Sentencia nº 49 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Numero : 49 N° Expediente : 2011-000035 Fecha: 02/06/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de A.C.

Partes:

Asociaciones de Esgrima de los estados Monagas, Barinas, Mérida y Distrito Metropolitano vs. Resolución N° 042/10 de fecha 14 de octubre de 2010 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte,

Decisión:

La Sala declaró: 1.- Aceptó la declinatoria efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00623 del 12 de mayo de 2011, y en consecuencia ASUMIÓ LA COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el ciudadano T.S.G. en representación de “las Asociaciones de Esgrima, afiliadas a la Federación Venezolana de Esgrima, registradas y reconocidas por los organismos públicos deportivos descentralizados, de los estados: Monagas, Barinas, Mérida y Distrito Metropolitano, contra la Resolución 042/10 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, en fecha 14 de octubre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.351 del día 15 del mismo mes y año, mediante la cual resolvió designar una Junta Interventora de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Esgrima, electa en fecha 02 de febrero de 2010. 2.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. 3.- INADMISIBLE el recurso contencioso electoral ejercido.

Ponente:

J.J.N.C. ----VLEX---- 49-2611-2011-2011-000035.html

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2011-000035

Mediante oficio Nº 1659 del 12 de mayo de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió a la Sala Electoral, el expediente signado con alfanumérico 2010-1191 (X-2011-0014), contentivo del “recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada interpuesto por las Asociaciones de Esgrima Afiliadas a la Federación Venezolana de Esgrima de los Estados Monagas, Barinas, Mérida y del Distrito Metropolitano, contra la Resolución Nº 042 de fecha 14 de octubre de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Deporte.”; toda vez que la precitada Sala Político Administrativa el 12 de mayo de 2011 dictó la sentencia Nº 00623, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso incoado y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral.

Por auto del 17 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito del 15 de diciembre de 2010, el abogado T.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.377.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.282, alegando la condición de apoderado judicial de las Asociaciones de Esgrima, afiliadas a la Federación Venezolana de Esgrima de los estados Monagas, Barinas, Mérida y Distrito Metropolitano, representadas por sus Presidentes, ciudadanos HERMES VILLARROEL, ROSALVINA COLMENARES TONA, P.M. y E.R.R., de cédulas de identidad números 8.442.464, 7.356.536, 9.533.136 y 12.119.417, respectivamente; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 042 dictada por el ciudadano H.R.C., Ministro del Poder Popular para el Deporte el 14 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 15 de octubre de 2010, mediante la cual se interviene a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Esgrima y se designa una Junta Conciliadora.

Indicó la parte recurrente que el 21 de octubre de 2009 esta Sala Electoral dictó la sentencia Nº 139, declarando la nulidad de todas las fases del P.E. efectuado para la renovación de las autoridades de la Federación Venezolana de Esgrima, cuyo acto de votación se realizó en fecha 11 de marzo de 2009, y ordenó la repetición del proceso electoral.

Que el 02 de febrero de 2010 se realizaron las elecciones de las autoridades de la Federación Venezolana de Esgrima para el período 2010-2013 y el 26 de mayo de 2010, el Directorio del Instituto Nacional de Deportes resolvió declarar sin lugar la solicitud de reconocimiento de las autoridades electas, mediante acto administrativo contenido en la Providencia N° 059/2010.

Que el 14 de octubre de 2010, el Ministro del Poder Popular para el Deporte, mediante Resolución Nº 042, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.531 del 15 de octubre de 2010, dictó acto administrativo mediante el cual intervino la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Esgrima y designó una Junta Conciliadora.

Que el 16 de noviembre de 2010, la “ilegal Junta Conciliadora” convocó a todas las Asociaciones de Esgrima Venezolanas a una Asamblea Extraordinaria a celebrarse el 17 de noviembre de 2010, para designar la Comisión Electoral y elaborar tanto el reglamento como el cronograma electorales y, una Asamblea General para la elección de la Junta Directiva y C. deH., a realizarse el día 19 de enero de 2011.

Que el acto impugnado carece de base legal, pues ninguna de las normas invocadas en el mismo “…permiten la extrapolación atributiva del funcionario hacia figuras negativas como la intervención, así sea enmascarándola (…) bajo la Junta de Conciliación”.

Que “… está viciado de incompetencia”, pues no existe norma alguna que faculte al Ministro del Poder Popular para el Deporte a intervenir entidades deportivas, ni para nombrar a los funcionarios integrantes de la Junta Conciliadora.

Que lesiona el derecho a recibir oportuna respuesta, toda vez que las autoridades designadas en la Asamblea del 12 de junio de 2010, no habrían dado respuesta alguna a su petición de reconocimiento.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 12 de mayo de 2011 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia Nº 00623 en los siguientes términos:

…el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, establece:

‘Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:

…omissis…

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

…omissis…’

De otra parte, el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario en fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 en fecha 01 de octubre de 2010, dispone lo siguiente:

‘Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

2. Conocer de las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

…omissis…’

Ahora bien, conforme se desprende de los hechos narrados así como del examen de la documentación cursante en autos, en el caso bajo análisis se pretende la nulidad de un acto relacionado estrechamente con el proceso electoral efectuado para la renovación de las autoridades de la Federación Venezolana de Esgrima.

En efecto, el Directorio del Instituto Nacional de Deportes detectó la existencia de causales de inelegibilidad en los dirigentes deportivos que participaron en el proceso eleccionario de esa Federación. De ahí que se haya negado su reconocimiento como miembros de la Junta Directiva y C. deH., ordenándose su intervención mediante la designación de una Junta Conciliadora que tiene entre sus atribuciones convocar a nuevas elecciones.

Así, en aplicación de las normas citadas, concluye la Sala que la competencia para conocer del caso corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse de una acto de naturaleza electoral. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, se revoca el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 03 de febrero de 2011. Así se declara.

Finalmente, se ordena remitir el expediente a la referida Sala a los fines legales consiguientes.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Vista la anterior declinatoria de competencia, corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento al respecto, y en tal sentido ratifica que desde su origen esta Sala ha sido competente para conocer de las demandas de contenido electoral (criterio sustancial o material), así como de las que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones emanados de órganos de naturaleza electoral (criterio orgánico) (vid. sentencias marco en la materia Nros. 2 de fecha 10 de febrero de 2000, caso C.U. de Gómez, sentencia 76 del 27 de mayo de 2004, caso J.N.G. y 222 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso A.J.V.).

Por su parte, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa taxativamente, en el numeral 2 del artículo 27 que:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

(negrillas de la Sala).

Respecto a esas “otras organizaciones de la sociedad civil”, esta Sala mediante sentencia N° 113 de fecha 28 de agosto de 2001, -caso: Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEDEVA)-, estableció que las federaciones deportivas califican como tales, indicando:

…esta Sala observa en definitiva, que el proceso de elección de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (…) constituye un acto jurídico colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo social, se realizó una selección de preferencia; que la existencia del Reglamento de Elecciones de la mencionada Federación tiene influencia directa en la materia electoral y le está inescindiblemente relacionado; y, dado que la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (…) coincide con lo que en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 656 del 30 de junio de 2000 y N° 1395 del 30 de junio de 2000, se ha llamado ‘sociedad civil’, entendida como la organización democrática de la sociedad, no estatal, política, religiosa o militar, que busca fines públicos coincidentes con los del Estado; en este caso, promover el Deporte como derecho social y como actividad esencial para la formación integral de la persona humana (artículo 1° de la Ley del Deporte). En consecuencia, resulta claro que en la presente causa el acto impugnado es un acto de naturaleza electoral emanado de una organización de la sociedad civil.

Ahora bien, como ya se expresó, en el presente caso se presenta un recurso contencioso electoral contra un acto administrativo dictado por el Ministro del Poder Popular para el Deporte en el marco del proceso electoral para la renovación de las autoridades de la Federación Venezolana de Esgrima, mediante el cual se resolvió intervenir la Junta Directiva y nombrar una Junta Conciliadora, de allí que esta Sala Electoral observa con palmaria claridad, que el acto administrativo impugnado reviste carácter electoral dada su finalidad, puesto que fue dictado en el marco regulatorio de los comicios a efectuarse en una Federación deportiva, que como se ha expresado, califica como organización de la sociedad civil.

En suma de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acepta la declinatoria efectuada por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00623 dictada el 12 de mayo de 2011, y asume la competencia para conocer la presente causa de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Establecida la competencia para conocer el asunto debatido, esta Sala Electoral pasa a emitir pronunciamiento preliminar respecto de la admisibilidad del recurso, observando que no se configuran los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, con excepción de la caducidad de la acción, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Corresponde ahora analizar el amparo cautelar que introdujo la parte recurrente aduciendo que “…la arbitraria Resolución INTERVENTORA N° 042/10 de fecha 14 de octubre de 2010 (…) viola el límite del derecho a la defensa y al debido proceso…”.

En relación con el amparo cautelar solicitado, esta Sala Electoral reitera que el ejercicio conjunto del recurso contencioso electoral y el amparo es posible a partir de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual señala:

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

.

De manera que, dado el carácter accesorio del amparo se pudiera decir que éste se homologa a una media cautelar, diferenciándose sólo en que el primero alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos o garantías constitucionales, y en segundo término, el peligro en la demora, el cual se determina por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción de un riesgo inminente que pueda hacer irreparable en la sentencia definitiva.

Argumentó la parte recurrente en el amparo cautelar solicitado, que “… la Administración, se apartó inopinadamente del iter procedimental a que está obligada a respetar, so pena de violentar el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -como en efecto lo hizo- y se despacha con una Resolución de INTERVENCIÓN, convertida en Junta de Conciliación pero desnaturalizando ésta, a tenor de lo dispuesto en la normativa reglamentaria que la contempla (…) sustituyendo la facultad de convocar de los afiliados, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 numeral 9 y 10 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte y de los artículos 62, 63 y 64 del Estatuto…”

Adujo que por “fuerza de la convicción y certeza” de la razones anteriores y los instrumentos que acompañan al recurso, se evidencia “la presunción grave de la violación al principio de la legalidad, el derecho a la defensa y al debido proceso, a la tutela efectiva y al ejercicio progresivo del Derecho de Asociación, se confirma la existencia de apariencia de buen derecho, es decir, el fumus boni iuris, con base al derecho que se pretende proteger con la cautelar solicitada…”

Con relación con el periculum in mora señaló que éste es determinable por la sóla verificación del requisito anterior “ya que la circunstancia de existir presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual debe ser restituido de inmediato, conduce a la convicción de que debe preservarse la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva…”

Indicó también que “desnudada la ilegalidad del acto dictado, contrario a derecho y precipitando la extralimitación de atribuciones, el ciudadano ministro, aunque investido legalmente de funciones públicas, dictó un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas e incurrió en desviación de poder, pues el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador, determinado claramente en el artículo 32 de la Ley del Deporte, al disponer en el numeral 1, la Autonomía Administrativa para elegir sus autoridades con sujeción a lo dispuesto en sus estatutos y reglamentos respectivos y en el numeral 4 del mismo artículo, establece la Autonomía funcional para actuar en el marco de las competencias atribuidas en la Ley del Deporte…”

Como consecuencia de lo anterior, señaló que ha quedado “establecido incontrovertiblemente, que le está vedado por imperativo legislativo y del mismo carácter adjetivo de las normas estatutarias, que en el caso in comento, pueda el Ministro del Poder Popular para el Deporte, ni mucho menos, funcionarios de rango inferior, suplir o suplantar en actos propios y de la más rancia esencia autonómica como lo es, la elección de las autoridades de las entidades deportivas, dictar y sancionar sus estatutos y reglamentos y actuar en el marco de ellos -entre otros-; en detrimento de los verdaderos legitimados como son los órganos que rigen el estamento federativo (Asambleas de Afiliados, Junta Directiva y C. deH.)”.

Seguidamente afirmó que “de no corregirse la anómala y exorbitante situación creada por el írrito acto dictado bajo la forma de la Resolución Nº 042/2010, puede quedar incólume la presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, en fin, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para [sus] representadas, por la imposición de un cuerpo, que representa, reorganiza y conduce los destinos de la Federación, ajeno a las legítimas autoridades…” (corchetes de la Sala).

Finalmente indicó, “… si a [sus] representadas, no se les permite, que el acto de recomposición de sus autoridades, a partir del Reconocimiento de la Autoridad Provisional, que el mismo organismo inedista (Directorio) que preside, el propio Ministro del Poder Popular para el Deporte, le ORDENÓ (Providencia 059/2010 de fecha 26-06-2010) (…) y se entronice por abuso de poder, una Junta de Conciliación, que desplaza a los verdaderos actores y recipiendarios de la autoridad conferida en los procesos asociativos, realizados en el mes de febrero de 2009 (…) me permite aseverar que está latente y existe la grave presunción del temor fundado, de causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos legales que poseen indubitablemente, la persona jurídica Federación Venezolana de Esgrima…” (corchetes de la Sala).

Vistos los argumentos del amparo cautelar, resulta evidente para esta Sala que tal medida se circunscribe a la corrección de lo que han llamado los recurrentes una “anómala y exorbitante situación creada por el írrito acto dictado bajo la forma de la Resolución Nº 042/2010”, con el consecuente reconocimiento de las autoridades electas, al menos provisionalmente.

Ahora bien, siendo que la pretensión principal del recurso es la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 042, dictada el 14 de octubre de 2010 por el Ministro del Poder Popular para el Deporte y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.531 del 15 de octubre de 2010, mediante la cual se intervino la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Esgrima y designó una Junta Conciliadora; esta Sala encuentra identidad entre la pretensión principal y la del amparo cautelar, y ante tal situación se hace necesario reproducir lo expresado en su sentencia Nº 188 dictada el 08 de diciembre de 2010 (caso: Federación Venezolana de Tenis de Campo), en la que haciendo referencia a la homogeneidad e instrumentalidad de las medidas cautelares, se expresó:

Así, la homogeneidad en las medidas cautelares supone que el objeto de la pretensión cautelar no sea idéntico a la pretensión principal, toda vez que su naturaleza es preventiva, es decir, su fin es el de proteger la futura ejecución de la sentencia, por tanto, no puede concederse a través de la tuición cautelar la satisfacción del derecho sustantivo reclamado, de lo contrario, se infringiría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito, desvirtuándose con ello la naturaleza de la medida, ya que pasaría de ser cautelar o anticipada, a ser una medida ejecutiva o definitiva.

Por su parte, la instrumentalidad se refiere a que esa medida cautelar, que se decreta en virtud de la existencia de un proceso o acción principal, en este caso, recurso contencioso electoral, reservada, se insiste, a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por el fallo definitivo, valorando las particularidades del caso.

En este orden de ideas, señala el ilustre procesalista Devis Echandía, que ‘...el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal’ (ECHANDÍA, Devis. Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145).

De ese modo, cuando se ejerce un recurso contencioso electoral, con solicitud de amparo cautelar, contra actos administrativos, en este caso, la Resolución 041/10 emanada del Ministro del Poder Popular para el Deporte, en fecha 14 de octubre de 2010, mediante la cual se resolvió intervenir a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis de Campo, las pretensiones de ambas acciones son distintas, en la primera de ellas (acción principal), se haya destinado a desagraviar un derecho subjetivo lesionado, a través del decreto de reparación del daño ocasionado por el acto administrativo. En cambio, en la segunda de las pretensiones (incidental o cautelar), el objeto es mantener al afectado en el status quo en que se encontraba antes de que el acto dictado por la administración afectará la esfera de sus derechos subjetivos, de allí que el carácter anticipado de la pretensión cautelar tenga un fin preventivo que busca de evadir un daño causado por el acto administrativo dictado y no un fin de reparación del daño o fin ejecutivo, razón por la cual, no puede haber identidad entre la pretensión del amparo cautelar y la pretensión de fondo.

Observa la Sala que el presente caso guarda estrecha semejanza con el citado, pues acordar la cautelar solicitada ordenando al órgano competente el reconocimiento de las autoridades electas, sería tanto como adelantar el análisis respecto a la conformidad a derecho de la decisión impugnada, con lo cual se estaría anulando tácitamente el acto administrativo cuya impugnación constituye el fondo del recurso, mediante el cual se intervino a la Federación y se nombró una Junta Conciliadora, y más grave aún, se estaría constituyendo una doble autoridad, por una parte estaría la Junta Directiva electa (cuyo reconocimiento se pretende sea ordenado por vía cautelar), y, por la otra, coexistiría la Junta Interventora designada por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte (hasta tanto sea declarada la nulidad de la Resolución mediante la cual fue creada), de manera que en lugar de proteger los intereses de la Federación Venezolana de Esgrima y de sus afiliados, se provocaría un mayor desorden administrativo e incertidumbre a todos los afectados.

Por las razones expuestas, y visto que el otorgamiento de la mediada solicitada mediante el amparo cautelar comportaría un anticipo al fondo del asunto, con lo cual se vacía de contenido la decisión del recurso; y visto que con ella se pretende la constitución de derechos -reconocimiento de las autoridades electas de la Federación Venezolana de Esgrima por parte de la autoridad competente-, esta Sala declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar analizada. Así se decide.

Decidido el amparo cautelar, corresponde a la Sala revisar la caducidad de la acción, obviada preliminarmente de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, observa que la Resolución cuya nulidad se solicita fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.351 el 15 de octubre de 2010, y, que el recurso en sede judicial fue intentado en fecha 15 de diciembre de 2010, es decir, que entre una y otra fecha transcurrieron treinta y un (31) días de despacho de esta Sala, a saber: 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de octubre y 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 29 y 30 de noviembre, 01, 02, 06, 07, 08 de diciembre de 2010.

A partir del cómputo anterior, esta Sala encuentra que el presente recurso fue interpuesto de manera tardía, ante lo cual se verifica el acaecimiento de la caducidad de la acción contenido tanto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, como en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa que hace el artículo 214 de la ley especial; razón por la cual se INADMITE el presente recurso. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior decisión, esta Sala determina que resulta inoficioso emitir pronunciamiento acerca de la medida cautelar innominada solicitada subsidiariamente al ampara cautelar. Así se decide.

IV

DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - Acepta la declinatoria efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00623 del 12 de mayo de 2011, y en consecuencia ASUME LA COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el ciudadano T.S.G. en representación de “las Asociaciones de Esgrima, afiliadas a la Federación Venezolana de Esgrima, registradas y reconocidas por los organismos públicos deportivos descentralizados, de los estados: Monagas, Barinas, Mérida y Distrito Metropolitano, contra la Resolución 042/10 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, en fecha 14 de octubre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.351 del día 15 del mismo mes y año, mediante la cual resolvió designar una Junta Interventora de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Esgrima, electa en fecha 02 de febrero de 2010. Así se decide.

  2. - IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

  3. - INADMISIBLE el recurso contencioso electoral ejercido.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. Nº AA70-E-2011-000035

En dos (02) de junio del año dos mil once (2011), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 49.

La Secretaria,

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