Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200° y 151º

EXPEDIENTE: Nº 2667-10 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: M.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.679.155.-

APODERADOS JUDICIALES: A.E.P. y J.F.C.P., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 89.100 y 117.441.-

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES EL TRIGO”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de agosto de 1993, bajo el N° 03,Protocolo 1ero, Tomo 07 del 3er Trimestre de 1.993.-

APODERADOS JUDICIALES: C.E.D.E., M.I.D.E. y L.C.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 58.762, 85.474 y 70.565, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 25 de enero de 2010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano M.E.R., contra la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES EL TRIGO” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto motivado de fecha 28 de enero de 2010, ordeno un despacho Saneador para que el demandante procediera a efectuar correcciones al libelo de la demanda. Visto el escrito de corrección efectuada por el actor consignado en fecha 02 de febrero de 2010, admitió la demanda en fecha 04 de febrero de 2010. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 02 de marzo de 2010, haciendo acto de presencia los ciudadanos A.E.P. y J.F.C.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 89.100 y 117.441, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano M.E.R., titular de la cedula de identidad Nº 9.797.212. Igualmente hizo acto de presencia el ciudadano C.D.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 58.762, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES EL TRIGO”;ambas partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 25 de mayo de 2010, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2010, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente en fecha 22 de junio de 2010, se procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas y por auto de la misma fecha (22-06-2010), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria para el día miércoles 28 de julio de 2010, a la 1:30 p.m., fecha ésta en la que se procedió a reprogramar la celebración de la citada audiencia, por razones de consulta medica del Juez, para el 23 de septiembre de 2010. En la mencionada fecha se celebro la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos A.E.P. y J.F.C.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números: 89.100 y 117.441, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano M.E.R., así como también se hizo presente el abogado en ejercicio C.E.E., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 33.508,en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES EL TRIGO”. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad; prolongando la continuación de la audiencia para el día viernes 01 de de octubre de 2010, a la 1:00 p.m., a fin de realizar la declaración de parte, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En referida fecha se efectuó la declaración de parte, dándose por concluido el debate probatorio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado artículo procedió a dictar sentencia oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter Laboral que interpusiera el ciudadano M.E.R. contra la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES EL TRIGO”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante instrumento libelar el abogado A.E.P., en su carácter de apoderado judicial del a actor ciudadano M.E.R., señalan que su poderdante en fecha 21 de julio de 2007, comenzó a prestar servicios para la demandada Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES EL TRIGO”, como conductor, devengando un último salario mensual de Bs. 5.400,00 equivalente a un salario diario de Bs. 180,00 laborando de lunes a lunes y cumpliendo un horario tanto diurno como nocturno, que tuvo un tiempo de servicio de dos (2)años; sigue alegando dicha representación judicial, que su representado siempre presentó una conducta intachable, mientras permaneció bajo sus ordenes, nunca dando motivo alguno para el desconocimiento y a la vez la negatividad de cancelar lo que le correspondía, aptitud por parte de la accionada que constituye una flagrante violación al derecho de los trabajadores, razón por la cual inicio procedimiento de reclamo de pago de prestaciones sociales, así como pago de descuentos indebidos y otros conceptos por ante la Procuraduría de Trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de agosto de 2009, según consta del Expediente Nro. 039-2009-03-00916, siendo admitido el referido reclamo el 15 de septiembre de 2009. A decir del apoderado judicial del actor, desde la fecha del reclamo la accionada se ha negado a cumplir con el mencionado reclamo de pago de sus prestaciones sociales, así como de descuentos indebidos derivados de la relación laboral, por lo que procedió a demandar en nombre de su representado a la Asociación Civil “UNION DE CONDUTORES EL TRIGO” para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a pagar los siguientes conceptos y cantidades:

1) La cantidad de Bs.9.720,oo por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional (Periodo 2007 al 2009).-

2) La suma de Bs. 11.490,oo por 60 días de indemnización por despido injustificado (Art. 125 - Numeral 2).-

3) La cantidad de Bs. 11.490,oo por 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 - Literal C).-

4) La suma de Bs. 8.919,oo por concepto de fideicomiso y utilidades (Periodo 2007 - 2009).-

5) La cantidad de Bs. 20.468,oo por 107 días de prestación de antigüedad (45 días + 60 días + 2 días adicionales).-

6) Y por último solicitó las costas procesales y la indexación judicial.-

Los mencionados montos ascienden a la cantidad de Bs. 62.087,oo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte abogada L.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la demandada Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES EL TRIGO”, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, opusieron como punto previo al fondo de la sentencia definitiva, la falta de cualidad y de interés del demandante, para intentar y sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto carece del carácter de trabajador de su representada, no existe la presunción de relación de trabajo por él alegada, ya que no se han encontrado presentes los presupuestos que generan tal relación (subordinación, y/o dependencia, cumplimiento de un horario y pago de un salario), amén la excepción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su representada es una asociación civil sin fines de lucro que presta un servicio de interés social a la colectividad. Posteriormente, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando y rechazando la demanda en todas sus partes; negaron y rechazaron la existencia de la relación laboral, motivado a que su patrocinada haya sido o sea en forma alguna patrono del accionante ciudadano M.E.R., y como consecuencia de la negativa anterior negaron pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos demandados en el libelo de la demanda en virtud de que no existe una relación laboral ni están configurados los elementos de la misma como es la prestación de servicios, subordinación, horario y salario.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar la existencia o no de la relación laboral, de ser positivo el punto anterior, determinar si el despido fue injustificado o no y por último si proceden o no los demás conceptos y montos reclamados; correspondiéndole a la actora la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Pues bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si dieron cumplimiento a las cargas que lee fueran impuestas. Pues bien, es pertinente señalar que la misma debe hacerse tomando en cuenta la orientación que ha dado a los Tribunales de Instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, cuya finalidad principal es el de proteger al Trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, toda vez, que es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, puesto que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, ello para no contravenir el principio de equidad establecido en el articulo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en todo caso debe orientar la actuación de los jueces laborales.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió copias fotostáticas de documentales, constantes de Expediente N° 039-2009-03-00916, de reclamo intentado por ante La Inspectoría del Trabajo de Los Teques, constancia de trabajo, carnet del actor, recibos de estacionamiento y certificado de circulación de la unión de conductores el trigo, cursantes a los folios 91 al 100 del expediente, las cuales al ser impugnados por la demandada en la audiencia oral de juicio, por ser fotostatos no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción del carnet de circulación que en la audiencia de juicio la parte actora consigno el original en el mismo se observa que el vehículo IVECO de color blanco, placa AD5435, es propiedad de la demandada, y se le otorga valor de indicio por estar en poder del actor. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada no hizo uso de este derecho, por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar.-

PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL:

DECLARACIÓN DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogado el ciudadano M.E.R., quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para la Línea Unión de Conductores El Trigo. Que uso un uniforme de pantalón y camisa verde. Que trabajaba con una unidad de de transporte que le asignaron de 4:30 de la mañana a 9:00 de la noche. Que le entregaron un carnet de circulación. Que el vehículo lo trabajaba los 7 días de la semana. Que tenia 2 días de parada, uno de ellos lo trabajaba para el mantenimiento del vehículo y lo trabajaba hasta las 9 de la mañana y lo que había era para el mantenimiento del vehículo. Que ganaba Bs. 180 diario, de todo lo que hacía en el día sacaba los Bs. 180,00 y el resto se lo entregaba a la línea. Que de los Bs. 180,00 diarios que ganaba tenía que cancelar el estacionamiento del vehículo que e.B.. 300,00 mensuales. Que me entregaron el carnet de circulación del vehículo por si lo paraba un fiscal de transito. Que lo proveyeron de un carnet que lo identifica con su nombre completo y cedula de identidad como Avance de la Unión de Conductores El Trigo. Que fue objeto de una medida de suspensión por no cumplir con las normas establecidas por la línea. Que cancelaba cuotas para gastos de finanzas para el mantenimiento de la oficina.-

Por su parte la demandada no pudo ser interrogada por no haber comparecido personalmente algún representante de la misma que conociera de los hechos, habiéndosele solicitado a su apoderado judicial, y quien quedo comprometido, para que se llevase a efecto en la audiencia de juicio de fecha 23 de septiembre de 2010, puesto que con esa finalidad fue que se prolongo dicha audiencia para el día 01 de octubre de 2010, a objeto de efectuar la declaración de parte, señalando dicha representación que el presidente de la demandada no tenía conocimiento de los hechos, que la que tenía conocimiento era la persona de finanzas quien no pudo trasladarse.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo el actor opuso como punto previo al fondo de la sentencia definitiva, la falta de cualidad y de interés del actor para intentar y sostener el presente juicio a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no es trabajador de la demandada, ya que no existe la presunción de relación de trabajo, motivado a que no se encuentran presentes los presupuestos que generan la relación laboral a saber: subordinación y/o dependencia, cumplir con un horario y el pago de un salario. Por último para fundamentar dicha defensa alega la excepción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandada es una asociación civil sin fines de lucro, ya que presta un servicio de interés social a la colectividad. Sobre el particular es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar dicha defensa alegada por la demandada, puesto que es preciso señalar que en materia laboral, ésta viene determinada por la condición de trabador que invoca el accionante, la cual fundamenta su derecho de pedir, materia distinga de la acción ejercida que constituye el fondo, lo cual ha de resolverse más adelante. Así se decide.-

Ahora bien, tomando en consideración los conceptos laborales reclamados por el demandante en su libelo de demanda, este Tribunal observa que la forma en que la empresa demandada procedió a dar contestación a la demanda quien negó la relación laboral, corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Por tanto es el accionante quien debe probar la existencia de la relación laboral negada por la parte demandada Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES EL TRIGO”, por lo que es preciso señalar que los operadores de justicia laboral deben tener como norte la búsqueda de la verdad, en el contradictorio, apreciando este sentenciador que la relación laboral quedo demostrada y probada por los elementos de convicción aportada por el actor con el carnet de Circulación del vehículo propiedad de la demandada y que estaba en poder del actor, así como con la Credencial otorgada por la demandada a nombre del actor que lo acreditaba como avance de dicha línea, el cual fue impugnada de manera puro y simple por la representación judicial de la demandada sin señalar los motivos de dicha impugnación por lo que no utilizo el medio idóneo para atacar dicha prueba, por lo que este sentenciador le otorgo pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que el actor prestó servicios personales para la demandada como conductor; Por último los valorados carnet de circulación y la credencial señalada adminiculada a la declaración de parte efectuada al actor, este sentenciador concluye con las probanzas señaladas que hubo una relación laboral entre el actor y la demandada. Así se decide.-

Precisado lo anterior y visto que la demandada no aportó probanza alguna que lo favoreciera este Tribunal deberá tomar en consideración los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, siempre y cuando no sean contrarios a derecho y los monto ajustados a la ley. Ahora bien, admitida la relación laboral entre las partes aquí en conflicto, aplicando el criterio de la prestación personal del servicio y el principio de la primacía de la realidad, y en vista de que la demandada nunca canceló al actor lo correspondiente a los derechos establecidos para los trabajadores en la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración que la prestación del servicio debe ser establecida desde el 21 de julio de 2007, hasta el 21 de julio de 2009, para un tiempo de servicio de dos (2) años. Así se decide.-

Por su parte, quien decide debe entrar a determinar si los conceptos objetos de reclamación se encuentran ajustados a derecho, esto es encuadrados dentro de las disposiciones consagradas al efecto en la ley Orgánica del Trabajo quedando la accionada obligada a su cancelación sólo en los términos consagrados al efecto en la referida ley sustantiva laboral, para lo cual será tomado en cuenta los siguientes hechos alegados por el accionante en el escrito libelar: fechas de ingreso y egreso, cargo desempeñado, causa de terminación de la relación laboral: por despido, el salario básico devengado y las incidencias para el cálculo del salario real integral. Así se decide.-

En tal sentido, este Sentenciador tiene por admitidos los siguientes hechos: 1) La prestación personal del servicio del accionante para la demandada como Conductor de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES EL TRIGO”.- 2) Que la relación laboral se inició en fecha 21 de julio de 2007 y finalizo por despido injustificado en fecha 21 de julio de 2009.- 3) Que el salario básico mensual durante la relación laboral fue de Bs. 5.400,00 y diario de Bs. 180,00; 4) que el despido fue injustificado; y 5) Que el tiempo de servicio fue de dos (02) años.- Así se decide.-

En razón de lo anterior y a los fines de determinar si están ajustados a derecho los montos y conceptos reclamados por el actor, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre los mismos estableciendo en primer término el salario real integral mensual y diario por el servicio prestado, con su respectiva alícuota de bono nocturno, de las utilidades y del bono vacacional. Así se establece.-

Ahora bien, determinado el mismo, pasa este Juzgador a establecer la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en los términos siguientes:

En relación al salario básico diario devengado por el accionante se determina en la cantidad de Bs. 180,00 que es el señalado por el actor en su libelo de demanda, toda vez que la demandada no aporto el que devengaba el demandante. Así se establece.-

En cuanto a la alícuota de las de bono nocturno, utilidades y el bono vacacional para determinar el salario real integral se efectuara en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se tomaran en consideración para el pago de dichos conceptos demandados y no cancelados en su oportunidad. Así se establece.-

Con relación a la indemnización por despido injustificado, se determinara de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración para la antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso el salario integral diario devengado por el trabajador en el último mes inmediato a la terminación real y efectiva de la relación de trabajo.- Así se establece

Respecto a las prestaciones sociales, el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después de tres (3) meses de servicios, el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes; y, después del primer año de servicio, el patrono pagara dos (2) días adicionales de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses que se acumularan hasta un máximo de treinta (30) días.-

Ahora bien, resueltos los señalados punto controvertidos este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes:

1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden un total de 107 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral (salario básico + bono nocturno + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades), mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada al actor ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció lo siguiente:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. F 20.440,50 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario básico mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Ago. 2007 5.400,00 - - - - - -

Sep. 2007 5.400,00 - - - - - -

Oct. 2007 5.400,00 - - - - - -

Nov. 2007 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

Dic. 2007 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

Ene. 2008 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

Feb. 2008 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

Mar. 2008 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

Abr. 2008 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

May. 2008 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

Jun. 2008 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

Jul. 2008 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

Ago. 2008 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

Sep. 2006 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

Oct. 2008 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

Nov. 2008 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

Dic. 2008 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

Ene. 2009 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

Feb. 2009 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

Mar. 2009 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

Abr. 2009 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

May. 2009 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

Jun. 2009 5.400,00 180,00 105,00 225,00 5.730,00 191,00 5 955,00

Jul. 2009 5.400,00 180,00 120,00 225,00 5.745,00 191,50 7 1.340,50

107 20.440,50

2) VACACIONES NO DISFRUTADAS: Visto que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que el actor disfrutara efectivamente de los dos (2) periodos de vacaciones (2007-2008 y 2008-2009), de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 31 (15 + 16 = 31) días por los referidos periodos de vacaciones, razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario devengado por el actor, esto es, la cantidad de Bs. 180,00 lo cual genera un monto de Bs. F 5.580,00 de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

3) BONOS VACACIONALES NO CANCELADOS: Como quiera que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que al actor se le hayan cancelado los dos (2) periodos de bono vacacional (2007-2008 y 2008-2009) de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 15 (7 + 8 = 15) días de bono vacacional, razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario devengado por el actor, esto es, la cantidad de Bs. F 180,00 lo cual genera un monto de Bs. F 2.700,00 de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADOS: Igualmente no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que al actor se le hayan cancelado los concepto de utilidades anuales y fraccionadas no canceladas correspondiente a las fraccionadas del ejercicio económico del año 2007, las correspondientes al ejercicio económico del años 2008 y las fraccionadas del ejercicio económico del año 2009, por lo que se ha de proceder a efectuar su calculo en base al salario diario devengado por el actor para el momento de ser exigible dicho derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuestión que es irrelevante motivado a que para toda la relación laboral se determino el salario básico mensual de Bs. F 5.400,00 y diario Bs. F 180,00. Así las cosas, para las utilidades fraccionadas de 05 meses correspondiente al año 2007 le corresponden 6,25 días (15 / 12 = 1.25 x 5 = 6.25); las del año 2008 le corresponden 15 días y las fraccionadas de 07 meses correspondiente al año 2009 le corresponden 12.50 (15 / 12 = 1.25 x 07 = 8.75) lo que genera un total de 30 (6,25 + 15 + 8,75 = 30) días que multiplicado por el salario básico diario de Bs. F 180 representa la cantidad de Bs. F 5.400,00 monto este que esta obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

5) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 60 días a razón del salario real integral diario de Bs. F 191,50 lo que genera un monto de Bs. F 11.490,00. Así se decide.-

6) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto de antigüedad 60 días a razón del salario real integral diario de Bs. F 191,50 lo que genera un monto de Bs. F 11.490,00. Así se establece.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 57.100,50) cantidad esta que se condena a la demandada Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES EL TRIGO” y se obliga a cancelar al accionante ciudadano M.E.R., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones sociales y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por el ciudadano M.E.R. contra la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES EL TRIGO”, antes identificada, y se condena a cancelar al referido ciudadano las indemnizaciones correspondiente a la Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e indemnización por Despido Injustificado.-

SEGUNDO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por los actores, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

TECERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-

QUINTO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ISBELMART CEDRE TORRES

NOTA: En el día de hoy, ocho (08) días del mes de octubre de dos mil diez (2010) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

ISBELMART CEDRE TORRES

Exp. N° 2667-09

RJF/mecs/ict.-

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