Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 14 de Mayo de 2.012

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO OPTIMO R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo F.P. en Puerto Piritu, Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Agosto de 2.003, anotada bajo el Nro. 25, Tomo 2, Protocolo Primero, Folios del 122 al 123, y su última modificación fue registrada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 24 de Noviembre de 2.008, anotada bajo el Nro. 41, Tomo 16, Protocolo Primero de los Libros respectivos.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos J.R.S.R. y R.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.627.818 y V-9.229.850 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.299 y 93.199, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio nueve (09) al doce (12) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., (SUSEINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Abril de 1.987, anotada bajo el Nro. 39, Tomo 19 y modificación debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 59, de fecha 30 de Noviembre de 1.990, en la persona de su representante legal ciudadano L.J.N.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.300.477.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano R.J.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.050.587, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.774, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXP. Nº 009633.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 16 de Noviembre de 2.011, por el abogado en ejercicio R.J.H.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2.011 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Esta Superioridad en fecha 13 de Marzo de 2.012, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por la parte demandada. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, no habiendo sido presentadas, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

  1. Los apoderados judiciales de la parte demandante ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS OPTIMO R.L., en su escrito libelar indicaron entre otras cosas lo siguiente: “(…) Es el caso Ciudadano Juez, que nuestra representada es acreedora Legitima, de (02) Dos Facturas debidamente aceptadas, emitidas por ella misma; las cuales se desprenden y son producto de la prestación y ejecución de Servicios de Soldadura a Tubería Petrolera en el Campo El Furrial, Estado Monagas, ejecutados por la Sociedad Mercantil: “SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A” (SUSEINCA) Numero RIF: J-08031149-3, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de abril de 1987, bajo el Nº 39, Tomo 19 y modificación debidamente registrada, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 24, Tomo 59, en fecha 30 de Noviembre de 1990, La cual requirió de los servicios especializados de nuestra representada “ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO OPTIMO R.L.” para la ejecución de dichos trabajos, siendo estos realizados en su totalidad; por los cual fueron debidamente facturados por nuestra representada a dicha Empresa mediante la emisión de las siguientes facturas, las cuales fueron debidamente presentadas y aceptadas (…) Es el caso Ciudadano Juez, que las referidas y perfectamente descritas y señaladas facturas, han sido presentadas y en consecuencia aceptadas validamente por la Empresa “SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A” (SUSEINCA), la cual hasta la presente fecha no ha efectuado el pago de las mismas, siendo infructuosas e inútiles todas las gestiones amigables y extrajudiciales para su correspondiente cancelación…” (Folio 02 al 07 de la primera pieza).-

  2. En fecha 29 de Abril de 2.011 el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A” (SUSEINCA), tal como se evidencia al folio treinta y nueve (39) de la primera pieza del presente expediente. Posteriormente, en fecha 21 de Julio de 2.011 el apoderado judicial de la parte demandada se dio por intimado y en fecha 03 de Agosto de 2.011 se opuso al decreto intimatorio. (Folios 55 y 60 de la primera pieza).-

  3. En su escrito de contestación a la demanda el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada señaló: “(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi representada la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (SESEINCA), sea DEUDORA, de la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS OPTIMO R.L, por la prestación y ejecución de Servicios de Soldadura a Tubería Petrolera en el Campo El Furrial, Estado Monagas (…) Es el caso Ciudadano Juez, en fecha 05 de Febrero del 2.010, mi representada suscribió Contrato para la AMPLIACIÓN DEL SISTEMADE RECOLECCION FURRIAL ESTE (MULTIPLES DE CAMPO) TRAMO III y ejecución de Servicios de Soldadura a Tubería Petrolera en el Campo El Furrial de Estado Monagas, con PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), SEGÚN CONTRATO Nro.- 4600036235. (…) En fecha 18 de Octubre del 2.010, mi representada, comenzó la ejecución AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE RECOLECCION FURRIAL ESTE (MULTIPLES DE CAMPO) TRAMO III de Servicios de Soldadura a Tubería Petrolera en el Campo El Furrial del Estado Monagas, con PETROLEOS DEL VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), SEGÚN CONTRATO Nro.-4600036235, (…) Ciudadano Juez, en atención a todo lo anteriormente explanado y después de haberle realizado un exhaustivo análisis a toda y cada una de los actos procesales, se puede evidenciar que la parte actora en el presente procedimiento de “…COBRO DE BOLIVARES…”, por la vía del procedimiento por “…INTIMACION…”, no aporto un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación, para dicho procedimiento es imperativo que la parte actora que alegue algún derecho y este subordinado a una contraprestación o condición, acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación. (…) Ahora bien, el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”. Respecto a esta norma señala el “Dr. Marcos Solís Valdivia”, en su obra titulada “Procedimiento por Intimación” señala que, no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio. (…) “…Ahora bien, el Artículo 643…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones reciprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se esta en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea “…ADMITIDA…” por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan…En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido “…VIOLARON…” los Artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los Artículos 257 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Folio 03 al 16 de la segunda pieza).-

  4. En fecha 07 de Octubre de 2.011 el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada presentó escrito de prueba inserto del folio tres (03) al ocho (08) de la quinta pieza del presente pieza.-

  5. Subsiguientemente, en fecha 03 de Noviembre de 2.011 el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada consignó escrito inserto del folio trece (13) al veinte (20) de la quinta pieza de la actual litis, manifestando lo siguiente: “(…) En consecuencia y de acuerdo a los argumentos que anteceden es por lo que SOLICITO, POR A.A.D.D.P., a este d.T. REPONER, la presente causa al estado de ADMISION, a los fines de que sea declarada INADMISIBLE la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil vigente, y que así quede establecido en el dispositivo del presente fallo…” (Folio 13 al 20 de la quinta pieza).-

  6. El Tribunal de la causa en fecha 11 de Noviembre de 2.011 emitió auto inserto en la quinta pieza del folio veintidós (22) al veinticuatro (24) expresando que: “(…) Llama la atención de este Sentenciador, el hecho de que la parte accionada alegue la a.a.d.D.P., haciéndose necesario hacer mención del significado del mismo, entendiéndose como debido proceso el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 del nuestra Carta Magna “el derecho de las personas frente a las actuaciones judiciales y administrativas”. Derecho que no se encuentra ausente en la presente litis, por cuanto ambas partes pueden acceder libremente a los órganos de justicia y tal y como se evidencia de las actas que corren insertas al presente expediente la parte accionada, existiendo aún medios para atacar los autos dictados por este Tribunal la misma no ha ejercido los mecanismos que se encuentran estipulados en nuestro Código de Procedimiento Civil, quedando dichos autos definitivamente firmes (…) En virtud de todo lo anteriormente señalado, mal podría acordarse la reposición de la presente causa al estado de admitir, razón por la cual quien aquí juzga NIEGA lo solicitado por el Abogado R.J.H.R.; plenamente identificado en autos y así se declara.”

A los fines de resolver la presente controversia este Sentenciador pasa a citar doctrinas, jurisprudencias y artículos relativos al procedimiento intimatorio:

En ese sentido preceptúa el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil que:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Con relación a esta norma procesal, el Dr. A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 188); expone: “(…) El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así: 1. Requisitos de admisibilidad de la demanda: a. En cuanto al objeto de la pretensión (…) el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. (…) b. La liquidez y exigibilidad del crédito. El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el veinte (20) de julio de 2007; Expediente número 2007-000100; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL, C.A. (OCCIMERCA), contra la empresa ADVANCE CONTROLES C.A; dispuso lo siguiente: “…Respecto al procedimiento monitorio o por intimación, esta Sala estima conveniente hacer algunas precisiones: El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem. Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…”

En definitiva, es deber del Juez en los juicios por intimación, constatar los requisitos de admisibilidad de la demanda, para lo cual se debe realizar un somero análisis del instrumento fundamento de la pretensión; Así las cosas, en el caso de marras se observa que el actor en su libelo señaló que las facturas son producto de la prestación y ejecución de servicios de soldadura a tuberías petroleras en el Campo El Furrial Estado Monagas, asimismo se evidencia de la descripción de las facturas fundamento de la pretensión lo siguiente: “por concepto de trabajos realizados en tendido y soldadura…”; de lo cual colige quien decide que no se trata de una cantidad líquida y exigible o de entrega de cosas fungibles o muebles, sino de la prestación de un servicio.-

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, una vez verificado que los instrumentos soporte de la demanda, contienen en su descripción los trabajos realizados en tendidos y soldaduras, el cual implica asumir obligaciones recíprocas por las parte contratantes, “subordinadas a una contraprestación o condición, de ambas partes”; y siendo que la demandante no acompañó prueba alguna que permita demostrar el cumplimiento de la contraprestación, es necesario declarar inadmisible la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO OPTIMO R.L., en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., (SUSEINCA), toda vez que el monto reclamado esta sujeto a una contraprestación, es decir, la demandante ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO OPTIMO R.L., debía prestar sus servicios para la realización de ciertos trabajos (tendidos y soldaduras) y la demandada a su vez se obligó a cancelar un determinado monto por la ejecución del mismo; en razón de ello, la apelación formulada por el abogado en ejercicio R.J.H.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, debe declararse con lugar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.J.H.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2.011 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se REVOCA la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2.011 dictada por el Tribunal supra indicado y por consiguiente INADMISIBLE la acción que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoare la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO OPTIMO R.L., en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., (SUSEINCA).-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

En esta misma fecha siendo las 02:50 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

JTBM/MG/Maria E.

Exp. Nº 009633.-

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