Decisión nº 823 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDefensa De Zonificacion

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000444 (AH1C-R-2003-000003)

De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE PARCELEROS DE LA LAGUNITA COUNTRY CLUB (ASOPAR-LA LAGUNITA), Asociación Civil sin fines de lucro, debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de junio de 1969, bajo el Nro. 11, Folio 104, Protocolo Primero, Tomo 12, representada por los abogados P.R.N., ANDRÉS MEZGRAVIS H., R.J. CHAVERO GAZDIK, J.V.H., P.J., J.R. y J.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.433, 31.035. 58.652, 64.815, 64.391, 70.411 y 91.408, respectivamente, según se evidencia de poder conferido por ante la Notaria Publica Sexta (6ta) del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 10, Tomo 44, de fecha 27 de junio de 2002, cursante al folio 27 y 28 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, representada en juicio por los abogados G.M.M., J.V.Q., NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, A.O.R., M.J.S., M.S.P., L.D., H.A.R.T. y F.J.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.648, 59.464, 42.014, 97.309, 13.856, 100.364, 52.325, 98.956, 106.903 y 112.069, respectivamente, según se evidencia de instrumentos poder protocolizados por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el No. 10, Tomo 44, de fecha 15 de noviembre de 2002, y, de fecha 03 de mayo de 2006, inserto bajo el No. 12, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, cursante a los folios 27 al 28 y 289 al 290, respectivamente, del expediente.

MOTIVO: DEFENSA DE ZONIFICACIÓN (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la presente causa y, así se declara.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 13 de mayo de 2003, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de Defensa de Zonificación que incoaran ASOCIACIÓN DE PARCELEROS DE LA LAGUNITA COUNTRY CLUB (ASOPAR-LA LAGUNITA), en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA (folios 212 al 218).

En fecha 17 de junio de 2003, la representación judicial de parte demandada, apeló de la citada sentencia (folio 224).

En fecha 26 de junio de 2003, el citado Juzgado oyó apelación en ambos efectos y, remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 8 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y le dio entrada (folio 226).

En fechas 19 y 25 de agosto de 2003, respectivamente, las partes consignaron escrito de informes.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente, mediante Oficio No. 200-2012, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000444.

En fecha 21 de mayo de 2012, la Juez de este tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de junio de 2003, la parte demandada consignó escrito contentivo de recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Decimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora.

El a quo, concluyó en su decisión, de fecha 13 de marzo de 2002, que:

DE LA COMPETENCIA

En el caso bajo examen el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece:

…cualquier persona con interés legítimo personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía…

La vigente Ley de Ordenación Urbanística otorga competencia por materia a los Juzgados de Municipio, como consecuencia de la supresión de los Juzgados del Distrito o Departamento.

En Consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa Y ASI DECIDE.

DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PARTE ACTORA

En el caso sub examen de la parte demandada, no solicito la exhibición de los documentos aunque fueron presentados en original por la parte actora sin ser tachados o impugnados por lo que quedaron reconocidos los mismos por la parte demandada.

En consecuencia, por todo lo ante expuesto habiendo presentado la parte actora los documentos que acreditan su representación, resulta improcedente la falta de legitimidad de la parte demandante Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Ahora bien, de la revisión de los recaudos consignados por la parte demandada se observa que no dieron cumplimiento a lo que este juzgado ordenó en el auto de admisión de fecha 26-09-2002, razón por la cual al no verificarse los extremos exigidos en el auto de admisión de fecha 26 de septiembre de 2002, en relación a los documentos consignados por la parte demandada, este Juzgado ordena la inmediata paralización de la construcción que se realizan sobre una parcela ubicada en la Avenida Sur de la urbanización La Lagunita, Municipio el Hatillo del Estado Miranda y su bloqueo de acceso. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la falta de competencia y se reafirma la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la ilegitimidad de la parte demandada.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DEFENSA DE ZONIFICACIÓN intentada por la ASOCIACIÓN PARCELEROS DE LAGUNITA CONTRY CLUB (ASOPAR- LA LAGUNITA), en contra del MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA y como consecuencia de ello se ordena a la parte demandada la inmediata paralización de las construcciones que se realizan sobre una parcela ubicada en la Avenida Sur de la Urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda y el bloqueo del acceso.

CUARTO: Se condena a la parte demandada en costas por haber resultado perdidosa en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 22 de noviembre de 2002, apeló de la aludida sentencia, arguyendo en su escrito lo siguiente:

Que un Tribunal de Municipio (jurisdicción civil) es incompetencia para conocer sobre este asunto y el mismo debería ser resuelto por la jurisdicción administrativa, vista la naturaleza de quien es el demandado.

Que se tenga como no presentada la solicitud, por cuanto la persona que otorga poder de representación, no tiene un interés personal como habitante del Municipio El Hatillo, ni se consta que resida en el referido Municipio, por lo cual, debería ser desestimada la acción y ordenarse el archivo de la misma.

Que de ser valorado como válido el apoderamiento de los representantes de la parte actora, se considere que la obra que se está ejecutando cumple con enmarcado en la normativa aplicable en materia de urbanismo.

Que resulta elocuente que el a quo, no valoró los alegatos y pruebas consignadas por la parte apelante, Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, alegando que la sentencia fue apelada, por cuanto a su criterio nada se dice al efecto y, muchos menos pensar que fueron considerados sus contenidos, a fin de decretar la paralización de la obra, por no haberse consignados los documentos solicitados por la parte actora, a lo cual concluye que es una actuación inconstitucional por parte del Tribunal, que evidentemente vicia de nulidad la sentencia apelada.

En consideración a todo lo antes expuesto, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda incoada en contra de su representada y, que se declare con lugar su apelación.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de conocer el mérito del asunto, se resuelve el alegato de la falta de cualidad del actor para demandar, en virtud que para ese entonces, según afirmó la demandada, la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, expone en su escrito de apelación, la falta de competencia de la jurisdicción civil, para conocer asuntos que involucre a autoridades municipales, debiéndose ventilar los mismo por la jurisdicción administrativa.

Por lo antes expuesto, considera necesario esta juzgadora, proceder a resolver primeramente sobre la presunta la falta de competencia del juez civil de conocer sobre este particular, alegada por la parte demandante en los términos siguientes:

Primeramente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1928, dictada en fecha 22.05.2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente No. 02-0767, caso: C.S.d.R., aseveró lo siguiente:

…debe indicarse que para la tramitación del procedimiento contenido en los artículos supra transcritos, debe tenerse clara su naturaleza, la cual se resume en dos supuestos: i) que un inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación; o ii) que en el inmueble se realicen construcciones ilegales. La finalidad teleológica de este tipo de acción es la de protección inmediata de los intereses de la colectividad en materia urbanística, por la amenaza de construcciones que estén realizándose de manera contraria a lo que disponen las ordenanzas de zonificación o al plan respectivo.

La acción, no es pues, ni de condena, ni mero declarativa, sino de protección inmediata, ante la amenaza de existencia de obras ilegales o contrarias a los planes u ordenanzas de zonificación respectivas, lo que viene a ser corroborado por el hecho que al resultar procedente la solicitud, el juez se limita a ordenar ‘la paralización de actividades o el cierre o clausura del establecimiento’, y que esa decisión estará sujeta a posterior revocatoria en caso de que el demandado presente ‘original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble’, sin perjuicio de los ‘recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso’, por lo que la decisión definitiva no está sujeta a una de las características de la sentencia como lo es de producir cosa juzgada material, ya que como se indicó, la misma puede ser posteriormente revocada…

. (Negrillas del Tribunal).

Entre tanto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, dictada en fecha 20.01.2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-1644, caso: Vivero F.P. C.A., enfatizó lo siguiente:

…El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece una acción por derechos colectivos, que puede ser ejercida por la asociación de vecinos o por cualquier persona con interés legítimo personal y directo.

Tal acción, puntual en dicha ley, existía antes de que el artículo 26 constitucional reconociere en forma general la protección de los derechos e intereses difusos y colectivos.

Se trata de una acción de protección –en el caso del citado artículo 102- de derechos e intereses colectivos, por ser los titulares de la acción los vecinos perjudicados por el uso que se le da a un inmueble contrario al que le corresponde conforme al plan o a la ordenanza de zonificación, o si en dicho inmueble se realizaran construcciones ilegales, lo que afecta a sectores poblacionales, lo que es característico de los derechos e intereses colectivos, conforme al fallo de esta Sala (sentencia del 30 de junio de 2000, Caso: D.P.G.).

Las sentencias en los procesos por derechos o intereses difusos y colectivos, surten efectos erga ommes (ver sentencia anteriormente citada) y la situación declarada se hace oponible a todo el mundo, incluso los que no han sido partes en el proceso. Por ello, los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, preveían la citación del ocupante del inmueble (no del propietario) y del Ministerio Público.

Conforme a lo establecido en el artículo 103 eiusdem, cuando el juez que conoce de la acción considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la Ordenanza de zonificación, cual es el caso de autos, ordenará la paralización de actividades o el cierre o clausura del establecimiento.

Tales paralizaciones, cierres o clausuras, como sanción contra la violación de planes y ordenanzas de zonificación, al hacer valer derechos colectivos y mantener incólume los planes y ordenanzas, que atañen a toda una comunidad, se convierten en órdenes contra todo el mundo y con más razón contra los causahabientes de los demandados.

El proceso contemplado en el artículo 102 eiusdem no se trata de un proceso ordinario, el cual se ve conformado en su dispositivo y en los efectos del fallo, a las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Una vez declarada la ilegalidad por incumplimiento del plan o de la ordenanza de zonificación de un inmueble, quienes no fueron parte en el proceso se ven afectados por lo declarado…

. (Negrillas del Tribunal).

Dicho esto, se observa que evidentemente la competencia que tienen los Juzgados civiles de conocer y pronunciarse sobre asuntos relativos a la Defensa de Zonificación, tal como quedó demostrado en la valoración probatoria realizada por el a quo, ya que son acciones interpuestas por una asociación de vecinos legítimamente constituida y legalizada, con lo cual goza de suficiente legalidad para interponer acciones en salvaguarda de los derechos de su comunidad, tal como fue desarrollado por la jurisprudencia nacional, por lo cual se considera improcedente la solicitud de falta de competencia invocada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

A los efectos de examinar la defensa opuesta, como lo es la falta de cualidad de la parte demandante en intentar la demanda, se hace necesario definir que es la falta de cualidad o interés del actor. La falta de cualidad o legitimatio ad causaem, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto pasivo o activo, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento de mérito.

En este sentido el Tratadista A.B., en su obra “Comentario al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, señala que:

La cualidad es el derecho a potestad para ejercitar determinada acción, y es equivalente de interés personal o inmediato

.

En ese mismo orden de ideas, el maestro H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo 1, Teoría General del Proceso, define la cualidad o legitimación en la causa como:

…es la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo

.

No obstante, se establece que la cualidad o legitimidad del poder otorgado por el ciudadano F.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.180.429, en su condición de presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro “ASOCIACIÓN DE PARCELEROS DE LA LAGUNITA CONTRY CLUB (ASOPAR-LALAGUNITA), parte actora en este asunto, está suficientemente sustentado y autenticado, tal como desarrollo la sentencia acá apelada.

Dicho esto, este tribunal observa que a fin de que prospere la pretensión de declarar la ilegitimidad de la parte actora y sus apoderados de poder interponer esta acción, quedó demostrado en la valoración probatoria realizada por el a quo, la existencia del elemento que demuestra la legitimidad, esto es, la copia certificada del Acta de Asamblea de ASOPAR-LALAGUNITA, que corre inserto a los folios 200 al 206, ambos inclusive, donde se deja constancia en el referido documento consta que el ciudadano F.R., fue elegido como presidente de la referida asociación para el periodo 2002-2004 y, en concordancia, con el numeral quinto del acta constitutiva de esta Asociación, la cual riela copia certificada en los folios 190 al 199, se puede observar que entre las atribuciones inherentes al cargo que ostenta, se autoriza a la figura del presidente de la asociación, a apoderar a representación judiciales a fin que intenten acciones en nombre de la asociación, con lo cual este Tribunal ratifica la validez del poder de representación otorgado a los mandantes de la parte actora.

Asimismo, la parte demandada en su escrito de apelación, alegó que la parte actora, no sustentó por ningún medio que el ciudadano F.R. sea residente del Municipio El Hatillo del estado Miranda, se evidencia que no cursa en autos, documento alguno donde se evidencie que el ciudadano up supra identificado, sea o no residente de Municipio El Hatillo del estado Miranda, tal como argumenta la parte demandada, con lo cual no existen elementos suficientes para sustentar la pretensión de la parte demandada, vale señalar que en nuestro proceso civil, se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el juez como operador de justicia, no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…

Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.

Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…

..Omissis…

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:

… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...

(Negritas del Tribunal).

Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

En el presente caso, tenemos que la parte demanda, Alcaldía de Municipio El Hatillo del estado Miranda, nunca hizo entrega de algún documento donde se pudiera certificar o no la residencia del ciudadano F.R., up supra identificado, por cual mal podría esta juzgadora estimar estos dichos como ciertos, sin los instrumentos para constatar su veracidad, es por lo que se desestima la pretensión de falta de cualidad alegada por la demandada del ciudadano mandante y sus apoderados en este asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto los puntos previos anteriores, esta juzgadora actuando como alzada en la presente causa, pasa a analizarla en la forma siguiente:

La parte actora en la causa, incoó demanda de Defensa de Zonificación contra el Municipio El Hatillo del estado Miranda, alegando que unas construcciones que se realizan sobre una parcela de terreno ubicada sobre una parcela ubicada en la Avenida Sur de la Urbanización La Lagunita, iniciadas por la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, arguyendo también, que dicha construcción es de carácter ilegal, violando lo establecido en las ordenanza y normas vigente en materia de urbanismo, asimismo, no cuenta con la perisología correspondiente, igualmente, argumento la parte accionante que esta construcción afectaría el medio ambiente, la tranquilidad y seguridad de todos los vecinos de la referida urbanización.

Los actores invocaron en su libelo de demanda, que la parcela donde el Municipio El Hatillo, está elaborando la construcción de la intersección vial, está declarada como un área verde, asimismo, se encuentra una quebrada denominada “Quebrada Grande”, la cual se desbordó en tiempos recientes, lo cual ameritó la necesidad de su parcial embaulamiento y aprovechándose de los trabajos de embaulamiento de la quebrada, la referida alcaldía de manera ilegal e inconsulta con la comunidad organizada del sector, ha venido elaborando una serie de construcciones y trabajos, a fin de convertir la referida área verde en un paso de interconexión entre la salida Sur de la Urbanización La Lagunita Contry Club y la Carretera de La Unión, con lo cual afectaría la calidad de vida de la mencionada urbanización; asimismo, alegó la parte actora en su libelo presuntos intereses políticos y económicos de los involucrados en la construcción de la misma. Después de la valoración que hizo el a quo, en virtud de las pruebas aportadas por la parte actora para sustentar sus alegatos, se consideró procedente y fue admitida.

Ahora bien, por los razonamientos anteriores y atendiendo la sentencia recurrida, este juzgado observa, en relación a la construcción de la referida intersección vial, que la misma tiene por objeto el beneficio de las personas que hacen vida en el sector La Unión del Municipio El Hatillo, reduciendo el tiempo de desplazamiento desde y hacia el sector, asimismo, ayudando a descongestionar las demás vías del Municipio; igualmente, se aprecia que el a quo, obvio emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la competencia que tiene la autoridad municipal de proveer servicios públicos y soluciones que satisfagan a los habitantes de su jurisdicción territorial, centrando su motivación para decidir en los documentos y demás medios probatorios, que no presentó la parte demandada en su oportunidad y no en el interés público de los habitantes del municipio, privando los de los vecinos de la Urbanización La Lagunita Contry Club, sobre el del resto de habitantes del Municipio El Hatillo del estado Miranda.

Al respecto, la Sentencia No. 2005-97, Expediente No. AP42-N-2004-000863, de fecha 16/03/2005, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, expresa lo siguiente:

“En materia de servicio público sea prestado directamente por el Estado o por un tercero bajo el control de éste- existe un factor determinante que debe valorar el Juez siempre que el mismo se encuentre involucrado, esto es: El "interés público" que todo servicio público conlleva de suyo y que debe privar ante los intereses de los particulares, tal como lo ha expresado la más autoriza.D., en palabras de FLEINER ´el interés público debe anteponerse al derecho individual y al interés individual y no puede ser sacrificado a él bajo ninguna circunstancia´. (Ver FLEINER, FRITZ. ´Einzelrecht und öffentliches Interesse´, separata de las Abhandlungen für Laband. Pág. 1. Tomo I. citado por GORDILLO, AGUSTÍN. (2001). ´Tratado de Derecho Administrativo´. VI-29. Tomo 2. FUNEDA). Sobre el punto en estudio, desarrolla el autor (GORDILLO. Ob. citada. Pág. VI-30) lo siguiente: ´El interés público o bien común no es el interés de un conjunto de habitantes tomados como masa; no es un bienestar general, omnipresente, una felicidad indefinible e imprecisable; es sólo la suma de una mayoría de concretos intereses individuales coincidentes -actuales y/o futuros- y por ello la contraposición entre el interés público y el derecho individual es falsa si no redunda en mayores derechos y beneficios para los individuos de la comunidad. Por supuesto, hablamos de una mayoría de individuos, no de la totalidad de los miembros de la sociedad; debe tratarse de intereses coincidentes lato sensu, esto es, homogéneos. Sólo hay interés público cuando en una mayoría de individuos, cada uno puede encontrar su interés individual: el interés público en cada individuo no puede encontrar e identificar su porción completa de interés individual es una falacia. Hay interés público en los servicios de transporte, agua, correo, teléfonos, electricidad, porque cada individuo de una mayoría de habitantes tiene un interés personal y directo en viajar, comunicarse por escrito y por teléfono y tener energía eléctrica. Ese interés público consiste en que cada individuo sea bien atendido en la prestación del servicio. Hay servicios que no se traducen en prestaciones individuales a personas determinadas, pero cuando un servicio se efectiviza en prestaciones individuales el usuario es el objeto principal del servicio y es a él a quien el régimen jurídico debe proteger". (Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, el a quo, en su decisión omitió este principio doctrinal, privando un interés particular de un grupo de vecinos y no del resto de los habitantes y demás personas que hacen vida dentro del Municipio El Hatillo del estado Miranda, por cual este Tribunal podría mal podría no tomar esta consideración; igualmente, es notario y de amplio conocimiento público, que atendiendo con las atribuciones que le confiere Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el gobierno nacional por intermediación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS en conjunto con LA CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA CUENCA DEL RÍO TUY “FRANCISCO DE MIRANDA”, CORPOMIRANDA, S.A., procedió a reiniciar los trabajos inconclusos, a fin de finalizar con la construcción de la interacción vial, en el mes de marzo del año 2014, siendo inaugurada la referida articulación vial en fecha 24 de septiembre de 2014.

Visto esto, mal podría esta juzgadora imponer el interés particular de la parte actora, cuando éste, es contrario al del resto de la colectividad que hace vida dentro del Municipio El Hatillo del estado Miranda, por lo cual se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en contra la sentencia decretada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de mayo de 2003, en la cual prohibía la construcción de una intersección vial entre la Avenida Sur de la Urbanización La Lagunita y la Carretera La Unión, por cuanto esta intersección, es en beneficio de la mayoría de los habitantes y demás personas que hacen vida en el Municipio el Hatillo del estado Miranda, la cual se revoca la prohibición que pesaba sobre su construcción y se ordena el desbloqueo del acceso a la misma, si en la actualidad existencia y, en consecuencia de todos los razonamientos antes expuestos, se declara sin lugar la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN DE PARCELEROS DE LA LAGUNITA COUNTRY CLUB (ASOPAR-LAGUNITA), por defensa de zonificación, en contra del MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria, este juzgado queda relevado del análisis de las demás defensas y pruebas opuestas por las partes y así se declara.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, en contra de la decisión dictada, en fecha 13 de mayo de 2003, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada en todas sus partes. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN DE PARCELEROS DE LA LAGUNITA COUNTRY CLUB (ASOPAR-LAGUNITA), por defensa de zonificación, en contra del MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

A.G.S.

J.M.

En la misma fecha 8 de abril de 2015, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

J.M.

AGS/JM/ear

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