Decisión nº 411 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio I.C.D. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 104.494 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil Cooperativa OBRAS CIVILES ASOCOOCA, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.E.L.d.E.Z., en fecha 25 de enero de 2007, bajo el No. 47, Tomo 1, del Protocolo Primero, parte demandante en el presente juicio contra la sociedad mercantil GESTIÓN ESTRATEGIA LOGÍSTICA SERVICIOS, C.A. (GELSCA, C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 11, Tomo 12-A, en la cual solicita sean calculados los costos procesales de la demanda, asimismo se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de informe sobre los intereses de mora devengados y depreciación de la moneda por la inflación, este Tribunal para resolver observa:

Tramita la causa, en fecha catorce (14) de octubre de 2011, se dictó resolución ordenando proceder en autoridad de cosa juzgada, en virtud del allanamiento del demandado a los hechos alegados por el actor, quedando así firme el decreto intimatorio dictado en fecha quince (15) de diciembre de 2010, notificadas las partes, según auto de fecha cinco (05) de marzo de 2012, previa solicitud de parte, se declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en actas.

Igualmente, consta según resolución de fecha nueve (09) de marzo de 2012, se declaró en ejecución forzosa la decisión de fecha catorce (14) de octubre de 2011, decretando medida de embargo ejecutivo sobre las cantidades de dinero consignadas en virtud de la medida de embargo preventivo ejecutado en actas, ordenando hacer entrega a la parte demandante la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 378.000,00), más los intereses generados por dicha cantidad.

Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la ejecución de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 171 de fecha 8 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, juicio de Á.L.L., Expediente No. 03-0869, indica:

Por otra parte, debe la Sala destacar que el juez al ordenar la ejecución de un fallo se encuentra limitado a ejecutar lo efectivamente decidido, es decir, lo ciertamente expresado en el dispositivo del fallo, cuya ejecución se pretende y no puede inferir y, en tal sentido, ordenar actuaciones no acordadas previamente.

Cabe al respecto citar un fallo en el que esta Sala dejó establecido dicho criterio. Al respecto, asentó:

Al respecto observa la Sala que, efectivamente, consta en el expediente auto dictado por el identificado Juzgado de Primera Instancia en el cual se lee: ‘este Tribunal DECRETA la ejecución forzosa del fallo en cuestión (3-11-2000) y ordena la entrega material real y efectiva del inmueble objeto del presente juicio a favor de los demandantes. Para la práctica de la medida en cuestión, se da comisión suficiente al...’.

Ahora bien, la sentencia a que hace referencia el aludido auto, la cual se ordena ejecutar declaró con lugar “la demanda de simulación intentada por los ciudadanos (...) contra la sociedad mercantil (...), identificados en el presente fallo y relativa al documento público protocolizado ante (...). En consecuencia, declaró simulado el acto de venta a que se refería el instrumento público, y estableció que la demandada no tenía titularidad sobre el inmueble ubicado en (...) y que, por lo tanto, ‘dicho inmueble pertenece a la sucesión del ciudadano (...) fallecido en fecha... conformada por los ciudadanos...’ y, finalmente, dispuso la condenatoria en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida.

De lo que se colige que el dispositivo de la sentencia, cuya ejecución se pretendió, no modificaba ni se pronunciaba acerca de la posesión del inmueble, y la argumentación contenida en el fallo nada decía ni ordenaba acerca de la desocupación del inmueble objeto de la acción, mucho menos acordaba entrega material alguna, de lo que resulta fácilmente deducible que hubo un exceso por parte del juzgador en la fase ejecutiva, al tratar de crear una situación jurídica nueva, no juzgada por medio de la ejecución de la sentencia dictada.

La función jurisdiccional declarativa o cognitoria se desarrolla mediante el proceso declarativo o cognitorio, que encuentra su culminación en la sentencia (o en la decisión que la Ley prevea) conteniendo el pronunciamiento judicial por el que se estatuye lo que “ha de ser” con arreglo a Derecho. En muchos casos la función jurisdiccional de declaración cumple su fin de tutela jurídica con ese pronunciamiento, como sucede en la mayoría de los casos de sentencias mero-declarativas o declarativas puras y de sentencias constitutivas (Cfr: Prieto-Castro y Ferrándiz. Derecho Procesal Civil. Quinta Edición. Editorial Tecnos Pág. 443). Esto último es lo que ocurre en el caso de autos, donde la sentencia recaída en el juicio de simulación incoado, tenía este carácter, de tal manera que, no se requería de una actividad procesal ulterior ni de ejecución voluntaria por parte del demandado, ni forzosa por parte del Juzgado, como fuera acordada por el Tribunal, pues el mandato judicial se produce automáticamente. Tan sólo era necesario que se librara un oficio al Registro Subalterno respectivo haciendo la participación correspondiente al Registrador.

En efecto, ciertamente el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución. Pero, naturalmente, debe existir una correspondencia entre lo que se juzga y se declara y lo que en definitiva se ejecuta para lograr la materialización de la sentencia, pues no puede el juez ni ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, porque en tales casos se produciría una incongruencia.

Sobre el juez pesa la obligación de ejecutar el fallo pronunciado. Así, el Código de Procedimiento Civil establece:

‘Artículo 21.-(omissis)’

En el mismo sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 2, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contemplan ese mismo deber; es explícita la norma contenida en el artículo 2 de esa Ley cuando señala: ‘Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen’. En tanto que, el artículo 528 del aludido Código contiene un señalamiento que aun cuando resulta obvio, es inequívoco del contenido de la norma: ‘Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario’.

Cabe destacar que, esta Sala en sentencia del 19 de octubre de 2000, caso: R.T.L., posteriormente ratificada en decisión No. 1015/2001, dejó sentado el criterio que a continuación se cita:

(omissis)

Por otra parte, el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la seguridad jurídica y los límites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la cosa juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende. En este sentido, es conveniente citar lo que ha sostenido el Tribunal Constitucional español en relación con este principio, así ha señalado que ‘Resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de la cosa juzgada’ (STC 189/1990). Asimismo, indicó ‘...el obligado cumplimiento de lo acordado por Jueces y Tribunales es una de las más importantes garantías para el desarrollo del Estado de Derecho, como revela que así se enuncie en el artículo 118 de la CE, pero, además de exigencia objetiva del sistema jurídico, la inmutabilidad y la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configuran también como manifestación de la seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, integrándose en el artículo 24.1...’ (STC 39/1994) (Consultadas en la obra de R.L., Francisco. Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial. Editorial Ariel. Primera Edición, septiembre 1995. Barcelona).

En virtud de la jurisprudencia transcrita y lo antes expuesto, esta Sala Constitucional debe señalar que examinadas como fueron las denuncias formuladas y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, comparte el análisis efectuado por la apelada en el sentido que, efectivamente, se produjo violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, de autos se evidencia que el juez actuando fuera de su competencia se extralimitó en el ejercicio de su competencia, al ordenar una actuación a la que no estaba autorizado, en una causa en la que si bien se produjo un fallo, no había mediado un juzgamiento ni una condena al respecto, menoscabando con tal actuación los derechos y garantías del accionante en amparo. De manera que, encuentra esta Sala que actuó correctamente el juzgador de primera instancia al acordar la tutela constitucional solicitada.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, es forzoso para esta Sala confirmar, la decisión apelada(...) y, en consecuencia, desestimar los recursos de apelación ejercidos contra dicha sentencia

.

En consecuencia, considera esta Sala que obró ajustado a derecho el sentenciador a quo cuando declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, en virtud de haberse extralimitado el juez agraviante en su actuación, verificada fuera de su competencia, vulnerando con tal proceder los derechos constitucionales del quejoso a la defensa y al debido proceso. En tal sentido, esta Sala declara procedente la nulidad de la actuación señalada como lesiva, que ordenó la entrega material del inmueble objeto de la querella interdictal. Por tanto, se confirma el fallo objeto de la presente consulta. Así se decide. (Negrillas propias del texto). (Subrayado del Tribunal)

Este Tribunal acoge el criterio antes trascrito, en consecuencia solo puede realizar en la presente fase ejecutoria los términos indicados en la sentencia objeto de ejecución, y ello en atención de la tutela judicial efectiva, en la cual no se puede ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, para evitar así casos de incongruencia, garantizando la seguridad jurídica de la función jurisdiccional.

Ahora bien, en el caso de autos, en virtud del allanamiento del demandado, adquirió firmeza el decreto intimatorio de quince (15) de diciembre de 2010, en el cual se intimó al demandado en los siguientes términos:

…“ la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00) por concepto de capital adeudado; las costas procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal en el 5% por ciento sobre el capital de la demanda, esto es la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,00); los intereses generados hasta el día de hoy, más lo que se sigan generando hasta la totalidad del pago; la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 63.000,00) pro concepto de honorarios profesionales calculados al 20% sobre el valor de la demanda, alcanzando la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 378.000,00)…”

Así las cosas, siendo pasado en autoridad de caos juzgada el referido decreto intimatorio, se debe realizar la ejecución en la causa, conforme a los términos antes indicados. Así se Aprecia.

Ahora bien, en relación al pedimento que sean calculados los costos procesales, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En cuanto a los costos solicitados por la parte actora, establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Al respecto, el Dr. E.C.B., en Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala:

Costas. Las costas no revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar…omissis….

Clases de Costas

a. Procesales. Son todos los gastos hechos en la formación del proceso o expediente.

b. Personales. Son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso.

Asimismo, con respecto al decreto intimatorio, y lo que el mismo debe contener establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 647:

El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

Artículo 648:

El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.”

Así las cosas, observa este Juzgador que en el decreto intimatorio proferido en fecha 15 de diciembre de 2010, se intimó a la parte demandada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 378.000,00), que comprendía la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00), por concepto de capital, la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 15.000,oo) por concepto de costos calculados la 5% por ciento sobre el capital de la demanda y la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 63.000,00) por concepto de honorarios profesionales calculado al 20% sobre el valor de la demandada, siendo entregado al actor en virtud de la ejecución forzosa, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 378.000,00), que fueran embargados preventivamente, por lo que, siendo que los costos y costas procesales, fueron previamente calculados en el decreto intimatorio, contra lo cual no se ejerció recurso alguno, y siendo que ha sido cancelado al actor dichos conceptos, este Tribunal NIEGA el pedimento realizado por la parte actora. Así se Decide.-

Ahora bien, en relación a los intereses de mora, de la revisión efectuada a las actas procesales, se aprecia del escrito libelar, que la parte actora solicitó el pago de los intereses generados desde once (11) de febrero de 2010, hasta el cumplimiento de la obligación calculados al 1% mensual, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, además solicitó la indexación del monto reclamado. Asimismo, consta del decreto intimatorio, que se ordenó cancelar los intereses generados hasta la admisión de la demandada, y los que se siguieran generando hasta la totalidad del pago, por lo que, este Tribunal siendo dicho pedimento ajustado a derecho, ordena hacer una experticia complementaria del fallo, para calcular los intereses moratorios generados por el capital la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00), desde el once (11) de febrero de 2010 al nueve (09) de marzo de 2012, fecha en la cual se canceló la suma reclamada, al uno por ciento (1%) mensual, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio.

Se designa como experto contable al ciudadano G.R., venezolano, mayor de edad, Contadora Público, como experto a fin de realizar la experticia complementaria ordenada en la sentencia de autos, en consecuencia notifíquese al referido ciudadano para que preste el juramento de ley, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, en caso de aceptación.- Líbrese Boleta.-

En relación a la indexación monetaria peticionada, el auto J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señala que: “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.

Así las cosas, siendo que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en casos de obligaciones de valor, en las que ha habido mora por parte del deudor, y siendo que la misma fue solicitada en el escrito liberal, considera este Juzgador la solicitud de la parte actora, ajustada a derecho, en consecuencia ordena la corrección monetaria del capital reclamado, es decir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00), desde el día quince (15) de diciembre de 2012 fecha de admisión de la demanda al cinco (05) de marzo de 2012, en la cual quedó firme la decisión definitiva de la causa, conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), para lo cual, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realice la corrección monetaria. Líbrese Oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez,

(Fdo)

Abog. A.V.S.L.S.,

(Fdo)

Abog. M.P.d.A.

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