Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 151°

PARTE ACTORA: M.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.679.155

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: A.E.P. y J.F. CORRO PEREIRA,..-, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 89.100 y 117.441, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES EL TRIGO”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de agosto de 1993, bajo el N° 03,Protocolo 1ero, Tomo 07 del 3er Trimestre de 1.993.-.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: C.E.D.E., M.I.D.E. y L.C.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 58.762, 85.474 y 70.565, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1616-10

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano M.E.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.679.155, en contra de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES EL TRIGO,solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos, correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa, librando despacho saneador y subsanado, admitió la demanda y previa la notificación a la demandada se fijó la Audiencia Preliminar.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al conflicto, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución; por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 25 de Mayo de 2010, remitiendo el expediente al Juez de Juicio y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 21 de Julio de 2.010, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral producto de la relación laboral, contra dicho fallo la parte demandada apela de la decisión, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano M.E.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.679.155 para exigir el pago de prestaciones sociales y otros derechos, como consecuencia de haber sido culminada la relación laboral que mantenía con la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES EL TRIGO, en el cargo de conductor de unidad de transporte público de personas.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: se debe establecer, en primer lugar, en vista de la negativa de la demandada a reconocer la relación laboral, si están llenos los extremos para considerar la existencia de la relación laboral y una vez verificado este punto revisar los derechos y montos otorgados al trabajador como consecuencia de la presunta relación laboral; en plena observancia del orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fecha 18 de Octubre de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante mediante la representante de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda,.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: El Juez de juicio se fundamentó en hechos no ciertos, el juicio es nulo de acuerdo al artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de ello en la sentencia al folio 126, donde desecha todo el material probatorio del actor a excepción del carnet de circulación y le da valor de indicio, ilógicamente al folio 127 se fundamenta en darle pleno valor probatorio a un carnet otorgado por la demandada ya que el mismo fue impugnado en forma pura y simple, a pesar de que el mismo juzgador lo había desechado, pero se había impugnado porque ese documento no emanaba de mi representada, no habiendo otra forma ya que el documento carece de firma.- El Juzgador también violó el artículo 48 de la Ley Orgánica de Transporte y T.T. aduciendo que el carnet de circulación demuestra la propiedad de un vehículo que ha su decir conducía el actor, pero la ley dice que es propietario quien aparece en el registro nacional de conductores y vehículos, por lo que hubo falta de aplicación, así como tampoco se aplicó el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque el carnet de circulación se consignó con el escrito de promoción de pruebas en copia simple y presentado el original en la Audiencia de Juicio, la copia no se corresponde con el original, son 2 documentos diferentes, fíjese que en el reverso del original aparece un texto el cual no aparece en la copia, y al no ser un documento público administrativo ya que no cumple con los requisitos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece que tiene que estar firmado por la autoridad competente y además sellado por el órgano que lo emite, por lo tanto no podía ser opuesto en copia simple y en original y así en el libelo nunca se mencionaron los datos del vehículo siendo en la Audiencia de Juicio cuando aparecen, la sentencia adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que dio como ciertos los elementos de la relación laboral, como la es la dependencia, salario, subordinación, sin existir en autos pruebas que los demuestren además denuncio que el juzgador violentó la prohibición del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 252 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se puede modificar el fallo oral, pues en este sentencia parcialmente con lugar la demanda sin condenar en costas y en la sentencia escrita alego vencimiento total y condenatoria en costas lo que viola nuestro derecho a la defensa, por lo que solicito que el fallo dictado en primera instancia sea declarado nulo artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y si no es declarada por este Tribunal la nulidad del fallo declare la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio por cuanto no se encuentran presenten los elementos que demuestran la relación laboral. Por lo que solicito que la apelación sea declarada con lugar. Es todo.

Una vez terminada la exposición de la parte demandada recurrente, se otorgo el derecho de palabra a la representación de la parte actora quien expuso: Se expone que el artículo 48 de la Ley de T.T. no demuestra la propiedad del vehículo, pero estamos en presencia de una demanda laboral no de la propiedad del vehículo, asimismo manifestó que en el libelo no se especifico las características de este vehículo, repito no estamos discutiendo la propiedad del vehículo es un documento que se le exige a los conductores para manejar el vehículo, y nos acogimos al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al esclarecimiento de algunas pruebas y fue cuando el Juez solicitó se presentase el carnet original de circulación del vehículo, en fecha 27 de mayo de 2010 en la Audiencia Preliminar se presentó el presidente de la asociación y el secretario de finanzas, en esa oportunidad hicieron una oferta de cien mil bolívares, entonces si no existe relación laboral entre las partes porque hacen una oferta.- Asimismo existe una c.d.T. que establece la relación laboral y con relación al carnet de circulación debo recordar que ningún carnet de este tipo viene con firma o sello de ninguna institución y se debe tener como cierto es el que se utiliza y en caso de duda se debió solicitar a t.t. si dicho carnet no pertenecía a dicho vehículo, igualmente el juez de juicio hizo la declaración de parte donde saca elementos para dictar su sentencia que solicitamos se confirme. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que debe desarrollar el Juez, durante el proceso, donde debe examinar la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso la demandada al haber desconocido la relación laboral revierte la carga probatoria, debiendo demostrar la parte actora la prestación de servicios personales y a cargo de la demandada la carga de probar la naturaleza del vinculo que los unió. Así las cosas, procede esta alzada al análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. DOCUMENTALES:

Promovió copias fotostáticas de documentales, constantes de Expediente N° 039-2009-03-00916, de reclamo intentado por ante La Inspectoría del Trabajo de Los Teques, c.d.t., carnet del actor, recibos de estacionamiento y certificado de circulación de la unión de conductores el trigo, cursantes a los folios 91 al 100 del expediente, las cuales al ser impugnados por la demandada en la audiencia oral de juicio, por ser fotostatos.

Considera importante quien decide hacer un llamado al Juez de Juicio en el sentido de dictar la providencia de las pruebas promovidas, debe ser identificadas indicando señalar a que corresponde cada uno de los instrumentos admitidos, a fin de ver si efectivamente guardan pertinencia con el punto controvertido, no limitándose simplemente a expresar “las documentales que corren insertas a los folios 89 al 100, considerando que no son manifiestamente impertinente ni ilegales, se admiten”.

Asimismo, a los efectos de la valoración, la individualización de las documentales a los fines del debate probatorio con lo cual se favorece a una mayor precisión al proceso.

En el caso que nos ocupa, la copia de los documentos corresponden a un carnet de identificación del accionante, presentado en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, fue impugnado a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se debe extraer su certeza, con la presentación del original, hecho que ocurrió y así debe ser establecido a los efectos de otorgarle valor probatorio para demostrar que el accionante fue provisto de un medio de identificación personal, con su fotografía, por la demandada Unión de Conductores El Trigo, con lo cual se puede concluir que si existió un vinculo entre dicha asociación y la demandante y así se establece.

En cuanto a la copia en fotostato, promovida del carnet de circulación, presentado durante la Audiencia Preliminar, siendo este impugnado durante la Audiencia de Juicio, igualmente para demostrar su certeza, la parte demandante consignó en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, el original, hecho que ocurrió durante la misma y con ello debe ser establecido, que el conductor tenía bajo su custodia tal identificación del vehículo marca Iveco, matriculado con placas AD5-435, color blanco, cuyo propietario figura la Unión de Conductores El Trigo, S.C., parte demandada en este proceso, por lo que se puede dejar demostrado que tnía en su poder el instrumento tipo que permite la identificación de propiedad de un vehículo a quien lo conduce y con ello esta alzada le otorga valor a tales fines y así se decide.

En cuanto a la c.d.T., la parte demandante consignó en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, el original, hecho que ocurrió durante la misma y en presencia de las partes para su control, con ello se demuestra que entre la sociedad civil demandada y el trabajador demandante existió un vínculo de carácter laboral, por lo cual se otorga esta documental y con ello esta alzada le otorga valor a tales fines y así se decide.

Con respecto al exámen y valoración de las pruebas de la parte demandada, no se tiene materia sobre la cual decidir al no haber hecho uso de este derecho la parte accionada.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPIOS DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

En la Audiencia de Juicio, el Juez utilizó este medio probatorio de interrogar al accionante, de donde extrajo una serie de elementos que le permitió llegar a la conclusión de la existencia de una relación laboral, por parte de la demandada no se hizo uso de ésta vía probatoria por el Juez.

Por otra parte, durante la Audiencia de Apelación, ante la evidente contradicción de las posiciones sostenidas por las partes, el Juez hace uso de su facultad para la búsqueda de la verdad y realiza el interrogatorio de las partes, así como la prueba de informes sobre los registros del vehículo ante las autoridades competentes Instituto Nacional de Transporte y T.T. (I.N.T.T.T.), asimismo la información de las autoridades Municipales de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro Dirección de Vialidad y Transporte, para obtener información sobre la autorización del funcionamiento de la Unión de Conductores El Trigo, S.C., sobre los vehículos que deben ser registrados, así como los conductores que estén autorizados para conducirlos, esta información sobre datos y registros en las oficinas públicas, se corresponden con documentos administrativos, emanados de una autoridad pública, por lo que merecen fe sobre su contenido y legalidad.

Así las cosas, debe este juzgador dejar precisado los siguientes aspectos inherntes a dichos medios probatorios aportados por esta alzada en su función de la búsqueda de la verdad y así tenemos:

Con respecto a la información manada del Instituto Nacional de Transporte y T.T. (I.N.T.T.T.), según comunicación recibida mediante oficio Nº 13-00-10-164-2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, donde se certificó los datos sobre el vehículo de marras y su histórico, se puede evidenciar que si perteneció a la sociedad civil U.C. El Trigo y posteriormente a nombre del ciudadano J.L.D., titular de la cédula de Identidad Nº 14.274.231, quien además es el presidente de dicha asociación civil de conductores de vehículos de transporte público, comprobándose que se trata del mismo vehículo que aparece en el carnet de circulación que aportó el accionante, vehículo marca Iveco, color blanco, clase minibús, matriculado con placas AD5-435, destinado al transporte público, con lo cual queda demostrado que se trata del vehículo señalado como utilizado para sus labores de conductor por el trabajador y así queda establecido.

En cuanto a la información obtenida de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro Dirección de Vialidad y Transporte, la cual fue recibida mediante comunicación identificada con el Nº 384/10 de fecha 10 de noviembre de 2010, donde se indica el registro de las concesiones de servicios DT9 de fecha 1.993-1.999, 2010 y declaración de ingresos del año 2009, asimismo fue consignada la relación de propietarios de los vehículos, pudiendo observar que corre al folio 176 del expediente, renglón 06 el vehículo Iveco, placas AD5-435, que se corresponde con el mismo vehículo que el trabajador señaló como el de su utilización para el transporte público y el cual aparece como propietario la U.C. El Trigo, asociación civil, por lo que así se deja establecido.

Con relación a las pruebas del interrogatorio de las partes, debe señalar quien juzga, en primer lugar los dichos por el trabajador acerca de sus servicios prestados como conductor del vehículo ya suficientemente identificado, la ruta que se le estableció, los controles que la unión de conductores tenía diseñado para su unidad, la identificación del propietario y destino de la unión, el sistema o modalidad de su salario, monto diario de ciento ochenta bolívares que retenía de la producción diaria obtenida, obligaciones del valor del pasaje y el uso de la identificación exigida.

Con estos elementos aportados se pueden relacionar con las demás pruebas que han sido examinadas a objeto de poder obtener su concatenación y ser considerada válida como un medio de prueba que debe ser valorada para demostrar la relación laboral al quedar evidenciada la prestación del servicio y así se deja establecido.

Con respecto al interrogatorio del representante de la Unión de Conductores El Trigo, debe dejarse establecido que de las respuestas dadas por el ciudadano J.D., quien es un miembro fundador y funge en su carácter de Secretario de Finanzas, se desprende, la utilización de conductores denominados avances, quienes conducen vehículos de transporte, de terceros, igualmente si pudo conocer que si figuran vehículos a nombre de la Unión de Conductores, por la operación que el Instituto Fontur, órgano del Ministerio de Transporte, otorga los créditos a su nombre y se le asigna a cada uno de los miembros de la unión, que en el caso del vehículo objeto de la utilización del trabajador reclamante es propiedad del ciudadano J.L.D., presidente de la asociación civil de conductores, igualmente señaló en su carácter de secretario de finanzas, la obligación de los avances en contribuir con un fondo especial de contingencia de los conductores, por lo cual se emiten los comprobantes respectivos por cada pago. Con esta declaración se puede evidenciar sobre las afirmaciones del trabajador reclamante, de las obligaciones establecidas a quienes como avance se le exigieron y así queda establecido

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En vista de que el núcleo de la controversia se basa en la negativa de la demandada a reconocer la relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 9 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen:

ART. 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

ART. 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

ART. 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Negrillas del Superior)

En vista del contenido de los mencionados artículos, se puede establecer, que de la declaración de parte del actor y la contumacia de la parte demandada a ser interrogado por el Juez de Juicio, mas la adminiculación de las pruebas traídas al proceso como lo fueron el carnet de identificación del trabajador en la empresa demandada, más el carnet de circulación del vehículo, la declaración de partes, mas las pruebas solicitadas por esta alzada a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro Dirección de Vialidad y Transporte y al Instituto Nacional de Transporte y T.T. se puede establecer a través del principio de la primacía de la realidad, sobre las formas y el beneficio que otorga el in dubio pro operario, que en la presente causa existió una prestación del servicio en una de las unidades que perteneció a la sociedad civil Unión de Conductores El Trigo, donde prestaba servicios el demandante, como conductor en la Asociación Civil demandada.

Así las cosas, el trabajador aduce que trabajó en una unidad que pertenece a la asociación civil y trae a los autos el carnet de circulación que forma parte de un documento público que expide el Instituto de Transporte y T.T., que es de conocimiento público que el mismo hace prueba de la propiedad del vehículo porque es el que debe portar el conductor en caso de cualquier contingencia y en vista de la negativa de la parte demandada a reconocer la prestación directa del servicio, esta alzada, a través de los informes solicitados, comprobó que la unidad si perteneció a la sociedad Civil, Unión de Conductores El Trigo y que la en la misma, el trabajador demandante prestó sus servicios aunado al carnet de trabajo y la c.d.T. que aparece en los autos, cuestión que no pudo desvirtuar la parte demandada en el transcurso del proceso, procediendo a favor del trabajador la presunción de la existencia de la relación laboral y así se decide.

En vista de ello, se comprobó que existió entre ellos una relación de carácter laboral, por lo que se deben conceder al trabajador todos los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales quedan confirmados, tal como fueron pretendidos, ya que la empresa solo trató de demostrar la inexistencia de la relación laboral, y no desconoció los conceptos otorgados por el Juzgado A Quo, los cuales se condenan en esta instancia y se reproducen de la siguiente manera:

1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden un total de 107 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral (salario básico + bono nocturno + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades), mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada al actor ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció lo siguiente:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. F 20.440,50 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario básico mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Ago. 2007 5.400,00 - - - - - -

Sep. 2007 5.400,00 - - - - - -

Oct. 2007 5.400,00 - - - - - -

Nov. 2007 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

Dic. 2007 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

Ene. 2008 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

Feb. 2008 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

Mar. 2008 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

Abr. 2008 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

May. 2008 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

Jun. 2008 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

Jul. 2008 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

Ago. 2008 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

Sep. 2006 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

Oct. 2008 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

Nov. 2008 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

Dic. 2008 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

Ene. 2009 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

Feb. 2009 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

Mar. 2009 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

Abr. 2009 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

May. 2009 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

Jun. 2009 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

Jul. 2009 5.400,00 180,00 120,00 225,00 5.745,00 191,50 7 1.340,50

107 20.440,50

2) VACACIONES NO DISFRUTADAS: Visto que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que el actor disfrutara efectivamente de los dos (2) periodos de vacaciones (2007-2008 y 2008-2009), de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 31 (15 + 16 = 31) días por los referidos periodos de vacaciones, razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario devengado por el actor, esto es, la cantidad de Bs. 180,00 lo cual genera un monto de Bs. F 5.580,00 de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

3) BONOS VACACIONALES NO CANCELADOS: Como quiera que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que al actor se le hayan cancelado los dos (2) periodos de bono vacacional (2007-2008 y 2008-2009) de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 15 (7 + 8 = 15) días de bono vacacional, razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario devengado por el actor, esto es, la cantidad de Bs. F 180,00 lo cual genera un monto de Bs. F 2.700,00 de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADOS: Igualmente no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que al actor se le hayan cancelado los concepto de utilidades anuales y fraccionadas no canceladas correspondiente a las fraccionadas del ejercicio económico del año 2007, las correspondientes al ejercicio económico del años 2008 y las fraccionadas del ejercicio económico del año 2009, por lo que se ha de proceder a efectuar su calculo en base al salario diario devengado por el actor para el momento de ser exigible dicho derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuestión que es irrelevante motivado a que para toda la relación laboral se determino el salario básico mensual de Bs. F 5.400,00 y diario Bs. F 180,00. Así las cosas, para las utilidades fraccionadas de 05 meses correspondiente al año 2007 le corresponden 6,25 días (15 / 12 = 1.25 x 5 = 6.25); las del año 2008 le corresponden 15 días y las fraccionadas de 07 meses correspondiente al año 2009 le corresponden 12.50 (15 / 12 = 1.25 x 07 = 8.75) lo que genera un total de 30 (6,25 + 15 + 8,75 = 30) días que multiplicado por el salario básico diario de Bs. F 180 representa la cantidad de Bs. F 5.400,00 monto este que esta obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

5) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 60 días a razón del salario real integral diario de Bs. F 191,50 lo que genera un monto de Bs. F 11.490,00. Así se decide.-

6) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto de antigüedad 60 días a razón del salario real integral diario de Bs. F 191,50 lo que genera un monto de Bs. F 11.490,00. Así se establece.-

Las cantidades condenadas se resumen en el siguiente cuadro demostrativo:

M.R.

Concepto otorgado Total Bs

Antigüedad 20.440,50

Vacaciones 5.580,00

bono vacacional 2.700,00

Indem. Antig 125 11.490,00

Preaviso sust. 125 11.490,00

Utilidades fracción 5.400,00

TOTAL A CANCLAR 57.100,50

Se condena a la empresa demandada adicionalmente al pago de los intereses de antigüedad e intereses de mora y corrección monetaria de la siguiente forma: Se ordena al Juzgado ejecutor a calcular los intereses de antigüedad de conformidad con el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

El ejecutor igualmente calculará los intereses de mora, se condena los mismos conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme.

Se ordena el pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demandada hasta el auto de ejecución de la sentencia realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia debe cancelar los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la, abogada L.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano M.E.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.679.155, en contra de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES EL TRIGO en consecuencia se condena al pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades anuales, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad calculadas desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, intereses de mora computados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el auto que decrete la ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta el auto que decrete la ejecución, cuyos cálculos serán realizados por el Tribunal a quien corresponda la ejecución.- TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la primera instancia como en la apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día treinta (30) del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

C.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/CM/RD

EXP N° 1616-10

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