Decisión nº S2-148-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.654, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de septiembre de 1992, bajo el N° 2, tomo 145-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 3 de octubre de 2003, bajo el N° 56, tomo 139APro, y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, contra sentencia interlocutoria de fecha 29 de junio de 2011, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO fue incoado por la asociación civil TRANSPORTE DEL SUR, A.C. (TRANSUR, A.C. ) inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z. en fecha 7 de mayo de 2007 bajo el N° 11, protocolo 1°, tomo 14, y domiciliada en el municipio San F.d.e.Z., en contra de la sociedad mercantil recurrente PROSEGUROS S.A., antes identificada, decisión ésta mediante la cual el cual el Tribunal a-quo negó la solicitud de supresión del lapso probatorio formulada por la parte demandada y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes presentados por ambas partes y las observaciones de la parte demandante, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 29 de junio de 2011, mediante el cual el Juzgado a-quo negó negó la solicitud de supresión del lapso probatorio en la presente causa formulada por la parte demandada y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.654, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., parte demandada en la presente causa, por medio del cual solicita a este Juzgado que: “…De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, que en la presente causa no se abra el lapso probatorio, por versar la demanda, así como la contestación, sobre un punto de mero derecho, según lo dispone el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, excluido, por tanto, de actividad probatoria, teniendo el juez como deber decidir aplicando el mérito favorable o principio de adquisición procesal a las pruebas fundamentales, todas de naturaleza instrumental, acompañadas por el actor con su libelo de demanda…”.-

Ahora bien, este Juzgado pasa a resolver la referida solicitud, en consideración con lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…No habrá lugar al lapso probatorio: (omissis) ordinal 3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes…”.-

Así las cosas, se evidencia que la solicitud planteada por la abogada en ejercicio M.P., antes identificada se basa en el supuesto establecido en el ordinal 3° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se observa de las mismas actas que no hubo acuerdo alguno por las partes de suprimir el respectivo lapso probatorio, en tal sentido NIEGA LA SOLICITUD DE SUPRESIÓN DEL LAPSO PROBATORIO, toda vez que no se cumple el supuesto establecido en el ordinal 3° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

Vistas las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio I.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.438, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, a reservas de estimarlas o no en la sentencia definitiva a dictarse en la presente causa.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 11 de junio de 2008 el Juzgado a-quo admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO, presentada por los ciudadanos F.C.G. y D.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.064.607 y V-11.391.671 respectivamente, actuando en su carácter de representantes estatutarios de la asociación civil TRANSPORTE DEL SUR, A.C. (TRANSUR, A.C.) antes identificada, asistidos por el abogado en ejercicio L.B.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.988 en contra de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., la cual fue objeto de reforma, siendo admitida ésta en fecha 2 de julio de 2008.

En tal sentido, la parte actora exige de la demandada el cumplimiento de las obligaciones que como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de junio de 2001, bajo el N° 48, tomo 39, contrajo según consta de documentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fechas 25 y 29 de mayo de 2007, bajo los Nos. 34 y 37, tomos 143 y 146 respectivamente. En tal sentido refiere que fue entregada a la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A. la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,oo) a los fines de adquirir cien (100) unidades de transporte público de 33 puestos, modelo LCK6798T, marca: Zhong Tong Bus, aire acondicionado, motor: 4 cilindros, caja sincrónica, frenos de aire, según factura Pro Forma N° SF037, con el objeto de dar cumplimiento al contrato administrativo suscrito con la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., suscrito en fecha 29 de junio de 2007, en el m.d.P.d.R.d.S.d.T.P.U.d.P.d.M.S.F.d.E.Z., cantidad ésta que fue entregada a la mencionada sociedad mercantil mediante cheque girado contra la entidad bancaria BANFOANDES, signado con el N° 57140001 de fecha 10 de julio de 2007, cuenta N° 00070154850000001048 por la cantidad indicada, constituyéndose la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por CONSORCIO AMAZONAS,C.A.

En virtud de lo cual, verificado el incumplimiento de la aludida compañía respecto a la entrega de las unidades de transporte referidas, y asimismo la negativa de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., en reintegrar la cantidad dada como anticipo, procede a demandar a ésta última para que convenga en cancelar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,oo) que fuera entregada a la obligada principal CONSORCIO AMAZONAS, C.A. por los motivos antes expuestos, y estima la demanda en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) solicitando el pago de los intereses legales que se produzcan por el incumplimiento y la indexación de las sumas condenadas a pagar hasta el cumplimiento definitivo.

En fecha 26 de noviembre de 2011 la abogada en ejercicio M.P.C. antes identificada, actuando como apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación mediante el cual convino en la existencia del contrato cuyo cumplimiento se reclama, más alegó que el incumplimiento de su representada resulta acorde con los parámetros del contrato de fianza, pues en la cláusula 4 se establece un plazo de quince (15) días para que el acreedor notifique el incumplimiento del afianzado, desde la fecha en que tenga conocimiento del mismo, siendo que en el presente caso tal hecho fue conocido en fecha 24 de enero de 2008 y notificado el día 19 de febrero de 2008, por lo que opone la excepción prevista en el artículo 1168 del Código Civil de non adimpleti contractus, o excepción de contrato no cumplido. Asimismo fundamenta su incumplimiento en la cláusula contractual 9, conforme a la cual el acreedor queda privado de toda acción contra el fiador si actúa en forma dolosa o engañosa, constatándose que en el presente caso el demandante omitió informar a la fiadora que la compañía afianzada era objeto de una investigación penal por ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Zulia, causa N° 24-F12-017-09, por lo que se encuentra relevada de cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de fianza sub especie litis.

En fecha 20 de mayo de 2011 la precitada abogada presentó escrito de promoción de pruebas en nombre de su representada, mediante el cual invocó el mérito favorable de las actas procesales, especialmente el contenido del contrato cuyo cumplimiento se reclama y la carta de notificación del acreedor sobre el incumplimiento de la compañía afianzada, y solicitó de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil la supresión del lapso probatorio, al versar tanto la demanda y la contestación -según sus argumentos- sobre un punto de mero derecho.

En fecha 29 de junio de 2011, el Tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la solicitud de supresión del lapso probatorio formulada por la parte demandada y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 6 de julio de 2011 por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en un sólo efecto el recurso interpuesto, mediante resolución del 11 de julio de 2011, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos, en los siguientes términos:

La sociedad mercantil demandada por intermedio de su apoderado judicial G.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.658 señaló que el Tribunal a-quo erró al negar su solicitud de supresión del lapso probatorio con fundamento en el ordinal 3° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, en razón que las partes no estuvieron de acuerdo en tal supresión, pues ése no es el presupuesto de hecho regulado en el referido ordinal, ya que en el mismo se establece la posibilidad de que tal solicitud la pueda efectuar una de las partes, considerando procedente la supresión del lapso por cuanto se reconoció en la contestación tanto el contrato de fianza como la notificación del incumplimiento de la afianzada, siendo opuesta la excepción non adimplet contractus, prevista en el artículo 1168 del Código Civil, por lo que el asunto a decidir se erige de pleno derecho. Asimismo considera que al admitirse los medios de prueba promovidos por el actor, los cuales resultan impertinentes para la resolución de la causa, se vulneran los principios de celeridad y economía procesal, por todo lo cual solicita que se anule el auto apelado y se ordene la supresión del lapso probatorio.

Por su parte el abogado en ejercicio I.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.438 en representación judicial de la asociación civil demandante sostuvo la improcedencia de la supresión del lapso de pruebas pues el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil establece que este lapso se abre de pleno derecho, a menos que el Juez considere que se trata de un asunto de mero derecho y ordene la supresión del mismo, lo cual no aconteció en el presente caso, pues al contrario el Juez a-quo expresamente negó la solicitud de supresión, aunado al hecho que ambas partes realizaron alegatos sobre situaciones fácticas susceptibles de prueba, incluso la misma parte demandada promovió las suyas, asimismo considera que tal petición se fundamenta en el análisis de las defensas opuestas en la contestación, lo cual resulta incongruente en la etapa procesal en la que discurre el proceso, y por cuanto no existe ningún acto de autocomposición procesal entre las partes sobre el caso planteado que amerite tal supresión.

Asimismo se deja constancia que en la oportunidad prevista para la presentación de las observaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el abogado en ejercicio E.J.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.419 actuando en nombre de la parte demandante presentó las suyas con relación a los informes presentados por su contraparte en tal sentido argumenta que si bien el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de suprimir el lapso probatorio, la parte demandada realiza una interpretación errónea de la norma al considerar que es posible que tal supresión la pueda solicitar una de las partes, pues en su criterio la norma señala que serán las partes, de común acuerdo o bien cada una por separado, las que soliciten tal eliminación, es decir que en todo caso se requiere que ambas partes así lo soliciten, y por cuanto no es su interés que se verifique la supresión, solicita a este Tribunal Superior la declaratoria sin lugar del recurso de apelación sub iudice.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 29 de junio de 2011, mediante el cual el Juzgado a-quo negó la solicitud de supresión del lapso probatorio en la presente causa, formulada por la parte demandada y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, y del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte demandada deviene de su disconformidad con la decisión apelada al considerar que tal supresión es procedente pues en la contestación de la demanda reconoció los hechos y los instrumentos que sustentan la demanda, limitándose a oponer la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1168 del Código Civil, lo cual constituye un punto de mero derecho y por ende no susceptible de prueba, además que la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante resulta contraria a los principios de celeridad y economía procesal pues son impertinentes con el tema debatido, ante lo cual la parte demandante señaló en esta instancia superior que si bien el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil permite tal supresión, se requiere que ambas partes, ya sea de común acuerdo o por separado así lo soliciten, lo cual no aconteció en el presente caso, por lo que no se puede suprimir tal etapa procesal en forma unilateral.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.

En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.

El derecho a probar forma parte del derecho a la defensa en los términos del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de la doctrina latente, según sentencia N° 1554 de fecha 11 de junio de 2003, que probar, “es un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio, en el caso del proceso civil, regido por el principio dispositivo, no obtener una sentencia favorable a las pretensiones de las partes”

Ahora bien, de las normas generales contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o bien porque estén legalmente prohibidas, todo lo cual el principio PRO PROBATIONE, que tiende a proteger la admisión de las pruebas, pues constituye una expresión de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 del texto constitucional.

Explanado lo anterior, observa este Jurisdicente que la controversia facti especie se contrae a la supresión del lapso probatorio en la presente causa solicitada por la parte demandada con fundamento en considerar que en el escrito de contestación reconoció los hechos alegados por la parte actora, oponiendo una excepción de mero derecho, constituida por el incumplimiento de la parte demandante en sus obligaciones, lo que justifica que a su vez haya incumplido el contrato de fianza que sustenta la pretensión sub litis, conocida doctrinariamente como non adimpleti contractus, y prevista en el artículo 1168 del Código Civil.

A los efectos de decidir, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 389d el Código de Procedimiento Civil, que regula la posibilidad de realizar tal supresión en los siguientes términos:

Artículo 389.- No habrá lugar al lapso probatorio:

1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

4º Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto, este Jurisdicente Superior es conteste con el criterio explanado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1315 del 26 de julio de 2007, Exp. N° 06-1099 con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z. en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Al respecto, estima la Sala que no obstante haber sido consagrada la tramitación de mero derecho como una facultad que los jueces acuerdan de oficio en las causas sometidas a su potestad jurisdiccional, debe entenderse que tal situación excepcional de reducción de lapsos, puede ser también solicitada por las partes, cuando estén dados los extremos que serán aludidos infra.

En este orden de ideas, conviene destacar que la anormal reducción de las fases de relación e informes en el proceso contencioso, constituiría prima facie una sensible limitación a derechos fundamentales como el debido proceso y a la defensa de las partes (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), todo lo cual impone un uso restrictivo de este instituto procesal.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dicho lo anterior se observa que en el presente caso la parte demandada fundamenta su petición de supresión del lapso probatorio en el ordinal 3° del artículo 389 antes citado, el cual como puede apreciarse establece tal posibilidad cuando las partes de común acuerdo o cada una por separado así lo requieran, ante lo cual este Sentenciador Superior claramente considera que la norma exige como supuesto de procedencia para tal supresión, que AMBAS PARTES ASÍ LO SOLICITEN, ya sea en forma conjunta o por separado, sin preverse la posibilidad que tan importante etapa procesal se elimine por la voluntad de una sola de las partes.

Aunado a ello, se observa que si bien en el escrito de contestación la parte demandada reconoce la existencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda así como su incumplimiento, no es menos cierto que realiza afirmaciones de hecho cuando señala que el demandante tuvo conocimiento antes del 24 de enero de 2008 del incumplimiento de la afianzada, o que el mismo actuó con dolo o mala fe al ocultar la existencia de una investigación penal en contra de la deudora principal, los cuales constituyen hechos susceptibles de prueba, y por cuanto la parte demandante manifestó expresamente por ante este Juzgado Superior su desacuerdo en que se decrete tal supresión, este Arbitrium Iudiciis considera que no se encuentran configurados los presupuestos fácticos previstos en la precitada norma para declarar procedente la solicitud planteada por la parte demandada de eliminar el lapso probatorio en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia, tomando base en las precedentes argumentaciones, y a.e.c.d. artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a los presupuestos fácticos que configuran el caso factie especie, así como el análisis de las argumentaciones explanadas por ambas partes tanto en sus informes como en sus observaciones por ante este Tribunal Superior, todo lo cual generó la convicción de quien decide sobre la improcedencia de la supresión del lapso probatorio en el presente proceso, resulta forzoso para este oficio jurisdiccional CONFIRMAR la sentencia interlocutoria de fecha 29 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en derivación, es menester la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto contra la singularizada decisión, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA fue incoado por la asociación civil TRANSPORTE DEL SUR, A.C. (TRANSUR, A.C. ) en contra de la sociedad mercantil recurrente PROSEGUROS S.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.P.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de junio de 2011 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la singularizada decisión dictada por el precitado Tribunal de Primera Instancia, que NIEGA la supresión del lapso probatorio en la presente causa, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haberse confirmado la resolución apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/dbb

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