de la cosecha de maíz, de igual forma se le indico a la Secuestrataria rendir cuenta al Tribunal del producto recolectado. Seguidamente se libraron oficios 0880-545 y 0880-544 a fin de cumplir con lo acordado (f. 101). Por auto de fecha 27-09-2000, el Tribunal de la causa agrega a los autos Comisión recibida del Juzgado del Municipio Peña con oficio N° 3203-147, cursante a los (fs. 107 al 127). En fecha 02-10-2000, el Tribunal acuerda agregar a las actas del presente expediente, fotos consignadas a través de diligencia por la apoderada querellada L.E. (fs.128 al 135). En fecha 02-10-2000, la apoderada querellada hace oposición a la Medida de Secuestro dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20-07-2000, en virtud que según su decir, sus representados en ningún momento procedieron a despojar a la Asociación Civil sin fines de lucro “YUMARITO” en forma violenta ni en ninguna otra forma ya que ellos nunca han tenido la posesión del prenombrado terreno objeto de la demanda, ya que desde el año 1975 sus mandantes han poseído dicho terreno. Acompañó a su oposición tres documentos anexos contentivos de constitución de Junta directiva de Asociación de Vecinos del caserío Las vales; marcado “B” C.d.R. emitida por la Junta Parroquial Uveral , de Piritu, Municipio Esteller, del ciudadano Vásquez Hernández, O.E.; marcado “C” C.d.R. emitida por el Sindicato de Trabajadores Agrícolas “El Guasito” del Municipio Esteller del estado Portuguesa, del ciudadano E.O.V. y planilla de Registro Electoral del mencionado ciudadano (fs. 136 al146). En fecha 04-10-200, el Tribunal de la causa acuerda agregar al expediente diligencia realizada por la abogada E.L., en su condición de Procuradora Agraria del Estado Yaracuy, donde solicita la Reposición de la causa en virtud que a ella no se le notifico del presente proceso (f. 149). Cursa al (f.150) escrito dirigido a la ciudadana Procuradora Agraria del Estado Yaracuy, donde los ciudadanos R.M.V.L., Raúl José Lozada y E.S.C., le solicitan a dicha procuradora les represente en el presente Interdicto Restitutorio intentado por la ciudadana M.M.P.d.S.. Corre a los (fs. 151 y 152) escrito realizado por la apoderada querellada, contentivo de solicitud de adhesión de Reposición de la causa realizada por la Procuradora Agraria del Estado Yaracuy, en virtud nunca se le notifico a dicha funcionaria de la presente querella. Cursa a los (fs. 153 al 154) escrito realizado por el abogado Eiban Vásquez, rechazando en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda interpuesto por la ciudadana M.M.P., por falta de cualidad en la persona demandada según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte. Corre a los (fs. 155 al 159) escrito realizado por la ciudadana Secuestrataria donde informa que se le ha solicitado colaboración a la Guardia Nacional para protección de ella y de las personas que deben recoger cosecha de maíz, pero no ha tenido respuesta alguna y consigna copia de los oficios remitidos a la Guardia Nacional a tal fin. Por autos de fecha 10-10-2000, el Tribunal admite a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas en su debida oportunidad por la apoderada querellada (fs. 161 al 237). Así como también las pruebas promovidas por el abogado I.V.G. apoderado de la parte querellante (fs.238 al 268). Corre a los (fs. 270 al 271) escrito de impugnación de pruebas suscrito por el abogado I.V.G., apoderado judicial querellante. Por auto de fecha 08-03-2001, el Tribunal de la causa, en virtud que se encuentra vencido el lapso probatorio en el presente juicio, fija para informes en decimoquinto día de despacho siguiente a la última notificación (f.333). Por auto de fecha 28-09-2001, la abogada O.N.d.M., se avoca al conocimiento de la causa una vez juramentada, y vistas la comunicaciones remitidas por la Fiscalía Sexta de Derechos Y Garantías Constitucionales de esta Circunscripción Judicial, acuerda oficiar a dicha institución remitiendo la información requerida (f.340). En fecha 20-12-2002, el Tribunal de la causa dicta auto donde da información detallada de la secuela del proceso en la causa bajo estudio, de igual forma remite dicha información detallada del impulso procesal dado por dicho Tribunal a la causa en comento (f.366 al 369). Por auto de fecha 23-03-2004, se recibe por distribución la causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la Abg. M.d.L.C.d.A., se aboca al conocimiento de la cusa en su condición de Juez Titular del Juzgado, se le dio entrada anotándose en los libros respectivos y asignándosele la nomenclatura correspondiente, en virtud que la causa se encontraba suspendida, se acordó reanudar la misma vencido el lapso de (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la ultima notificación de las partes, luego de la cual se computara los tres (3) días de despacho a que contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el control subjetivo del Juez, seguidamente se continuará la causa en el estado en que se encontraba, seguidamente se libraron notificaciones (f. 380). El Tribunal de la causa por auto de fecha 10-08-2005 acordó la notificación de la apoderada querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la respectiva notificación, comenzara a computarse el lapso de (10) días de despacho siguientes para la reanudación del proceso en el estado en que se encuentre (f. 414). En fecha 05-10-2006, el Tribunal dicta auto donde indica que por cuanto la causa fue recibida por distribución, y para dicho momento el lapso de sentencia había concluido sin constar auto de diferimiento de la misma, el Tribunal deja constancia que una vez dictada la referida sentencia, se procederá a notificar a las partes al respecto (f. 435). En fecha 26-03-2007, el Tribunal dicta auto donde de conformidad con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acordó practicar inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente proceso, así como la notificación al Procurador Agrario del Estado Yaracuy, solicitando además la colaboración de un Perito Agropecuario, Ingeniero Agrónomo Forestal para que asesore al Tribunal en la referida Inspección, igualmente acordó oficiar al Juez Rector Civil del Estado Yaracuy y al Destacamento N° 45, Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional, con sede en San F.E.Y., en la oportunidad correspondiente. Se informo igualmente a la Fiscalía Sexta sobre la medida a practicar por el Tribunal (f. 443). Por auto de fecha 02-04-2007, el Tribunal acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, a los fines de solicitar la colaboración en la asignación de un Perito Agropecuario, Ingeniero Agrónomo Forestal, para que asesore al Tribunal en la Practica de la Inspección Judicial acordada (f. 452). Por auto de fecha 13-04-2007, el Tribunal ordena la ratificación del oficio librado al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Yaracuy, a los fines de la designación de un Perito Agropecuario, Ingeniero Agrónomo Forestal para que asesore al Tribunal en la practica de dicha Inspección, una vez nombrado el experto se fijará nueva fecha para la realización de la Inspección (f. 455). Por auto de fecha 24-04-2007, el Tribunal fijo oportunidad para la realización de la Inspección acordada, en tal sentido ordenar todas las actividades conducentes a tal fin (f. 458). En fecha 08-05-2007, se llevo a cabo la Inspección Judicial acordada (fs. 465 al 468). En fecha 31-05-2007, el Tribunal dicta sentencia en los siguientes términos: Sin Lugar la Acción Interdictal Restitutoria interpuesta por la ciudadana M.M.P.d.S. en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil sin fines de lucro “YUMARITO”. Se deja sin efecto la Medida de Secuestro decretada. Se Condenó en costas a la parte perdidosa. Se ordenó la notificación de las partes (fs. 469 al 483). En fecha 19-06-2007, el apoderado querellante apela de la sentencia de fecha 31-05-2007 (fs. 497).En fecha 28-06-2007, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y remite el expediente a esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, remitiendo el mismo según oficio N° 500/2007 (f. 501 y 502). En fecha 11-07-2007, es recibido por esta Alzada la presente causa y admitida a sustanciación en fecha 12-07-2007 de conformidad con lo establecido en los artículos 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo (fs. 503 y 504).

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

- Reproduce el merito favorable de los autos. Este Tribunal no le da valor probatorio por no estar ajustada a la ley.

- Informe Técnico levantado sobre un lote de terreno para la construcción de viviendas en el Asentamiento Campesino “El Palmar” expedido por la jefe de Área del Instituto Agrario Nacional del Municipio Peña. Este Tribunal le da valor probatorio ya que emana de un instituto público del cual amerita veracidad en su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

- Informe Técnico realizado por la Técnico Agropecuario II del Instituto Agrario Nacional para estudiar la factibilidad de la construcción de un plan de viviendas en el Asentamiento Campesino “El Palmar”, sector Yumarito. Este Tribunal le da valor probatorio por emanar de un instituto público del cual se le otorga validez a su contenido y por haber sido debidamente ratificado, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

- Informe Técnico en copia certificada realizada por el jefe de Área del Municipio Peña del Instituto Agrario Nacional para estudiar la factibilidad de la construcción de un conjunto habitacional. Este Tribunal le da valor probatorio ya que emana de un instituto público del cual amerita veracidad en su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

- Copia de oficio N° 0524 de fecha 31 de julio del año 2000 expedido por la jefe de Servicios Autónomos de Vivienda Rural. Este Tribuna le da valor probatorio por no haber sido desvirtuado en su oportunidad por la parte querellada.

- Copias de los recibos 178510 y 178506 de fecha 01/08/2000 como comprobante de cancelación de la cuota inicial para la construcción de las viviendas. Este Tribunal no aprecia como prueba los mencionados recibos por no haber sido expedidos por funcionarios y haberlos consignados la parte en copia, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil.

- Comunicado emitido a la zona educativa por la Asociación de Vecinos del sector Yumarito, dando aprobación al proyecto habitacional a construir. Este Tribunal no aprecia la referida prueba por haber sido consignado por la parte en copia y no haber sido ratificado en su oportunidad, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil.

- Comunicación de fecha 25/01/99 expedida por la Asociación de Vecinos Las Velas al señor L.F. solicitándole colaboración para arreglar una unidad automotriz de la Policía de Las Velas. Este Tribunal no le da valor probatorio por no haber sido ratificado en su contenido en su oportunidad de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Constancia de contribución forzosa solicitada a los representantes de la única Escuela Rural de Educación Básica en las Velas. Este Tribunal no le da valor probatorio por no haber sido ratificado en su contenido en su oportunidad de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia de solicitud de recursos para el mejoramiento y construcción de áreas comunes del sector Yumarito con acuse de recibo firmado por la secretaria de la Alcaldía del Municipio Peña. Este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada en su oportunidad de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Promueve pruebas de reconocimiento públicos y privados con referencia a los Capítulos III y IV del escrito de pruebas. Este Tribunal no le da valor probatorio por no haber sido ratificado en su oportunidad de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal considera que en materia posesoria los documentos no hacen plena prueba de la posesión, simplemente sirven como coadyuvantes de las otras pruebas contenidas en el proceso, es decir la prueba por excelencia en materia posesoria, por ser una situación de hecho, es la prueba de testigos y es a la cual se referirá este Juzgador para determinar si realmente existió o no el despojo cuya acción se determina en este proceso. Siendo que el valor que le da a las documentales este Juzgador, es un valor presuntivo. Así se decide.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE:

- T.D.J.D.M.. Reconoció como cierto la declaración rendida el 03/07/00, manifestando ser cierto su contenido y la firma que allí se encuentra estampada (f. 272). Este Tribunal le da valor probatorio a la declaración de la referida testigo por aportar elementos que permiten el esclarecimiento del juicio y por no entrar en contradicción con sus dichos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- M.D.S.. Reconoció como cierto la declaración rendida el 03/07/00, manifestando ser cierto su contenido y la firma que allí se encuentra estampada y que siembran dentro de la manga en beneficio de la virgen, que allí siembran los mismos que siembran todos los años y manifestó ser prima de las ciudadanas B.C.S.M. y J.I.P. (f. 273 y 274). Este Tribunal le da valor probatorio al contenido de la declaración expresada por la referida testigo, ya que aporta los elementos suficientes para demostrar la posesión de los querellados sobre el terreno en cuestión, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- F.S.. Reconoció como cierto la declaración rendida el 03/07/00, manifestando ser cierto su contenido y la firma que allí se encuentra estampada y que los miembros de la comunidad siembran dentro de la manga de coleo, que no conoce a las personas de abajo, que las adyacencias de la manga de coleo como están solos los utilizan como estacionamiento de vehículo y alegó no conocer al abogado Eiban Vásquez. (fs. 275 y 276). Este Tribunal aprecia la declaración de la referida testigo por no entrar en contradicción con sus dichos, ni con las declaraciones de otros testigos y confirmar la posesión de los querellados sobre el terreno en cuestión de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- G.D.C.C.. Reconoció como cierto la declaración rendida el 03/07/00, manifestando ser cierto su contenido y la firma que allí se encuentra estampada y que la comunidad ha sembrado dentro de la manga de coleo, que todos los año hacen toros coleados, dice la testigo haber visto desde su casa al abogado Eiban Vásquez, que había un abogado que acompañaba a los despojadores, que conoce a Pedro y a Arasmil quien sembró en la noche. Este Tribunal aprecia la declaración de la referida testigo por no entrar en contradicción con sus dichos, ni con las declaraciones de otros testigos y confirmar la posesión de los querellados sobre el terreno en cuestión de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:

- Reprodujo el merito favorable de autos. Este Tribunal no le da valor probatorio por no estar ajustada a la ley.

- Programa de las fiestas patronales en honor a la v.d.L.P. desde los años 1976 al 1999. El Tribunal no le da valor probatorio a la referida prueba por cuanto no aporta elementos relevantes que permitan el esclarecimiento del caso, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia del Acta de la Asociación de Vecinos del Sector Barrio Nuevo “Las Velas”. Este Tribunal aprecia la referida prueba por no haber sido desvirtuada en su oportunidad por la parte querellante y aportar elementos referente a la posesión del terreno en cuestión, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia del Acta Constitutiva de la Asociación de Vecinos del sector Yumarito (Asoveyum). Este Tribunal aprecia la referida prueba por no haber sido desvirtuada en su oportunidad por la parte querellante y aportar elementos referente a la posesión del terreno en cuestión, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia de la Asamblea de la Asociación de Vecinos “Las Velas”. Este Tribunal aprecia la referida prueba por no haber sido desvirtuada en su oportunidad por la parte querellante y aportar elementos referente a la posesión del terreno en cuestión, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia de escrito de la Asociación Civil sin fines de lucro E.R.B.E. J.A.G.. Este Tribunal aprecia la referida prueba por no haber sido desvirtuada en su oportunidad por la parte querellante y aportar elementos referente a la posesión del terreno en cuestión, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Escrito de la Asociación Civil pro-desarrollo de Las Velas (ACEPROVEL) dirigido al Instituto Agrario Nacional. Este Tribunal aprecia la referida prueba por no haber sido desvirtuada en su oportunidad por la parte querellante y aportar elementos referente a la posesión del terreno en cuestión, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia de escrito dirigido a la Delegada Agrario de San Felipe. Este Tribunal aprecia la referida prueba por no haber sido desvirtuada en su oportunidad por la parte querellante y aportar elementos referente a la posesión del terreno en cuestión, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia de escrito dirigido a la Delegada Agrario de San Felipe por la Asociación pro-desarrollo Las Velas (ACPROVEL). Este Tribunal no aprecia la referida prueba por no haber sido ratificada en su oportunidad, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia del escrito dirigido a la Dirección de Vivienda Rural Región XIV. Este Tribunal no le da valor probatoria por cuanto no fue ratificado en su oportunidad ni aporta elementos relevantes al caso, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

- Acta de Asamblea General de todas las Asociaciones de Vecino de la Comunidad de Las Velas. Este Tribunal le da valor probatorio por cuanto la referida acta no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Apoyo solidario de las Asociaciones de Vecino de Las Velas (ASOVEC-LAS VE). Este Tribunal le da valor probatorio ya que el mismo sustenta el apoyo de los vecinos de la comunidad a la posesión que ejercen los querellados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Acta de Asamblea de la Asociación de Vecinos Barrio Nuevo (ASOBAN). Este Tribunal no valora la presente prueba por no aportar elemento que permitan esclarecimiento de la posesión en el presente juicio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

- Acta de Convenio entre los miembros que integran la Junta Directiva de la Escuela Granja J.A.G.. Este Tribunal no valora la presente prueba por no aportar elemento que permitan esclarecimiento de la posesión en el presente juicio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

- Acta firmada por los miembros de la comunidad de Las Velas. Este Tribunal no valora la presente prueba por no aportar elemento que permitan esclarecimiento de la posesión en el presente juicio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

- Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy en fecha 10 de agosto de 2000. Este Tribunal le confiere valor probatorio por ser un documento expedido por organismo público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

- Documento de Propiedad de la ciudadana M.d.C.E.. Este Tribunal le confiere valor probatorio por ser un documento expedido por organismo público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

- Documento sobre el Ámbito Geográfico y Espacial de la comunidad de Las Velas emitido por la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy de fecha 25/03/97. Este Tribunal le confiere valor probatorio por ser un documento expedido por organismo público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

- Documento sobre el Ámbito Geográfico y Espacial de la comunidad de Las Velas emitido por la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy de fecha 01/11/999. Este Tribunal le confiere valor probatorio por ser un documento expedido por organismo público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

- Copia de mensura emitida por Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy de fecha 11/04/00. Este Tribunal le confiere valor probatorio por ser un documento expedido por organismo público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

Como anteriormente fue explanado en el análisis documental de la parte querellante el criterio de éste tribunal en materia posesoria es que los documentos no hacen plena prueba de la posesión, simplemente sirven como coadyuvantes de las otras pruebas contenidas en el proceso, es decir la prueba por excelencia en materia posesoria, por ser una situación de hecho, es la prueba de testigos y es a la cual se referirá este Juzgador para determinar si realmente existió o no el despojo cuya acción se determina en este proceso. Siendo que el valor que le da a las documentales este Juzgador, es un valor presuntivo. Así se decide.

TESTIGOS EVACUADOS POR LA PARTE QUERELLADA:

- G.A.L.S.. Manifestó conocer a la Presidenta de la Asociación Civil de Yumarito, M.M.P. porque siempre ha creado conflicto entre una comunidad y otra que los demandados en este juicio siempre han sembrado los terrenos de la manga de coleo y sus adyacencias y que toda la comunidad se reúne y ponen los recursos para realizar las siembras que todos los años en la manga de coleo se celebran las fiestas patronales porque el es nacido y criado allá y asiste a las fiestas, que hay documentos donde los demandados dicen que están sus firmas que fueron recaudadas para el Plan Bolívar 2000 y luego la utilizaron para la solicitud de los terrenos de las adyacencias de la manga para construcción de viviendas, que allí hay firmas de otras personas que niegan haber firmado para la solicitud de esos terrenos; manifiesta el testigo vivir en la comunidad y conoce a los señores desde hace muchos años y han trabajado los terrenos de la manga junto con los reales que se recaudan allí al empezar las fiestas en honor a la v.d.l.P.. Este Tribunal valora la declaración rendida por este testigo en virtud de que sus dichos no se contradicen y los mismos concuerdan con los hechos que demuestran la posesión del lote de terreno en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- M.V.P.. Manifestó conocer plenamente a los querellados en la presente causa porque son nativos de Las Velas, son trabajadoras, colaboradoras con la comunidad y decentes, que a la señora M.M.P., la conoce poco pero ella se ha dado la tarea de embochinchar a la comunidad, les ha causado muchos problemas hace mas de un año, que le consta que los querellados no son despojadores del terreno en cuestión porque ellos fueron los que empezaron a trabajar las tierras de la manga de coleo en función de las fiestas y para las obras sociales, por eso le consta que en ningún momento son personas despojadoras de dichos terrenos, que le consta que no han firmado ninguna solicitud para la adjudicación a la Asociación Civil Yumarito de las tierras de la manga de coleo y sus adyacencias, que le consta que los querellados han sembrado los terrenos de la manga de coleo y sus adyacencias por mas de 27 años ininterrumpidos, que sabe y le consta que han sembrado las tierras porque el es de la comunidad y ha colaborado para sembrar esos terrenos; que sabe y le consta que la ciudadana M.P. se aprovechó cuando recogieron las firmas para el Plan Bolívar 2000 y ella utilizó esas firmas para otro fin, que le consta que los terrenos de la manga de coleo son utilizados para sembrarlos para recaudar fondos para colaboración de la comunidad, tales como la medicatura, la iglesia, la ambulancia, etc., alega que le consta lo narrado por pertenecer a dicha comunidad y ser colaboradora junto con otras personas. Este Tribunal valora la declaración rendida por este testigo en virtud de que sus dichos no se contradicen y los mismos concuerdan con los hechos que demuestran la posesión del lote de terreno en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- ADIVI M.M.. Manifestó conocer a los querellados que son algunos miembros de la comunidad y los restantes son luchadores de bienestar de la comunidad, sin embargo M.M.P.d.S. es la única responsable del enfrentamiento que existe en la comunidad, que los terrenos en cuestión son utilizados para la siembra de maíz, luego cosechan y lo utilizan para realizar las festividades en honor a la v.d.L.P., además para el arreglo de la capilla, arreglo de la ambulancia y para solventar algunas necesidades de la comunidad, que los querellados conjuntamente con la comunidad han estado sembrando los referidos terrenos durante 27 años consecutivos en beneficio de la localidad, que es una tradición que viene de generación en generación, que le consta por ser nativa de allí y declara la absoluta verdad sobre ello; que el señor O.E.V.H. tiene un aproximado de 2 años viviendo en el Municipio Esteller, Estado Portuguesa, que le consta porque sus padres son sus amigos, que han comprado finca en ese Estado y el señor Oswaldo es quien la trabaja dicho por sus parientes y de la cual ha sido testigo, que los querellados en ningún momento son despojadores ni han firmado documento alguno para la construcción o solicitud de vivienda en dicho sector, ha visto como esos señores han trabajado la tierra con la comunidad y han sido agredidos verbalmente por los representantes de la Asociación Civil Yumarito, le consta como la señora M.M.d.S. y T.D. han propiciado el descontento de los habitantes de dicho sector, además los ciudadanos antes mencionados nunca han tenido conocimiento ni han firmado para que allí se realice la construcción de viviendas, mas bien en la Asociación han querido despojar de los terrenos que ellos han trabajado y que es un patrimonio cultural de la comunidad ha visto como estos señores han realizado la labor en beneficio de la localidad, le consta que no firmaron nunca la solicitud de adjudicación de los terrenos en cuestión porque ellos nunca estuvieron presentes ni tuvieron conocimiento alguna de reunión realizada por dicha Asociación, además que la testigo presenció la reunión y ninguno de los querellados se encontraban allí y no firmaron, le consta lo narrado por vivir en la comunidad y haber presenciado todos los acontecimientos en los que están involucrados esos señores y porque han sido poseedores durante 27 años consecutivos, derechos que han adquirido por ser luchadores y porque han sembrado esos terrenos. Este Tribunal valora la declaración rendida por este testigo en virtud de que sus dichos no se contradicen y los mismos concuerdan con los hechos que demuestran la posesión del lote de terreno en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- C.J.P.. Manifestó conocer suficientemente a los querellados y a la señora Martina, le consta que durante 27 años los querellados han sembrado la manga de coleo y donde se estacionan los carros para recoger fondos para las fiestas, los toros, la iglesia, medicatura y ambulancia, que no conoce a los querellados como despojadores, los conoce como colaboradores de dicha manga junto con la comunidad, cada uno de ellos aportan unos la maquina, otros la rastra, la semillas y abonos, que los terrenos en cuestión son utilizados para sembrar maíz, sorgo y allí mismo hacen las fiestas y recogen los fondos para los toros, la capilla, el ambulatorio y la ambulancia, que realizan las fiestas de la V.d.L.P., además de sembrar, le consta lo narrado porque vive allí y es vecino de la manga y ellos mismos han sembrado. Este Tribunal valora la declaración rendida por este testigo en virtud de que sus dichos no se contradicen y los mismos concuerdan con los hechos que demuestran la posesión del lote de terreno en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- A.G.B.D.. Manifestó conocer a los querellados y a la señora Martina y a Teresa las conoce porque son miembros de una Asociación Civil, le consta que los querellados no son despojadores de los terrenos de la manga porque el testigo ha participado porque todo se siembra en conjunto con la comunidad, todos aportan algo, unos aportan maquinarias, otros las semillas, otros los recursos, que durante 27 años han sembrado esos terrenos, que mas bien ellos están siendo despojados por las mujeres que tienen ese conflicto que los quieren sacar a la fuerza, que el testigo sepa los querellados no han firmado ningún papel y le consta porque a asistido a las reuniones y nunca a firmado ningún papel, ni los querellados porque no estaban presentes, que el testigo vio unas firmas de algunas personas que estaban molestas porque ellos no habían firmado con los fines de perjudicar a algunas personas, que sabe y le consta que el señor O.E.V.H. tiene 2 años viviendo en Portuguesa porque una hermana de él estaba viviendo también allá y el testigo tiene mucho tiempo que no o ve en Las Velas, que le consta que esos terrenos los han sembrado los querellados durante 27 años porque esa ha sido una tradición de generación en generación y también ha participado, los terrenos de la manga cuando se siembran, después que descosechan se utilizan para hacer los toros en las festividades o fiestas patronales de la V.d.L.P., además las adyacencias se utilizan como estacionamiento y los recaudos que de allí se obtienen se utilizan para la capilla, la ambulancia, el ambulatorio, que conoce que los querellados son trabajadores y luchadores sociales por la comunidad e incluso 3 de ellos son miembros de la Asociación de Vecinos de Las Velas y le consta que son buenas personas porque las conoce y le consta lo narrado porque tiene 36 años viviendo en Las Velas y le consta que ellos siempre han tenido esos terrenos, porque ellos son los que siempre han sembrado y porque es verdad todo lo que ha declarado. Este Tribunal valora la declaración rendida por este testigo en virtud de que sus dichos no se contradicen y los mismos concuerdan con los hechos que demuestran la posesión del lote de terreno en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- M.A.G.. Manifestó conocer suficientemente a los querellados y a las ciudadanas M.M.P. y y T.d.J.D. las conoce porque ellas son problemáticas y son las que han creado todo ese enfrentamiento en la comunidad de Las Velas, que buscan causarle daño a los miembros que forman parte de la Asociación de Vecinos de Las Velas demandando y levantando falsos testimonios de ellos, sabe y le consta que los querellados han poseído conjuntamente con todos los miembros de la comunidad la posesión que tienen por mas de 27 años continuos por eso da fe de ello porque también ha sido uno de los colaboradores y ha ayudado a sembrar y cultivar dichas tierras y lo que se recoge lo usan para invertirlo en la fiesta patronales de la V.d.L.P. y lo que se obtiene con las fiestas patronales ayudan al padre para los arreglos de la iglesia, para el arreglo de la ambulancia que es la única que existe en la comunidad Las Velas ya que el hospital les queda a 20 kilómetros de distancia aproximadamente y que deja bien claro que los querellados en ningún momento son despojadores, al contrario siempre han sido los únicos poseedores de la manga y sus adyacencias; que sabe y le consta que el día que la señora M.M.P. estaba haciendo la solicitud de adjudicación de las tierras, el testigo estaba en la reunión y en ningún momento vio que estuvieran presentes ninguno de los querellados y en ningún momento ellos firmaron esa solicitud y le consta porque vio y estuvo presente cuando decían que iban a hacer una solicitud e incluso ellos mas bien siempre han estado en contra de todo eso porque ese terreno es considerado patrimonio cultural; que esos terreno son utilizados para sembrarlos todos los años de maíz y en enero se realizan las fiestas patronales de la V.d.L.P. en la manga de coleo se hacen los toros coleados y sus adyacencias las utilizan como estacionamiento y le consta porque nació y se crió participando en las festividades de Las Velas y cuando se siembra en dicho terreno, que sabe y le consta que la señora M.M.P. hizo firmar a muchas de las personas de la comunidad de Las Velas diciendo que venía el Plan Bolívar 2000 y el que necesitara hacerse una operación se la iban a hacer gratuita después como al mes me enteré que ella había demandado a los querellados antes mencionados y entonces se dio cuenta y constató con sus propios ojos que la lista de personas que ella presentó en el Tribunal era la misma lista del as personas a quien ella les había hecho creer que era del Plan Bolívar 2000 y por eso le consta que utilizó las firmas, que el señor O.V. tiene aproximadamente 2 años viviendo en Portuguesa porque la misma hermana de él en una oportunidad le pregunté por él y me dijo que el había comprado una parcela en Portuguesa y que se había ido para allá y me consta lo que ella me dijo es verdad porque hace aproximadamente 2 años tenía que no veía al señor O.V. hasta ahorita que lo volvió a ver y le pregunte que hacía por la comunidad nuevamente y le dijo que su hermana le informó que estaba siendo demandado, que le consta lo expuesto porque es la pura verdad porque nació y se crió allí y también es colaborador cuando se va a sembrar el terreno de la manga de coleo y sus adyacencias y también colabora con las fiestas patronales. Este Tribunal valora la declaración rendida por este testigo en virtud de que sus dichos no se contradicen y los mismos concuerdan con los hechos que demuestran la posesión del lote de terreno en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- N.B.M.D.C.. manifestó conocer suficientemente a los querellados y a M.M.P. porque se criaron juntas, sabe y le consta que los querellados todos los años siembran los terrenos de la manga de coleo y sus adyacencias y que además han poseído desde hace mas de 27 años esos terrenos porque además de sembrarlos conjuntamente con la comunidad todos colaboran para sembrar en la manga de coleo y sus adyacencias y le consta porque lo ha visto y a colaborado con ellos, esos terrenos son utilizados en la época de enero para realizar las fiestas patronales a la V.d.L.P. y con el dinero recaudado hacen mantenimiento a la ambulancia de la comunidad, colaboran con el Padre para pintar la Capilla, hacen obras sociales, le consta que en ningún momento los querellados miembros de la comunidad hayan despojado la manga de coleo y sus adyacencias puesto que ellos mas bien tienen mas de 27 años ocupando y poseyendo los terrenos de la manga de coleo y sus adyacencias en beneficio de la comunidad de Las Velas, en todo caso la que quiere despojar es la señora M.M.P. y T.d.J.D. que son las únicas responsables y se han dado la tarea de perjudicar a los querellados, le consta lo declarado porque tiene 35 años viviendo en esa comunidad y ve quienes se esfuerzan porque la comunidad salga adelante y le consta que los únicos que han poseído y sembrado esas tierras durante 27 años son los querellados con ayuda de la comunidad porque lo ha visto y le consta. Este Tribunal valora la declaración rendida por este testigo en virtud de que sus dichos no se contradicen y los mismos concuerdan con los hechos que demuestran la posesión del lote de terreno en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- R.E.D.B.. Manifestó conocer suficiente a los querellados porque son de la comunidad Las Velas, le consta que los demandados han sembrado por mas de 27 años los terrenos de la manga de coleo y sus adyacencias y son los únicos poseedores de estos terrenos donde cada quien aporta su granito de arena, unos aportan las semillas, el otro aporta la mecanización, otros el insecticida, fertilizantes, etc., y le consta porque también a colaborado con ellos y ha visto que ellos han sido los únicos poseedores de esas tierras, sabe y le consta que el día que hicieron la solicitud de adjudicación de esas tierras a la Asociación Civil Yumarito en ningún momento firmaron los querellados ni mucho menos estuvieron presentes y le consta porque quienes firmaron fueron Martina y otras personas distintas a los querellados quienes nunca estuvieron de acuerdo a que hicieran ningún proyecto de casas en esa zona porque además de sembrar la manga de coleo y sus adyacencias, durante todos los años se hacen en enero las fiestas patronales en honor a la V.d.L.P., que sabe y le consta que la señora M.M.P. utilizó firmas de algunas personas engañándoles y diciéndoles a otras personas que venía un Plan Bolívar 2000 donde se podían realizar operaciones gratuitamente a personas y muchas personas le firmaron creyendo en eso y posteriormente se dieron cuenta que fueron engañados porque se enteraron que esa lista ella la había utilizado con la finalidad de demandar a los querellados y fue cuando le mostraron la demanda y vio que la lista que ella presentó ante el Tribunal eran las mismas personas a quienes ella había engañado diciendo que era para el Plan Bolívar 2000 , le consta que los querellados no son despojadores ya que ellos son colaboradores de la comunidad y la señora M.P. junto con T.D. se han dado a la tarea de perjudicar a estas personas con la finalidad de crear un beneficio para ellas sin tomar en cuenta la opinión de la comunidad, ya que ella podría concluir ese plan de viviendas en otro terreno de Las Velas ya que allí existen grandes extensiones de terreno, le consta por que tiene mas de 27 años viviendo en esa comunidad y le consta porque siempre ha colaborado para sembrar los terrenos de la manga de coleo y sus adyacencias y también ha participado y colaborado en las fiestas patronales realizadas en honor a la V.d.L.P. que se realizan en el mes de enero. Este Tribunal valora la declaración rendida por este testigo en virtud de que sus dichos no se contradicen y los mismos concuerdan con los hechos que demuestran la posesión del lote de terreno en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez examinadas cada una de las pruebas aportadas por ambas partes este Tribunal considera lo siguiente:

El artículo 783 del Código Civil establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

De la referida norma se desprende que el querellante sea el poseedor o detentador de la cosa, mueble o inmueble para el momento mismo en que haya ocurrido el despojo; el hecho del despojo; que el querellado sea el autor del despojo; que el querellado posea o detente la cosa y la identidad de la cosa de la cual fue despojado el actor y la que detente o posea el querellado.

Después de analizar cuidadosamente las pruebas, especialmente las declaraciones de los testigos del querellante y de haber sido valorada las mismas, éste Juzgador concluye que la parte actora se esmeró en demostrar los proyectos habitacionales destinados en el lote de terreno en cuestión, más no demostró de manera precisa la posesión de las tierras que pretende. En este caso el querellado probó los elementos indispensables que le señala el artículo 783 del Código Civil a través de la información declarada por los testigos quienes afirmaron y fueron contestes en todo momento sin caer en contradicción y por lo tanto, es forzoso para este Tribunal declarar que la presente acción no debe prosperar como así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado I.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la acción Interdictal intentada por la ciudadana M.M.P.d.S. en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil sin fines de lucro “YUMARITO” contra los ciudadanos P.O.L., Alexmi B.H., A.V., D.V., S.C., P.L., E.V. y R.L.. En consecuencia, se deja sin efecto la Medida de Secuestro decretada en fecha 11 de julio de 2000 por el entonces Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. Años: 197° y 148°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MILEXA NAVAS DIAZ

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MILEXA NAVAS DIAZ

CEN/MND/avm.

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