Decisión nº PJ0572012000008 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000419

PARTE ACTORA: A.J.S.F.

APODERADOS JUDICIALES: M.E.L.M. Y O.I.A..

PARTES DEMANDADAS: 1) GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A, 2) ASOCIACIONES COOPERATIVAS TODO MECÁNICA R.L., y, 3) GRAN EMPEÑO, R.L.

APODERADOS JUDICIALES:

1) Por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C. A.: L.M.K.B., D.S.R., I.D.H., M.D.S.P., A.T.M., I.C.M., A.V.V., M.V.S., J.C.V., L.S.M., E.N., R.A., J.E.H.B., Á.F.M.Q., V.E.M.G., HADILLI FUADI GOZZAONI RODRÍGUEZ, E.D.V.P.R., G.R.G.D., I.C.L.T.

2) Por las ASOCIACIONES COOPERATIVAS TODO MECÁNICA R.L., y, GRAN EMPEÑO, R.L.: O.G.C., L.M.A. Y J.A..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA ASOCIACION COOPERATIVA TODO MECÁNICA R.L. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A y la ASOCIACION COOPERATIVA GRAN EMPEÑO, R.L. MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 27 de Enero del 2012.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2011-000419

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por las partes -actora y accionadas-, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano A.J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.860.554, de este domicilio, representado judicialmente por las abogadas: M.E.L.M. y O.I.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 30.864 y 1.831, contra :

  1. La sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, modificada mediante acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de enero de 2006, inscrita en el mismo Registro el 30 de marzo de 2006, bajo el N° 52, Tomo 26-A, representada judicialmente por los abogados: L.M.K.B., D.S.R., I.D.H., M.D.S.P., A.T.M., I.C.M., A.V.V., M.V.S., J.C.V., L.S.M., E.N., R.A., J.E.H.B., A.F.M.Q., V.E.M.G., HADILLI FUADI GOZZAONI RODRÍGUEZ, E.D.V.P.R., G.R.G.D., I.C.L.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 53.808, 48.268, 61.227, 88.244, 133.860, 102.448, 121.528, 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.738, 117.160, 145.287, 121.230, 91.484, 171.695, 171.696, respectivamente.

  2. ASOCIACION COOPERATIVA GRAN EMPEÑO, R. L., inscrita ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 19 de Noviembre de 2008, anotada bajo el número 50, Protocolo 1º, Tomo 61, y,

  3. ASOCIACIÓN COOPERATIVA TODA MECÁNICA, R. L., inscrita por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 2008, anotado bajo el número 25, Protocolo 1º, Tomo 9, ambas representadas judicialmente por los abogados: O.G.C., L.M.A. y J.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.628, 101.820 y 128.202, respectivamente.

    I

    FALLO RECURRIDO

    Se observa de lo actuado a los folios 423 al 443, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 11 de Octubre de 2011, dictó sentencia definitiva, declarando:

    .............….Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.S.F. contra las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. y la sociedad de comercio GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A. (sic)

    No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa. …..

    Asimismo estableció en la parte motiva los términos de su decisión a saber:

    -…............VII

    Consideraciones para decidir:

    De la procedencia de las reclamaciones libeladas:

    …. se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

    (i)

    De la prestación de antigüedad y sus intereses:

    Por concepto de prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 25/100 (Bs.14.213,25), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que las asociaciones cooperativas las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. deben pagar al accionante, bajo régimen de solidaridad.

    Omissis……

    De igual manera se condena a las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. a pagar al demandante, bajo régimen de solidaridad, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados a partir del mes de junio de 1998 hasta el mes de septiembre de 2009, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. …..

    Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. a pagar al demandante, bajo régimen de solidaridad, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.14.213,25 que corresponde a lo cuantificado por prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 15 de mayo de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ….

    (ii)

    Vacaciones y bono vacacional:

    Por concepto del disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, causada conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 14/100 (Bs.f.6.238,14), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que las asociaciones cooperativas las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. deben pagar al accionante, bajo régimen de solidaridad.

    Omissis…..

    (iii)

    Utilidades

    Por concepto de utilidades correspondiente a los años 2008 y 2009, causada conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 69/100 (Bs.4.033,69), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que las asociaciones cooperativas las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. deben pagar al accionante, bajo régimen de solidaridad.

    Omissis ….

    (iv)

    Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo subexamine concluyó por despido injustificado, sin que se advierta que la demandante haya estado excluida del régimen de estabilidad laboral, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 18.975,60), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que las asociaciones cooperativas las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. deben pagar al accionante, bajo régimen de solidaridad.

    Omissis…..

    (v)

    Corrección monetaria

    Se ordena la corrección monetaria de Bs.14.213,25 (suma que representa la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde el 15 de mayo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.29.247,43 (suma que representa la sumatoria de lo liquidado por vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde el 27 de septiembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,…..

    (vi)

    Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores

    Se considera procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, causado en función de las 402 jornadas de trabajo comprendidas desde el 15 de abril de 2008 al 30 de septiembre de 2009, toda vez que la demandada no alegó ni demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

    Omissis…………..

    El beneficio de alimentación que corresponda a las referidas jornadas de trabajo deberá calcularse a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria para cada jornada, en el entendido que deberá tomarse en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo del referido concepto, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

    (vii)

    Reclamaciones improcedentes:

    A criterio de quien decide, surgen improcedentes las reclamaciones de los importes salariales a las labores que se alegan realizadas por el actor en tiempo extraordinario de trabajo y en días feriados pues, conforme al reiterado y pacifico criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recae sobre la parte demandante la carga de probar que la prestación de sus servicios personales se produjo bajo tales condiciones, cuestión que no quedó acreditada en el proceso. En virtud de lo expuesto, tampoco se consideraron los impactos salariales reclamados en las liquidaciones de los conceptos de prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    VIII

    Consideraciones para decidir:

    De la responsabilidad solidarios de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

    En la presente causa se ha planteado un litisconsorcio pasivo, toda vez que se ha demandado a las que las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. y la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., siendo que la reclamación contra esta última se ha enmarcado en las previsiones de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se le imputa la responsabilidad solidaria que corresponde al beneficiario de los servicios que le han prestado las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L.

    En el contexto de tal pretensión, las partes han sido contestes en establecer que los servicios personales del demandante fueron aprovechados por cuenta y para beneficio de las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. para la ejecución de las respectivas relaciones contractuales que les ha vinculado con GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.. No obstante, aparece discutida la responsabilidad solidaria que la parte demandante ha pretendido se aplique a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

    A los fines de decidir al respecto, conviene citar lo establecido por los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con la responsabilidad laboral de los contratistas:

    Omissis…………..

    A la par, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece:

    Artículo 23.- Contratistas (Inherencia y conexidad):

    Omissis………………

    A partir de las normas anteriormente transcritas se concluye que la responsabilidad del beneficiario de la obra ejecutada o servicio prestado por el contratista, solo queda afectada cuando haya relación de inherencia y conexidad entre sus actividades y las del contratista de que se trate.

    De igual manera, del contenido de las referidas normas se colige que hay relación de inherencia cuando la obra o servicio del contratista tiene la misma naturaleza de la actividad del contratante, mientras que la relación de conexidad se produce cuando la obra o servicio del contratista esta en intima relación o se produce con ocasión de la actividad de la contratante.

    Finalmente, las normas citadas establecen presunciones para determinar la inherencia o conexidad de las actividades del contratista y su beneficiario, toda vez que (i) las actividades que se realicen para la ejecución de obras o servicios contratados por empresas mineras o de hidrocarburos y (ii) las que el contratista realice habitualmente para un beneficiario en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se consideran inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    Tomando como referencia los parámetros legales señalados, se advierte que el material probatorio producido en autos aporta suficientes elementes de juicios que determinan la relación de inherencia y conexidad entre las actividades de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y las de sus contratistas, asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L.

    En efecto, constituye un hecho notorio que la actividad económica de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. lo constituye la fabricación y ensamblaje de vehículos, mientras que los servicios que las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. se obligaron a prestarle a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. guardaban relación con las operaciones generales de ensamblaje y soporte al proceso, relacionadas con la industria automotriz, con la finalidad de incorporarse en la producción de los vehículos ensamblados y producidos por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., conforme a los estándares de calidad y políticas internacionales.

    Lo anteriormente expuesto pone de relieve que los servicios de servicio que las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. se han obligado a prestar y en cuya ejecución ha participado el desempeño laboral del actor, tiene la relación de inherencia y conexidad respecto de la actividad propia de la contratante, GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., pues han constituido una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por esta última y guardan vinculación intima, causalidad y permanencia.

    Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, surge procedente la responsabilidad que la parte demandante exigido frente a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y, en consecuencia, esta última tiene la condición de responsable solidaria respecto de los pasivos laborales causados con motivo de la relación de trabajo que ha vinculado al actor con las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L., situación que la hace pasible de la ejecución del presente fallo. Así se decide…

    Fin de la cita.

    Frente a la anterior resolutoria las partes -actora y accionados, - GENERAL MOTORS VENEZOLANA C. A, y las ASOCIACIONES COOPERATIVAS TODO MECÁNICA R.L., y, GRAN EMPEÑO, R.L.-, ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-Quo.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

    Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II.

    FUNDAMENTO DE LA APELACION

    Las partes recurrentes en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, esgrimieron las argumentaciones que a su juicio justifican su medio de impugnación en los siguientes términos:

    De la parte actora:

    1) Indicó que la recurrida debió acordar el pago de los días feriados y de las horas extras, por cuanto en la fase probatoria se promovió la exhibición del Libro de Entrada y Salida de personas a la planta de Mariara, lo cual la accionada no exhibió, siendo un documento obligatorio para el empleador, debió tener por cierta la reclamación respecto a los mencionados conceptos.

    2) Que solicita la corrección por error material de las fechas que se señalan para la corrección monetaria, intereses de mora, señalando fechas de ingreso y egreso diferentes.

    De las Cooperativas:

    1) Alegan la incompetencia de la jurisdicción Laboral para conocer la presente causa.

    2) Que el actor era asociado de las Cooperativas y percibía anticipos societarios.

    De la General Motors de Venezuela, C.A.:

    1) Señala que la jurisdicción laboral es incompetente para conocer el presente asunto.

    2) Que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada por cuanto no señala las consideraciones o criterios por las cuales establece la existencia de una relación laboral, simplemente indica que no se dio cumplimiento con los valores cooperativistas.

    3) Que el objeto social no es igual, por cuanto las cooperativas tienen un objeto general.

    4) Que a todo evento señala, que al actor no le corresponde el pago de cesta ticket dado el salario devengado.

    Visto los términos de la apelación pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

    III.

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 14)

    Alega la parte actora en apoyo de su pretensión lo siguiente:

     Que la empresa General Motors de Venezuela, C.A., maneja un pool de mas de 50 Asociaciones Cooperativas desde hace mas de tres (3) años, las que emplea a los fines de crearle a sus trabajadores, una percepción errática y fraudulenta de su relación de trabajo, de sus derechos constitucionales laborales irrenunciables.

     Que General Motors de Venezuela, C.A. Mariara, inicia su proceder ilegal mediante la publicación en la prensa regional de carteles de llamados de Contratación de Personal, con fecha, y hora, a celebrarse en su sede en Mariara. Que al acudir las personas que buscan trabajo, el personal de GMV les informa e imparte instrucciones, seleccionando a un gran número de trabajadores a los cuales instruye mediante cursos durante tres o cuatro semanas, según el grado de dificultad o especialidad de la fase de producción de GMV, que a cada uno de estos trabajadores se va a ubicar para desempeñar su trabajo.

     Que tal instrucción técnica obrero especializado, es impartida por el personal especializado de GMV Mariara.

     Que el mismo día en que General Motors de Venezuela, C.A. Mariara selecciona el personal a iniciar su instrucción para luego contratarlos como personal para sus líneas de producción, le es advertido, públicamente, que deberán suscribir unas hojas que se le pasarán, y solo así, podrán iniciar el curso de instrucción previo a su contratación, consintiendo en una supuesta solicitud de afiliación para ser asociados en una de las casi 50 Cooperativas que mantiene activas GMV Mariara en su sede, a la que ingresa con tal condición y con la cual tiene suscrito un supuesto Contrato de Producción de Unidades; todas en conexidad con las líneas de producción de la GMV, coincidentes además, con sus productos finales: Vehículos.

     Que una vez, el personal ha iniciado su trabajo, tras la aprobatoria de los cursos de instrucción, previamente suscritas las hojas de supuestas afiliaciones, se les entrega un Contrato de Trabajo que tienen que suscribir, con una de dichas Cooperativas, en las que se establece un salario mensual de Bs.5.000,00, con pagos quincenales, deducciones legales, pagos de seguro de vida, etc., con las características y exigencias legales que debe cumplir GMV, por lo general con una duración de 6 o 12 meses.

     Que al cabo del fenecimiento, sin solución de continuidad, se le presenta otro contrato, con otra cooperativa, previa renuncia a su condición de asociado en la anterior cooperativa, para el cual se le ofrece un pago de Bs. 5.200,00.

     Que General Motors de Venezuela, C.A. Mariara, paga a las Cooperativas, para que éstas paguen a los trabajadores a través de Administradora Intermediaria identificada como Servicios Profesionales Integrales, mediante la cual, se le apertura una cuenta de ahorro donde se le deposita quincenalmente su pago.

     Que General Motors de Venezuela, C.A. Mariara, lleva en su casilla de vigilancia privada un control de entrada y salida, en cumplimiento del horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:30 p.m., aun cuando su salida real era a las 6:00 p.m. por lo menos 4 veces a la semana.

  4. DE LA IDENTIDAD, CONEXIDAD DEL OBJETO SOCIAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS INVOLUCRADAS, LO QUE CONLLEVA A LA SOLIDARIDAD PATRONAL.

    Aduce el actor:

     Que la empresa General Motors de Venezuela, C.A. Mariara se vale de su inmensa capacidad financiera, para crear una realidad jurídica disociada y contraria a la realidad laboral y social de quienes le prestan su mano trabajadora en la actividad propia e inherente a su objeto social.

     Que General Motors de Venezuela, C.A. Mariara, a través de sus casi 50 cooperativas actuantes del fraude de derechos constitucionales laborales abusa de tal figura, mediante la cual pretende una abusiva organización formal de contratación a través de otras personas jurídicas.

     Que la condición legal, para la consideración de la solidaridad patronal está en el más alto grado de conexidad e incluso en la identidad de objetos sociales de las personas jurídicas involucradas, toda vez que las actividades laborales que desempeñaba el actor, mediante una relación asociativa la ejecuto siempre en la sede de dicha empresa, bajo las órdenes, instrucción y supervisión del personal fijo de GMV Mariara en sus distintas líneas de producción

  5. DE LA RELACIÓN MATERIAL DE TRABAJO:

    Aduce el actor

     Que inicio la prestación del servicio el 01 de marzo de 2008, en forma continua e ininterrumpida para la empresa GMV Mariara.

     Sus labores consistían en la producción de piezas de hierro u otros metales o materiales como chasis, ruedas, trenes delanteros, instalación de parabrisas, vidrios traseros.

     Que el 30 de septiembre de 2009, fue despedido en forma ilegal y por demás injustificada, sin notificación o forma alguna, sólo PROHIBIÉNDOSELE LA ENTRADA a su sitio de trabajo en GMV sede Mariara a través de información suministrada en la casilla de vigilancia de turno en la casilla de acceso a la fabrica

     Que la relación de trabajo siempre se realizo en GMV Mariara por intermedio de la asociación cooperativa TODA MECÁNICA R.L. desde el 01 de marzo de 2008 al 15 de mayo de 2009 y desde el 16 de mayo de 2009 al 30 de septiembre de 2009, para la asociación cooperativa GRAN EMPEÑO R.L.

     Reclama el pago de la cantidad de Bs.106.456, 96, discriminados de la siguiente forma.

     Ingreso: 01/03/2008

     Egreso: 30/09/2009

     Tiempo de servicio: 1 año y 7 meses.

     Ultimo salario mensual: Bs. 5.200,00

     Horas extras: Bs. 1.397,50 ( esta se obtiene así: Salario mensual Bs. 5.200,00 /30 = Bs. 173,33 diario / 8 horas = 21,67 x 50 % de recargo = Bs. 32,50 x 43 horas extras trabajadas = Bs. 1.397,50)

     Sueldo devengado (promedio) Bs. 5.200,00 + 1.397,50 = Bs. 6.597,50 / 30 = 219,92

     Alícuota de utilidad = Bs. 212,92 x 15 días / 360 = 9,16

     Alícuota de bono vacacional = Bs. 212,92 x 08 días / 360 = 4,89

     Salario integral Bs. 219,92 + 9,16 + 4,89 = Bs. 233,97

     Conceptos y montos que reclama:

  6. Prestación de antigüedad: 80 días x salario integral descrito en cuadro sinóptico, para un total de Bs. 18.875,17.

    fecha sueldo base hora extra día feriado sueldo mensual salario diario alic de util ali. Bv salario integral antigüedad total

    Mar-08 0

    Abr-08 0

    May-08 0

    Jun-08 5000 1343,75 250 6593,75 219,79 9,16 4,27 233,22 5 1166,12

    Jul-08 5000 1343,75 250 6593,75 219,79 9,16 4,27 233,22 5 1166,12

    Ago-08 5000 1343,75 6343,75 211,46 8,81 4,11 224,38 5 1121,90

    Sep-08 5000 1343,75 6343,75 211,46 8,81 4,11 224,38 5 1121,90

    Oct-08 5000 1343,75 250 6593,75 219,79 9,16 4,27 233,22 5 1166,12

    Nov-08 5000 1343,75 6343,75 211,46 8,81 4,11 224,38 5 1121,90

    Dic-08 5000 1343,75 250 6593,75 219,79 9,16 4,27 233,22 5 1166,12

    Ene-09 5200 1397,5 260 6857,5 228,58 9,52 4,44 242,55 5 1212,76

    Feb-09 5200 1397,5 6597,5 219,92 9,16 4,28 233,36 5 1166,78

    Mar-09 5200 1397,5 6597,5 219,92 9,16 4,89 233,97 5 1169,83

    Abr-09 5200 1397,5 780 7377,5 245,92 10,25 5,46 261,63 5 1308,14

    May-09 5200 1397,5 260 6857,5 228,58 9,52 5,08 243,19 5 1215,94

    Jun-09 5200 1397,5 260 6857,5 228,58 9,52 5,08 243,19 5 1215,94

    Jul-09 5200 1397,5 260 6857,5 228,58 9,52 5,08 243,19 5 1215,94

    Ago-09 5200 1397,5 6597,5 219,92 9,16 4,89 233,97 5 1169,83

    Sep-09 5200 1397,5 6597,5 219,92 9,16 4,89 233,97 5 1169,83

    80 18875,17

  7. Indemnización por despido injustificado: 60 días x Bs. 233,97 = Bs.14.038,01.

  8. Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x Bs. 233,97 = Bs. 10.528,51

  9. Vacaciones vencidas: 15 días x Bs. 219,92 = Bs. 3.298,75.

  10. Bono vacacional vencido: 7 días x Bs. 219,92 = Bs. 1.539,42.

  11. Vacaciones fraccionadas: 8.75 días x Bs. 219,92 = Bs. 1.924,27.

  12. Bono vacacional fraccionado: 4.08 días x Bs. 219,92 = Bs. 897,99

  13. Vacaciones no disfrutadas: 34,83 días x Bs. 219,92 = Bs. 7.660,43.

  14. Utilidades fraccionadas 2008: 12,50 días x Bs. 219,92 = Bs. 2.748,96.

  15. Utilidades fraccionadas 2009: 11,25 días x Bs. 219,92 = Bs. 2.474,06.

  16. Intereses Bs. 2.446,38. vid cuadro folio 9 del escrito libelar.

  17. Horas extra por jornada laborada y no remuneradas: desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 30 de septiembre de 209, laboró 793 horas que representan la cantidad de Bs. 25.245,00, horas que fueron discriminadas en cuadro sinóptico cursante al folio 10 y 11.

  18. Días feriados: Desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 30 de septiembre de 209, laboró 17 días feriados que representan la cantidad de Bs. 4.330,00, que fueron discriminadas en cuadro sinóptico cursante al folio 12.

  19. Cesta ticket: desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 30 de septiembre de 209, laboró 416 días x 50 % del valor de la unidad tributaria que representan la cantidad de Bs. 10.450,00, lo cual fue discriminado en cuadro sinóptico cursante al folio 12

    - Solicito el pago de las costas y costos del proceso, la indexación y los intereses de mora.

    DE LA CONTESTACION DE CEMANDA.

  20. GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A, folios 334-341, alegó la accionada en su descargo lo siguiente:

     Falta de cualidad e interés como defensa de fondo.

    Alega la accionada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, en función de lo cual rechazó que el demandante hubiese prestado sus servicios personales, toda vez que según las disposiciones establecidas en forma expresa en los distintos contratos de prestación de servicios varios y sus respectivos anexos, se obligan entre otras cosas a no incorporar o incluir a trabajadores dependientes de la COOPERATIVA en la prestación del servicio objeto de ese contrato, ni en las instalaciones donde GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., tiene operaciones en Mariara , ni en ningún otro lado donde LA COOPERATIVA pudiera prestar servicios a su representada.

    Todo lo cual conduce a concluir que entre el demandante y su representada no existió relación laboral, por lo tanto y que la fuente de sus pretensiones radica en su condición de asociado de las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L.

    Negó que el demandante hubiese prestado servicios personales para su representada, por cuenta ajena y bajo relación de dependencia, y nunca recibió salario de ella.

     Inexistencia de responsabilidad solidaria por parte de la accionada

    La accionada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. niega que sea responsable solidaria con las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L., frente a la reclamación del demandante.

    Que su responsabilidad laboral no puede estar comprometida frente al reclamo realizado por el actor, dado que entre las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L., y GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., solo existe un vínculo contractual mediante el cual estas asociaciones ejecutaron o ejecutan servicios varios para la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., con sus propios elementos y personal.

    Alega que entre la actividad de su representada, cual es la producción de automóviles y la que desarrollan las co-demandadas cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L., no existe inherencia ni conexidad en los términos establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no procede en este caso la responsabilidad solidaria invocada por el demandante.

    Niega que los servicios prestados por las co-demandadas cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L., para GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., constituyan su principal fuente de lucro.

    Negó en forma pormenorizada los conceptos y montos reclamados por concepto de prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, utilidades, cesta ticket, horas extras, días feriados e intereses.

     Incompetencia en razón a la materia como defensa subsidiaria de fondo

    Alega la accionada que según las disposiciones establecidas en forma expresa, contenidas en las cláusulas de los Contratos de Prestación de Servicios Varios cursante en autos, quedó expresamente entendido que los Asociados a la COOPERATIVA no tienen vínculo de dependencia laboral ni con la COOPERATIVA ni con GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., y, en consecuencia, no están ni estarán sujetos a la legislación laboral y por lo tanto la COOPERATIVA gozará de plena autonomía técnica, directiva, financiera y sin subordinación.

    En este sentido, las Cooperativas tienen su propio marco jurídico, regido por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual establece que ellas se regirán por la Constitución, esa Ley y su Reglamento, sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general por el Derecho Cooperativo, supletoriamente por el derecho común.

    Por las razones expuestas solicitan la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, toda vez que se planea un conflicto de carácter cualitativo referido a la naturaleza de la relación jurídica que surge controvertida.

  21. ASOCIACIÓN COOPERATIVA TODA MECÁNICA R.L., (Folios 343-345):

     Incompetencia del Tribunal

    Alega la co-accionada COOPERATIVA TODA MECÁNICA R.L., que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y en la disposición transitoria cuarta del DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIÓN COOPERATIVAS, declare su incompetencia para conocer del presente procedimiento, ya que según establece dicha norma, hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esa Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto, siendo el competente el Tribunal del Municipio D.I. de esta Circunscripción Judicial.

    Admitió que el demandante fue Asociado a la Cooperativa TODA MECÁNICA R.L., pero negó que fuese trabajador, y en atención a lo dispuesto en el artículo 34 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, los asociados que aportan su trabajo a la cooperativa no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no han tienen condición de salario. EN CONSECUENCIA NO ESTÁN SUJETOS A LA LEGISLACIÓN LABORAL APLICABLE A TRABAJADORES DEPENDIENTES

    Por las razones expuestas negó la existencia de la relación laboral alegada ya que el demandante es asociado de la Cooperativa TODA MECÁNICA, R.L. rechazando todas las pretensiones del actor

  22. DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRAN EMPEÑO R.L (Folios 347-349):

     Incompetencia del Tribunal

    Alega la co-accionada COOPERATIVA GRAN EMPEÑO R.L., que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y en la disposición transitoria cuarta del DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIÓN COOPERATIVAS, declare su incompetencia para conocer del presente procedimiento, ya que según establece dicha norma, Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esa Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto., siendo el competente el Tribunal del Municipio D.I. de esta Circunscripción Judicial.

    -Admitió que el demandante fue Asociado a la Cooperativa GRAN EMPEÑO R.L., pero negó que fuese trabajador, y en atención a lo dispuesto en el artículo 34 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, los asociados que aportan su trabajo a la cooperativa no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no han tienen condición de salario.

    En consecuencia –indica- no están sujetos a la legislación laboral aplicable a trabajadores dependientes.

    Por las razones expuestas negó la existencia de la relación laboral alegada ya que el demandante es asociado de la Cooperativa GRAN EMPEÑO, R.L. rechazando todas las pretensiones del demandante

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada en virtud del vínculo laboral que los unió.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  23. Falta de cualidad e interés de las accionadas (GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y las cooperativas TODA MECÁNICA Y GRAN EMPEÑO, R.L.), para sostener el juicio ante la inexistencia de la relación de trabajo.

  24. De la naturaleza de la relación que unía a las partes

  25. De la inexistencia de solidaridad entre las demandadas.

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, folios 43-48:

    • Documentales

    • Exhibición

    • Informes

    • Pruebas electrónicas

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-ACCIONADA GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A, folios 78-81:

     Valor y Mérito de autos.

     Documentales

     Exhibición

     Informes

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-ACCIONADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA TODA MECÁNICA, R.L., folios 239-240:

     Documentales

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-ACCIONADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRAN EMPEÑO R.L., folios 287-289:

    Informes

    Documentales

    ANALISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA folios 43 48:

    • Documentales

    • Exhibición

    • Informes

    • Medios electrónicos

  26. Documentales:

     Corre al folio 49, copia fotostática de constancia emitida por la Cooperativa TODA MECÁNICA, R.L., dirigida al Banco Federal, de fecha 15 de agosto de 2008, donde indica que el ciudadano A.J.S.F., es asociado a dicha Cooperativa desde el 15 de abril de 2008, con un anticipo societario promedio mensual de Bs. 3.966,00, elaborada en papel membrete y con sello húmedo de la cooperativa, sin que se observe firma de representante alguno, sólo un sello húmedo.

    Tal documento aún cuando no fue impugnado por las accionadas, se observa que el mismo no se encuentra suscrito por algún representante de quien se dice su emisor, amén que el mismo se dirige a un tercero ajeno a la litis, por lo cual carece de valor probatorio.

     Corre al folio 50, copia fotostática de constancia emitida por la Cooperativa GRAN EMPEÑO, R.L., de fecha 05 de agosto de 2010, donde indica que el ciudadano A.J.S.F., fue asociado de la Cooperativa desde el 15 de mayo de 2009 hasta el 15 de mayo de 2010, con un anticipo societario promedio mensual de Bs. 4.000,00, prestando servicios en la Planta de General Motor Venezolana Estado Carabobo, como Operador General, con sello húmedo de la cooperativa.

    Tal documento no fue objetado por las accionadas, lo cual es demostrativo de la prestación del servicio del actor en la planta de General Motors Venezolana en Mariara Estado Carabobo, a través de la Asociación Cooperativa Gran Empeño R.L. Ahora bien del documento per se, no se puede extraer la relación que subyace, por cuanto es menester adminicularlo a otros medios de prueba.

     Corre al folio 51, relación elaborada por la Cooperativa TODA MECÁNICA, R.L., en fecha 14 de septiembre de 2009, donde realiza el cálculo correspondiente al Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional y gastos administrativos, correspondiente al ciudadano A.J.S.F., donde indica fecha de ingreso: 01/03/2008, fecha de egreso: 15/05/2009, desglose por mes, para una cantidad total de Bs. 1.006,15. Se adminicula con la copia fotostática presentada por la Cooperativa TODA MECÁNICA R.L., cursante al folio 280.

    Tanto la parte actora como la accionada Cooperativa TODA MECÁNICA R.L., se encuentran contestes respecto a la autenticidad del referido documento, por lo cual merece valor probatorio, siendo demostrativo que la referida co-accionada efectuaba las retenciones al actor relativas Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional, así como su participación en cubrir los gastos administrativos de la misma.

     Corre al folio 52, copia fotostática de “Constancia de registro de trabajador” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde el ciudadano L.C., en su carácter de representante legal de la Cooperativa Toda Mecánica R. L., declara que el ciudadano A.S., trabaja en la Cooperativa TODA MECÁNICA R.L., como operador, desde el 22 de julio de 2008, devengando un sueldo semanal de Bs. 184,44, dejando constancia que fue inscrito por ante el instituto, en fecha 13 de enero de 2009.

    Tal documento al no ser objetado por las accionadas, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo del cumplimiento de la obligación de afiliación del actor en el sistema de seguridad social.

     Corre a los folios 53 al 61, libreta de ahorro emitida por el Banco Federal C. A., a favor del ciudadano A.J.S.F., donde se relaciona el movimiento de aportes y retiros realizados en la misma desde el 03 de agosto de 2009 hasta el 31 de agosto de 2009, el cual nada aporta a la litis al no constatarse de donde deviene los depósitos efectuados.

     Corre al folio 62, copia fotostática de recibo seriado emitido por la Cooperativa Servicios Profesionales Integrales R. L., SERPROIN, R.L., a nombre de Cooperativa Equipamiento Global, R.L., en fecha 24 de febrero de 2010, donde indica el pago de los servicios prestados durante el periodo del 01 al 15 de febrero de 2010, servicio de transporte y suministro de EPP. Total Bs. 7.085,80.

    Tal documento carece de valor probatorio, por cuanto se encuentra referidos a terceros ajenos a la litis, aunado al hecho de no estar suscrito por representante alguno de las personas jurídicas en el mencionados.

     Corre a los folios 63 y 64, copia fotostática de Acta levantada en fecha 09 de Julio de 2010, con motivo de la reunión realizada en la Dirección General de Redes Sociales del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República, en la cual asistieron representantes de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) del estado Carabobo, y Central, el Gerente General de General Motors Venezolana, C. A., L.C., el Vice Ministro de Seguimiento y Control del Ministerio del Poder Popular para las Ciencias, Tecnologías e Industrias Intermedias y las Cooperativas de Apoyo Logístico, Servicio Automotriz, con el fin de pronunciarse sobre la situación de ex trabajadores cooperativistas que prestaron servicios de ensamblaje de vehículos a la empresa General de General Motors Venezolana, C. A.

    En la misma se acordó crear un equipo de formación integrado por los cooperativistas y promotores sociales de la Alcaldía de Mariara del Estado Carabobo, y diseñar un cronograma de talleres de formación el día 12 de Julio de 2010, a las 8:00 en la planta de Mariara de General de General Motors Venezolana, C. A.

    Convinieron en realizar evaluación médica a los cooperativistas que fueron afectados en su salud durante el tiempo que operaron dentro de la planta para evaluarlos, y buscarle solución desde el punto de vista social y humanitario y mejorar las cláusulas de los contratos suscritos entre las cooperativas y General de General Motors Venezolana, C. A., a través de una mesa de trabajo y una posible compensación a los trabajadores cooperativistas por los servicios prestados a dicha empresa.

    De tal documento sólo se aprecia un acuerdo celebrado para el mejor funcionamiento de las Cooperativas, realizando talleres de formación, los cuales comportan actividades propias de este tipo de asociaciones y de manera alguna puede extraerse o concluirse el reconocimiento de relaciones de naturaleza laboral.

    Corre a los folios 65 al 68, copias fotostáticas del Acta levantada en fecha 09 de febrero de 2010, en la sede de la 41° Brigada Blindada del Estado Carabobo, relativa a la segunda reunión de la mesa de dialogo entre la empresa General Motors Venezolana, C. A., y las Asociaciones Cooperativas que participan dentro de la planta de GMV ubicada en el Municipio D.I.d.E.C., donde se encontraban presentes representantes del Ministerio del Trabajo, de la Guardia Nacional Bolivariana, de la empresa General Motors de Venezuela, C.A. y los voceros de las asociaciones Cooperativas donde se expuso lo siguiente:

    o GMV indicó que se estaba analizando la situación como un problema de seguridad jurídica y de inversiones, supervisado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), por lo cual estaban dispuesto a adelantar la discusión de la contratación de las cooperativas y mejorar sus condiciones. Indicando que en su planta tienen 36 cooperativas activas y estaban conformando 8 para un total de 44.

    o Uno de los voceros de las Cooperativas presentes en dicho acto manifestó que se aplique el principio de la realidad sobre las formas y ratifica que ellos mantienen una relación de trabajo con GMV, por cuanto desde el reclutamiento reciben órdenes e instrucciones sólo de GMV-

    o Denunciaron los cooperativistas que: a.) La Cooperativa contratada como administradora por parte de la empresa GMV, denominada SEPROIN se niega a entregar los documentos originales de las asociaciones cooperativas; b.) Que existen miembros que pertenecen a más de una cooperativa; c.) Que la elección de la Junta Directiva de las Asociaciones se hacen con la intervención de la administradora y GMV sin el consentimiento de los asociados.

    o El representante de SEPROIN manifestó que ella efectivamente elabora el pago de las cooperativas, realiza el desglose de pago de acuerdo al tabulador de GMV y que los documentos originales de las asociaciones cooperativas reposan en su custodia.

    o Ante las denuncias formuladas por los cooperativistas, los representantes de SUNACOOP requirieron a SEPROIN la entrega de los originales de las actas y demás documentos de las asociaciones actualizados.

    o Otros voceros del grupo de asociaciones cooperativas indicaron que existe corresponsabilidad entre la empresa GMV y todas las cooperativas.

    Tal documento sólo contiene argumentaciones de parte, las cuales no son concluyentes ni coadyuvan a la solución de la litis.

     Corre a los folios 69 y 70, copia fotostática de formulario de denuncia elaborado en hoja del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y recibido el 23 de febrero de 2010, realizada por el ciudadano J.A.V., contra SEPROIN R.L., Servicios Profesionales Integrales, y escrito donde fundamenta su denuncia, aduciendo que realizan movimientos bancarios sin notificar a la cooperativa “Equipamiento Global, R.L.”, ni realizar ningún tipo de asambleas para el ingreso o egreso del personal.

    Tal documento nada aporta a la solución de la litis, pues trata de una formulación de denuncia por parte de un tercero a la litis.

     Corre al folio 71, copia fotostática de planilla de la cooperativa SEPROIN R.L., donde indican en forma relacionada una lista de personas, numero de cedula, nombre de la cooperativa a la que pertenecen y firma ilegible.

    Tal documento se encuentra referido a terceros ajenos a la litis, en consecuencia nada aporta a la controversia.

     Corre a los folios 72 y 73, hojas de tareas estandarizadas-calidad elaborada por la empresa GMV tipo formulario, donde se hace una descripción de la tarea a realizar, el tiempo del ciclo, frecuencia- tiempo total del ciclo, y para instalar parabrisas, vidrios traseros, mecanismo para abatimiento de cabina y purificador vertical según el tipo de operación, modelo, operario, fecha y comentarios, las cuales no se encuentra suscrita, en consecuencia no le es oponible a las accionadas.

  27. Medio obtenido a través de sistema electrónico:

     Corre a los folios 74-76, impresión tomada de la pagina web www.aciertaconsultores.com., contentivas del proyecto de cooperativa eucalipto de GMV, Mariara, en el cual se indica que la planta de ensamblaje de camiones funcionaría no bajo la típica relación de trabajo dependiente regida por la Ley Orgánica del Trabajo sino a través del trabajo independiente en cooperativas regida por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, donde se crearon 37 cooperativas con limite de 12 asociados, y una es de carácter profesional que administra a las otras 36, quienes no redactan sus actas ni manejan sus fondos ni tienen autonomía, siendo esta última la que realiza el movimiento legal del resto de las cooperativas.

    Los documentos anteriores fueron obtenidos a través de medios electrónicos, cuya certificación de origen no consta en el expediente, por lo cual ante la imposibilidad de tal certificación por no existir un proveedor oficial que ofrezca dicho servicio, Estos dos medios de pruebas (firmas electrónicas) no se pueden valorar por debe valorarse de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, según el cual el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, en caso contrario es inoponible a éste, en consecuencia carece de valor probatorio.

  28. Exhibición de documentos.

    La parte actora requirió a la demandada solidaria GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, la exhibición de documentos, de los cuales no se admitieron los siguientes:

    2.1 De los soportes de pagos o erogaciones realizados por GMV desde el 01 de marzo de 2008 al 30 de septiembre de 2009 relacionados con el actor y su desempeño dentro de la planta como operador. (No admitida por el A Quo)

    2.2. A las demandadas solidarias ASOCIACIONES COOPERATIVAS TODA MECÁNICA R.L., Y GRAN EMPEÑO, R.L., la parte actora le requirió la exhibición de: - Registro y libro de actas, archivo y libros de contabilidad o gestión económica, relación de pagos o depósitos realizados por GMV a ellas, entre el 01 de marzo de 2008 al 30 de septiembre de 2009.( No Admitida por el A Quo).

    2.3 De las evaluaciones médicas previas y posteriores al ingreso y egreso en su planta. (No admitida por el A Quo).

    Por cuanto la parte actora no se alzó contra dicha negativa, tal resolución adquiere carácter de firme constituyéndose en irrevisable en su provecho.

    Se admitió la exhibición de las siguientes documentales:

    2.4. El Libro de Control de Entradas y Salidas a la planta de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., ubicada en Mariara, desde el 01 de marzo de 2008 al 30 de septiembre de 2009, ello con el propósito de probar la asistencia del actor al trabajo, horario y trabajo en horas extras. (Admitida por el A Quo).

    En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la co-demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. no exhibió el libro de control de entradas y salidas a la planta, alegando que eran las Cooperativas quienes debían llevar dicho control y remitirle un listado.

    La parte actora arguyó que debía aplicarse la consecuencia jurídica por la no exhibición.

    2.5 De los Contratos de trabajo suscritos entre el actor y las cooperativas donde se constata la remuneración devengada por el durante la prestación del servicio. (Admitida por el A Quo).

    Las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L., no exhibieron ni entregaron los contratos de trabajo suscritos entre el actor y las cooperativas, señalando que tal imposibilidad obedece a que no existen tales contratos.

    2.6. De los Contratos suscritos por GMV con las Cooperativas Todo Mecánica R. L., y Gran empeño R.L., entre el año 2007 y 2010, inclusive a los fines del desarrollo de Proyecto Eucalipto. (Admitida por el A Quo).

    Con respecto a los contratos celebrados entre GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L., las partes señalaron que los mismos cursan en autos.

    La parte actora señaló en audiencia de juicio, que ciertamente los referidos contratos constaban a los autos, por lo que resultaba inoficioso su exhibición.

    Para decidir se observa:

    La prueba de exhibición, se encuentra reglamentada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

    ..................Capítulo III.

    De la Exhibición de Documentos

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje...........................

    Debe indicar este Tribunal que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos requisitos concurrentes que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

  29. Acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos acerca del contenido de los mismos, y,

  30. En ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, salvo que, por tratarse de de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    Lo anterior es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

    En cuanto al Libro de Control de Entradas y Salidas a la planta de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., se evidencia que la parte actora no aportó los detalles sobre el contenido de los documentos requeridos para ser exhibidos, por lo que mal puede quien decide, tener por cierto su contenido ante la no exhibición, mas aún cuando dichos documentos no constituyen una obligación por mandato legal para llevar su registro, distinto sería el supuesto que la solicitud se dirigiera a la exhibición del Libro de Horas Extras, las cuales a tenor de lo previsto en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo si debe llevar el empleador, lo que originaría un relevo al actor de demostrar la presunción contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, la exhibición en los términos solicitados no puede prosperar en estricto derecho por no cumplir los requisitos de Ley respecto a la exhibición de documentos.

    Respecto a los Contratos de trabajo, se observa que la parte actora no sólo omitió aportar los detalles sobre el contenido de los documentos requeridos para ser exhibidos, sino además no se constata un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, por lo cual no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante su no exhibición.

    En lo atinente a los contratos celebrados entre GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y las asociaciones cooperativas TODA MECANICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L., por cuanto se observa que los mismos cursan a los autos, surge inoficiosa su exhibición.

  31. Informes, la parte actora requirió informes a:

  32. La junta interventora del Banco Federal, cuyas resultas no constan en auto, a los fines que indicara la persona natural o jurídica que apertura la cuenta de ahorro Nº 0133-0069-10-11-00035155.

  33. La Cooperativa Servicios Profesionales Integrales R.L. para que indique sobre la aceptación, captación, recepción, entregas, pagos de dinero y A A & B, Prevención y Salud C.A., a los fines de indicar respecto a las evaluaciones médicas previas y de egreso practicadas al actor, cuyas resultas no constan en autos.

    En la oportunidad de celebrares la audiencia de juicio, el Juez A Quo inquirió al actor sobre la pertinencia o no de prolongar la celebración de la audiencia dado que las resultas de los informes solicitados no constaban a los autos.

    La parte actora indicó que no lo consideraba necesario, por cuanto del acervo probatorio se justifica lo pretendido, por lo cual desistió en dicho acto de la prueba de informes, lo cual fue convenido por las accionadas.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-ACCIONADA GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A. folios 78 -81

  34. Valor y Mérito de autos: No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte.

  35. Documentales.

    • Corre a los folios 82 al 105, copia fotostática de contrato de servicios de PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS, y sus anexos, suscritos entre GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TODA MECÁNICA, R.L. en fecha 31 de enero de 2008, autenticado en fecha 15 de abril de 2008, donde se establecieron las condiciones contractuales bajo las cuales se regirían sus relaciones comerciales cumpliendo con los procedimientos y estándares para la elaboración de productos automotrices, indicando que la actividad aportada por los asociados en LA COOPERATIVA no genera vinculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario por lo cual no están sujetos a la legislación laboral. La cooperativa se comprometió a prestar sus servicios de manera independiente, con recursos humanos y financieros propios y de acuerdos a los lineamientos y políticas establecidas en los anexos. Se adminicula con la copia fotostática presentada por la Cooperativa TODA MECÁNICA R.L., cursante a los folios 248 al 260. De dicho contrato se observa:

    - Que la Cooperativa fue creada con la finalidad de cumplir objetivos de inserción, participación e integración en los distintos procesos comunitarios, diseñando procesos de aprendizaje relacionados con la actividad automotriz.

    - Que la Cooperativa se compromete a prestar servicios de manera independiente, con recursos humanos y financieros propios.

    - Que el servicio objeto del contrato sería prestado exclusivamente por los asociados de la cooperativa.

    - Que la cooperativa reconoce que debe mantener los lineamientos de producción de los vehículos que el consumidor final exige.

    - Que General Motors de Venezuela, C.A. se obliga a informar a la Cooperativa las directrices, políticas y demás lineamientos mínimos requeridos; recibir los servicios a satisfacción; pagara a la Cooperativa cada uno de los servicios recibidos con la presentación de la factura; informar por escrito a la cooperativa sobre las observaciones o deficiencias en la ejecución del servicio; realizar reuniones al menos trimestralmente; facilitar y facilitar la capacitación de los asociados de la Cooperativa que a juicio de General Motors de Venezuela, C.A. contribuyan a un mejor conocimiento de sus normas.

    - Que la Cooperativa se obliga a desarrollar el objeto del contrato con sus propios medios y exclusivamente con sus asociados; asumir las obligaciones con sus asociados; presentar trimestralmente a General Motors de Venezuela, C.A. la certificación del contador de la Cooperativa; tomar las acciones correctivas por las deficiencias en la ejecución del servicio; responder a General Motors de Venezuela, C.A. daños directos e indirectos; cumplir con la normativa legal de seguridad y salud en el trabajo; a no incorporar trabajadores dependientes de la Cooperativa.

    - Que los asociados de la Cooperativa no tienen vínculo de dependencia laboral ni con la Cooperativa, ni con General Motors de Venezuela, C.A. y no están sujetos a la legislación laboral por lo que la cooperativa gozará de plena autonomía técnica, directiva, financiera y sin subordinación.

    - Que General Motors de Venezuela, C.A. sólo autorizará el ingreso de los asociados de la cooperativa, portando su carnet de identificación y vistiendo el uniforme e implementos de seguridad entre las partes.

    El anterior contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes, ello en v.d.P. de la Relatividad de los Contratos. Todo contrato produce efectos tanto internos como externos, los efectos internos van dirigidos a la producción de obligaciones entre las partes contratantes, por lo que no dañan ni aprovechan a los terceros y los efectos externos se encuentran relacionados a la oponibilidad del contrato a los terceros.

    Tal contrato sólo puede ser oponible entre las partes contratantes, mas no puede extenderse sus efectos a los terceros que no son parte del contrato, pues de ello sólo se deriva que existe una relación de contratista y contratante.

    • Corre a los folios 106 al 129, copia fotostática de contrato de servicios de PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS, y sus anexos, suscritos entre GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TODA MECÁNICA, R.L., en fecha 22 de mayo de 2009, autenticado en fecha 25 de mayo de 2009, donde se establecieron las condiciones contractuales bajo las cuales se regirían sus relaciones comerciales cumpliendo con los procedimientos y estándares para la elaboración de productos automotrices, aduciendo que la actividad aportada por los asociados en LA COOPERATIVA no genera vinculo de dependencia con la cooperativa y que los anticipos societarios no tienen condición de salario, por tanto no están sujetos a la legislación laboral. Que la cooperativa se comprometió a prestar sus servicios de manera independiente, con recursos humanos y financieros propios y de acuerdos a los lineamientos y políticas establecidas en los anexos. De tal contrato se observa:

    - Que la contraprestación por los servicios de producción se regirá por el sistema de pago por Unidad producida.

    - Que durante la etapa de aprendizaje la Cooperativa percibirá un monto fijo en Bolívares.

    - Que las unidades rechazadas o devueltas serán reparadas por la Cooperativa.

    - Que el servicio se realizará de acuerdo a un cronograma de tiempo.

    El anterior contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes, ello en v.d.P. de la Relatividad de los Contratos. Todo contrato produce efectos tanto internos como externos, los efectos internos van dirigidos a la producción de obligaciones entre las partes contratantes, por lo que no dañan ni aprovechan a los terceros y los efectos externos se encuentran relacionados a la oponibilidad del contrato a los terceros.

    Tal contrato sólo puede ser oponible entre las partes contratantes, mas no puede extenderse sus efectos a los terceros que no son parte del contrato, pues de ello sólo se deriva que existe una relación de contratista y contratante.

    • Corre a los folios 131-156, copia fotostática de contrato de servicios de PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS, y sus anexos, suscritos entre GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRAN EMPEÑO, R.L. en fecha 16 octubre de 2009, autenticado en fecha 16 de diciembre de 2009, donde se establecieron las condiciones contractuales bajo las cuales se regirían sus relaciones comerciales cumpliendo con los procedimientos y estándares para la elaboración de productos automotrices, y que la actividad aportada por los asociados en LA COOPERATIVA no genera vinculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario y que no están sujetos a la legislación laboral. Que la cooperativa se comprometió a prestar sus servicios de manera independiente, con recursos humanos y financieros propios y de acuerdos a los lineamientos y políticas establecidas en los anexos. Se adminicula con la copia fotostática presentada por la Cooperativa GRAN EMPEÑO R.L., cursante a los folios 298 al 309.

    El anterior contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes, ello en v.d.P. de la Relatividad de los Contratos. Todo contrato produce efectos tanto internos como externos, los efectos internos van dirigidos a la producción de obligaciones entre las partes contratantes, por lo que no dañan ni aprovechan a los terceros y los efectos externos se encuentran relacionados a la oponibilidad del contrato a los terceros.

    Tal contrato sólo puede ser oponible entre las partes contratantes, mas no puede extenderse sus efectos a los terceros que no son parte del contrato, pues de ello sólo se deriva que existe una relación de contratista y contratante.

    • Folios 157 al 201, facturas de pagos, seriadas y emitidas por la asociación cooperativa TODA MECÁNICA R.L., donde describe el monto correspondiente por la prestación de servicios de producción de asociados generales, asociados especializados, durante los periodos descritos en cada uno, con periodos de 15 días cada uno, desde el 01/03/2008 al 22/12/2009, indicando la cantidad, el valor por unidad, los incentivos por producción asociados generales y especializados, incentivos especiales por modificación en curva de aprendizaje y el total, prestación de servicio de inventario final, servicios por cambio de rodamiento, incentivo del 10 % de producción, prestación de servicios por producción por contraprestación fija, prestación de servicios por producción por contraprestación PPUP cumplimiento con los indicadores de calidad 2 %, seguridad 3 % y limpieza 2 %, horas de servicios especiales, y el monto por garantía de fiel cumplimiento del contrato, con sello de recibido y pagado por parte de la empresa General Motors de Venezuela, C.A.

    Mediante tales documentales se establece la relación existente entre ambas personas jurídicas, de donde se deriva un pago efectuado por General Motors de Venezuela, C.A. a la asociación cooperativa TODA MECANICA R.L por concepto de prestación de servicios de producción, cumplimiento de indicadores de calidad, indicadores de seguridad y cumplimiento con los indicadores de limpieza.

    • Corre a los folios 202 al 215, facturas de pago, seriadas y emitidas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRAN EMPEÑO R.L., donde describe la prestación de servicios durante los periodos descritos en cada uno, con periodos de 15 días cada uno, desde el 01/06/2009 al 22/12/2009, indicando la prestación de servicios por producción por contraprestación fija, prestación de servicios por producción por contraprestación PPUP, el precio por unidad, cumplimiento con los indicadores de calidad 2 %, seguridad 3 % y limpieza 2 %, horas de servicios especiales, y el monto por fiel cumplimiento del contrato, con sello de recibido y pagado por parte de la empresa General Motors de Venezuela, C.A.

    Mediante tales documentales se establece la relación existente entre ambas personas jurídicas, de donde se deriva un pago efectuado por General Motors de Venezuela, C.A. a la asociación cooperativa ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRAN EMPEÑO R.L., por concepto de prestación de servicios de producción, cumplimiento de indicadores de calidad, indicadores de seguridad y cumplimiento con los indicadores de limpieza.

  36. Exhibición de documentos:

     La co-accionada General Motors de Venezuela, C.A. requirió a la asociación COOPERATIVA TODA MECÁNICA, R.L., la exhibición de los recaudos presentados por ella cursante a los folios 216 al 237, referidos al listado de asociados a la cooperativa TODA MECÁNICA, R.L., en las cuales aparece mencionado el nombre del actor como asociado a dicha cooperativa.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la Asociación COOPERATIVA TODA MECÁNICA, R.L., reconoció los documentos cuya exhibición solicitó la sociedad de comercio General Motors de Venezuela, C.A., por lo cual se tiene por cierto su contenido, de donde se deriva que el actor se encuentra mencionado en cada uno de los listados de asociados de la Cooperativa Toda Mecánica, R.L., clasificación General, con fecha de ingreso 22 de julio de 2008

  37. Informes:

     La co-accionada General Motors de Venezuela, C.A. solicitó al Tribunal requiriera a las asociaciones COOPERATIVAS TODA MECÁNICA y GRAN EMPEÑO, R.L., informes sobre los contratos de prestación de servicios varios celebrados entre ellas y la contratante General Motors de Venezuela, C.A., la cual no fue admitida por el Juez A quo, decisión contra la cual no se ejerció recurso alguno, adquiriendo carácter de firme.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO ACCIONADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA TODA MECÁNICA R.L. folios 239 al 240

     Documentales:

     Corre a los folios 241 al 247, copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Cooperativa TODA MECÁNICA, R.L., en la cual se establecen las cláusulas bajo las cuales se regirían, siendo creada para la prestación de servicios generales para la operación de plantas industriales, e inscrita, por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 2008, bajo el N° 25, folios 1 al 7, Pto 1°, Tomo 9. De la misma se observa lo siguiente:

    - Que se estableció como domicilio legal en el centro comercial Boulevard Industrial Municipal, Nave B, Local BM-7B, avenida H.F., Zona Industrial Sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

    - Que el objeto está constituido por la prestación de servicios generales para la operación de plantas industriales o para el manejo de procesos productivos, lo cual incluye: Recepción de material, almacenamiento e inventario de material, desembalaje, distribución y chequeo de material.

    - Que para ser asociado se requiere ser productor, consumidor o usuario primario de bienes y servicios, suscribir y cancelar las aportaciones necesarias para la formación del capital de la Cooperativa y ser aceptado por la Asamblea de asociados.

    - Que el carácter de asociado se pierde por el fin de la existencia de la persona física, renuncia, pérdida de las condiciones para ser asociado, exclusión por decisión de la Asamblea General de Asociados.

    Tal documento merece valor probatorio al no ser enervada su eficacia por medio procesal alguno, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre a los folios 261 al 269, copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 001 de asociados de la Cooperativa TODA MECÁNICA, R.L., celebrada en fecha 10 de mayo de 2008, en la cual se deja constancia del ingreso de nuevos asociados entre los cuales se menciona el nombre del demandante, y donde se establecieron cambios a nivel de las disposiciones relativas a la Administración, funcionamiento de la Junta Directiva sus facultades y obligaciones, inscrita, por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2008, bajo el N° 48, folios 1 al 9, Pto 1°, Tomo 148.

    Tal documento merece pleno valor probatorio, al no ser enervada su eficacia por medio procesal alguno, teniéndose por cierto que el actor ingresó como asociado a la Cooperativa Toda Mecánica R.L., en fecha 10 de mayo de 2088.

     Folios 270 y 271, copias fotostática de comprobante de egreso y voucher de cheque emitidos por la Cooperativa Toda Mecánica, R.L., a favor del demandante S.A., en fecha 23 de septiembre de 2009, librada contra el banco Federal, por concepto de reintegro al Asociado de FAOV por Bs. 1.006,15 y por reintegro del certificado de aportación por Bs. 1.000,00 en fecha 10 de septiembre de 2009.

    Tales documentos al no ser impugnados, merecen plano valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 272, copia fotostática de carta de renuncia suscrita por el demandante A.S., en fecha 22 de Mayo de 2009, donde indica que renuncia al cargo que venía ejerciendo dentro de la Cooperativa Toda Mecánica R. L., como asociado a la misma.

    Tal documento fue impugnado por la parte actora, no obstante su certeza puede constatarse con auxilio de otro medio de prueba que demuestra su existencia, como lo es el Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 002 de Asociados de la Cooperativa Toda Mecánica, R.L., la cual se analizará de seguidas.

     Corre a los folios 273 al 274, copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 002 de asociados de la Cooperativa TODA MECÁNICA, R.L., celebrada el 22 de mayo de 2009, en la cual se deja constancia del egreso de asociados entre los cuales se menciona el nombre del demandante, inscrita, por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 2009, bajo el N° 13, folios 1 al 3, Pto 1°, Tomo 110.

    Tal documento al no enervarse su eficacia probatoria por medio procesal alguno, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Folios 275 al 278, copia fotostática de Actas de visitas de Inspección Tipo “A”, realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspecciones y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigiríma, realizada por el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión de la inspectoría del Trabajo de Guacara, C.L., a la Cooperativa Toda Mecánica, R.L., en fecha 30/06/2009, -(reinspección) y 12/05/2009, en la Av. D.T., Antiguo Grupo COVENAL, dentro de GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C. A., Mariara, donde se dejó constancia que fueron atendidos por asociados a la cooperativa Servicios Profesionales Integrales (SEPROIN), la cual presta servicios administrativos a la cooperativa Toda Mecánica R. L., y que existe el acta de asamblea N° 002, que no está registrada de la cual egresaron 8 personas e ingresaron 3, bajo la figura de cooperativistas, quienes prestaban servicios en la planta de General Motors de Venezuela, C.A. Mariara, en el horario de lunes a viernes de 6:30 a.m a 3:30 p.m.

    Tales documentos fueron impugnados por la parte actora, por lo cual al no constarse su autenticidad con sus originales o con auxilio de algún medio probatorio, carece de valor.

     Corre al folio 279, copia fotostática de hoja de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentiva de datos del demandante A.J.S.F. donde se indica que éste se encuentra inscrito en dicho instituto por la Cooperativa TODA MECÁNICA, desde el 22/07/2008, con status: Activo.

    Tal documento al no ser impugnada su eficacia por medio procesal alguno, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre a los folios 281 al 285, copia fotostática de asistencia a las Asambleas Constitutivas, Extraordinaria 001, 002, 003, elaborados en forma manuscrita por varias personas, con indicación de la lista de asociados activos y asistentes de las Cooperativas Soporte Técnico Industrial 33 R. L., y Cooperativa Toda Mecánica R.L.

    Respecto al listado cursante a los folios 281 y 282, están referidos a un tercero ajeno a la litis, por lo cual carece de valor probatorio.

    En cuanto al listado cursante a los folios 283 al 285, no se observa el nombre o indicación del actor como asistente a las referidas Asambleas, en consecuencia nada aporta a la controversia.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO ACCIONADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRAN EMPEÑO R.L. folios 287 al 289

     Informes:

    • La accionada requirió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los efectos de verificar si la cooperativa GRAN EMPEÑO R.L:, se encuentra inscrita y si el demandante A.S. se encuentra inscrito en el sistema de seguridad social.

    Corre a los folios 395-396 resultas de dicha información, en al cual se indica que el ciudadano A.J.S.F. se encuentra inscrito en dicho instituto por la Cooperativa TODA MECÁNICA, desde el 22 de julio de 2008, cuyo valor probatorio se adminicula con la copia fotostática cursante al folio 279

     Documentales:

     Corre a los folios 290 al 296, copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Cooperativa GRAN EMPEÑO, R.L., en la cual se establecen las cláusulas bajo las cuales se regirían, siendo creada para la prestación de servicios generales para la operación de plantas industriales, e inscrita, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 19 de Noviembre de 2008, bajo el N° 50, Pto 1°, Tomo 61, folios 1 al 7.

    Tal documento por cuanto no fue impugnado o enervada su eficacia, merece valor probatorio, de cuyo contenido se constata los siguientes hechos:

    - Que la referida Asociación Cooperativa estableció como domicilio legal: Sector Guamacho, calle Florida, N1 27, Maraiara, Estado Carabobo.

    - Que el objeto está constituido por la prestación de servicios generales para la operación de plantas industriales o para el manejo de procesos productivos, lo cual incluye: Recepción de material, almacenamiento e inventario de material, desembalaje, distribución y chequeo de material.

    - Que para ser asociado se requiere ser productor, consumidor o usuario primario de bienes y servicios, suscribir y cancelar las aportaciones necesarias para la formación del capital de la Cooperativa y ser aceptado por la Asamblea de asociados.

    - Que el carácter de asociado se pierde por el fin de la existencia de la persona física, renuncia, pérdida de las condiciones para ser asociado, exclusión por decisión de la Asamblea General de Asociados.

     Corre al folio 297, copia fotostática de voucher de cheque emitido a favor del demandante S.A., en fecha 25 de agosto de 2009, librada contra el banco Federal, y comprobante de egreso, s/n, por concepto de préstamo personal del asociado por la cantidad de Bs. 2.000,00 para ser pagados en 8 cuotas de 250,00 cada una. Cursa al folio 326, solicitud de préstamo efectuada por el actor en fecha 24 de agosto de 2009, por la cantidad de Bs. 2.000,00 pagaderos en 8 cuotas de Bs. 250,00 cada una.

    Tales documentos al no ser impugnados por la parte actora, merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 310, copia fotostática de solicitud efectuada por el ciudadano A.S., en fecha 10 de mayo de 2009, al C.d.A. de la cooperativa GRAN EMPEÑO, R.L., en la cual manifiesta su voluntad de pertenecer a la cooperativa como asociado, comprometiéndose -de ser aceptado- a darle fiel cumplimiento a las normas consagradas en los estatutos sociales y reglamentos de dicha cooperativa.

    Tal documento fue impugnado por la parte actora, no obstante su certeza puede constatarse con auxilio de otro medio de prueba que demuestra su existencia, como lo es el Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa Gran Empeño, R.L., la cual se analizará de seguidas.

     Corre a los folios 311 al 312, copia fotostática del acuerdo cooperativo suscrito entre el ciudadano A.S., y la cooperativa GRAN EMPEÑO, R.L., en fecha 19 de mayo de 2009, donde se establecieron las condiciones bajo las cuales se vincularían el asociado con la cooperativa en la prestación del servicio, los aportes económicos de acuerdo a sus actitudes, capacidades y requerimientos del cargo.

    Tal documento al no ser impugnado por la parte actora merece pleno valor probatorio, siendo demostrativo de los siguientes hechos:

    - Que la Asociación Cooperativa Gran Empeño R.L., celebró un contrato con el actor en fecha 19 de mayo de 2009.

    - Que el objeto del contrato es la prestación del servicio para la Cooperativa, regulados por ésta.

    - Que el actor se desempeñaría como ayudante general

    - Que se trata de un contrato a tiempo indeterminado.

     Corre a los folios 313 al 322, copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria N° 001 de asociados de la Cooperativa GRAN EMPEÑO, R.L, celebrada el 22 de mayo de 2009, en la cual se deja constancia del ingreso de nuevos asociados entre los cuales se menciona el nombre del demandante, y se establecieron cambios a nivel de las disposiciones relativas a la Administración, funcionamiento de la Junta Directiva sus facultades y obligaciones, inscrita, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 15 de octubre de 2009, bajo el N° 29, Pto 1°, Tomo 57, folios 1 al 9.

    Tal documento merece pleno valor probatorio, al no ser enervada su eficacia por medio procesal alguno, teniéndose por cierto que el actor ingresó como asociado a la Cooperativa GRAN EMPEÑO, R.L. en fecha 22 de mayo de 2009.

     Corre a los folios 323, copia fotostática de amonestación emitida por el Tribunal Disciplinario de la cooperativa GRAN EMPEÑO R.L., al demandante en fecha 06 de noviembre de 2009, por haber faltado en forma injustificada ese día 06/11/2009, a prestar servicios, lo que constituye una falta operativa grave en las que incurrió en forma reiterada

    Tal documento fue impugnado por la parte actora, por lo cual al no constarse su autenticidad con sus originales o con auxilio de algún medio probatorio, carece de valor.

     Corre a los folios 324 al 325, copia fotostática de recibos de pagos emitidos por cooperativa GRAN EMPEÑO R.L., a favor del demandante, en los cuales se discrimina el pago de los siguientes conceptos:

    2da quincena de agosto de 2009: Asociado General:

    o Anticipo societario fijo Bs.928,50.

    o Anticipo societario variable, Bs.915,82.

    o Cumplimiento 7 %. Bs. 64,11

    o Reintegros extras

    o Deducciones varias.

    o Neto recibido Bs. 1.391,68.

    2da quincena de julio de 2009: Asociado General:

    o Anticipo societario fijo Bs.928,50.

    o Anticipo societario variable, Bs.1.371,70

    o Cumplimiento 7 %. Bs. 96,02

    o Reintegros extras Bs. 600,00

    o Deducciones varias.

    o Neto recibido Bs. 2.689,00.

    2da quincena de junio de 2009: Asociado General:

    o Anticipo societario fijo Bs.928,50.

    o Anticipo societario variable, Bs.1.088,08.

    o Cumplimiento 7 %. Bs. 76,17

    o Reintegros extras Bs. 288,08

    o Deducciones varias.

    o Neto recibido Bs. 1.760,18.

    Tal documento merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido al no ser impugnada su eficacia.

     Corre a los folios 327 al 328, copia fotostática de misiva dirigida por la Cooperativa Gran Empeño, R.L., a la Cooperativa SEPROIN, de fecha 08 de octubre de 2009, en la cual se establece la forma en la cual debe realizarse los préstamos a los asociados. Folios 329 al 330, copias fotostáticas de Acta de visita de Inspección Tipo “A”, realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspecciones y Condiciones de Trabajo, Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigiríma, realizada por el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión de la inspectoría del Trabajo de Guacara, C.L., a la Cooperativa Gran Empeño, R.L., en fecha 14/07/2009, Grupo COVENAL, Mariara, GENERAL MOTOR VENEZUELA, C. A., Estado Carabobo, donde se dejó constancia que fueron atendidos por asociados a la cooperativa Servicios Profesionales Integrales (SEPROIN), la cual presta servicios administrativos a la cooperativa Gran Empeño, R. L., que los trabajadores están al horario de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 3:30 p.m., propuesto por General Motor Venezuela, Mariara y aceptado en consenso por la cooperativa.

    Tales documentos nada aportan a la solución de la litis al no estar referidos a hechos controvertidos.

     Corre a los folios 331 y 332, copias fotostáticas de comunicados realizados por algunos asociados de la cooperativa GRAN EMPEÑO, R.L., entre los cuales se encontraba el demandante A.S., en fecha 03 de Julio de 2009, a la Cooperativa Gran Empeño, R.L., donde le indican que no aceptan la propuesta de prestar servicio quince días si y los otros quince días no, por que ello afectaría su anticipo societario y la prestación del servicio a su cliente empresa GENERAL MOTOR C. A., y solicitud del pago del Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política.

    Tal documento nada aporta a la solución de la litis al no estar referido a hechos controvertidos.

    El Juez en uso de las facultades otorgada mediante el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procedió a interrogar a los representantes de las Cooperativas en los siguientes términos:

    Sobre el desarrollo de la relación:

    En principio fueron entrenados del trabajo que realizarían en la planta Mariara

    Sobre el trabajo que realizarían:

    Hay muchas líneas, hay líneas de pintura y estática sobre la investidura de los camiones y gandolas

    Para participar en el proceso directo de fabricación de vehículos?:

    Primero fue de forma telúrica para saber sobre la normativa de la empresa, aspectos de la globalización donde participa General Motor, y otras compañías y calidad de trabajo, en base a eso cuando se apertura la planta fueron contratados como asociados a través de una firma mercantil.

    Como fue la conformación, quienes la conforman, como la crearon, quienes la crearon de la Asociación Cooperativa?

    Que es el segundo presidente de la Cooperativa Gran Empeño, que fue conformada por una Junta Directiva conformada por Presidente, Vicepresidente, Secretario, tesorero, que se conocieron en la primera etapa de adiestramiento y cuando los pasaron a la planta escogieron a los trabajadores que ocuparían los lugares en la cooperativa.-

    Sobre la Relación de Trabajo y la Prestación de Servicio?

    Señaló que igual que el señor Pineda, primero tuvieron una etapa de adiestramiento, la parte teórica, los estándares de calidad de los productos con los que trabajaron en General Motor, y que en esa etapa se conocieron y formaron la Cooperativa, y luego, una vez que formaron las cooperativas, pasaron al proceso de contratación, la cooperativa siendo el cliente General Motors, y prestan el servicio de ensamblaje de vehículos pesados y livianos, dentro de la planta de Mariara.

    Ambas Cooperativas participaban en el proceso, objetivo fundamental de General Motors?

    Si, de hecho la Cooperativa Toda Mecánica fue una de las que iniciaron en las actividades de la Planta de Mariara.

    Como fue el proceso de formación de la Cooperativa?

    Fueron entrenados para el trabajo y como se conocieron formaron cooperativas hicieron asambleas donde le prestaban asesorías CEPROIN para saber como debían formar las cooperativas, para prestar servicio dentro de la planta.

    En el adiestramiento como ejercicio como cooperativista, saben como formarla, las normas que la rigen, normativas que deben crear como cooperativista, y como debían funcionar y dentro de la planta, como realizar el trabajo.-

    El juez solicitó a los cudadanos… les explicara sobre el proceso de ingreso, como por ejemplo del señor Salcedo, al respecto contestaron

    Que dicho ciudadano fue llamo a ingresar a la cooperativa, para lo cual, se hizo un proceso, se llamó a una asamblea, llenó una planilla de ingreso, y así fue incluido.

    Posteriormente salió de la Cooperativa e ingresó a la cooperativa ….. para lo cual se celebró una asamblea en la cual se aprobó el ingreso..

    Que el requisito para ingresar era ser bachiller de la república, compromiso, deseo de superación y se le hace adhesión a la cooperativa, igual para la Cooperativa, los mismos requisitos para tener ganancias por igual y prestar un servicio.

    Que el ingreso del señor Salcedo a toda Mecánica, se da por que el señor Salcedo formó parte de General Motors, así como él, que hicieron un proceso de entrenamiento que ofrecieron en el periódico por parte de General Motors, y en el proceso de entrenamiento, al señor Salcedo lo presentó General Motors junto a la Cooperativa Ceproin, porque el perfil de la persona que quiera entrar ahí debe pasar primero por las pruebas que se hacen en General Motors.

    En el caso de Toda Mecánica la relación terminó porque las Cooperativas Toda mecánica para ese entonces prestaba un servicio en el ensamblaje de cabinas, luego al Señor Salcedo, fue cambiado de área pero en esa área la cooperativa Toda Mecánica no Pretasaba servicios, sino la Cooperativa Gran empeño, y fue cambiado de área por General Motors.

    El interrogatorio de parte constituye un mecanismo auxiliar de conocimiento del Juez, sin embargo su apreciación o no goza de autonomía e independencia por parte del órgano administrador de justicia, en base a ello, este Tribunal considera que lo relatado son meramente hechos, muchos de los cuales se encuentran soportados documentalmente y otros representan una descripción de la operatividad de la empresa, ahora bien de ello no puede depender de manera alguna la naturaleza de las relaciones que unió a las partes y menos aún la realización de alguna transferencia, cuyos presupuesto de procedencia no puede extraerse de dicha declaración. En consecuencia, considera quien decide que la misma no aporta convicción alguna para la solución de la controversia. Y así se decide.

    Analizados los medios de pruebas producidos por las partes en la presente causa, pasa este tribunal a decidir, conforme a los términos de apelación de cada una de las partes.

    DE LA INCOMPETENCIA DE LA JURISIDCCION LABORAL PARA CONOCER LA CAUSA

    Alegan las accionadas, la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer la presente causa, en orden a las siguientes circunstancias de hecho:

    La co-accionada General Motors de Venezuela, C.A., indica que de conformidad con las disposiciones establecidas en forma expresa, en las cláusulas de los Contratos de Prestación de Servicios, que los Asociados a la COOPERATIVA no tienen vínculo de dependencia laboral ni con la COOPERATIVA, ni con GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., por lo que niegan que estén sujetos a la legislación laboral y por lo tanto la COOPERATIVA gozará de plena autonomía técnica, directiva, financiera y sin subordinación, señalando que las Cooperativas tienen su propio marco jurídico, regido por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual establece que ellas se regirán por la Constitución, esa Ley y su Reglamento, sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general por el Derecho Cooperativo, supletoriamente por el derecho común.

    Las Asociaciones Cooperativas, solicitan que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y en la Disposición Transitoria Cuarta del DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIÓN COOPERATIVAS, se declare la incompetencia para conocer del presente procedimiento, ya que, hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esa Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto, siendo el competente el Tribunal del Municipio D.I. de esta Circunscripción Judicial.

    Se observa que la presente causa es incoada con motivo del cobro de prestaciones sociales contra las asociaciones cooperativas GRAN EMPEÑO, R. L. y TODA MECÁNICA, R. L., en virtud de la relación laboral que según su decir les unió y solidariamente contra la sociedad de comercio General Motors de Venezuela, C.A.

    El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece

    La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan

    .

    En la presente causa la pretensión del actor está dirigida a obtener el pago de indemnizaciones laborales, señalando la existencia de una relación de trabajo con las asociaciones cooperativas y una solidaridad derivada con la beneficiaria del servicio, de tal forma que la naturaleza de lo que se discute es de índole laboral, correspondiendo a los Tribunales especializados en la materia dilucidar su procedencia o no, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:

    ART. 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  38. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  39. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  40. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  41. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  42. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

    En consecuencia de lo anterior, se declara que la competencia para conocer la presente causa corresponde a la jurisdicción laboral. Y así se decide.

    DE LA NATURALEZA DE LA RELACION EXISTENTE ENTRE EL ACTOR Y LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS

    Indica la parte actora que inició la prestación del servicio para la sociedad de comercio General Motors de Venezuela, C.A. en fecha 01 de marzo de 2008, en forma continua e ininterrumpida siendo despedido en fecha 30 de septiembre de 2009, aduciendo que dicha relación se mantuvo por intermedio de la asociación cooperativa TODA MECÁNICA R.L. desde el 01 de marzo de 2008 al 15 de mayo de 2009 y desde el 16 de mayo de 2009 al 30 de septiembre de 2009, para la asociación cooperativa GRAN EMPEÑO R.L.

    Las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L., señalaron que el actor era asociado de las cooperativas lo cual lo excluía del ámbito laboral.

    A los fines de atribuirle al actor la carga de probar la prestación del servicio, es menester que la accionada niegue de manera absoluta la existencia de la relación laboral, para que la actividad probatoria se traslade en el demandante o bien el sentenciador verifique las premisas para presumir la existencia de tal relación laboral.

    Es por ello que resulta de vital importancia la manera como se produzca la contestación de la demanda, por cuanto ella va a delimitar el debate probatorio, así por ejemplo si la demandada niega de manera absoluta la existencia de la relación laboral corresponde al actor su demostración, empero si tal negativa se encuentra seguida de un alegato nuevo, la carga probatoria atañe a la demandada y despoja al actor de la obligación de demostrar la prestación del servicio.

    Ambas partes coincide en un hecho, referido a la prestación de servicio, difiriendo en la naturaleza de dicho servicio.

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una presunción de laboralidad a favor de quien presta un servicio personal, presunción ésta que admite prueba en contrario.

    Artículo 65

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…….

    La norma in comento, establece una presunción legal que opera de pleno derecho, en el sentido, que ante la ausencia de algún medio de prueba que acredite a la relación o vínculo un carácter distinto al laboral, debe el Juez atribuir un vínculo laboral entre quien prestó un servicio personal y quien lo recibió, por cuanto basta que la prestación del servicio sea de carácter personal.

    A tal efecto es menester verificar si se encuentran presentes los elementos característicos de la relación laboral:

    1. Ajenidad

    2. Subordinación

    3. Salario.

    Es importante señalar en cuanto al salario que en términos generales para que sea catalogado como tal es menester observar las siguientes características:

    - Que este se estipule libremente entre las partes.

    - Que su erogación se produzca en un orden proporcional a la función ejercida.

    - Que sea seguro, no aleatorio, y disponible.

    - Que presente cierta periodicidad en su pago, bien sea semanal, quincenal o mensual.

    Del acervo probatorio, producidos por las partes y en razón del Principio de la Comunidad de las Pruebas, se aprecia soberanamente los siguientes hechos:

    En cuanto al régimen cooperativista y la relación existente entre sus miembros y demás personas que participan en ella, es menester señalar y advertir ciertas características que le son propias a los fines de poder determinar si la relación que subyace es dependiente o de asociado.

    Del DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS se observa lo siguiente:

    Características

    Artículo 32. El trabajo en las cooperativas es asociado, cualquiera que sea su objeto, y bajo cualquier modalidad, se desarrollará en equipo, con igualdad, disciplina colectiva y autogestión, de tal modo que se estimule la creatividad y el emprendimiento, la participación permanente, la creación de bienestar integral, la solidaridad y el sentido de identidad y pertenencia.

    Participación de los asociados trabajadores

    Artículo 33. El trabajo debe organizarse de manera tal que se garantice la más amplia participación de los asociados que lo realicen directamente, en la definición de las políticas, planes y modalidades del mismo trabajo. Igualmente se debe garantizar esa participación en las instancias de coordinación de los procesos administrativos, de evaluación y educación. Las formas de coordinación y compensación del trabajo se establecerán bajo principios de equidad y amplia participación.

    Regulaciones

    Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.

    Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

    Anticipos Societarios

    Artículo 35 Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.

    Trabajo de no asociados

    Artículo 36. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

    Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesaran en su relación laboral.

    De conformidad con lo previsto en el Artículo 46 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, se observa que las aportaciones de los asociados son individuales, las cuales se pueden efectuar en dos formas:

  43. En dinero

  44. En especie o trabajo.

    Sea cual fuere el tipo de aportación, se debe emitir certificado.

    Las cooperativas son asociaciones abiertas de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen en acuerdo voluntario, su finalidad es generar bienestar integral, colectivo y personal, las cuales se basan en valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad (artículos 2 y 3 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS)

    Las cooperativas de trabajo asociado, se caracterizan por cuanto las personas se agrupan para desarrollar actividades o prestación de su trabajo, con ello se busca garantizar puestos de trabajo para sus asociados y así poder producir en comunidad bienes y servicios a favor de terceros.

    En este tipo de cooperativas la condición de trabajador o prestador del servicio con la del socio se encuentra indisolublemente unida, por cuanto la labor de los socios constituye su esencia, encontrándose integradas fundamentalmente por los socios trabajadores o cooperativistas, estos socios perciben una retribución anticipada del resultado del ejercicio económico anual, las cuales le es enterada en períodos no superiores al mes, no teniendo carácter salarial cuantificado en atención a la actividad realizada.

    Evidentemente las asociaciones cooperativas cumplen un papel preponderante en nuestra sociedad, ello a los fines de crear nuevos empleos, movilizar recursos, generar inversiones, para lograr la participación de la población en el desarrollo social y económico del país.

    Es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 118, establece:

    Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.

    El estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa

    (Destacado de este Tribunal)

    De tal forma que las asociaciones cooperativas cumplen un papel protagónico actual en la política económica del Estado, que propende a la participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, concebidas como fuentes generadoras de empleo y bienestar social, tal derecho se encuentra garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se observa del contenido del artículo 70, lo siguiente:

    Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

    La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.(Destacado de este Tribunal)

    El Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, viene a desarrollar tales derechos y a estimular el diseño de políticas de participación de las asociaciones cooperativas en la construcción del proceso económico del país, gozando de la completa protección por parte del Estado, proveyendo la transferencia de funciones para las comunidades organizadas en cooperativas, integradas en su totalidad al sistema de educación, información, comunicación y fortalecimiento de la participación del pueblo en el aspecto económico y social.

    En este sentido debe observarse que las asociaciones cooperativas son organizaciones de autogestión productiva, encontrándose el poder de decisión en sus propios asociados -prestadores de servicios-, con una repartición igualitaria, independientemente del tipo de aportación –en efectivo o trabajo-, adoptando una cultura de organización que proporciona un sentido de identificación entre los miembros de dicha asociación, se trata con ello distinguir un modelo nuevo de gestión diferente al empresariado capitalista, incluyendo valores personales y en su aspecto formativo desarrollan el aprendizaje sobre su servicio o labor para un mayor y mejor rendimiento, estimulando la responsabilidad solidaria en cada una de las decisiones adoptadas, siendo este aspecto del aprendizaje de gran importancia por cuanto se orienta a la obtención de un servicio de calidad y al cumplimiento con éxito de sus objetivos, en atención a expectativas comunes, a una mayor implicación en la productividad y estabilidad en el empleo.

    La Organización Internacional de Trabajadores, ha reconocido la importancia de este tipo de asociaciones en todos los sectores de la economía, en la estimulación de los valores cooperativos, en la formación de las mismas en todos los países como entes generadores de ingreso y empleo, aumento del ahorro, bienestar social, señalando además que los gobiernos deben reconocer el papel de las cooperativas y sus organizaciones mediante el desarrollo de instrumentos apropiados que apunten a su creación y fortalecimiento a nivel nacional y estadal, fomentando la igualdad de oportunidades en la participación de las cooperativas (Recomendación 193 sobre la promoción de las cooperativas)

    Reseñando la Declaración Sobre la Identidad Cooperativa, adoptada por la Asamblea General de la Alianza Cooperativa Internacional en 1995, cabe destacar lo siguiente:

    ”…..Los principios cooperativos son pautas mediante las cuales las cooperativas ponen en práctica sus valores. Adhesión voluntaria y abierta Las cooperativas son organizaciones voluntarias, abiertas a todas las personas capaces de utilizar sus servicios y dispuestas a aceptar las responsabilidades de ser socio, sin discriminación social, política, religiosa, racial o de sexo. Gestión democrática por parte de los socios Las cooperativas son organizaciones gestionadas democráticamente por los socios, los cuales participan activamente en la fijación de sus políticas y en la toma de decisiones. Los hombres y mujeres elegidos para representar y gestionar las cooperativas son responsables ante los socios.

    En las cooperativas de primer grado, los socios tienen iguales derechos de voto (un socio, un voto), y las cooperativas de otros grados están también organizadas de forma democrática. Participación económica de los socios Los socios contribuyen equitativamente al capital de sus cooperativas y lo gestionan de forma democrática. Por lo menos parte de ese capital es normalmente propiedad común de la cooperativa. Normalmente, los socios reciben una compensación, si la hay, limitada sobre el capital entregado como condición para ser socios. Los socios asignan los excedentes para todos o alguno de los siguientes fines: el desarrollo de su cooperativa posiblemente mediante el establecimiento de reservas, de las cuales una parte por lo menos será irrepartible; beneficiando a los socios en proporción a sus operaciones con la cooperativa; y el apoyo de otras actividades aprobadas por los socios. Autonomía e independencia Las cooperativas son organizaciones autónomas de autoayuda, gestionadas por sus socios. Si firman acuerdos con otras organizaciones, incluidos los gobiernos, o si consiguen capital de fuentes externas, lo hacen en términos que aseguren el control democrático por parte de sus socios y mantengan su autonomía cooperativa. Educación, formación e información Las cooperativas proporcionan educación y formación a los socios, a los representantes elegidos, a los directivos y a los empleados para que puedan contribuir de forma eficaz al desarrollo de sus cooperativas. Ellas informan al gran pœblico, especialmente a los jóvenes y a los líderes de opinión, de la naturaleza y los beneficios de la cooperación. Cooperación entre cooperativas Las cooperativas sirven a sus socios lo más eficazmente posible y fortalecen el movimiento cooperativo trabajando conjuntamente mediante estructuras locales, nacionales, regionales e internacionales.

    Interés por la comunidad Las cooperativas trabajan para conseguir el desarrollo sostenible de sus comunidades mediante políticas aprobadas por sus socios…..”(Fin de la cita)

    Señalado lo anterior, clarificando las características y bases sobre las cuales se fundan las asociaciones cooperativas, se observa en le presente caso lo siguiente:

    La Asociación Cooperativa TODA MECÁNICA, R.L, estableció en sus estatutos lo siguiente (folios 241 al 247):

    - Que se estableció como domicilio legal en el centro comercial Boulevard Industrial Municipal, Nave B, Local BM-7B, avenida H.F., Zona Industrial Sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

    - Que el objeto está constituido por la prestación de servicios generales para la operación de plantas industriales o para el manejo de procesos productivos, lo cual incluye: Recepción de material, almacenamiento e inventario de material, desembalaje, distribución y chequeo de material.

    - Que para ser asociado se requiere ser productor, consumidor o usuario primario de bienes y servicios, suscribir y cancelar las aportaciones necesarias para la formación del capital de la Cooperativa y ser aceptado por la Asamblea de asociados.

    - Que el carácter de asociado se pierde por el fin de la existencia de la persona física, renuncia, pérdida de las condiciones para ser asociado, exclusión por decisión de la Asamblea General de Asociados.

    Tal como establece sus estatutos sociales, para ser asociado se requiere ser productor de servicio y aceptado por la Asamblea de Socios, tal condición se observa cumplida a los folios 261 al 269, toda vez que Asamblea Extraordinaria N° 001 de asociados de la Cooperativa TODA MECÁNICA, R.L, celebrada en fecha 10 de mayo de 2008, se aprobó el ingreso de nuevos asociados entre los cuales se encuentra el actor.

    De conformidad con el Artículo 46 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, las aportaciones de los asociados pueden realizarse en dinero o en especie o trabajo, debiendo emitirse los respectivos certificados, característica ésta que se observa en la presente causa a los folios 270 y 271, donde se observa el reintegro efectuado al actor del certificado de aportación por Bs. 1.000,00 en fecha 10 de septiembre de 2009.

    De los estatutos también se observa que una de las formas de exclusión de la condición de socio es a través de la renuncia, tal como lo efectuare el actor dejándose c.A.d.A.E. N° 002 de asociados de la Cooperativa TODA MECÁNICA, R.L., celebrada el 22 de mayo de 2009, en la cual inscrita, por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 2009, bajo el N° 13, folios 1 al 3, Pto 1°, Tomo 110 (folios 273 al 274)

    Todo lo anterior conduce a esta sentenciadora a considerar al actor como un asociado de la cooperativa TODA MECÁNICA, R.L., que ingresó y egresó de dicha asociación cooperativa en las formas establecidas en sus estatutos, aportando su trabajo, para lo cual le fue emitido efectivamente su certificado de aportación, por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, no tiene vínculo de dependencia, ni está sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, por lo cual se desvirtúa la presunción de laboralidad frente a la co-demandada Asociación Cooperativa TODA MECÁNICA, R.L.

    Se observa a los folios 63 y 64, Acta levantada en fecha 09 de Julio de 2010, con motivo de la reunión realizada en la Dirección General de Redes Sociales del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República, en la cual asistieron representantes de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) del estado Carabobo, y Central, el Gerente General de General Motors Venezolana, C. A., L.C., el Vice Ministro de Seguimiento y Control del Ministerio del Poder Popular para las Ciencias, Tecnologías e Industrias Intermedias y las Cooperativas de Apoyo Logístico, Servicio Automotriz, con el fin de pronunciarse sobre la situación de ex trabajadores cooperativistas que prestaron servicios de ensamblaje de vehículos a la empresa General de General Motors Venezolana, C. A., en la cual se acordó crear un equipo de formación integrado por los cooperativistas y promotores sociales de la Alcaldía de Mariara del Estado Carabobo, y diseñar un cronograma de talleres de formación el día 12 de Julio de 2010, a las 8:00 en la planta de Mariara de General de General Motors Venezolana, C. A., siendo la capacitación y formación una de las características fundamentales de las asociaciones cooperativas, tal como se expusiera precedentemente, ello viene a confirmas la existencia de una alianza estratégica entre las asociaciones cooperativas y la empresa General Motors de Venezuela, C.A., con la intervención del Estado a través del Organo Contralor de las asociaciones cooperativas, el Ministerio del Poder Popular para las Ciencias, dándole cabida a la participación del pueblo en le programa de producción a través de las agrupaciones cooperativas, por lo cual dicho acuerdo viene a fortalecer el mejor funcionamiento de las Cooperativas, realizando talleres de formación, los cuales comportan actividades propias de este tipo de asociaciones y de manera alguna puede extraerse o concluirse el reconocimiento de relaciones de naturaleza laboral.

    Ahora, bien en cuanto al vínculo existente entre el actor y la Asociación Cooperativa Gran Empeño, R.L., se observa un elemento que se diferencia y es en lo atinente al contrato celebrado entre éstos, cursante a los folios 311 al 312, de fecha 19 de mayo de 2009, oportunidad en la cual el actor aún no había adquirido la condición de asociado para dicha Cooperativa, toda vez que su ingreso como socio fue posterior, tal como se constata a los folios 313 al 322, el referido contrato tenía como objeto la prestación del servicio del actor para con la asociación Cooperativa Gran Empeño R.L., regulado por ésta, ejerciendo la actividad de ayudante general y a tiempo indeterminado, observándose las características de ajenidad y subordinación al comprometerse a cumplir las órdenes de la administración de la Cooperativa y la percepción de salario mediante sumas calculadas a satisfacción, y pagadas bajo el nombre de anticipos societarios.

    De tal forma que si la intención era –unirse- a través de un vínculo de actividad cooperativista tal contrato era innecesario, menos aún cuando no tenía la condición de asociado, dicho contrato dista de la esencia y valores cooperativistas orientados a producir en comunidad bienes y servicios a favor de terceros, dirigidos a la obtención de un servicio de calidad y al cumplimiento con éxito de sus objetivos, en atención a expectativas comunes, a una mayor implicación en la productividad y estabilidad en el empleo.

    En adición a ello, el referido contrato de servicio no fue rescindido, luego del ingreso del actor como cooperativista.

    En consecuencia de ello, se declara que la relación existente entre el actor y la Cooperativa Gran Empeño R.L. era en esencia de naturaleza laboral y no cooperativista. Y así se decide.

    Es plausible la intención de la empresa General Motors de Venezuela, C.A., en el sentido de incorporar la organización cooperativa como fuente de producción, inversión, mejoras y creadoras de empleo, pero es menester que no se deje de observar que estas son organizaciones independientes, democráticas y tales condiciones deben ser respetadas, de igual manera deben reflexionar todos los miembros de estas asociaciones en su rol protagónico en el empuje económico del estado y en la verdadera vocación e intención de la organización cooperativa, por lo cual no deben confundir sus miembros que lo que se persigue es un bien común y no destinado a una cúpula como las organizaciones capitalistas, pues si pierde tal sentido, se estaría propagando los subterfugios de la verdadera naturaleza de una asociación cooperativa.

    DE LA SOLIDARIDAD EXISTENTE ENTRE GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A. y LA ASOCIACION COOPERATIVA GRAN EMPEÑO R.L.

    De los autos se observa que entre la Asociación Cooperativa Gran Empeño R.L., y la sociedad de comercio C.A. General Motors de Venezuela, C.A., fue celebrado un contrato de servicios -folios 131 al 156-, en fecha 16 octubre de 2009, debidamente autenticado en fecha 16 de diciembre de 2009, donde se establecieron las condiciones contractuales bajo las cuales se regirían sus relaciones comerciales, de tal manera que existe una relación de contratista y contratante para la ejecución de una obra o servicio.

    El contratista, es la persona natural o jurídica que se encarga de la ejecución de obras y servicios con sus propios elementos, tal como lo indica el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo el contratante, responsable de las obligaciones laborales de los trabajadores de la contratista, salvo en el caso que se trate de actividades inherentes o conexas.

    Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las definiciones de las actividades inherentes y conexas:

    Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    .

    Artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad). Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a.- Estuvieren íntimamente vinculados.

    b.- Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    c.- Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Aplicando las normas supra señaladas al caso de autos, puede inferirse que entre las actividades cumplidas por la Asociación Cooperativa Gran Empeño R.L., y la sociedad de comercio C.A. General Motors de Venezuela, C.A, existe una conexidad cuya presunción no quedó desvirtuada, al observarse que la asociación cooperativa realiza sus operaciones dentro de la propia empresa, lo cual es efectuada en forma habitual y en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro –no constando en autos prueba en contrario-, por lo cual surge procedente la solidaridad entre éstas derivadas de las obligaciones laborales surgidas frente al actor.

    DE LOS DERECHOS PROCEDENTES A FAVOR DEL ACTOR

    Se observa que el contrato fue celebrado en fecha 19 de mayo de 2009, por lo cual se toma –esta- como fecha de ingreso.

    En cuanto a la fecha de egreso y causa de extinción de la relación laboral, se tiene por cierto lo referido por el actor al no quedar desvirtuado en autos, en consecuencia, la relación de trabajo se extinguió en fecha 30 de septiembre de 2009 por causa de un despido injustificado.

    Respecto a las jornadas extraordinarias y días feriados se declaran improcedentes al no quedar demostrado en autos tales hechos.

    En lo atinente al Beneficio de Alimentación: Es menester señalar que la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, posteriormente reformada en fecha en fecha 27 de diciembre de 2004, según Gaceta Oficial Nº 38.094, por lo cual, reclamar este beneficio en fecha anterior a su promulgación es improcedente.

    De igual manera debe indicarse que la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores tiene por objeto el fortalecimiento de la salud y prevención de enfermedades profesionales, con el propósito de lograr una mayor productividad laboral, pero se han implementado ciertas condiciones de procedencia:

  45. Se aplica aquellos trabajadores que no lleguen a devengar tres salarios mínimos.

  46. El beneficio se puede otorgar en las siguientes modalidades:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa.

    2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo.

    3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones" o "tickets".

    4. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas.

    5. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

  47. Si el beneficio es otorgado a través de cupones o tickets, el mismo será el correspondiente a cada jornada de trabajo, por un valor que no podrá ser inferior a 0,25 U.T., ni superior 0,50 U.T.

    La parte actora señala un salario único de Bs. 5.200,00 mensual lo cual no fue desvirtuado, de donde deviene que se excluye automáticamente al actor de tal beneficio, al señalar un salario superior a tres salarios mínimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, parágrafo segundo de Ley Programa de Alimentación para Trabajadores -27 de diciembre de 2004, según Gaceta Oficial Nº 38.094-, vigente al tiempo de extinción de la relación de trabajo.

    Artículo 2.

    …….Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional…..

    En consecuencia dicho petitorio surge improcedente.

    Declarada la relación laboral existente entre el actor y la Asociación Cooperativa Gran Empeño R.L., y la solidaridad de G.M.V, surge procedente el siguiente pago:

    Antigüedad artículo 108: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a cada trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional:

    FECHA S. MENS. S. DIARIO UTIL B. VAC. ALIC. UTIL ALIC. BO VAC. S. INTEG. DIAS ACUMULADO

    May-09

    Jun-09

    Jul-09

    Ago-09

    Sep-09 5.200,00 173,33 15,00 7,00 7,22 3,37 183,93 5,00 919,63

    Lo anterior arroja una cantidad a favor del actor de Bs. 919,63

    Vacaciones y bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo previsto en el artículo 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde el pago de vacaciones y bono vacacional, así:

    Fecha Vaca B. Vaca. Total Salario Total

    May 09-sep 09 5 2,33 7,33 173,33 1.271,09

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 1.271,09.

    Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores los beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, para lo cual tendrá como límite mínimo, el equivalente a 15 días de salario y como límite máximo el equivalente a 4 meses de salario. En consecuencia al actor le corresponde:

    Fecha Util Salario Total

    May 09-sep 09 5,00 173,33 866,65

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 866,65.

    Indemnización de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde un pago de 10 días de salario cuando la antigüedad fuere mayor a 03 meses y no excediere de seis (6) meses.

    En consecuencia le corresponde 10 días x Bs. 173,33 = Bs. 1.733,30.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal a, corresponde 15 días a razón del salario integral de Bs. 173,33 = Bs. 2.599,95.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    • CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la co-accionada Asociación Cooperativa Toda Mecánica, R.L.

    • PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por General Motors De Venezuela, C.A., y Asociación Cooperativa Gran Empeño, R.L.

    • SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.860.554 contra la Asociación Cooperativa Toda Mecánica, R.L. inscrita por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 2008, anotado bajo el número 25, Protocolo 1º, Tomo 9.

    • PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.860.554, contra la Asociación Cooperativa Gran Empeño, R.L. inscrita ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 19 de Noviembre de 2008, anotada bajo el número 50, Protocolo 1º, Tomo 61 y la empresa General Motors De Venezuela, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, modificada mediante acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de enero de 2006, inscrita en el mismo Registro el 30 de marzo de 2006, bajo el N° 52, Tomo 26-A y condena a estas últimas al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    Antigüedad artículo 108: Bs. 919,63

    Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 1.271,09.

    Utilidades fraccionadas: Bs. 866,65.

    Indemnización de antigüedad: Bs. 1.733,30.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 2.599,95.

    Se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    CORRECCION MONETARIA O AJUSTE POR INFLACION.

    En Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328), en lo atinente a los lapsos a considerar para ordenar la corrección monetaria de los derechos laborales señaló, cito:

    ……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

    …… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    En base a la anterior decisión:

    Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y, respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y utilidades desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

    1. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

    2. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

    En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

    • No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

    • Se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZ

    MARIA LUISA MENDOZA

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:11 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Expediente Nº GP02-R-2011-000419.

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