Decisión nº 631 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida Autónoma De Protección A La Produc. Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN.

Maracaibo, miércoles once (11) de julio de 2012

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: ASOCIACIÓN CIVIL AGRÍCOLA Y PECUARIA “LA RINCONADA” (AGRORINCON), registrada ante el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., en fecha doce (12) de junio de 2006, anotada bajo el Nro. 47, Protocolo 1°, Tomo 6, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., representada por su Administrador, ciudadano D.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.779.459.

APODERADO JUDICIAL: N.L.V.V., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 121.371, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Zulia

SUJETO PASIVO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente el Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, L.A.M.D., titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: No consta en el expediente

TERCERO OPOSITOR DE LA MEDIDA: R.E.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.620.872, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, actuando en representación de sus hijos menores A.G. y S.A.L.V., venezolanos, menores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 23.759.981 y 23.759.980, respectivamente, del mismo domicilio.

APODERADA JUDICIAL: L.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.759.024 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.545, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: INCIDENCIA DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA.

EXPEDIENTE: 922.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente incidencia, se evidencia que el día once (11) de agosto del año 2011, este Juzgado Superior Agrario, dicto decisión (inserta a los folios del 38 al 52, de la pieza Nro. 1) en el acto de inspección judicial, relacionada con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN DE LA ACTIVIDAD AGRARIA con fundamento en el articulo 152 numerales 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentada en fecha primero (1) de agosto de 2011, por el ciudadano D.E.R.R., ya identificado, en su carácter de administrador de la ASOCIACIÓN CIVIL AGRÍCOLA Y PECUARIA “LA RINCONADA” (AGRORINCON), antes identificada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.L.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.371, sobre la actividad desplegada en un lote de terreno denominado fundo agropecuario “CAMPO LINDO”, ubicado en el Km. 37, carretera Falcón-Zulia, sector Cataneja III, jurisdicción de la Parroquia A.M.C.M.M.d.E.Z., constante de una superficie de TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (335 ha 6.542 m2) con los siguientes linderos: NORTE: lote de terreno que fue o es de H.L. y fundo el Cucharal; SUR: carretera y antigua vía férrea; ESTE: fundo el Cucharal y fundo San Jacinto y OESTE: fundo que es o fue de E.S. y lote de terreno que fue o es de N.V..

En la inspección judicial sobre el lote de terreno denominado fundo agropecuario “CAMPO LINDO”, ya identificado, este Tribunal dejo constancia de lo siguiente:

…OMISSIS…AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el fundo agropecuario “CAMPO LINDO”, ubicado en el km 37, carretera Falcón-Zulia, sector Cataneja III, jurisdicción de la Parroquia A.M.C., Municipio M.d.E.Z., constante de una superficie de TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (335 ha 6.542 m2) con los siguientes linderos: NORTE: lote de terreno que fue o es de H.L. y fundo el Cucharal; SUR: carretera y antigua vía férrea; ESTE: fundo el Cucharal y fundo San Jacinto y OESTE: fundo que es o fue de E.S. y lote de terreno que fue o es de N.V..

AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, deja constancia que el fundo objeto de la presente inspección, posee cercado perimetral de estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas en buenas condiciones, con camellones internos de tierra. El fundo se encuentra constituido por una superficie DE TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (335 ha 6.542 m2), divididas en TREINTA (30) POTREROS ENTRE DIEZ Y ONCE HECTÁREAS CADA UNO, los cuales se encuentran sembrados con pastos del tipo guinea y bermuda. DE LA INFRAESTRUCTURA Y MAQUINARIA AGRÍCOLA: continuando con el recorrido, el Tribunal deja constancia que dentro del Fundo objeto de la presente inspección, se constató la existencia y se deja constancia de dos (02) estructuras tipo vivienda en construcción de paredes de bloque frisado, la primera con techo en estructura de manera y laminas de zinc, con pisos de cemento pulido, puerta de hierro y ventanas en estructura de aluminio y la otra vivienda de iguales características, con techo en estructura de hierro y laminas de zinc, puerta y ventanas de hierro, las cuales están destinadas a habitaciones para encargado y obreros. Acto seguido, se procede a dejar constancia de una (01) Vaquera, con estructura de madera y techos de laminas de zinc, con pisos de cemento rustico, con manga, romana y embarcadero, corral sin cercado en madera y sin techo, becerrera cercada y techada en laminas de zinc; se deja constancia de la existencia de diez (10) comederos y cuatro (04) bebederos tipo circular y dos (02) bebederos tipo rectangular, todos en construcción de concreto. Igualmente se constató la existencia dentro del Fundo CAMPO LINDO de: tanques de fibra de vidrio para almacenamiento de agua con capacidad aproximada de 1.500 litros; otro tanque de estructura de hierro, para almacenamiento de agua, con capacidad aproximada para 1.500 litros y otro tanque de plástico para almacenamiento de agua con capacidad aproximada de 1.100 litros; asimismo se deja constancia de una estructura de paredes de bloque frisado, techo tipo enramada de laminas de zinc y estructura de hierro, destinado a deposito y en el cual se constato la existencia de sesenta (60) pacas de heno aproximadamente. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de la maquinaria agrícola existente en el fundo de la siguiente manera: un (01) tractor agrícola marca Internacional doble tracción año 1972; un (01) tractor agrícola marca Internacional sencillo año 1978, el cual se encuentra en reparación; un (01) tractor de oruga, marca Caterpillar, Modelo D4D, el cual se encuentra en reparación; una balanza ganadera fija para 5.000 kgs., una (01) picadora de pasto marca Tucán, color rojo; una (01) rotativa para cortar pasto; una (01) rastra de 18 discos; dos (02) carretas de un eje. DE LA ACTIVIDAD DESPLEGADA EN EL PREDIO: Continuando con el recorrido, el Tribunal deja constancia, previo asesoramiento del funcionario asesor experto, de la Actividad Agrícola de tipo Animal Bovino, consistente en Ganadería de Doble Propósito con un inventario de animales descrito a continuación: CUARENTA Y CINCO (45) VACAS EN PRODUCCION, CUARENTA Y TRES (43) BECERROS, DIECIOCHO (18) VACAS ESCOTERAS, con una buena condición corporal y entre los cuales destacan las siguientes razas: mestizo Pardo Suizo cuya alimentación esta basada en pastos guinea y bermuda. Asimismo se evidenció el cumplimiento de los programas zoosanitarios, en el rebaño antes descrito, el cual suma un total de CIENTO SEIS (106 BOVINOS, los cuales presentaron el siguiente padrón de hierro:

cuya propiedad fue acreditada por el solicitante de la medida…OMISSIS…

A su vez la decisión dictada por este Despacho, estableció:

…OMISSIS…En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASÍ SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASÍ SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

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A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

Vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

Este Tribunal luego de haber constatado el carácter de mediano productor pecuario del ciudadano inspeccionado, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; el artículo 196 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario.

Así, al examinar la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaría son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad.

En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por al Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica. ASI SE ESTABLECE.

Este Juez Superior Agrario, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in dani) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in dani) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. ASI SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior considera que el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el casos de autos, de la inspección realizada el día de hoy, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción agropecuaria y el carácter de mediano productor del ciudadano D.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.779.459, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL AGRÍCOLA PECUARIA “LA RINCONADA”, en un lote de terreno denominado fundo agropecuario “CAMPO LINDO”, ubicado en EL Km. 37, carretera Falcón-Zulia, sector Cataneja III, jurisdicción de la Parroquia A.M.C., Municipio M.d.E.Z., constante de una superficie de TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (335 ha 6.542 m2) con los siguientes linderos: NORTE: lote de terreno que fue o es de H.L. y fundo el Cucharal; SUR: carretera y antigua vía férrea; ESTE: fundo el Cucharal y fundo San Jacinto y OESTE: fundo que es o fue de E.S. y lote de terreno que fue o es de N.V..; tal y como se evidencia en la inspección judicial realizada el día de hoy, jueves once (11) de agosto de 2011 en la cual, se dejo constancia de lo siguiente: “…AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el fundo agropecuario “CAMPO LINDO”, ubicado en el Km. 37, carretera Falcón-Zulia, sector Cataneja III, jurisdicción de la Parroquia A.M.C., Municipio M.d.E.Z., constante de una superficie de TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (335 ha 6.542 m2) con los siguientes linderos: NORTE: lote de terreno que fue o es de H.L. y fundo el Cucharal; SUR: carretera y antigua vía férrea; ESTE: fundo el Cucharal y fundo San Jacinto y OESTE: fundo que es o fue de E.S. y lote de terreno que fue o es de N.V.. AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, deja constancia que el fundo objeto de la presente inspección, posee cercado perimetral de estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas en buenas condiciones, con camellones internos de tierra. El fundo se encuentra constituido por una superficie DE TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (335 ha 6.542 m2), divididas en TREINTA (30) POTREROS ENTRE DIEZ Y ONCE HECTAREAS CADA UNO, los cuales se encuentran sembrados con pastos del tipo guinea y bermuda. DE LA INFRAESTRUCTURA Y MAQUINARIA AGRÍCOLA: continuando con el recorrido, el Tribunal deja constancia que dentro del Fundo objeto de la presente inspección, se constató la existencia y se deja constancia de dos (02) estructuras tipo vivienda en construcción de paredes de bloque frisado, la primera con techo en estructura de manera y laminas de zinc, con pisos de cemento pulido, puerta de hierro y ventanas en estructura de aluminio y la otra vivienda de iguales características, con techo en estructura de hierro y laminas de zinc, puerta y ventanas de hierro, las cuales están destinadas a habitaciones para encargado y obreros. Acto seguido, se procede a dejar constancia de una (01) Vaquera, con estructura de madera y techos de laminas de zinc, con pisos de cemento rustico, con manga, romana y embarcadero, corral sin cercado en madera y sin techo, becerrera cercada y techada en laminas de zinc; se deja constancia de la existencia de diez (10) comederos y cuatro (04) bebederos tipo circular y dos (02) bebederos tipo rectangular, todos en construcción de concreto. Igualmente se constató la existencia dentro del Fundo CAMPO LINDO de: tanques de fibra de vidrio para almacenamiento de agua con capacidad aproximada de 1.500 litros; otro tanque de estructura de hierro, para almacenamiento de agua, con capacidad aproximada para 1.500 litros y otro tanque de plástico para almacenamiento de agua con capacidad aproximada de 1.100 litros; asimismo se deja constancia de una estructura de paredes de bloque frisado, techo tipo enramada de laminas de zinc y estructura de hierro, destinado a deposito y en el cual se constato la existencia de sesenta (60) pacas de heno aproximadamente. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de la maquinaria agrícola existente en el fundo de la siguiente manera: un (01) tractor agrícola marca Internacional doble tracción año 1972; un (01) tractor agrícola marca Internacional sencillo año 1978, el cual se encuentra en reparación; un (01) tractor de oruga, marca Caterpillar, Modelo D4D, el cual se encuentra en reparación; una balanza ganadera fija para 5.000 kgs., una (01) picadora de pasto marca Tucán, color rojo; una (01) rotativa para cortar pasto; una (01) rastra de 18 discos; dos (02) carretas de un eje. DE LA ACTIVIDAD DESPLEGADA EN EL PREDIO: Continuando con el recorrido, el Tribunal deja constancia, previo asesoramiento del funcionario asesor experto, de la Actividad Agrícola de tipo Animal Bovino, consistente en Ganadería de Doble Propósito con un inventario de animales descrito a continuación: CUARENTA Y CINCO (45) VACAS EN PRODUCCIÓN, CUARENTA Y TRES (43) BECERROS, DIECIOCHO (18) VACAS ESCOTERAS, con una buena condición corporal y entre los cuales destacan las siguientes razas: mestizo Pardo Suizo cuya alimentación esta basada en pastos guinea y bermuda. Asimismo se evidenció el cumplimiento de los programas zoosanitarios, en el rebaño antes descrito, el cual suma un total de CIENTO SEIS (106) BOVINOS, los cuales presentaron el siguiente padrón de hierro: cuya propiedad fue acreditada por el solicitante de la medida y también los instrumentos aportados que demuestran la titularidad de los derechos en cabeza del ciudadano D.E.R.R., sobre el fundo “CAMPO LINDO”. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la verificación del requisito del perículum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el tribunal que el solicitante fundamenta su procedencia en la actividad desplegada por los Funcionarios del Instituto Nacional de Tierras que acudieron recientemente al predio “CAMPO LINDO”, formulando una serie de amenazas contra la actividad agraria desplegada por el ciudadano D.E.R.R. en el mencionado FUNDO, por lo que considera este juzgador que tales alegatos, evidentemente configuran una conducta por parte del Instituto Nacional de Tierras, que desmejoraría la efectividad de la sentencia esperada en Sede Contencioso Administrativa Agraria, por cuanto sería imposible retrotraer el estado la actividad productiva al momento anterior de ejecutar cualquier acto administrativo por parte de este Ente Agrario, y que ante la amenaza de destrucción o interrupción de la continuidad de la producción, que constituye la actividad desplegada por el Instituto Nacional de Tierras, pudiera afectar no solo la actividad agraria, sino lo más importante la permanencia de este mediano productor y asentado en el fundo, que amenaza su estabilidad familiar, ya que se debe continuar desplegando el trabajo agrario productivo en el lote en cuestión; con lo que se consideran satisfechos los requisitos de perículum in mora y el periculum in damni. ASÍ SE ESTABLECE.

Constatado por este Juzgador que la actividad agraria desplegada por este MEDIANO PRODUCTOR despliega una actividad agraria acorde con los presupuestos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amerita una medida de protección a la actividad agro productiva, frente la amenaza de destrucción a interrupción de la continuidad de la producción, que constituye la actividad desplegada por el Instituto Nacional de Tierras. Es por ello que considera pertinente este Juzgador, decretar medida autónoma de protección a la producción Agroalimentaria desplegada en el fundo agropecuario “CAMPO LINDO”, ubicado en el Km. 37, carretera Falcón-Zulia, sector Cataneja III, jurisdicción de la Parroquia A.M.C., Municipio M.d.E.Z., constante de una superficie de TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (335 ha 6.542 m2) con los siguientes linderos: NORTE: lote de terreno que fue o es de H.L. y fundo el Cucharal; SUR: carretera y antigua vía férrea; ESTE: fundo el Cucharal y fundo San Jacinto y OESTE: fundo que es o fue de E.S. y lote de terreno que fue o es de N.V.. En consecuencia, se insta al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, quien es sujeto pasivo de la presente medida, a los fines de evitar la perpetración de conductas que contravengan la presente decisión, a los fines de que la misma satisfaga los objetivos para lo cual fue dictada por este Juzgador. ASI SE DECIDE.

Al encontrarse satisfechos los extremos de ley requeridos para acordar la medida autónoma de protección solicitada, vista la inspección realizada, que el solicitante viene desarrollando labores de agro-producción en el predio “CAMPO LINDO”, atendiendo a la situación fáctica como manda el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta forma resguardar el bienestar colectivo; y otorgar, MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, desplegada por el ciudadano D.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.779.459, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL AGRÍCOLA PECUARIA “LA RINCONADA”, en un lote de terreno denominado fundo agropecuario “CAMPO LINDO”, ubicado en EL km. 37, carretera Falcón-Zulia, sector Cataneja III, jurisdicción de la Parroquia A.M.C., Municipio M.d.E.Z.. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, es necesario oficiar con copia certificada de la presente medida, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, 4ta. Compañía Del Destacamento de Fronteras No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z.; asimismo se ordena la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente y a la Oficina Regional de Tierras Instituto Nacional de Tierras del Estado Zulia, en la persona de su Coordinador, a los fines de imponerle del conocimiento de la presente decisión dictada en el fundo agropecuario “CAMPO LINDO”, ubicado en el Km. 37, carretera Falcón-Zulia, sector Cataneja III, jurisdicción de la Parroquia A.M.C., Municipio M.d.E.Z., constante de una superficie de TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (335 ha 6.542 m2) con los siguientes linderos: NORTE: lote de terreno que fue o es de H.L. y fundo el Cucharal; SUR: carretera y antigua vía férrea; ESTE: fundo el Cucharal y fundo San Jacinto y OESTE: fundo que es o fue de E.S. y lote de terreno que fue o es de N.V.., a los fines de que la medida se haga efectiva, en virtud de que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria y protección ambiental, por mandato de los artículos 1, 196 y Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por un lapso de veinticuatro (24) meses por la naturaleza de la actividad de ganadería de doble propósito desplegada en el fundo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Contencioso Administrativa Agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO desplegada por el ciudadano D.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.779.459, en un lote de terreno denominado fundo agropecuario “CAMPO LINDO”, ubicado en el Km. 37, carretera Falcón-Zulia, sector Cataneja III, jurisdicción de la Parroquia A.M.C.M.M.d.E.Z., constante de una superficie de TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (335 ha 6.542 m2) con los siguientes linderos: NORTE: lote de terreno que fue o es de H.L. y fundo el Cucharal; SUR: carretera y antigua vía férrea; ESTE: fundo el Cucharal y fundo San Jacinto y OESTE: fundo que es o fue de E.S. y lote de terreno que fue o es de N.V., por un lapso de veinticuatro (24) meses por la naturaleza de la actividad de ganadería de doble propósito desplegada en el fundo.

SEGUNDO

Se ordena notificar de la presente medida, mediante oficio, a las siguientes autoridades publicas: al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del sociólogo J.C.L.; al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, (ORT) en el Municipio Maracaibo en la persona de su Coordinador W.R.; así mismo se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, en la persona del General de División (Ej.) G.J.I.T.; Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, en la persona del General de División (GNBV) J.A.Y.C.; al Comandante del Destacamento 33 con sede en Cabimas, asimismo, a la Cuarta Compañía, con sede en los Puertos de Altagracia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), en la persona del Comisario abogado J.A.C.; y a la Ciudadana Registradora de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.Z. y por ultimo, al Comandante del Cuerpo de Policía (CPEZ) Destacamento Policial, ubicado en jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria consistente en ganadería de doble propósito, que se encuentra desplegada dentro del Fundo agropecuario “CAMPO LINDO”, ubicado en el km 37, carretera Falcón-Zulia, sector Cataneja III, jurisdicción de la Parroquia A.M.C., Municipio M.d.E.Z..

TERCERO

Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

CUARTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas…OMISSIS…

Una vez decreta la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, en fecha doce (12) de agosto de 2011, este Tribunal libro los oficios ordenados en el fallo antes citado, constando en los autos las respectivas resultas.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2011, la ciudadana R.E.V.R., actuando en representación de sus hijos menores A.G. y S.A.L.V., debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio L.B.L., presentó diligencia en la cual se dio por notificada de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, decretada por este Tribunal. Asimismo, en la misma fecha consigno escrito (folios 294 y 295, de la pieza Nro. 1), en el cual con fundamento al articulo 177 parágrafo IV literal “e” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los artículos 67 al 76 del Código de Procedimiento Civil, solicito la Regulación de Competencia, en la presente causa, exponiendo lo siguiente

…OMISSIS…Cursa por ante éste Tribunal solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección de la Actividad Agraria interpuesta por el Ciudadano D.E.R.R., venezolano, mayor de edad (…) en su carácter de administrador de la ASOCIACIÓN CIVIL AGRÍCOLA PECUARIA “LA RINCONADA” (…) Ahora bien Ciudadano Juez expone el solicitante que desde hace mas de quince años ha venido fomentando el fundo en cuestión de manera pacifica y continua pero que a la fecha han sido perturbados por unas personas que desconoce, hecho totalmente falso por cuanto es del conocimiento del solicitante que mis representados los menores A.G. Y S.A.L.V. (consigno actas de nacimiento) son los únicos y exclusivos propietarios del fundo denominado “CAMPO LINDO” (…) “Es importante destacar en relación al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, lo establecido en el Articulo 3 de la Convención sobre las Derechos del Niño, en su literal Primero, en relación a la Protección sobre las Medidas que éste Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las Instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas, o los órganos legislativos, una consideración primordial que se atenderá será el Interés Superior del niño” (Subrayado y negrillas propio) (…) Procediendo el solicitante de manera contraria a derecho y en desacato ley a realizando una solicitud de Medida por ante este Tribunal Superior Agrario, alegando desconocer los propietarios con la única intención de burlar un fallo judicial emitido por un Tribunal Protección al Niño, Niña y del Adolescente que se apega al Principio de prioridad absoluta establecido en la LOPNNA en el Articulo 7, y de esta manera seguir siendo un poseedor de mala fe (…) Por lo anteriormente expuesto y por encontrarse en conflicto los intereses de los ya nombrados menores y con fundamento al Articulo 177 parágrafo IV literal “e” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes y los Artículos 67 al 76 del Código de procedimiento Civil solicito REGULACIÓN DE COMPETENCIA del Tribunal para conocer la solicitud contentiva en el expediente N° 000922 como así también solicito REVOQUE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION DE LA ACTIVIDAD AGRARIA decretada por este Tribunal…OMISSIS…

En fecha diez (10) de octubre de 2011, la ciudadana R.E.V.R., actuando en representación de sus hijos menores A.G. y S.A.L.V., debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio L.B.L., presentó escrito de Oposición (folios del 262 al 264, de la primera pieza) a la Medida decretada por este Superior, solicitando la revocatoria de la misma, exponiendo lo siguiente:

…OMISSIS…Oposición esta que hago por cuanto en materia de Medidas Preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que no son otros que el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA y en las Medidas Innominadas se impone una condición adicional consagrada en el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil en el PERICULUM IN DAMNI.-

En relación al FUMUS BONIS IURIS (Existencia del derecho que se reclama) alega el solicitante de la medida en su escrito que desde hace mas de quince años viene fomentando el fundo de manera Pacifica y continua sin ningún tipo de perturbación. Exposición esta totalmente falsa por cuanto desde el año 1994 el Ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.814.152, hoy difunto, adquiere en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SICA C.A., el fundo CAMPO LINDO, cuya ubicación, medidas y linderos se encuentran ut supra indicados, documento este que fue Notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 13 de octubre de 1994, bajo el Nº 68, tomo 126 de los libros de Autenticaciones y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z. en fecha 13 de febrero de 1995 bajo el Nº 66 Protocolo 1° Tomo Uno, quien desde entonces se dedicó a la producción agraria y preservación de los Recursos Naturales Renovables de una manera continua, así mismo en atribución de sus facultades como presidente de la Sociedad Mercantil Constitutiva SICA C.A. vende pura simple sin reserva y sin gravamen alguno según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo de fecha 09 de octubre de 1998, inserto bajo el Nº 90 Tomo 189 de los libros de Autenticaciones (inserto en actas) a sus menores hijos A.G. Y S.A.L.V., suficientemente identificados, el ya referido y también identificado fundo CAMPO LINDO…

(…)

Podemos claramente evidenciar que no existe en el expediente el más mínimo indicio que pueda hacer surgir a este juzgador la presunción de que exista el buen derecho a favor del solicitante, por el contrario de los hechos alegados se destaca la conducta dolosa del solicitante

Este juzgador expone que debido que el solicitante fundamenta su procedencia en la actividad desplegada por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras formulando amenazas contra la actividad desplegada por el solicitante, y que esta conducta desmejora la efectividad de la sentencia esperada en Sede Contenciosa Administrativa Agrario y ante la amenaza de destrucción o interrupción de la continuidad de la producción considera satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum damni.

Al respecto ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que la verificación de estos requisitos no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave. Y aquí solo existe una suposición por cuanto la misma solo es alegada por el solicitante sin haber constancia en actas de la veracidad de lo alegado por este.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia asentada sobre la materia (Sentencia Nro. R.C00106 del 03/04/2003), expresó: “…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir , que para que se acuerden las cautelares señaladas en el articulo 588 ejusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al animo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esta ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable “(…omissis…)

Tal criterio lleva a concluir, que para ello el examen del juez ha de comprender necesariamente el estudio de las pruebas producidas por las partes porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión…OMISSIS…

En fecha diez (10) de octubre de 2011, la ciudadana R.E.V.R., actuando en representación de sus hijos menores A.G. y S.A.L.V., confirió Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio L.B.L..

Por auto dictado en fecha diez (10) de octubre del año 2010 (inserto del folio 02 al folio 14, de la pieza Nro. 2), este Tribunal se pronunció sobre la solicitud de Regulación de la Competencia, planteada por la parte opositora a la medida, en virtud de la intervención de menores en la presente causa, indicando que el sujeto contra quien obra la medida es el Instituto Nacional de Tierras, y basándose en la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M.d.E.M., con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, para seguir conociendo la presente causa, por cuanto la medida fue decretada en aras salvaguardar la producción agropecuaria que se lleva a cabo en el fundo “CAMPO LINDO”, de conformidad con lo estipulado en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Todo argumentando lo siguiente:

…OMISSIS…Es el caso que en fecha once (11) de agosto de 2011, éste Tribunal Superior Agrario dictó MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA, es decir sobre la producción desarrollada en el fundo agropecuario “CAMPO LINDO”, sustentándose para su procedencia el precepto jurídico 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De manera pues se hace pertinente enunciar que la naturaleza o esencia jurídica de ésta Medida se encuentra básicamente en que el autor de la norma, es decir, el legislador al darle nacimiento pensó en el valor que reviste para la población garantizar la Seguridad Alimentaria, (entendida como la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable…, según la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) así como la Biodiversidad y la protección del Medio Ambiente, logrando todo ésto primordialmente mediante el otorgamiento de la Potestad Cautelar al Órgano de Justicia, para que ciertamente el Juez con competencia material Agraria existiendo o no un juicio pudiera proteger, resguardar, savalguardar, en pocas palabras brindar protección a las actividades agrarias que se pudieran estar realizando en tierras con vocación agraria, y por ende asegurar la no interrupción u obstáculo en la producción y preservación de los recursos naturales, haciendo cesar si fuere el caso, la amenaza (basta que sólo exista un simple peligro) de que se paralicen dichas tareas destinadas a la producción y trabajo en el campo, la ruina, desmejora o destrucción de la misma, como insistentemente se ha dicho antes. ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de las cosas y sobre la base de lo expresado considera importante éste Juzgador precisar una sentencia líder de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ., que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), en la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 (ahora 196 a partir de la última reforma realizada en fecha veintinueve (29) de julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

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A su vez se desprende, de ésta sentencia del m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASÍ SE ESTABLECE.

De tal forma que dicho esto y sólo a modo de dar mayor conocimiento sobre el ¿porqué de la existencia de ésta medida cautelar y cual es su naturaleza?, está constreñido éste Juez Agrario a manifestar brevemente que el procedimiento cautelar agrario, como se apuntó en relación a ésta normativa en particular al 196 ejusdem, de que el Juez puede dictarlas hasta oficiosamente sin que sea necesariamente sea solicitada por la parte que tenga interés en su decreto, responde a que la esencia de éstas “Medidas Autónomas o conocidas como Innominadas de Protección” tienen por objeto la defensa de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, que además tienen un carácter provisional y tienen lugar para proteger como se esbozó y hace énfasis éste Tribunal Superior, un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional y que en lo absoluto en nada causan algún perjuicio a los derechos de los Niños, Niñas y Adolescente en virtud de que a pesar de que en la presente incidencia, la ciudadana R.E.V.R., manifieste que el decreto de la Medida Autónoma emanada por éste Superior en fecha once (11) de agosto de 2011, sobre la producción agraria desplegada en el fundo “CAMPO LINDO” ocasiona daños a sus descendientes A.G. Y S.A.L.V. porque como señala la ciudadana son los presuntos propietarios del fundo “CAMPO LINDO”, es deber resaltar que se le dictó la procedencia de la Medida Autónoma sólo y únicamente para proteger las actividades agrarias en ella desplegadas por el ciudadano D.E.R.R., identificado en actas, haciendo la salvedad de que en el caso de marras no se discute ni la posesión o propiedad agraria que se detenta presuntamente sobre las tierras que conforman el fundo precedentemente nombrado. Al contrario considera éste Superior que mas allá de poder afectar de alguna forma los derechos e interese de los descendientes, de la ciudadana R.E.V.R., les brinda protección a las ganancias que pudiera generar o genere la actividades desplegadas en las tierras de dicho fundo que presuntamente son propietarios. ASI SE ESTABLECE.

ii

Por otra parte se hace indispensable hacer mención de varias cuestiones importantes en relación a la solicitud de Regulación de la Competencia, efectuada por la ciudadana R.E.V.R., de acuerdo con el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, como por ejemplo el hecho de traer específicamente el contenido del artículo 71 ejusdem y realizar determinadas reflexiones acerca de cuando resulta procedente para un Tribunal resolver la solicitud de Regulación de Competencia que se le pudiera plantear:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común de ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el articulo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

De la exégesis de la norma antes trascrita se puede afirmar que para que pueda un Tribunal Superior o en su defecto el Tribunal Supremo de Justicia resolver la Regulación de la Competencia, basta que el Tribunal ante quien se propone la solicitud de Regulación de la Competencia, se haya pronunciado anteriormente sobre su Competencia, bien sea expresando un conflicto negativo o positivo de competencia, queriendo decir con esto que en la presente incidencia la ausencia de pronunciamiento alguno de éste Tribunal Superior Agrario con antelación sobre su competencia le resulta enteramente imposible poder resolver entonces la solicitud de la Regulación de la Competencia planteada. ASI SE ESTABLECE.

En adición a lo referido, para el caso de marras es indiscutiblemente positivo presentar una decisión del Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M.d.E.M., con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2009:

…Omissis…

“Observa este tribunal que la Regulación de Competencia planteada en el presente caso obedece a la Solicitud de Regulación ejercida por los ciudadanos C.D.C.M. y G.M.A., asistidos por la Abogada M.A., ejercida en fecha 10 de febrero de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; en fecha 09 de febrero de 2009, mediante la cual reafirmó su competencia y declaró improcedente la solicitud de Declinatoria de Competencia, opuesta por los legitimados pasivos en la contestación de la demanda. De manera que, en el presente caso existe claramente una Solicitud de Regulación de Competencia como medio de impugnación contra una sentencia de un Tribunal que afirmó su competencia, supuesto regulado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 67. La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección

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En estos casos, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia sino hubiere un tribunal superior común a ambos jueces de la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(…)

.En consecuencia la referida disposición lo que prevé, es que la solicitud de regulación de competencia debe remitirse al Tribunal Superior de la Circunscripción, para que decida la regulación, en caso de que la regulación de competencia es ejercida contra la decisión de un Juzgado Superior, la misma debe ser conocida por el Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo su trámite a la Sala afín a las competencias del respectivo Juzgado Superior y no a la Sala Plena del mas alto Tribunal de la República, en el caso de la materia agraria está atribuida a la Sala Espacial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como así lo estableció la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia en sentencia publicada en fecha 09 de julio de 2008, que recayó en el expediente número 2007-000014.

Así las cosas queda plenamente aclarado que este juzgado es competente para conocer y decidir la regulación de competencia propuesta por C.D.C.M. y G.M.A., asistidos por la Abogada M.A., ya que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (…)

Ahora bien, con relación a los derechos de propiedad que alegan los demandados que sus menores hijos son titulares, sobre el inmueble objeto del caso sub litis, observa igualmente este tribunal que en el presente juicio no se discute la propiedad del inmueble u objeto de la demanda, sino la posesión agraria que alegan tener los demandantes, sobre el referido inmueble, quienes intentaron la acción posesoria, siendo los legitimados pasivos, los presuntos autores de la desposesión, quienes pueden ser o no propietarios del predio en litigio, igualmente de actas se observa que no existe elemento alguno que incluya a los niños, niñas o adolescentes participando como despojados o despojantes de la posesión de dicho predio. Por lo tanto considera este juzgador que el caso sub iudice debe seguir conociendo la jurisdicción agraria; por consiguiente, este Juzgado Superior Séptimo Agrario declara competente para continuar conociendo del caso de autos, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

…Omissis…

Ocurre pues que, tal posición jurisprudencial es adoptada por éste d.J.S.A., ya que refuerzan de manera especial y significativa los argumentos utilizados por quien aquí se pronuncia, ya pues que, como se apuntó en su momento, éste Tribunal, no se ha pronunciado antes sobre su competencia en el presente expediente, cuestión que inmediatamente le impide tener un dictamen que pretenda resolver la Regulación de la Competencia planteada por la ciudadana R.E.V.R. y que justamente debe exaltarse que la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agraria dictada, se efectuó para salvaguardar la producción que se realiza en el fundo agropecuario “CAMPO LINDO” y que en nada se discute aquí la posesión o propiedad agraria que presuntamente tienen los descendientes de la referida ciudadana. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente se indica que el sujeto contra quien en todo caso obra la Medida Autónoma dictada por éste Órgano Jurisdicente, se trata del Instituto Nacional de Tierras, aclarando una vez mas que la esencia jurídica de las Medidas contempladas en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario están limitadas a preservar la producción agraria que se ejecute en tierras con vocación agraria. ASÍ SE DECIDE…OMISSIS…

Este Tribunal, en fecha catorce (14) de octubre del año 2011, dicto auto (folio 14, de la pieza principal Nro. 2) en el cual hizo saber a la parte opositora de la medida, que una vez constaran en actas la totalidad de las notificaciones ordenadas en la providencia decretada, se procedería de conformidad con lo estipulado en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, a pronunciarse sobre el escrito de oposición presentado en fecha diez (10) de octubre de 2011, el cual fue introducido de forma anticipada.

A través de auto librado en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2011 (inserto a los folios 23 y 24, de la segunda pieza), este Superior, en virtud de que el escrito de oposición presentado en fecha diez (10) de octubre de ese año, fue introducido con anterioridad al cumplimiento de todas las notificaciones, y por cuanto las mismas se encontraban ya practicadas, se hizo la acotación que el mismo surtía los mismos efectos, y una vez fenecida la articulación probatoria se dilucidaría su competencia.

En fecha siete (07) de noviembre de 2011, la abogada en ejercicio L.B.L., actuando como apoderada judicial de la parte opositora a la medida, presento escrito de promoción de pruebas (inserto a los folios 28 y 29, de la segunda pieza). En fecha ocho (08) de noviembre de 2011, se agregó a las actas.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, el ciudadano D.R., quien se desempeña como administrador de la ASOCIACIÓN CIVIL AGRÍCOLA Y PECUARIA “LA RINCONADA” (AGRORINCON), parte beneficiaria de la medida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 97.754, promovió pruebas (folio 31, de la pieza Nro. 2). Siendo agregada a los autos en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2011.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes intervenientes, realizando las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha siete (07) de noviembre de 2010, por la representación judicial de la parte opositora de la medida, en el cual expuso:

…1.- PRUEBA DE MERITO: Invoco a favor de mis representados el merito favorable de las actas procesales que se desprende del contenido de las actas procesales, todo en cuanto le favorezcan a mi representado, en especial aquel que se desprende del contenido de la OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN DE LA ACTIVIDAD AGRARIA.

2.-PROMOCIÓN DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS: Titulo de Propiedad del fundo denominado “CAMPO LINDO”…propiedad esta de mis representados que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 09 de octubre de 1998, quedando inserto bajo el Nº 90 Tomo 189 de los respectivos libros. Instrumento este que se encuentra inserto en la presente causa…

3.-PRUEBA TESTIMONIAL: A fin de dejar demostrada la perturbación por parte del solicitante realizada a mis representados, actuando con mala fe y en abuso a los derechos de los menores

Promuevo la Testifical jurada de los Ciudadano:

a.- R.E.P.P. venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.162.31, domiciliado EN EL Sector Agua S.K. 39 Vía El C.d.Z.P.A.G., Municipio Cabimas del Estado Zulia.

b.- YAO M.S., titular de la Cedula de Identidad Nro. 81.983.360, domiciliado en Sector C.I. Parroquia A.M.C.M.M.C.F.-Zulia…

4.-PRUEBA DE CONFESIÓN: De conformidad con el Articulo 403 de Código de Procedimiento Civil, solicito que el ciudadano D.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.779.459, parte solicitante de la medida absuelva las Posiciones Juradas para lo cual solicito se emita la correspondiente citación.

Asimismo en acatamiento al contenido del Articulo 406 del mismo Código recíprocamente mis representados se someta a absolver las mismas.

5.-PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Solicito a este Tribunal Requiera al solicitante la presentación de los libros de Actas donde consta el Acta de Asamblea donde el ciudadano STANISLAO LUBERTINO renuncia a su cargo de Presidente ASOCIACION CIVIL AGRÍCOLA PECUARIA “LA RINCONADA” exhibición esta que se solicita a fin de probar que el solicitante no actúa con la titularidad que se identifica en la presente causa por cuanto el documento presentado en registro de Miranda carece de la presencia ante el funcionario público del supuesto renunciante. No existiendo en los libros esta renuncia toadas las actuaciones llevadas a cabo por la supuesta negada junta Directiva carecen de validez alguna, aunado al hecho que son actos que constituyen no solo una lesión a los derechos de mis representados sino también una agresión al orden jurídico.

Libros estos que se encuentran en poder del adversario por cuanto cada asociación lleva estos libros y los mismos se encuentran en poder de estas.

Así mismo se solicita la prueba de exhibición de los libros del Acta donde conste el Acta de Asamblea Extraordinaria de los Socios de las Sociedad Mercantil Constructora SICA C.A. de fecha 01 de julio de 2006…

6.-PRUEBA DE EXPERTICIA: Solicito a este Tribunal sea practicada la experticia en la firma del Ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA, en el libro de Actas de Asambleas donde el Ciudadano STANISLAO LUBERTINO supuestamente renuncia a su cargo de Presidente ASOCIACIÓN CIVIL AGRÍCOLA PECUARIA “LA RINCONADA” libro este solicitados para su exhibición.

Así mismo se solicita sea practicada la experticia en la firma del Ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA en el libro de Actas de la Sociedad Mercantil Constructora SICA C.A, del Acta celebrada en fecha 01 de julio de 2006. Solicito a este Tribunal tomo para el cotejo de lo requerido el documento de Propiedad del Fundo Campo Lindo autenticado por ante la Notaría Pública tercera de Maracaibo de fecha 09 de octubre de 1998, quedando inserto bajo el Nº 90, Tomo 189 de los respectivos libros…

Con respecto al “numeral 1”, considera este Juzgador que evidentemente la práctica de invocar el merito favorable de las actas procesales, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; sino que por el contrario se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que con la promoción hecha por la parte, podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual será valorado por el Juzgador al momento de dictar la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo en lo referente a la promoción realizada en el “numeral 2”; es del criterio de este Tribunal, considerar que la practica de la promoción de documentos previamente consignados al expediente, son ejercicios innecesarios y a la vez no constituyen un medio de prueba per se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos R.P. y Yao M.S., previamente identificados, indicada en el “numeral 3”, este Superior Agrario, por cuanto la misma no es contraria a derecho, la ADMITE, y en consecuencia ordena librar boletas de notificación a los referidos ciudadanos, para que comparezcan ante este Tribunal a rendir la Testimonial Jurada, al trigésimo (30°) día de despacho siguiente a la constancia en las actas de su notificación, mas dos (02) días concedidos como termino de distancia, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) el primero de los nombrados y a las diez de la mañana (10: 00 a.m.) el segundo. ASÍ SE DECIDE.-

Vista la promoción indicada en el “numeral 4”, relacionado con la Prueba de Confesión, presentada de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la ADMITE, ordenando librar boleta de citación al ciudadano D.E.R.R., a los fines de que comparezca ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.), al quinto (5°) día de despacho siguiente, a los fines de que absuelva las posiciones juradas. ASI SE DECIDE.-

En lo que se refiere, a la promoción efectuada en el “numeral 5”; relacionada con la Prueba de Exhibición de Documento, este Tribunal la INADMITE; al considerar que la misma no constituye un medio de prueba como tal, para dilucidar sobre el fondo real de la causa, que versa sobre una Medida Autónoma de Protección a la Actividad de Producción Agropecuaria. ASI SE DECIDE.-

Por último, y en relación a la promoción efectuada en el “numeral 6”; en el cual se solicita Prueba de Experticia, este Juzgador, procede a realizar las siguientes consideraciones:

(…)

Así pues, tenemos específicamente que la solicitud realizada por la representación judicial de la parte opositora de la medida decreta por este Despacho, en su respectivo escrito de promoción de pruebas, en los términos antes descritos nos remite a realizar las siguientes observaciones:

A este respecto la prueba de experticia, no es un medio de prueba excepcional que pueda proponerse en una oportunidad diferente al lapso probatorio a excepción de la inspección extrajudicial, por lo que cuando se trata de solicitud a instancia de parte debe ser promovida en el lapso de promoción de pruebas, debiendo señalar con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden sean percibidos por el juez, así como la de identificar el objeto de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

Apreciando éste Órgano Jurisdicente que la posición que maneja la doctrina y la jurisprudencia al respecto, es totalmente acertada y la acoge por resultar éstos conceptos jurídicos ahí esgrimidos como positivos ya que refuerzan la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. Igualmente dicha parte promoverte de la misma, no cumplió cabalmente con el deber inexcusable de Apostillamiento o Identificación del Objeto de la Prueba de Experticia. En consecuencia éste Tribunal Superior Agrario Declara LA INADMISIÓN de la práctica de la Prueba Experticia solicitada, por a.d.A. o falta de Identificación del Objeto de la Prueba, cuando de forma indiscutible en éste tipo de medio probatorio debe ser cumplida para su posterior admisión y evacuación. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en lo referente al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha diecisiete (17) de noviembre del año en curso, por la parte beneficiaria de la medida decretada, en el cual argumento:

“…prueba Nº 1 las resultas del informe técnico de la inspección judicial realizada por el Tribunal Superior Agrario de la causa que esta inserta en autos, en el fundo agropecuario “Campo Lindo” ubicado en el Km 37, carretera Falcón-Zulia, sector Cataneja III, jurisdicción de la Parroquia A.M.C., Municipio M.d.E.Z. y como prueba Nº 2 solicito que ese digno tribunal emita una orden al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra a través de su Instituto Nacional de S.A.I. para que sea realizada inspección e informe técnico de productividad ...”

Este Despacho procede a pronunciarse acerca de las mismas en los siguientes términos:

En cuanto a la primera promoción marcada como “prueba Nº 1”, se considera, que la practica de la promoción de documentos previamente consignados al expediente, son ejercicios innecesarios y a la vez no constituyen un medio de prueba per se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASI SE DECLARA.

En lo que se refiere a la promoción denominada como “prueba Nº 2”, relacionada con la realización de un informe técnico de productividad sobre el fundo denominado “CAMPO LINDO”, identificado en actas, este Despacho en virtud de que la misma no es contraria a derecho, la ADMITE, ordenando librar oficio a la Unidad Estadal del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) de la Sociobioregión Nor-Occidental Falcón-Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en la persona de su Director, el ciudadano Doctor G.Q., a los fines de que se designe un experto, para llevar a cabo la experticia requerida. ASI SE DECIDE…OMISSIS…

Ahora bien, visto el contenido del auto antes transcrito, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, este Tribunal libro boletas de notificación a los ciudadanos Yao M.S. y R.E.P.P., identificados en actas, con el objeto de que rindieran las testimoniales juradas, asimismo se libro oficio a la Dirección Estadal del Instituto Nacional de S.A.I. de la Socio Bio Región Nor Occidental Z.F. (INSAI), con el objeto de que designara un experto, y por ultimo se libro boleta de citación al ciudadano D.R., a los fines de que absolviera las posiciones juradas, constando en las actas las respectivas resultas.

Por nota de secretaría de fecha primero (01) de marzo de 2012, se dejo constancia que el día miércoles veintinueve (29) de febrero de 2012, había vencido el termino de distancia otorgado a los ciudadanos Yao M.S. y R.E.P.P..

En fecha ocho (08) de marzo del año 2012, la representación judicial de la parte solicitante de la medidad, presento diligencia consignando documento de poder otorgado por la ASOCIACIÓN CIVIL AGRÍCOLA Y PECUARIA “LA RINCONADA” (AGRORINCON), tanto a el como al abogado en ejercicio G.Z., a los fines de que ejercieran su correspondiente representación en la presente causa. En fecha doce (12) de marzo se agregó a las actas.

Por auto dictado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, este Tribunal ordeno librar boleta de notificación a los expertos designados por el Instituto de S.A.I., según oficio Nro. OSBNOC Nº 069/2012 (recibido en fecha 20 de enero de 2012, agregado al folio 54), la Medico Veterinaria Jocelyn y el Ingeniero Agrónomo R.R., para que procedieran a la evacuación de la experticia ordenada sobre el fundo “CAMPO LINDO”, constando en las actas sus resultas.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2012, se llevaron a cabo los actos en los cuales de evacuaron las testimoniales juradas de los ciudadanos Yao M.S. y R.E.P.P. (insertos del folio 74 al folio 79, de la segunda pieza), contando con la presencia de las representaciones judiciales de las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha ocho (08) de mayo de 2012, el abogado en ejercicio O.A.D., presento escrito consignando Titulo de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario, otorgado a la ASOCIACIÓN CIVIL AGRÍCOLA Y PECUARIA “LA RINCONADA” (AGRORINCON). En la misma fecha se agrego a las actas.

Por auto de fecha once (11) de mayo de 2012, este Tribunal en virtud de la exposición realizada el día diez (10) de abril del año que discurre, por el Alguacil Natural de este Tribunal (inserta al folio 71, de la segunda pieza), ordeno librar boleta de notificación al experto designado Ingeniero Agrónomo L.L., constando en las actas su resulta.

En fecha veinte (20) de junio de 2012, ambos expertos designados se dieron por notificados y aceptaron la respectiva designación, solicitando un lapso de treinta (30) días hábiles para consignar el informe requerido.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2012, se consigno el Informe Técnico realizado sobre el fundo “CAMPO LINDO” (inserto del folio 117 al folio 119, de la segunda pieza). Siendo agregado a las actas, por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2012.

El día nueve (09) de junio de 2012, se llevo a cabo el acto para absolver posiciones juradas (inserto a los folios 123 y 124, pieza Nro. 2), con la presencia del ciudadano absolvente D.R., y el apoderado judicial de la beneficiaria de la medida, constatándose la no presencia de la parte opositora de la medida, ni por si ni por medio de apoderado judicial, promovente de dicha prueba.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el numeral 1 del artículo 156, establece que los tribunales Superiores Agrarios son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias.

Y en este orden de ideas, en sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2002, ha indicado la Sala Constitucional, que debe ser el Juez Natural, de conformidad con el artículo 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el de ser un juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, al considerar que la idoneidad, la competencia, en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales para dar por cumplido el principio del Juez Natural, en este orden de ideas estableció que:

…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…

(Resaltado del Tribunal).

Observa este Tribunal, que de acuerdo a la Legislación Agraria antes comentada y a la sentencia señalada, le tiene atribuido solo a los jueces superiores agrarios conocer a los Recursos de Nulidad emanados de los entes agrarios y demás institutos autónomos del Agro, así como de los amparos constitucionales contra los mismos entes agrarios, por vía de consecuencia para determinar la posibilidad de dictar medidas judiciales anticipadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando pueda recaer en contra de los entes agrarios, entendidos éstos y todos aquellos órganos que en el ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, tal como se estableció la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 262 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, que recayó en el expediente 2005-0299, igualmente puede recaer sobre entes ambientales ó del Municipio e incluso de los estados, mediante sus autoridades por imperio de la parte final del mencionado artículo 196 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe ser el Juez Superior Agrario competente por el territorio, ya que por mandato de los artículos 156, numeral 8 del 164, 165, 299, 205, 206 y 207 de la Carta Fundamental, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario 5.889 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, en virtud de que no sólo el Estado Nacional, sino los Estados Federados tienen competencia para actuar en asuntos de sanidad agroalimentaria y de servicios públicos.

Bajo ésta perspectiva, éste Juzgado que en el numeral 2 del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los Recursos que se intentan contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, como Tribunal de Segunda Instancia, igualmente el numeral 44 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente que es competente la Sala de Casación Social de nuestro M.T., el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en alzada de los recursos contenciosos administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria.

En tal sentido, para éste Juzgado Superior Agrario le resulta ineludible observar lo establecido en los artículos 156 y 157, respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

…Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios…

En el nuevo orden jurídico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la novísima ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa afirman la idoneidad para asegurar la tutela efectiva de los derechos fundamentales desde la jurisdicción contencioso-administrativa. Algunos autores realizando exégesis del carácter normativo de la Constitución de 1999, alegando que los preceptos constitucionales (Sin hacer distinción entre norma de contenido programático y las de aplicación inmediata) son aplicables tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; de manera que, los mismos señalan que el Poder Judicial conforme al artículo 26 constitucional, aclarando que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, adminiculado con el sistema de garantías judiciales de los derechos fundamentales, es el contenido en el artículo 253 y 334 ejusdem, declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F., para mejor entendimiento de este argumento citamos a continuación lo siguiente de origen doctrinal:

…Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. (...)De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo 2. (...)Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho…

M.E.T.D., La Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la Jurisprudencia de La Sala Constitucional

Se desprende de la citada jurisprudencia, que es una premisa “Constitucional” la especialidad del Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos, y de toda acción recurso o pretensión en la que este involucrado un ente u órgano de la administración pública, de conformidad con el artículo 259 constitucional, y que no es otra cosa que la garantía prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula el poder de ser Juzgado por el Juez Natural. ASÍ SE ESTABLECE.

ii

Por cuanto la presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., la cual establece como iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, dentro de las cuales se encuentra inmersa la presente medida; es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Los cuales establecen primeramente, tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas; seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y, finalmente, dichas disposiciones, otorgan al Órgano Jurisdiccional que dictó la medida, un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que se sirva el mismo a sentenciar acerca de la referida articulación.

Por consiguiente, tal y como se desprende de las actas procesales no existiendo en la presente causa Oposición a la Medida Autónoma de Protección a la Actividad de Producción Agraria y tal como lo señala la n.d.C.d.P.C.V., habiendo o no Oposición se aperturó una articulación probatoria en la cual se constata que ninguna de las partes interesadas promovió ni evacuó alguna prueba que le favoreciera en su derechos o le sirviera de fundamento para reafirmar la procedencia de la dicha Medida Autónoma o por el contrario desvirtuar con alguna prueba la improcedencia de la misma.

En la presente causa, al examinar el caso sub iudice, vista la circunstancia al no comparecer la parte demandada apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras para oponerse oportunamente a la solicitud de medida autónoma operaria bajo las reglas del derecho común, (que no es el caso de autos) en su contra la figura jurídica de la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca de la falta de contestación; entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta.

A tal efecto dispone el Artículo 362 eiusdem, que:

…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesal mente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Observa este Tribunal Superior que no habiéndose producido la actividad procesal por parte del ente agrario –oposición dentro del tercer día hábil previsto en artículo 602 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C. la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos (confesión ficta); sin embargo, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, dichas prerrogativas, se deducen del contenido de los artículo 176 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo, artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Así Ahora bien, en el Capitulo II (De los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios) en su artículo 176 reza lo siguiente:

…Articulo 176 La confesión ficta no operara contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, esta se considera contradicha en todas sus partes…

Por su parte, el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, consagra:

…Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…

El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

El artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001), establece:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

No obstante, contrario a lo alegado por el recurrente, se observa en dicho aspecto, quien juzga que en el caso bajo examen, considera que es preciso que en materia de Contencioso Administrativo, acoja el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en decisión del 6 de febrero de 2003, en la cual se pronunció en torno a la aplicación de las normas que establecen privilegios procesales a los entes desconcentrados funcional y territorialmente de la Administración Pública:

…Circunscribiéndose al caso de autos, la Sala observa que se encuentra presente un problema de aplicación temporal de la ley, por cuanto para la fecha en que se alegó la confesión ficta del demandado no estaba en vigencia el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que otorga a los institutos autónomos los mismos privilegios y prerrogativas consagrados en la ley nacional para la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, entre los cuales se encuentra el establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, resulta necesario determinar la naturaleza de la norma en referencia a objeto de constatar si la misma se subsume en las excepciones contenidas en el citado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, aprecia la Sala que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública goza de una naturaleza mixta, por cuanto el carácter adjetivo o sustantivo de la norma está íntimamente ligado al privilegio o prerrogativa que pretenda aplicarse.

Así las cosas, resulta claro que la prerrogativa contenida en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de naturaleza procesal, por cuanto la misma se dirige a establecer la imposibilidad de que la República quede confesa, previendo en tales casos que ha de entenderse expresamente contradicha la demanda.

Dicho ésto, cobra particular vigencia el mandato establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a que la ley procesal se aplica de inmediato incluso a los procesos que se hallaren en curso; y por tanto, atendiendo a lo previsto en el mencionado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que aún para el supuesto de que la parte hubiera sido citada la solicitud de confesión ficta planteada ante esta Sala es igualmente improcedente…

.

Precisado lo anterior, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, precluido el lapso para oposición en el presente procedimiento, por parte del Instituto Nacional de Tierras, se evidencia a la incomparecencia del ente y en consecuencia con base a las normas ut supra transcritas, siendo el ente agrario el sujeto pasivo de la presente relación procesal el Instituto Nacional de Tierras, a este se le deben respetar los privilegios y prerrogativas que dichas normas les otorga en apego a las leyes especiales que consagran dichos privilegios y prerrogativas a la administración pública. ASÍ SE DECIDE.-

iii

Por otra parte, tal y como se desprende de las actas procesales, en fecha diez (10) de octubre del año 2011, la ciudadana R.E.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.620.872, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, actuando en representación de sus hijos menores A.G. y S.A.L.V., venezolanos, menores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 23.759.981 y 23.759.980, respectivamente, del mismo domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, L.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.759.024 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.545, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presento escrito de OPOSICIÓN (inserto del folio 262 al folio 264, de la pieza Nro. 1) a la Medida Autónoma de Protección a la Actividad de Producción Agropecuaria, decretada por este Tribunal en fecha once (11) de agosto de 2011; argumentando lo siguiente:

…Oposición esta que hago por cuanto en materia de Medidas Preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que no son otros que el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA y en las Medidas Innominadas se impone una condición adicional consagrada en el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil en el PERICULUM IN DAMNI.-

En relación al FUMUS BONIS IURIS (Existencia del derecho que se reclama) alega el solicitante de la medida en su escrito que desde hace mas de quince años viene fomentando el fundo de manera Pacifica y continua sin ningún tipo de perturbación. Exposición esta totalmente falsa por cuanto desde el año 1994 el Ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.814.152, hoy difunto, adquiere en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SICA C.A., el fundo CAMPO LINDO, cuya ubicación, medidas y linderos se encuentran ut supra indicados, documento este que fue Notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 13 de octubre de 1994, bajo el Nº 68, tomo 126 de los libros de Autenticaciones y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z. en fecha 13 de febrero de 1995 bajo el Nº 66 Protocolo 1° Tomo Uno, quien desde entonces se dedicó a la producción agraria y preservación de los Recursos Naturales Renovables de una manera continua, así mismo en atribución de sus facultades como presidente de la Sociedad Mercantil Constitutiva SICA C.A. vende pura simple sin reserva y sin gravamen alguno según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo de fecha 09 de octubre de 1998, inserto bajo el Nº 90 Tomo 189 de los libros de Autenticaciones (inserto en actas) a sus menores hijos A.G. Y S.A.L.V., suficientemente identificados, el ya referido y también identificado fundo CAMPO LINDO…

(…)

Podemos claramente evidenciar que no existe en el expediente el más mínimo indicio que pueda hacer surgir a este juzgador la presunción de que exista el buen derecho a favor del solicitante, por el contrario de los hechos alegados se destaca la conducta dolosa del solicitante

Este juzgador expone que debido que el solicitante fundamenta su procedencia en la actividad desplegada por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras formulando amenazas contra la actividad desplegada por el solicitante, y que esta conducta desmejora la efectividad de la sentencia esperada en Sede Contenciosa Administrativa Agrario y ante la amenaza de destrucción o interrupción de la continuidad de la producción considera satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum damni.

Al respecto ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que la verificación de estos requisitos no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave. Y aquí solo existe una suposición por cuanto la misma solo es alegada por el solicitante sin haber constancia en actas de la veracidad de lo alegado por este.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia asentada sobre la materia (Sentencia Nro. R.C00106 del 03/04/2003), expresó: “…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir , que para que se acuerden las cautelares señaladas en el articulo 588 ejusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al animo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esta ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable “(…omissis…)

Tal criterio lleva a concluir, que para ello el examen del juez ha de comprender necesariamente el estudio de las pruebas producidas por las partes porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión…

En lo referente, a las pruebas promovidas al momento de la apertura del lapso respectivo en la presente causa, se evidencia de actas, que la parte opositora a la medida, presento en su escrito de fecha siete (07) de noviembre de 2011 (inserto a los folios 28 y 29, de la segunda pieza) posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, conforme al siguiente argumento:

…PRUEBA DE CONFESIÓN: De conformidad con el Articulo 403 de Código de Procedimiento Civil, solicito que el ciudadano D.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.779.459, parte solicitante de la medida absuelva las Posiciones Juradas para lo cual solicito se emita la correspondiente citación.

Asimismo en acatamiento al contenido del Articulo 406 del mismo Código recíprocamente mis representados se someta a absolver las mismas…

En consecuencia, este Tribunal Superior Agrario, en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011 (inserto del folio 35 al folio 43), admitió la prueba antes citada, exponiendo:

“…Vista la promoción indicada en el “numeral 4”, relacionado con la Prueba de Confesión, presentada de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la ADMITE, ordenando librar boleta de citación al ciudadano D.E.R.R., a los fines de que comparezca ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.), al quinto (5°) día de despacho siguiente, a los fines de que absuelva las posiciones juradas. ASÍ SE DECIDE…”

En virtud a lo anterior, el día nueve (09) de junio de 2012, se llevo a cabo el acto para absolver posiciones juradas (inserto a los folios 123 y 124, pieza Nro. 2), con la presencia del ciudadano absolvente D.R., y el apoderado judicial de la parte beneficiaria de la medida, constatándose la no presencia de la parte opositora de la medida promovente de la referida prueba, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Dicho lo anterior es conveniente traer a colación el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece

…Articulo 406.- La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.

Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba…

(Resaltado y Subrayado Nuestro)

Una vez a.e.c.d. artículo antes citado, le queda claro a este Juzgador, que en virtud de la incomparecencia al Acto de Evacuación de la Prueba de Posiciones Juradas, de la parte opositora de la medida (promovente de dicha prueba), la misma resulta IMPROCEDENTE en su valoración para quien sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, en lo concerniente a la prueba de Experticia solicitada por la representación de la beneficiaria de la medida, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, una vez analizado el Informe Técnico realizado sobre el fundo agropecuario “CAMPO LINDO”, suficientemente identificado, por el Ingeniero Agrónomo L.L. y La Medico Veterinaria J.B., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.682.610 y 7.973.437, en su orden, quienes pertenecen al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) del Estado Zulia, presentado ante este Despacho el día veintiséis (26) de junio de 2012 (agregado a las actas del folio 117 al 119, de la segunda pieza), es suficientemente verificable para este Juzgador, concatenándolo con la Inspección Judicial practica por este Tribunal sobre el referido fundo, el día once (11) de agosto de 2011, la certeza de la existencia de una ACTIVIDAD DE TIPO AGRÍCOLA-ANIMAL, llevada a cabo en el fundo agropecuario “CAMPO LINDO”.ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento al conjunto de todo lo a.p. de los hechos que dieron objeto al dictamen de la medida acordada en fecha once (11) de agosto del año 2011, las cuales fueron corroborados el mismo día en Inspección Judicial que este Juzgador hiciere, subsumidos en dicha medida con las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este Tribunal un hecho acreditado en autos, que sobre el predio en cuestión existe una actividad agraria, referida a la actividad agrícola-animal consistente en la ganadería de doble propósito, según se pudo constatar en el fundo agropecuario “CAMPO LINDO”, ya identificado, lo que concatenado con el informe técnico realizado a dicho fundo, y presentado en fecha veintiséis (26) de junio de 2012, por los expertos designados por el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) del Estado Zulia, este Juzgador ha podido constatar y verificar, las LABORES DE PRODUCCIÓN llevadas a cabo en dicho fundo, así que en virtud de la función social que este debe cumplir, sirven para armonizar el caso de autos, a los principios del Derecho Agrario, entre los cuales destaca la protección a la actividad agroproductiva, ya que no le es dable a este sentenciador ignorar, tanto la actividad de cría, es decir que posee ganado en pie, vital para la Seguridad Alimentaría de la Nación, actividad agraria, que debe ser resguardada para su continuidad. ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez citado lo anterior, evidencia este Juzgador, que en la oposición planteada, el tercero opositor no presento ningún tipo de pruebas que resultaran pertinentes, de las presentadas como fueron la documental, los testimonios de los ciudadanos Yao M.S. y R.E.P.P. y la prueba fallida como fue la prueba de confesión, (únicas incorporadas al proceso) que evidenciaran la supuesta no existencia, de la ausencia de los requisitos fundamentales para el decreto de una medida, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el FUMUS BONIS IURIS, el PERICULUM IN MORA y el PERICULUM IN DAMNI; en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición interpuesta la ciudadana R.E.V.R., ya identificada, actuando en representación de sus hijos menores A.G. y S.A.L.V., previamente identificados, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, L.B.L., antes identificada, contra la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, decretada por este Tribunal, el día once (11) de agosto del año 2011, consistente en la Ganadería de Doble Propósito, desplegada en el fundo agropecuario denominado “CAMPO LINDO”. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que procede a RATIFICAR LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, dictada en fecha once (11) de agosto del año 2011, consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO desplegada por el ciudadano D.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.779.459, en un lote de terreno denominado fundo agropecuario “CAMPO LINDO”, ubicado en el km. 37, carretera Falcón-Zulia, sector Cataneja III, jurisdicción de la Parroquia A.M.C.M.M.d.E.Z., constante de una superficie de TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (335 ha 6.542 m2) con los siguientes linderos: NORTE: lote de terreno que fue o es de H.L. y fundo el Cucharal; SUR: carretera y antigua vía férrea; ESTE: fundo el Cucharal y fundo San Jacinto y OESTE: fundo que es o fue de E.S. y lote de terreno que fue o es de N.V.. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la oposición realizada por la ciudadana R.E.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.620.872, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, actuando en representación de sus hijos menores A.G. y S.A.L.V., venezolanos, menores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 23.759.981 y 23.759.980, respectivamente, del mismo domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, L.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.759.024 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.545, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE RATIFICA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, dictada en fecha once (11) de agosto del año 2011, consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO desplegada por el ciudadano D.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.779.459, en un lote de terreno denominado fundo agropecuario “CAMPO LINDO”, ubicado en el km. 37, carretera Falcón-Zulia, sector Cataneja III, jurisdicción de la Parroquia A.M.C.M.M.d.E.Z., constante de una superficie de TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (335 ha 6.542 m2) con los siguientes linderos: NORTE: lote de terreno que fue o es de H.L. y fundo el Cucharal; SUR: carretera y antigua vía férrea; ESTE: fundo el Cucharal y fundo San Jacinto y OESTE: fundo que es o fue de E.S. y lote de terreno que fue o es de N.V..

TERCERO

En consecuencia del particular anterior, se hace del conocimiento a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso pautado en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once y cero minutos (11:00 a.m.) de la mañana, previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el N° 631 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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