Sentencia nº 01388 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1365

Mediante oficio Nº 531/2013 de fecha 16 de septiembre de 2013 (recibido el 3 de octubre del mismo año) el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente signado con el Nº AP41-U-2007-000118 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación incoado en fecha 29 de julio de 2013 por la abogada M.C.F.M. (INPREABOGADO N° 105.164), actuando como apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, (inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 1998, bajo el N° 7, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2002, bajo el N° 38, Tomo N° 06, Protocolo Primero), contra la sentencia definitiva N° 1.475 dictada por el referido tribunal el 6 de noviembre de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente.

El mencionado recurso fue interpuesto contra la Consulta N° DCR-5-32329-8579 del 20 de diciembre de 2006, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual negó a la accionante la calificación de institución exenta del impuesto sobre la renta.

Según consta en auto del 1° de agosto de 2013, la apelación se oyó en ambos efectos, remitiéndose el expediente por el indicado oficio.

El 8 de octubre de 2013 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2013 fundamentó la apelación la abogada M.C.F.M., ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la contribuyente.

El 12 de noviembre de 2013 contestó la apelación la abogada J.G.G. (INPREABOGADO Nº 47.673), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional.

En fecha 13 de noviembre de 2013 la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

Mediante diligencia presentada el 2 de octubre de 2014, la representación judicial de la contribuyente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 31 de octubre de 2006 el ciudadano F.A.L. (cédula de identidad N° 6.325.578), actuando como Presidente de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, solicitó a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pronunciamiento con relación a la calificación de su representada como entidad exenta del pago del impuesto sobre la renta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006.

Mediante Consulta N° DCR-5-32329-8579 del 20 de diciembre de 2006, la referida Gerencia consideró que la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club “no cumple con los requisitos concurrentes previstos en la norma, en consecuencia no califica como institución exenta del pago de Impuesto sobre la Renta”.

Por estar en desacuerdo con dicho pronunciamiento, en fecha 5 de marzo de 2007 las abogadas M.E.D.C. y M.C.F.M. y los abogados H.R.-MUCI y Ricardo AGUERREVERE YANES (INPREABOGADO Nos. 63.523, 105.164, 25.739 y 107.387, respectivamente), actuando como apoderados judiciales de la contribuyente, interpusieron en fecha 5 de marzo de 2007 recurso contencioso tributario.

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia definitiva N° 1.475 dictada el 6 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, fundamentándose en lo siguiente:

... Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la contribuyente accionante y la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si ciertamente la Administración Tributaria, a través de la Consulta identificada con las siglas y números DCR-5-32329-8579 de fecha 20 de diciembre de 2006, incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, no realiza de manera exclusiva las actividades previstas en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y por lo tanto, no califica como institución exenta del pago de Impuesto sobre la Renta.

ii) Si efectivamente la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, tiene derecho a obtener la calificación como institución exenta del Impuesto sobre la Renta, tal como lo aducen sus apoderados judiciales, por cuanto cumple a cabalidad los restantes requisitos previstos en la norma in comento, vale decir, la institución no persigue fines de lucro; la asociación no distribuye ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza; y, la asociación sólo realiza pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias.

…omissis…

En orden a lo anterior, el artículo 14, numeral 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial N° 38529 de fecha 20 de diciembre de 2006, aplicable ratione temporis, dispone la regulación específica en materia de exenciones, establecida en lo siguiente:

…omissis…

No obstante, antes de entrar a analizar si la recurrente de autos cumple con las condiciones concurrentes para hacerse acreedora del beneficio fiscal contenido en el artículo 14, numeral 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se observa del contenido de la misma, un mandato expreso como lo es que las instituciones deben dedicarse ‘exclusivamente’ a las actividades que allí se describen, razón por la cual resulta oportuno en refuerzo del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, traer a colación lo sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de fecha 06 de mayo de 1999 (Caso: Caracas Country Club), en la que se indicó lo siguiente:

…omissis…

De esta manera, aplicando los criterios jurisprudenciales precedentemente citados al caso concreto, y del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, esta juzgadora observa que los apoderados judiciales de la recurrente accionante promovieron como prueba documental, copia certificada de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, cursantes a los folios 121 al 156, que en su artículo 3 prevé:

‘Artículo 3: El objeto principal de la Asociación es el fomentar entre sus miembros, la recreación cultural y deportiva, en un ambiente ameno, familiar y conforme a las buenas costumbres…’

Por otra parte, en la prueba de inspección judicial promovida por la accionante se dejó constancia de lo siguiente:

...omissis...

Así mismo, se evidencia de las muestras fotográficas tomadas al momento de la inspección judicial, específicamente en el folio 258 del expediente judicial, una tablilla de Expendio de Licores bajo el Registro Nº B-112-0-0068 a nombre de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club.

Por su parte, la representación judicial de la recurrente alegan en su escrito recursorio, lo siguiente ‘si bien nuestra representada dispone de algunas instalaciones para el expendio de comidas y bebidas, las mismas sólo sirven de soporte o complemento a la práctica de las actividades deportivas y culturales, lo cual sólo responde a la indudable necesidad de que sus socios dispongan de un lugar para el consumo de dichos productos, al término de su rutina de ejercicios o competencias deportivas’.

En este sentido, sostienen que ‘las aludidas actividades marginales, a la par de constituir un mero soporte para la práctica de las actividades deportivas y culturales, son prestadas a través de concesionarios privados’, y que ‘las cantidades percibidas por la Asociación de parte de dichos concesionarios, por el uso de las instalaciones, son destinadas –al igual que todos los restantes ingresos eventuales- a los propios fines de la Asociación y en ningún supuesto, representan ganancias para sus socios’.

De lo anteriormente expuesto, se observa que si bien es cierto que la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, tiene por objeto ‘fomentar entre sus miembros la recreación cultural y deportiva’, se desprende tanto de los alegatos expuestos por la recurrente como de la inspección judicial evacuada, que la actividad deportiva a la que dice dedicarse la accionante no es la única que realiza, razón por la cual no se encuentra cumplida la exclusividad a la que hace referencia el numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, aplicable ratione temporis, y por consiguiente, no se configuró el presupuesto de hecho previsto en la aludida norma para la calificación de la exención, resultando improcedente la denuncia esgrimida por la representación judicial de la asociación civil recurrente, respecto al vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Tributaria. Así se declara.

En orden a lo anterior, resulta inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos en este proceso. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los (…) apoderados judiciales de ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB.

En consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Consulta Nro. DCR-5-32329-8579 de fecha 20 de diciembre de 2006, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ii) No se condena en costas procesales a la contribuyente ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, por haber tenido motivos racionales para litigar

.

III APELACIÓN

En fecha 13 de noviembre de 2013 fundamentó la apelación la apoderada judicial de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, alegando que la sentencia dictada por el tribunal de la causa se encuentra “viciada de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho derivado de la errada apreciación sobre las actividades desarrolladas por la asociación”.

Sostiene que contrariamente a lo pretendido por la Administración Tributaria “la realización y el disfrute de actividades deportivas constituye un derecho colectivo de contenido amplio que involucra grupos de la sociedad, incluso como espectadores, pues no puede desconocerse que la persona que practica la actividad deportiva no sólo se relaciona con los demás sujetos que la realizan, sino que puede estar acompañado de espectadores, esto es, personas que confluyen en la instalación deportiva, bien como acompañantes del deportista, o bien, con la finalidad de disfrutar el espectáculo deportivo, lo cual se vincula indiscutiblemente, a un fin recreacional, sin que ello desvirtúe en modo alguno, la naturaleza deportiva de la actividad de que se trate; ante, por el contrario, la define o caracteriza”.

En su decir, “no puede sostenerse válida y racionalmente que la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB no se dedica exclusivamente al desarrollo de actividades deportivas y culturales por el hecho de que en sus instalaciones se verifiquen encuentros sociales, pues éstos son inherentes, necesarios y propios del desenvolvimiento del deporte y la cultura”.

Que “la existencia de restaurantes -operados y pertenecientes a terceros, según lo verificado en la inspección-, cafeterías, piscinas infantiles, entre otras; no son otra cosa que lugares donde confluyen los distintos actores de la actividad deportiva, los cuales, como quedó demostrado, no se limitan al deportista, sino también a sus acompañantes y demás espectadores, quienes, como es natural a la esencia humana, socializan y se recrean a través de dicha actividad deportiva”.

Afirma que el criterio contenido en la sentencia recurrida “es el producto de una errada apreciación de la realidad material de la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, la cual cumple a plenitud con los requisitos legalmente exigidos para disfrutar del beneficio de exención del impuesto sobre la renta, según lo establecido en el artículo 14, numeral 10, de la Ley de Impuesto sobre la Renta”.

Con relación a los elementos probatorios evacuados en la oportunidad pertinente, destacó que a través de la inspección judicial realizada en las instalaciones donde funciona su representada, “se demostró de forma contundente que las actividades allí realizadas son, en esencia, de naturaleza deportiva, pues del recorrido realizado por dichas instalaciones, se observó principalmente la existencia de equipos, dispositivos e implementos utilizados directa y exclusivamente en la práctica de actividades de naturaleza deportiva”.

Resaltó que la existencia de un consultorio médico “confirma la importancia y el grado de dedicación que se le otorga a las actividades deportivas realizadas en las instalaciones de la Asociación, las cuales hacen necesaria la existencia de profesionales de la medicina especializados en la atención de los atletas que se ejercitan y entrenan en dichas instalaciones”.

IV

CONTESTACIÓN

Por su parte, en el escrito de contestación a la apelación la representante del Fisco Nacional expuso que la decisión judicial recurrida “no se sustentó en pruebas inexistentes o falsas, ni atribuyó a instrumentos menciones que no contiene, pues los elementos de convicción que establece la juzgadora en su fallo, justamente se desprenden de las pruebas aportadas al proceso, que fueron promovidas y evacuadas en su oportunidad”.

Con relación a la inspección judicial realizada, indicó que el tribunal a quo “resaltó la existencia de instalaciones como el denominado ‘Skye Bar’, del cual no se pudo determinar si se encuentra inconcluso, como lo sugirió el apoderado judicial de la Asociación, y de áreas como una terraza de césped, sin ningún tipo de estructura fija, que se encuentra al aire libre, ubicada al frente de la Sala Cyber, donde se observó la preparación de una fiesta infantil”.

También que “se evidenció de las muestras fotográficas tomadas al momento de la inspección judicial, (…) una tablilla de Expendio de Licores bajo el Registro No. B-112-0-0068 a nombre de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, con lo cual se desvirtúa la afirmación de la representación de esa Asociación, relacionada con la existencia de restaurantes y cafeterías que sólo son operados y pertenecientes a terceros”.

En cuanto a los argumentos esgrimidos en el escrito de fundamentación, relacionados con el derecho al deporte, sostuvo que “la interpretación restrictiva que se ha efectuado tradicionalmente a la norma que contempla la exención (…) es un mandato expreso contenido en el único aparte del artículo 5 del Código Orgánico Tributario, que no limita el ejercicio y disfrute pleno del referido Derecho al Deporte, toda vez que no incide directamente en las condiciones de libertad o la escogencia de los ciudadanos de los deportes que deseen practicar, sino en el disfrute o no del beneficio fiscal, el cual fue negado a la Asociación por no dedicarse a actividades deportivas en forma exclusiva”.

Concluyó que en el presente caso “no acaeció el falso supuesto pretendido por la apelante, pues la recurrida no afirmó un hecho sin respaldo probatorio, sino que efectuó una apreciación de carácter jurídico, por demás acertada y apegada a la norma”.

V

MOTIVACIÓN

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones expuestas en su contra por la apoderada judicial de la contribuyente y la contestación realizada por la representante del Fisco Nacional, observa esta Sala que la controversia se contrae a verificar si la sentenciadora de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, derivado de la errada apreciación sobre las actividades desarrolladas por la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club.

La apoderada en juicio de la contribuyente, expuso que “no puede sostenerse válida y racionalmente que la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB no se dedica exclusivamente al desarrollo de actividades deportivas y culturales por el hecho de que en sus instalaciones se verifiquen encuentros sociales, pues éstos son inherentes, necesarios y propios del desenvolvimiento del deporte y la cultura”.

Que “la existencia de restaurantes -operados y pertenecientes a terceros, según lo verificado en la inspección-, cafeterías, piscinas infantiles, entre otras; no son otra cosa que lugares donde confluyen los distintos actores de la actividad deportiva, los cuales, como quedó demostrado, no se limitan al deportista, sino también a sus acompañantes y demás espectadores, quienes, como es natural a la esencia humana, socializan y se recrean a través de dicha actividad deportiva”, y que el criterio sostenido en la sentencia recurrida “es el producto de una errada apreciación de la realidad material de la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, la cual cumple a plenitud con los requisitos legalmente exigidos para disfrutar del beneficio de exención del impuesto sobre la renta, según lo establecido en el artículo 14, numeral 10, de la Ley de Impuesto sobre la Renta”.

Por su parte, la representante fiscal indicó en su escrito de contestación que la sentencia recurrida “no se sustentó en pruebas inexistentes o falsas, ni atribuyó a instrumentos menciones que no contiene, pues los elementos de convicción que establece la juzgadora en su fallo, justamente se desprenden de las pruebas aportadas al proceso, que fueron promovidas y evacuadas en su oportunidad”.

Precisados los términos en que fue planteada la controversia, la Sala pasa a decidir de la manera siguiente:

En atención a los argumentos antes expuestos, resulta necesario indicar que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar una decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión. Por tal virtud, cuando el proveimiento judicial ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se basa, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Ver, entre otras, sentencias de esta Alzada, Nros. 00849 y 00857, de fechas 10 de junio de 2009 y 30 de junio de 2011, casos: Redica Automotrices, C.A. y Cadbury Adams, S.A.).

Circunscribiendo el examen de lo anterior al presente asunto, se observa que mediante Consulta N° DCR-5-32329-8579 dictada el 20 de diciembre de 2006, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consideró que la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club “no cumple con los requisitos concurrentes previstos en la norma, en consecuencia no califica como institución exenta del pago de Impuesto sobre la Renta”.

De otra parte, el tribunal de instancia en el fallo impugnado consideró “que si bien es cierto que la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, tiene por objeto ‘fomentar entre sus miembros la recreación cultural y deportiva’, se desprende tanto de los alegatos expuestos por la recurrente como de la inspección judicial evacuada, que la actividad deportiva a la que dice dedicarse la accionante no es la única que realiza, razón por la cual no se encuentra cumplida la exclusividad a la que hace referencia el numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, aplicable ratione temporis, y por consiguiente, no se configuró el presupuesto de hecho previsto en la aludida norma para la calificación de la exención”.

Al respecto, esta M.I. estima pertinente transcribir la normativa regulatoria de la institución de la exención como figura jurídica en materia tributaria, contenida en los artículos 3, 4 y 73 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales disponen:

Artículo 3.- Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

(…)

2.- Otorgar exenciones y rebajas de impuesto; (…).

Artículo 4.- En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia

.

“Artículo 73.- Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por la ley. (…).”

De las normas transcritas se advierte que la materia de incentivos fiscales, específicamente las exenciones, está regida por el principio de la legalidad tributaria, el cual posee fundamentalmente dos características, a saber: por una parte, sólo la Ley puede otorgar exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, mientras que por la otra, únicamente es ella la que puede establecer los términos y condiciones para su procedencia.

Así, en materia de exención, este Supremo Tribunal ha interpretado que la misma se consagra como un mecanismo por el cual el legislador exime al contribuyente del pago de la obligación tributaria, que no es más que la principal consecuencia jurídica del acaecimiento del hecho imponible, lo cual se traduce en la dispensa del pago del tributo, mas no de otras obligaciones establecidas en la Ley, cuyo cumplimiento se exige una vez verificado el presupuesto de hecho previsto en la Ley como generador de la obligación tributaria. (Ver, entre otras, sentencia N° 01127 del 4 de mayo de 2006, caso: Instituto Universitario A.A. y N° 02668 del 28 de noviembre de 2006, caso: Monteclaro Country Club).

Visto que el presente asunto versa sobre la exención del pago de las obligaciones por concepto de impuesto sobre la renta, pretendida por la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, se analizará su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 14, numeral 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial N° 38529 de fecha 20 de septiembre de 2006, aplicable ratione temporis, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 14.- Están exentos de impuesto:

(…)

10) Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas, científicas, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional”. (Destacado de la Sala).

Como puede observarse la referida disposición tiene como objetivo fundamental crear un incentivo para aquellas instituciones benéficas, culturales, deportivas y asistenciales “que no persigan fines de lucro”, lo cual se justifica por la circunstancia de no percibir un verdadero enriquecimiento, pues la labor que realizan es de tipo benéfico o social. (Ver sentencia N° 0757 del 3 de junio de 2009, caso: Liga Venezolana de Beisbol Profesional).

Sin embargo, para calificar como institución exenta del pago del impuesto sobre la renta, las instituciones deben dedicarse “exclusivamente” a las actividades religiosas, artísticas, científicas, tecnológicas, culturales o deportivas, descritas en la norma bajo examen.

La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en un caso similar al de autos (sentencia N° 413 de fecha 6 de mayo de 1999, caso: Caracas Country Club), indicó lo siguiente:

“(…) Como puede observarse, el artículo 2° de los propios estatutos del Caracas Country Club señala una diversa gama de actividades que se realizan en dicha institución, entre las cuales ciertamente se encuentra la actividad deportiva, pero sin que sea ésa la única que se lleva a cabo, con lo cual no se cumple con el requisito de exclusividad a que se refiere el numeral 10) del artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Por ello, dicho numeral no es aplicable en modo alguno al Caracas Country Club y por ello la calificación hecha por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT mediante los actos impugnados es conforme a derecho.

Aun cuando lo ya señalado es suficiente para desestimar el recurso, no puede dejar de advertir esta Sala que sostener que el Caracas Country Club sea una institución de carácter exclusivamente deportivo es una afirmación poco seria, pues es un hecho notorio que dicha institución tiene por objeto ser lugar de esparcimiento y encuentro social para sus miembros”.

Sobre el particular, la representación judicial de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, con la finalidad de demostrar que es una institución dedicada exclusivamente a la actividad deportiva, promovió ante el tribunal de instancia copia certificada de sus Estatutos Sociales, en la cual puede leerse:

Artículo 3: El objeto principal de la Asociación es el fomentar entre sus miembros, la recreación cultural y deportiva, en un ambiente ameno, familiar y conforme a las buenas costumbres…

De igual manera promovieron y evacuaron ante esa misma instancia judicial, una prueba de inspección judicial en fecha 5 de junio de 2008, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) SEXTO: (…) En la Sala Cyber se encontraba el encargado y dos personas. En el Área de la Terraza de Césped ubicada al frente de la Sala Cyber se apreció la presencia de dos personas, preparando la decoración de una fiesta infantil. En el Restaurant Café Olé adyacente a las piscinas se encontraban cuatro (4) personas sentadas en una mesa, un (01) cajero y un (01) mesonero. SÉPTIMO: En este estado el apoderado judicial de la promovente, haciendo uso de la reserva contenida en el particular séptimo del escrito de promoción de pruebas, solicitó al Tribunal lo siguiente: 1.-Que el Tribunal deje constancia que el Restaurant ubicado en el Nivel Agua (Planta baja) adyacente a la piscina es operado por la Sociedad Mercantil Técnica Nutricional MRC C.A., bajo la denominación comercial Café Olé Pastelería. 2.- Que el Tribunal deje constancia que el Restaurant Gaia ubicado en el Nivel Tierra, piso (1) se encuentra operado por la Sociedad Mercantil G5-GAIA C.A. 3.- Que el Tribunal deje constancia que la instalación ubicada en el Nivel Aire (piso 2) se encuentra inconclusa e inactiva. 4. Que el Tribunal deje constancia que el Valle Arriba Salón ubicado en el Nivel Aire (piso 2) funciona como Sala de Conferencias. Es todo. En este estado el Tribunal acuerda de conformidad y pasa a dejar constancia de lo solicitado. Con respecto al punto 1.- el Tribunal deja constancia que al momento de evacuar la presente Inspección se dirigió al Restaurant ubicado en el Nivel Agua (Planta Baja) del Área de Piscinas y allí en el mostrador se encontraba exhibida una copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil que opera el Restaurant, en el cual se identifica el nombre de la contribuyente como ‘Técnica Nutricional MRC C.A’, Nº de RIF J-294162290, y que funciona bajo la denominación comercial Café Olé Pastelería. Con respecto al punto 2.- el Tribunal deja constancia que al dirigirse al Nivel Tierra (piso 1) se encuentra operando allí un Restaurant bajo la denominación comercial Gaia, en el cual se encontraba exhibido el Registro de Información Fiscal que la opera, identificada la contribuyente como ‘G5-GAIA C.A.’ cuyo RIF es Nº J-194831117. En relación al punto 3.- el Tribunal deja constancia que en el Nivel Aire (piso 2) existe una instalación, identificada en su entrada con la denominación SKYE Bar, la cual no se encuentra en funcionamiento, es decir no se encuentra operativa y está desocupada. Cesó el promovente. En este estado, el abogado representante de la República solicitó del Tribunal 1.- Que se deje constancia que en la entrada principal del edificio GYM & Deportes, en su planta baja, se pudieron observar unas instalaciones de cafetería en pleno funcionamiento, siendo usada por las personas que se encontraban allí. 2.- En cuanto al particular segundo de la inspección, que el Tribunal deje constancia que respecto a la existencia de entrenadores en el Área de las Máquinas del Edificio GYM & Deportes no se identificó persona alguna como entrenador, salvo por pregunta directa efectuada por la Jueza del Tribunal, por intermedio de la Gerente de Administración y la persona que fue requerida, a una distancia prudencial de la Jueza afirmó con su cabeza que sí era entrenador, asimismo a tres personas que se encontraban en el Área de la piscina que a requerimiento de la Jueza sobre si eran entrenadores, señalaron afirmativamente sin existir identificación personal alguna. 3.- Respecto al local ubicado en el piso 2, Nivel Aire, que en su entrada fue identificado como Skye Bar, que el Tribunal deje constancia que si bien el lugar no se encuentra en funcionamiento u operativo, no se pudiera determinar que el mismo se encuentra inconcluso, y que dentro del local existe una estructura tipo barra, acompañada de sillas altas de hierro y estructuras de iluminación así como en su interior dos refrigeradores y dos tinas como lavaplatos. 4.- Que el Tribunal deje constancia de la existencia de un área al aire libre en la cual se pueden efectuar actividades de recreación social, tal como se evidenció en la Terraza de Césped descubierta donde se preparaba una fiesta infantil. Es todo. En este estado el Tribunal acuerda de conformidad y pasa a dejar constancia de la existencia en la Planta baja del Edificio Gym & Deportes de una pequeña cafetería, donde se observó venta de chucherías, café, agua, refrescos, etc. con dos mesas y sus sillas, que estaban siendo usadas por las personas que se encontraban utilizando las instalaciones deportivas, quienes vestían ropa deportiva. 2.- El Tribunal deja constancia que si bien no identificó personalmente a los entrenadores, estos se encontraban en el área del gimnasio y en el área de piscina vistiendo un uniforme que contenía una mención que los identificaba como tales. 3.- El Tribunal deja constancia que con respecto a este punto se pudo apreciar en la instalación denominada Skye Bar no se encuentra operativo, pero dentro de la instalación se observó una estructura de barra central fija, con un área de terraza dividida por láminas de vidrio, dentro de la barra se observaron dos refrigeradores, dos lavaplatos y bordeando la barra se encontraban sillas altas de metal, evidenciándose además la existencia de espacios vacíos entre esos equipos y un cable de electricidad expuesto. 4.- El Tribunal deja constancia que al momento de practicar la inspección que existe un Área de Terraza de Césped, sin ningún tipo de estructura fija y que se encuentra al aire libre, ubicada al frente de la Sala Cyber, donde se observó la preparación de una fiesta infantil. Es todo. (…)”

Asimismo de las muestras fotográficas tomadas al momento de la inspección judicial, se evidencia que existe una tablilla de Expendio de Licores bajo el Registro Nº B-112-0-0068 a nombre de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club.

De las anteriores pruebas se desprenden las diversas actividades que se efectúan en dicha asociación (salud, sociales, recreativas, deportivas, infantiles), lo cual obliga a concluir que en el presente caso no se realizan únicamente actividades deportivas y por tanto, no se cumple con el requisito de exclusividad previsto en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, aplicable ratione temporis.

En razón de lo expuesto, resulta improcedente la denuncia formulada por la apoderada judicial de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, respecto al vicio de falso supuesto de hecho. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la contribuyente contra la sentencia N° 1.475 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6 de noviembre de 2012, la cual queda firme. Así se declara.

Se condena en costas a la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, calculadas prudencialmente en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base el diez por ciento (10%) de la cuantía mínima de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), requerida para que sea admitido el recurso de apelación intentado por personas jurídicas según lo previsto en el artículo 278 del referido Código Orgánico Tributario, en razón de que la causa bajo examen no contiene una cuantía determinada. Así se declara.

VI

DECISIÓN En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB contra la sentencia N° 1.475 de fecha 6 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda FIRME.

SE CONDENA EN COSTAS a la mencionada Asociación Civil por un monto equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), conforme a lo indicado en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En veintidós (22) de octubre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01388.
La Secretaria, S.Y.G.

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