Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2015-000061

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA AVENIDA PRINCIPAL S.F.S. (ASOSTAFESUR), inscrita por ante el entonces Registro Público del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1993, bajo el Nº 27, Tomo 36, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados R.H.C. y A.N.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.741 y 180.462, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: A.C..

I

Se inicia el presente juicio por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Junio de 2015, correspondiendo su conocimiento previa la Distribución de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se desprende del escrito libelar que la presente acción de amparo fue presentada con motivo a la presunta violación con motivo a las actuaciones atribuidas al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante decisión de fecha 03 de Junio de 2015, se declaró competente para conocer el a.c. interpuesto por la Asociación Civil Lomas de S.F. y la sociedad mercantil Masaka C.A., contra su representada y al haber dictado medida cautelar innominada que ordenara la ruptura de aceras y calzada para el empalme de aguas servidas.

Manifiesta que los Tribunales de Municipio son totalmente incompetentes para conocer de acciones de amparo, sobre todo si se trata de un amparo autónomo entre particulares, alegando que se estaría vulnerando abiertamente el derecho al debido proceso, a ser juzgados por el juez natural y a la tutela judicial efectiva. Que adicionalmente a la violación presuntamente generada con motivo a la admisión del amparo, el referido Juzgado de Municipio declaró procedente la medida cautelar solicitada por el accionante, y ordenó la interconexión de red de aguas servidas al colector de la calle S.F.S., así como electricidad.

Alega que su representada en ningún modo es una autoridad sometida al control de la jurisdicción especial, así como tampoco presta ningún tipo se servicio público, por lo que no podría ser enjuiciada por algún Juez que no sea su Juez natural. Igualmente señala que dicho amparo debió interponerse ante los Juzgados de Primera Instancia en materia Civil, ya que ambas partes son una sociedad mercantil y asociaciones civiles, que no prestan servicio público alguno.

Fundamenta su pretensión en los artículos 49, 83, 84 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de lo descrito, solicita se declare con lugar el a.c. interpuesto y como consecuencia, se declare nulo el auto de admisión de fecha 03 de Junio de 2015, en el expediente AP31-O-2015-000011. Finalmente solicita se decrete medida cautelar que ordene la suspensión de la medida cautelar innominada que acordó la ejecución de interconexión y acople de la edificación en construcción denominada Lomas de S.F. al colector de aguas servidas ubicado en la Avenida Principal de S.F.S..

II

Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado observa:

Para la determinación del Tribunal competente para el conocimiento de la acción de a.c., se debe acudir a los criterios de distribución de competencia sobre la materia -grado, territorio y afinidad-, que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que preceptúa lo siguiente:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...

.

De lo anterior se desprende que, en materia de a.c., el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho cuya violación se alegue, que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo sobre derechos y garantías constitucionales, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se observa en el caso de autos, que la acción de a.c. interpuesta versa contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la admisión del a.c. presentado por la Asociación Civil Lomas de S.F. contra la Asociación de Vecinos de S.F.S. (ASOSTAFESUR), accionante en el presente amparo y la medida cautelar innominada decretada por el referido Órgano Jurisdiccional que ordenó entre cosas, el cese de las vías de hecho pudieran impedir la debida ejecución de los trabajos contenidos en los permisos emitidos por el Despacho de la Alcaldía de Municipio Baruta.

Conforme a lo requerido en el presente a.c., este Juzgado considera necesario hacer referencia al contenido del 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Subrayado de este Tribunal)

.

Asimismo el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 25.- Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

De los artículos transcritos con anterioridad, se desprenden primeramente que las acciones de a.c. ejercidas contra las decisiones dictadas por un Tribunal aún y fuera de su competencia que vulnerara derechos de carácter constitucional, deberán interponerse ante el Juzgado Superior que emitió la decisión. Igualmente, dentro del ámbito contencioso administrativo, la Ley que regula dicha materia, a saber, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estipula que las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Municipio serán conocidas por los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, siendo dicho órgano jurisdiccional el Tribunal competente para conocer en segunda instancia.

Igualmente, en sentencia Nº 1555 de fecha 08 de diciembre de 2000 en el caso Yoslena Chanchamire, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

(…) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.

(...)

F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)

.

Ahora bien, del análisis efectuado al escrito libelar se observa que la acción de amparo se encuentra dirigida contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, actuando en materia contencioso administrativa, con motivo a la acción de a.c. interpuesto en contra de la Asociación de Vecinos, que actúa como querellante en el presente amparo, por lo que considerando lo señalado y conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa que aquellos amparo contra actuaciones u omisiones realizadas por un Tribunal deben interponerse ante el superior jerárquico en la misma materia, a aquel que emitió la decisión.

En virtud de lo anterior, al tratarse el caso de marras de una acción de a.c. en el cual se busca se declare la nulidad de las actuaciones realizadas por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en materia contenciosa administrativa, se desprende que dicha situación se encuadra dentro del supuesto de hecho que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que estipula que el superior jerárquico con competencia para conocer los recursos que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio serán conocidas por los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la naturaleza de administrativa contra la cual se interpone el presente a.c., conlleva forzosamente a este Juzgador a determinar que la competencia para conocer del presente juicio, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, que persiguen hacer efectiva la Justicia y por mandato de Ley, forzoso es declarar la incompetencia en razón de la materia, para conocer del presente asunto; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así lo deja finalmente establecido éste Operador de Justicia.

III

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, decide:

Primero

Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente acción, resultando competente los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo

Se ordena la remisión inmediata del expediente, al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, al que corresponda previa distribución.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 02:07 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

Asunto: AP11-O-2015-000061

JCVR/DPB/ Iriana.-

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