Sentencia nº 961 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAclaratoria

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 21 de febrero de 2002, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró parcialmente procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada el 24 de enero de 2002, formulada por el abogado H.G., actuando en su carácter de apoderado del Banco Central de Venezuela del fallo dictado por esta Sala el 24 de enero de 2002, en la demanda de derechos e intereses difusos o colectivos, interpuesta por la Asociación Civil ASODEVIPRILARA.

El 20 de marzo de 2002, los abogados G.M.B., B.P.A. y J.J.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.186, 15.351 y 70.418, en su carácter de apoderados judiciales de Provivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., solicitaron aclaratoria del fallo dictado por esta Sala el 24 de enero de 2002, en la demanda de derechos e intereses difusos o colectivos, interpuesta por la Asociación Civil ASODEVIPRILARA.

El 2 de abril de 2002, el ciudadano A.E. deJ.B., titular de la cédula de identidad N° 2.893.041, Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC), asistido por el abogado O.B.H., titular de la cédula de identidad N° 3.840.498, también Presidente de la asociación antes mencionada, consignaron escrito mediante el cual señalan un presunto desacato a la orden contenida en la sentencia del 24 de enero de 2002.

En la misma oportunidad anterior, el abogado V.R.H.-Mendible, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.622, en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de ampliación y aclaratoria de la sentencia del 24 de enero de 2002.

El 24 de abril de 2002, los apoderados judiciales de ASODEVIPRILARA consignaron escrito, donde solicitan la nulidad de la fijación de intereses efectuada por el Banco Central de Venezuela, y acompañaron informe realizado por el ciudadano Luis Alberto Lizardi McCallums, Contador Público, respecto a la Resolución emanada del Banco Central de Venezuela, en ejecución de la decisión emitida por esta Sala en el caso ASODEVIPRILARA.

El 25 de abril de 2002, los abogados G.M.B., B.P.A. y J.J.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.186, 15.351 y 70.418, en su carácter de apoderados judiciales de Provivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., consignaron escrito mediante el cual se adhieren a la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo realizada por SUDEBAN, y solicitan igualmente que esta Sala por vía de la aclaratoria y ampliación del fallo por ella dictada, revise las tasas fijadas por la Resolución emanada del Banco Central de Venezuela.

Respecto al segundo escrito presentado por Provivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., esta Sala considera que, en virtud de que el 20 de marzo de 2002, dicha entidad consignó por ante esta Sala escrito contentivo de aclaratoria, no debe ser tomado en cuenta este segundo escrito, toda vez que su oportunidad de solicitar cualquier ampliación o aclaratoria del fallo emitido el 24 de enero de 2002 por esta Sala, precluyó una vez que fue consignado el primer escrito por las razones que luego se exponen, y así se declara.

El 29 de abril de 2002, los abogados I.G. deF., O.B.S., H.T.L. y J.H. D’Apollo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.685, 9.397, 11.568 y 19.692, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de Ford Motors de Venezuela, la primera, DaimlerChrysler Financial Service Venezuela LLC, el segundo, y General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., los dos últimos, consignaron escrito pidieron aclaratoria de la sentencia de 24 de enero de 2002.

El 30 de abril de 2002, la Asociación Civil ASODEVIPRILARA, por intermedio de sus apoderados, consignó escrito contentivo de solicitud de nulidad de la Resolución dictada el 21 de marzo de 2002, signada con el N° 02-03-01 del Banco Central de Venezuela.

En la oportunidad anterior, la ciudadana M.E.G.I., titular de la cédula de identidad N° 10.789.142, asistida por el abogado O.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 506, solicitó también aclaratoria del fallo tantas veces mencionado.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

De la Aclaratoria Solicitada por Provivienda

La aclaratoria solicitada por Provivienda se basa en dos premisas, la primera relativa a la establecer el “verdadero sentido de la tasa ponderada recomendada por el fallo”, y la segunda, dirigida a una hipótesis en la que “la interpretación antes expuesta no se ajuste a la intención y mandato del fallo, sino que las tasas máxima hipotecaria y ponderada estén llamadas a aplicarse sucesivamente, en distintos tiempo, pedimos que se aclare esa aplicación temporal”.

Ahora bien, respecto al primer punto, indican los solicitantes que:

Nuestra interpretación es que de existir una diferencia significativa y desproporcionada (como lo indica el Fallo) entre las tasas de mercado y ‘laboral’ a juicio del Banco Central de Venezuela, que haya comportado una lesión real y efectiva para los deudores de los préstamos del área de asistencia habitacional III y los asimilados a la política habitacional, entonces el Banco Central de Venezuela, al fijar la tasa justa del sector hipotecario bajo los parámetros precisos que la Sala Constitucional le hadado en el fallo, podrá tomar en cuenta las recomendaciones dadas por la misma Sala y, si lo estima pertinente, proponer una tasa ponderada para casos excepcionales cuando se haya producido efectivamente la lesión.

Nosotros entendemos que la tasa ponderada, amén de ser una tasa subsidiaria y excepcional, se aplicará solamente en relación a préstamos que tengan al menos cinco (5) años de vigencia o que lleguen a tenerlos, y siempre a partir del sexto aniversario de cada uno de esos préstamos relevantes...

...omissis...

Para concluir, nuestra interpretación puede reducirse a decir que la tasa máxima hipotecaria que fijará el Banco Central de Venezuela será la tasa a aplicar a los préstamos que nos ocupa, como regla general, y que –excepcionalmente- la tasa ponderada será aplicada cuando el Instituto Emisor determine técnicamente que ha existido o llegue a existir en un determinado tiempo una lesión que se repararía mediante la utilización real de esa tasa ponderada, siempre a partir del sexto aniversario de cada crédito. En ambas tasas el Banco Central de Venezuela deberá reconocer el legítimo derecho del acreedor a percibir una ganancia razonable, donde la racionabilidad estará en función del régimen que mejor sirva los intereses de los deudores

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En segundo lugar, señalan que:

Para la hipótesis de que la interpretación antes expuesta no se ajuste a la intención y mandato del Fallo, sino que las tasas máxima hipotecaria y ponderada estén llamadas a aplicarse sucesivamente, en distintos tiempos, pedimos aclare esa aplicación temporal, habida cuenta que la lectura del Fallo parece proponer que durante los primeros cinco (5) años de vigencia de los préstamos del área de asistencia habitacional III y los asimilados a la política habitacional se aplicará la tasa máxima hipotecaria que fijará el Banco Central, según se la describió en el numeral 1 del Capítulo X del fallo; vencido el primer quinquenio de cada préstamo, vale decir, a partir del sexto año, la tasa aplicable será la tasa ponderada descrita en el numeral 3 del mismo Capítulo. Siempre las tasas deberán buscar un equilibrio justo entre el tratamiento más favorable al deudor y la utilidad razonable que el Fallo califica como un derecho

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Del Escrito presentado por los representantes de ASUSERBANC

Señalan los denunciantes que el pronunciamiento del Banco Central de Venezuela respecto a la fijación de las tasas, contradice la orden contenida en el fallo emanado de esta Sala, por cuanto “indicó unas tasas de interés aplicable a los contratos de venta de automóviles con reserva de dominio a los cuales hace referencia la sentencia del M.T., que son CONCEPTUAL Y MATEMÁTICAMENTE, UNAS TASAS ACTIVAS BANCARIAS SOLO APLICABLES POR LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS EN LAS OPERACIONES BANCARIAS ACTIVAS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA”.

Argumentan que, “...el Directorio del Banco Central de Venezuela fijó nuevas tasas para el financiamiento de vehículos, para todos los meses de los cuatro años indicados, muy superiores a la tasa promedio de las operaciones activas que tuvo la banca venezolana en todo ese tiempo, a excepción del mes de julio de 1998 y las del presente año 2002 que no tienen ninguna incidencia en el problema actual. Es decir, que en vez de ser congruente con el criterio de justicia sentado por los Magistrados del más alto tribunal de la República... lo que hicieron fue colocar unas tasas superiores, en algunos casos casi hasta en casi 10 puntos porcentuales por encima de las tasas activas promedio que cobraron los bancos por sus operaciones bancarias”.

Alegan que “...en razón de que las tasas de interés aplicables al financiamiento de viviendas son tasas bancarias, y que los bancos sí tienen costos de transformación del dinero, a ese tipo de financiamiento sí debe aplicársele, necesariamente, tasas de interés activas, preferenciales, bajas, solidarias... Cosa totalmente distinta a los financiamientos pactados por los vendedores de vehículos, concesionarios de automóviles, fabricantes de carros... pero en ningún caso se trató de Intermediarios Financieros. Por ello es que decimos que las tasas de interés para el financiamiento de vehículos es, necesariamente, mucho más baja que la del financiamiento de vivienda”.

Por lo anterior es que solicitan:

1.- En vista del flagrante y evidente DESACATO de la orden contenida en la Sentencia, en el cual ha incurrido el Directorio del Banco Central de Venezuela, y en nuestra condición de representantes de más de 3.600 afectados directos por el financiamiento que concluyó en la denominada Cuota Ballon, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos que se ordene el arresto a los Directivos del Banco Central de Venezuela hasta por seis meses, dada la gravedad de la falta cometida. Al efecto, solicitamos formalmente que se abra el procedimiento de DESACATO previsto en nuestra legislación.

2.- Solicitamos, además, y en vista de la falta de cumplimiento de la orden del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sala Constitucional proceda directamente, con el auxilio de expertos financieros, a la indicación de las tasas de interés para el financiamiento de vehículos que sean congruentes con la sentencia publicada...

3.- Solicitamos, adicionalmente, que se corrija el error material contenido en la Sentencia con relación al año de inicio de los cálculos de las nuevas tasas de interés aplicables a la venta de vehículos con reserva de dominio, ya que en una parte de la Sentencia habla del año 1996 y en otra, la parte final, habla del año 1998. La correcta es la primera, 1996, ya que justamente fue en ese año cuando el Banco Central de Venezuela decidió liberar las tasas de interés...

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De la Ampliación y Aclaratoria solicitada por SUDEBAN

Respecto a la ampliación del fallo emanado el 24 de enero de 2002, solicita SUDEBAN que:

1.- Que se le otorguen atribuciones especiales a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para emitir Normas Prudenciales en materia de patrimonio, capital e indicadores financieros, que le permitan regular el tratamiento diferenciado que se le dará a los bancos y entidades de ahorro y préstamo, que deben cumplir la sentencia... a través cuyas normas se permita establecer la reversión de los asientos contables de los resultados acumulados por los bancos y entidades de ahorro y préstamo, desde el año 1996; la republicación de los estados financieros; y cualquier otro concepto que pudiese afectar los estados financieros aprobados por las Asambleas Generales de Accionistas; así como los planes de ajuste específicos y medidas administrativas especiales derivadas de esta situación, para los bancos o entidades de ahorro y préstamo, que así lo ameriten a partir de la entrada en vigencia de las tasas de interés.

2.- Que el tribunal faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para que en ejecución de la sentencia... pueda suministrar al público la información sobre los resultados de los bancos y entidades de ahorro y préstamo supervisadas por ella, diferenciando aquellas que se encuentran en una situación contable especial, por el cumplimiento de la sentencia.

3.- Que en consecuencia de la orden de este Tribunal Supremo de Justicia, de reestructuración de los créditos hipotecarios, se indique si los prestatarios al momento del registro de los nuevos contratos, están exonerados del pago de los impuestos, tasas, aranceles y cualquier otro tribunal nacional, estadal, municipal o metropolitano, que pudieren derivarse por concepto de la protocolización de los documentos en los cuales se establecerá la nueva modalidad de pago y del lapso para los deudores, así como la garantía del crédito para los bancos y entidades de ahorro y préstamo.

Cualquiera que sea la decisión de esta Sala Constitucional, se ordene a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, para que oficie a todos los registradores y notarios, a los fines de instruirle cómo darán cumplimiento a lo que disponga este M.T..

4.- Que el Tribunal ordene, para el caso que sea necesario, puedan utilizarse los recursos provenientes de los Fondos Integrados de Vivienda, a que alude el Título III, de la Ley del Subsistema d Vivienda... y el Fondo de Garantías Hipotecarias... a fin de compensar a los bancos y entidades... en proporción a la cartera de créditos hipotecarios indexados por el cumplimiento de la sentencia...

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Ahora bien, en cuanto a la aclaratoria, señala SUDEBAN:

1. Que se aclare a qué se refiere el punto 7 de la sentencia... en el cual se menciona el ‘crédito vigente refinanciado para viviendas’, dado que a los efectos del ‘Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo’, de uso obligatorio para el registro de las operaciones de los bancos universales, bancos comerciales... se considera como crédito vigente aquél cuyo saldo de capital, se encuentra al día en el cumplimiento del plan de pagos, originalmente pactado.

2. Que el Tribunal Supremo de Justicia señale mediante aclaratoria, el plazo máximo que tendrán los bancos y entidades de ahorro y préstamo para realizar la reestructuración de los créditos, luego de la entrada en vigencia de la Resolución del Banco Central de Venezuela, que contiene la fijación de las tasas de interés.

3. Que exhorte al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, para que no siga propiciando que los deudores no paguen los referidos créditos, pues ello podría incrementar la cartera de morosidad...

4. Que se exhorte a los abogados y asesores financieros de los deudores de créditos hipotecarios para vivienda indexados y de venta de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, para que se abstengan de propiciar el no pago de las cuotas mensuales de los préstamos, so pena de incurrir en desacato a la decisión...

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De la Aclaratoria solicitada por la reprsentación de Ford Motor de Venezuela S.A., Daimlerchrysler Financial Service Venezuela LLC y General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A.

Señalan los solicitantes que, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley del Banco Central de Venezuela y la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en “la fijación de las tasas de interés, por parte del Banco Central de Venezuela, los destinatarios exclusivos de tales regulaciones son los Bancos y las demás instituciones...”.

Así, señalan que sus representadas, quienes llevan actividades de financiamiento, en el sentido de otorgar créditos para financiar, tanto la adquisición de vehículos por los concesionarios, como la ulterior adquisición por parte de los compradores finales, no son Bancos, ni Institutos de créditos, de los que se regirían por la Ley General de Bancos, y además, ellas se limitan al otorgamiento de créditos “para facilitar o hacer posible la adquisición de vehículos”.

Por lo anterior, consideran que las regulaciones que en materia de intereses pueda dictar el Banco Central de Venezuela, “no se aplican a las actividades de nuestras representadas”.

Consideran que la referencia que se hace en el dispositivo N° 16 de la decisión del 24 de enero de 2002, mediante la cual se ordena al Banco Central de Venezuela a fijar la tasa máxima de interés para el mercado de venta con reserva de dominio de vehículos, “la entendemos como dirigida a los financiamientos que hacen los bancos y demás instituciones financieras, regidas por la Ley de Bancos, pues solamente esas instituciones son las que están sometidas a la obligación de cumplir las regulaciones que, en materia de intereses, fije el Banco Central de Venezuela. Tal dispositivo, por ende, a nuestro entender no se refiere a las operaciones financieras de nuestras representadas”.

Indican que sus representadas han recibido comunicaciones, suscritas por el Presidente del INDECU, en la que se les exhorta a la reestructuración de los contratos de créditos indexados y al Indecu a la reestructuración de Contratos de Compra Venta de Vehículos. Estiman que tal comunicación obedece “a una falta de comprensión plena de la referida sentencia”.

Es por lo anterior, que solicitan la aclaratoria y eventual ampliación de la decisión del 24 de enero de 2002, en particular de sus dispositivos 15 y 16, “a fin de que se establezca, para todos los efectos, el alcance o extensión de la referida sentencia, en lo que concierne a la situación legal y operativa de nuestras representadas...”.

De la solicitud de Nulidad presentada por ASODEVIPRILARA

Los apoderados de ASODEVIPRILARA solicitan la nulidad de la Resolución N° 02-03-01 emanada del Banco Central de Venezuela, referente a la fijación de las tasas de interés social para la vivienda, toda vez que –consideran- el ente emisor “se limitó única y exclusivamente, en realidad a copiar transcribiendo las tasas de intereses para el pago de Fideicomiso sobre las Prestaciones Sociales, durante TREINTA Y NUEVE (39) MESES, desde el 1° de enero de 1996 hasta marzo del 2002” (sic). Igualmente, se señala que “los otros meses que no se copió fidedignamente de ellas el Banco Central de Venezuela, simplemente aumentó las tasas de interés social, en relación a las tasas de interés por pago de fideicomiso de prestaciones sociales”.

Asimismo, señalan que:

...las tasas de interés por pago de fideicomiso sobre las prestaciones sociales, están diseñadas con y por criterios anteriores y muy distintos a los criterios con y por los cuales, de conformidad a la Sentencia muy posterior a la existencia del Instituto de la Tasa de Interés Social creada por esa Sala cuando dictó la sentencia del 24 de enero de 2002, y ello es tan evidente que las tasas de interés por pago de fideicomiso sobre las prestaciones sociales, están integradas por: a) El Costo del Dinero. B) La Inflación. C) Los Gastos de Transformación de la Banca. D) La Cartera de Contingencias por Créditos Demorados e Incobrables, y D) La Utilidad del banco por su actividad de intermediación financiera; mientras que en las Tasas de Interés Social para la Adquisición de Viviendas, sólo se componen de: (3) de esos componentes: A) El Costo de Dinero, B) La Inflación, y D) La Utilidad ‘razonable’ o disminuida en relación a los de Mercado Variable, del banco por su actividad de intermediación financiera.

Por lo anterior es de toda evidencia que jamás ni nunca las Tasas de interés por el pago de fideicomiso sobre prestaciones sociales pueden nunca jamás asemejarse con tanta identidad las tasas de interés social...

(SIC).

De la Aclaratoria solicitada por M.E.G.I.

Señala la solicitante que es necesario que se aclare “cuál es el régimen legal aplicable por parte de esas personas jurídicas [financista del vehículo o prestamista, esto es, aquellas entidades que realizan la misma actividad crediticia de los bancos y otras instituciones financieras, sin importar su forma jurídica constitutiva, pero que no se rigen por la Ley General de Bancos], en cuanto a la fijación de tasas de interés”

Por lo anterior, solicita la aclaratoria “con el ánimo de dar cumplimiento a lo ordenado en el punto 12 del dispositivo... en cuanto a la reestructuración de ‘común acuerdo’ de los créditos concedidos y actualmente vigentes...”.

I

La Sala para decidir observa:

En los procesos surgidos de acciones por derechos o intereses difusos o colectivos, las sentencias que se dicten surten efectos a favor o en contra de todo el mundo y no sólo a favor o en contra de los que efectivamente se constituyen en partes dentro del proceso.

La situación especial que nace de estos fallos, con sus efectos directos e indirectos hacia personas que pueden no haber participado en las causas donde ellos se dictaron, y que pueden verse perjudicadas a pesar de no haber sido formalmente partes, obliga a una interpretación amplia del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como norma general a los juicios que se instruyen conforme a las reglas de dicho Código.

Para los ajenos al proceso donde se emitió el fallo, quienes se encuentran en una concreta situación que por falta de alegatos no fue tomada en cuenta al juzgarse la pretensión, pueden surgir puntos dudosos en la sentencia referidos a su particular situación, y debido a esa posición pueden requerir de ampliaciones del fallo, ya que -repite la Sala- la especial situación de los afectados, que no se dio a conocer en autos, puede no haber sido considerada en el fallo, y por tanto no ser precisa con relación a quienes no concurrieron al juicio. Siendo ello así, considera la Sala que el lapso preclusivo para pedir las aclaraciones y ampliaciones contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse estrictamente en las causas donde se ventilan derechos e intereses difusos o colectivos, evitando así la Sala que la preclusión se convierta en un atentado a la justicia eficaz, responsable y equitativa que con relación a esos terceros les garantiza el artículo 26 constitucional. Por ello, considera la Sala que, en estos casos, no se aplica el término del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni para solicitar la aclaración o ampliación, ni para que el Tribunal la provea.

En estos supuestos, y casuísticamente, conforme a lo que aprecie el Tribunal como necesidad de las partes y los afectados por la sentencia, las aclaratorias y ampliaciones podrán interponerse antes que se ejecute efectivamente la sentencia. Se trata de una peculiaridad de esta clase de procesos que incluye ampliaciones dirigidas a partes o a terceros que no asistieron al juicio, pero cuya colaboración puede, incluso, ser necesaria para que la sentencia dictada sea idónea y equitativa, y la tutela efectiva de los derechos e intereses difusos o colectivos se adapte al Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en la República (artículo 2 constitucional).

Ahora bien, el derecho que reconoce la Sala no es un derecho que pueda ser utilizado por las personas en forma excesiva, ya que, así como la teleología del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil fue limitar el derecho a pedir la aclaratoria o la ampliación, dentro de un lapso reducido, esta necesidad de restricción de la oportunidad rige en la institución y de allí que la Sala considere que una vez efectuada la petición, ella agota el derecho, y así se declara.

Expuesto lo anterior, la Sala procede a analizar las siguientes aclaratorias solicitadas: 1) La interpuesta el 20 de marzo de 2002 por Provivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, C. A., en lo futuro Provivienda, quien no fue parte efectiva en el juicio. Dicha sociedad interpuso en fecha posterior al 20 de marzo de 2002, otra petición de aclaratoria, la cual se declara inadmisible por haberle precluido la oportunidad por la razón antedicha; 2) La efectuada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, quien sí fue parte, presentada el 2 de abril de 2002; 3) La solicitada por la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC) el 2 de abril de 2002; 4) La solicitada por Ford Motors Company de Venezuela y otros, el 29 de abril de 2002; 5) La interpuesta por M.E.G.I. el 30 de abril de 2002. Además, ASODEVIPRILARA solicitó la nulidad de lo resuelto por el Banco Central de Venezuela. A estas peticiones se les da curso, ya que en ejercicio del mandato que en el fallo cuya aclaratoria y ampliación se pide, le dio esta Sala al Banco Central de Venezuela, éste dictó la resolución 02-03-01 de 21 de marzo de 2002, la cual quedó diferida en su aplicación hasta el 2 de mayo de 2002 (artículo 7 de dicha Resolución), siendo en esta fecha cuando opera a plenitud la ejecución del fallo, por lo que, para el momento de la petición de las aclaratorias y ampliaciones mencionadas, aún no ha precluido la oportunidad de pedirlas, y así se declara.

Establecido lo anterior, la Sala considera cada una de las peticiones que cursan en el expediente; y 1º) con relación a la petición de Provivienda, es necesario aclarar lo siguiente:

Durante la vida de los préstamos actualmente vigentes, correspondientes al área de asistencia habitacional III, así como los otorgados fuera de la política o asistencia habitacional, pero con la modalidad de refinanciamiento, el fallo estableció que el Banco Central de Venezuela calcularía la tasa de interés aplicable a ellos, conforme los parámetros que señala el Nro. 1 del Capítulo X del mismo.

Si la tasa que determine el Banco Central de Venezuela resultare menor a la que fue utilizada para calcular los intereses, éstos se ajustarán conforme a dicha tasa en los préstamos correspondientes al Área de Asistencia Habitacional III, así como en los otros préstamos para viviendas refinanciados, y lo ya pagado en exceso, con relación a esas nuevas tasas que establezca el Banco Central de Venezuela, se imputaría al capital insoluto.

A estas tasas tienen derecho los prestatarios antes señalados con créditos vigentes –es decir, no pagados para esta fecha- a partir de 1993, y el Banco Central de Venezuela deberá hacer los ajustes por intereses desde 1993. Si las tasas que fije el Banco Central de Venezuela resultaren –a pesar de acoger los parámetros señalados en la sentencia- iguales o mayores a las utilizadas para el cálculo de intereses de los préstamos en esos años, lo ya pagado por esos conceptos queda en beneficio del acreedor, sin que el deudor nada adeude.

Ahora bien, a partir de 1996, el Banco Central de Venezuela debe señalar una tasa promedio entre la usada para el cálculo de los intereses de mercado que se cobraron a los prestatarios a que se refiere el fallo a partir de dicho año, que sería la tasa histórica, y la tasa de interés utilizada a partir de 1996 para el cálculo de las prestaciones sociales no sujetas a fideicomiso.

Si la tasa ponderada, por la vía inmediatamente señalada, es inferior en cinco (5) puntos a la calculada por el Banco Central de Venezuela como tasa de mercado aplicable a los préstamos conforme a este fallo, tomando en cuenta los lineamientos del Nro. 1 del Capítulo X y Nro. 4 del dispositivo de la sentencia del 24 de enero de 2002, ella sería la tasa definitiva a utilizarse para reestructurar las deudas –repite la Sala- a partir de 1996, siempre que no exceda cinco puntos por debajo de la tasa calculada por el Banco Central de Venezuela, conforme al Nro. 1 del Capítulo X del fallo aclarado. Es decir, si la tasa resultante es de un punto, o dos puntos o más por debajo a la del mercado fijada por el Banco Central de Venezuela, esta será la tasa aplicable siempre que no supere los cinco puntos. Si la tasa sobrepasara los cinco puntos con relación a la del mercado fijada por el Banco Central de Venezuela, ésta se rebajará solo en cinco puntos, y en ello consiste la aclaratoria que considera la Sala procedente ante la petición de Provivienda, y así se declara.

Este régimen, y mientras la Ley no disponga lo contrario, para eliminar la lesión que nace de la tasa impuesta unilateralmente por el acreedor, seguirá vigente para los préstamos del Área de Asistencia Habitacional III nacidos antes del fallo aclarado y que continúen vigentes después de él (ya que las modalidades crediticias para esa área, conforme a las leyes que los rigen, continúan vigentes), mas no con relación a los otros préstamos indexados de que trata la sentencia, ya que la modalidad de la indexación queda proscrita fuera de la asistencia habitacional a partir de la fecha de la sentencia (24 de enero de 2002), a menos que una ley expresamente los autorice. Con relación a dichos préstamos hipotecarios ellos se reestructuraron linealmente o en la forma que las partes convengan, aplicándose, a partir del quinto año de vigencia la tasa de interés aquí señaladas, mientras que para los primeros cinco años se aplicará las tasa del dispositivo Nro. 4 del fallo de 24 de enero de 2002.

El sistema de tasa ponderada aquí indicado se aplica a créditos con más de cinco años de vigencia a partir del quinto año.

2) Con relación a la solicitud de ampliación y aclaratoria del fallo de 24 de enero de 2002 dictado por esta Sala, interpuesta por la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en lo adelante SUDEBAN, la Sala observa:

La decisión cuya aclaratoria y ampliación se pide fue precisa en el sentido de que se respetara, en lo posible, las ganancias de las instituciones financieras, ya que la inconstitucionalidad de la norma declarada en el fallo no es un hecho atribuible a ellas, y dichas instituciones –con motivo de la mencionada inconstitucionalidad- también se convierten en personas que pueden ser perjudicadas por la declaratoria. Por ello, en el Capítulo X del fallo se dispuso que en el cálculo de las tasas se tenga en cuenta que los prestamistas tienen derecho a una ganancia (página 83 de la sentencia) y que tuvieron que pagar intereses por los capitales captados.

La justicia del fallo, con su reparto de riesgos, no persigue a los prestamistas hasta el punto que se afecte su capital y patrimonio, dañando -por ende- a los depositantes de esas instituciones.

Por ello, en beneficio de esos depositantes y de las propias instituciones, la Sala en cuanto a la ampliación pedida, procede a ampliar el fallo de 24 de enero de 2002 señalando a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que, conforme al Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, dicte normas prudenciales en materia de patrimonio, capital e indicadores financieros, que regulen un tratamiento diferenciado para los Bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo, que se ven afectados por la sentencia de 24 de enero de 2002, y su anexo la Resolución del Banco Central de Venezuela Nro. 02-03-01 de 21 de marzo de 2002 antes señalada.

Con la normativa prudencial ordenada, SUDEBAN debe dictar normas que establezcan la reversión de los asientos contables de los resultados acumulados por los Bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo desde el año 1996; la republicación de los estados financieros; así como los planes de ajuste específico y otras medidas administrativas especiales para los bancos y entidades de ahorro y préstamo a cuyas acreencias se aplica el fallo de 24 de enero de 2002. Queda SUDEBAN facultada, para aplicar una situación contable especial a los bancos y entidades de ahorro y préstamo que hayan sido afectados por el fallo de 24 de enero de 2002.

Igualmente, se faculta a SUDEBAN para que dicte la normativa prudencial que regirá la reestructuración de los créditos, regulando formas y plazos, y para que lo informe al público, ya que ello es de su competencia.

La normativa prudencial sería dictada previa opinión del C.B.N., tal como lo define el artículo 212 del Decreto con Rango y Fuerza de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

La Sala niega la ampliación solicitada en el sentido que esta Sala ordene la utilización de los recursos provenientes de los Fondos Integrados de Vivienda y del Fondo de Garantías Hipotecarias a fin de compensar a los Bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo afectados por el fallo de 24 de enero de 2002. A juicio de esta Sala, corresponde a los organismos que tengan competencia sobre esos fondos y al Ejecutivo Nacional, conforme a las leyes vigentes, el diseño de las políticas sobre ellos, apegados a las leyes que rigen dichos fondos, y así se declara.

Como parte de la ampliación, la petición de SUDEBAN se refirió a la exoneración de tributos de cualquier clase para la documentación que genere la reestructuración de los créditos.

A este respecto la Sala observa:

El Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en su artículo 15 ordenó al Presidente de la República en C. deM., previa solicitud del Ministro del Interior y Justicia, la fijación de los aranceles que cancelarán los usuarios por concepto de registros y notarías.

Para esta fecha tal fijación no ha tenido lugar y la Ley de Registro Público de 5 de octubre de 1999, que señalaba derechos registrales, quedó derogada conforme a la Disposición Derogatoria Primera de la vigente Ley, por lo que los derechos registrales previstos en la Ley de Registro derogada no se encuentran vigentes, y así se declara.

En cuanto a los aranceles notariales, se encuentra vigente lo que dispone el Decreto Ley de Arancel Judicial de 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.391 de 23 de octubre de 1999, y así se declara.

No existiendo derechos registrales que pagar, considera la Sala que no hay razón, ni puede la Sala exonerar a los prestatarios en lo concerniente a los derechos notariales, y así se declara.

Con relación a las aclaratorias solicitadas por SUDEBAN, la Sala señala:

  1. Crédito vigente es aquel que no se ha extinguido en cualquier forma, o que no ha sido reestructurado por convenio de las partes dando cumplimiento a este fallo.

  2. La reestructuración de los créditos, sus plazos y modalidades serán objeto –como ya se señaló- de normas prudenciales dictadas por SUDEBAN, las cuales tomarán en cuenta un plazo máximo de veinte (20) años para la vida del crédito, sin perjuicio de plazos mayores siempre que sean en beneficio del deudor, conforme al artículo 80.3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

  3. La Sala niega las exhortaciones solicitadas, ya que la sentencia es clara sobre la forma cómo se reestructurarán los créditos, los cuales, conforme al Nro. 8 del dispositivo, deberán comenzarse a cancelar (pagar) a partir de fin del plazo indicado en dicho número; bien, mediante convenio entre las partes, o como lo señalen las Normas sobre Reestructuración que, perentoriamente, debe dictar SUDEBAN.

  1. - Con respecto a la aclaratoria solicitada por ASUSERBANC, esta Sala la rechaza ya que ella, como Sala, no califica el desacato a los fines del arresto pedido. Sobre el punto número 2 de sus peticiones, al resolver las de Ford Motors y otros, y la de SUDEBAN, la Sala se pronunciará. Con relación al supuesto error material denunciado, la Sala niega que él exista. El dispositivo es claro en que, a partir de 1998, es cuando el Banco Central de Venezuela fijará las tasas para el mercado de venta de vehículos con reserva de dominio, conforme al fallo.

  2. - Con relación a la petición de Ford Motors Company de Venezuela S.A., DaimlerChrysler Financial Service Venezuela LLC., y General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., la Sala acota:

    El llamado crédito con cuota balón fue objeto de examen por la Sala, debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirientes (taxis, busetas, etc), motivo por el cual el fallo se refirió a esa modalidad crediticia (cuotas balón) y sólo a ella. La sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2002, no se refiere a ninguna otra modalidad de crédito para la adquisición de vehículos (con o sin reserva de dominio) ya que ello no es parte del tema decidendum de la causa que dio origen al fallo.

    Tampoco se refiere la sentencia a créditos otorgados por personas naturales o jurídicas para adquirir vehículos, que se encuentren fuera del sistema financiero, entendiendo dentro de éste los otorgados por las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y su vigente reforma.

    A juicio de esta Sala, el número 9 del dispositivo del fallo es claro.

    Una cosa es el financiamiento proveniente de instituciones financieras, bien porque se obtenga de ellas directamente, o bien porque se obtenga indirectamente, mediante la cesión del vendedor del vehículo de los contratos de venta a crédito, a los entes del sistema financiero, y otro es el financiamiento de vehículos provenientes de entes que no captan dinero del público y que no están sujetos a la regulación de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

    Resulta necesario, ante la aclaratoria pedida, determinar si a estos últimos entes les es aplicable el dispositivo del fallo de 24 de enero de 2002, y para decidir es importante señalar el alcance del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

    Dicho artículo 108 en su último aparte expresa, para calificar la usura, que las operaciones serán usurarias si los prestamistas obtienen, a título de interés, comisiones o recargos de servicios, cantidades por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Estas tasas las fijas el Banco Central de Venezuela, conforme a la Ley que lo rige, para el sistema financiero, ya que no es lógico pensar que el Banco Central de Venezuela para cada operación de crédito o de financiamiento deba crear “una gaveta de intereses”.

    El artículo 108 citado no discrimina sobre los créditos, lo que haría pensar que se trata de todos, pero se remite a las tasas que determine el Banco Central de Venezuela en la materia, y esas tasas son aquellas que la ley permite a dicho ente fijar. Según la Ley del Banco Central de Venezuela (artículos 7.3, 21.12 y 49) el Banco regulará las tasas de interés que aplique el sistema financiero. Por lo que a los prestamistas fuera del sistema financiero no se les aplica dicha norma, y ellos se rigen, en cuanto a los intereses convencionales, en principio, por el artículo 1.746 del Código Civil, y no por el artículo 108 del Código de Comercio, que se refiere al interés legal no convencional.

    No escapa a esta Sala que hay prestamistas que no captan dinero del público y que prestan en forma habitual con recursos propios. Este tipo de prestamistas puede hacer préstamos a masas de población a fin de que consuman bienes o servicios, y en este sentido el Instituto para la Protección al Consumidor y al Usuario (Indecu) puede investigar si este tipo de prestamistas viola la primera parte del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al otorgar los préstamos; o si los intereses exceden a los señalados en el artículo 1.746 del Código Civil. Ahora bien, el problema al aplicar esta última norma es determinar cuál es el interés corriente a que ésta se refiere, el cual como interés máximo a cobrar no puede exceder en una mitad al interés corriente al tiempo de la convención, y que a juicio de esta Sala no puede ser impuesto unilateralmente por una de las partes del convenio, ya que, de ser así, dejaría de ser el corriente. Ese interés corriente es el del mercado particular a que se refiere el convenio, en el caso presente, el del financiamiento para la adquisición de vehículos del mercado automotor, el cual puede ser promediado por el Indecu, según el numeral 4 del artículo 85 de la Ley que lo rige, y tomar las previsiones que la ley contempla.

    Este tipo de créditos otorgados por estos prestamistas particulares se encuentran fuera de las previsiones del fallo de 24 de enero de 2002, y así se declara.

    Igualmente, la Sala reconoce que legalmente existe un vacío sobre cómo se calcula la justeza de la tasa que imponen estos comerciantes que dan financiamiento y cuya estructura de costos es distinta a la de los entes financieros. Es deber del Indecu establecer la estructura de costos que permita que los jueces o entes especializados puedan calcular tal tasa, y que ella sea la adecuada para el financiamiento de vehículos por estas financiadoras no regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Estas recomendaciones son a futuro, a partir de la fecha de esta aclaratoria.

    Según Decreto Nro. 292 de 26 de junio de 1989, la Presidencia de la República, actuando conforme al artículo 6 de la para la fecha vigente Ley de Protección al Consumidor, estableció normas para quienes vendían a crédito vehículos automotores.

    Según la letra a) del artículo 1º del Decreto, los vendedores a crédito no podrían exceder en la tasa de interés a cobrar, el máximo de la tasa de interés activa que fijará el Banco Central de Venezuela para las operaciones de crédito que realicen las instituciones financieras regidas por la entonces Ley General de Bancos y otras Instituciones de Crédito.

    Esto significa que el Estado sí puede regular en esta materia las tasas máximas de interés a cobrar, lo que es aplicable a quienes financien las compras a crédito de vehículos automotores. Pero, al no existir Resolución en ese sentido, la misma debe ceñirse a la vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y corresponde al Indecu realizar lo necesario, si lo cree conveniente, a fin que se regule este rubro.

    Asimismo, corresponderá a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia) evitar que estos prestamistas puedan concertarse para violar el artículo 10 u otros de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

    Sobre las exhortaciones que solicitan los peticionarios, las mismas se niegan ya que ellas nada tienen que ver con el fallo.

  3. - Con relación a la aclaratoria que solicitó M.E.G.I., la Sala considera que al motivar y disponer el número anterior resolvió el pedimento de dicha persona.

  4. - Con respecto a la petición de nulidad solicitada por ASODEVIPRILARA, la Sala observa:

    En varias decisiones ella ha sostenido que las sentencias que dicten los órganos jurisdiccionales en materia constitucional o de derechos o intereses difusos o colectivos, no se rigen en plenitud por lo señalado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es el Derecho Común Procesal.

    En materia constitucional, la cosa u objeto sobre la que recae la decisión puede no ser de fácil determinación, como sí sucede generalmente en el proceso civil, ya que, para el Juez Constitucional, a veces el mantenimiento de la primacía constitucional, o el enervamiento de la amenaza, o el restablecimiento de la situación jurídica infringida, depende del desarrollo de situaciones de carácter sucesivo y expansivo; y por ello pueden dictarse sentencias con dispositivos alternativos y hasta fallos condicionados.

    Idéntica situación con relación a la flexibilidad sobre los requisitos del fallo que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ocurre en los procesos sobre derechos o intereses difusos o colectivos, donde, además, la pretensión –debido a los bienes jurídicos tutelados- a veces obliga al juez a requerir de conocimientos técnicos par poder dictar un dispositivo adecuado. El juez –que no es un diletante que puede opinar y resolver sobre todo- en estos casos necesita el asesoramiento o la ayuda de los técnicos o de los científicos, y antes del fallo no puede ocurrir a ellos, ya que, de hacerlo, estaría emitiendo indirectamente opinión sobre lo que decidirá en el fondo; mientras que por otra parte, si fuere a realizar consultas privadas, podría estar perjudicando a una o ambas partes, si es que el consultado tiene intereses contrarios a ellas el cual no puede ser cuestionado.

    Ante esta realidad, el legislador, al menos en materia de daños, ha previsto varias instituciones que coadyuvan con el dispositivo del fallo, sobre aspectos de la cosa u objeto sobre las cuales recae la decisión, y así, surge la experticia complementaria del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que unos peritos, en acto posterior a la sentencia, determinen la cantidad de los frutos, intereses o daños que el juez no puede estimar según las pruebas; mientras que el artículo 1.419 del Código Civil, indudablemente para que tenga lugar después del fallo que condena el pago de daños, previene el juramento estimatorio, que el juez defiere de oficio al accionante para que se determine el valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios.

    En ambos casos se dispone en la sentencia una condena, siendo éste el dispositivo, pero ella no se consolida hasta cuando surja el acto posterior, el cual puede ser impugnable, como en el supuesto del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, o inexpugnable, como el del artículo 1.419 del Código Civil, cuya moderación con respecto al monto jurado por el demandante queda al arbitrio del juez.

    Sobre los ejemplos señalados, existen discusiones doctrinales si tales determinaciones forman o no parte del fallo, o integran la liquidación necesaria para la ejecución (ver L.C.E., La Experticia Complementaria del Fallo Ejecutoriado. En Revista de Derecho Probatorio Nro. 12).

    Pero el Código Civil trae normas que, para aplicarse, el juez necesariamente debe ordenar una operación donde se auxilia a la justicia después del fallo, como ocurre si aplicara el artículo 701 del Código Civil, donde una vez ordenado en el dispositivo del fallo la aplicación del artículo 701 (al igual que en el caso del artículo 693 eiusdem) tiene que acudir al juicio de peritos. Estos peritajes, efectuados por personas ajenas al juez, complementan el fallo, sin ser idénticos a los prevenidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y que, a juicio de la Sala, demuestran con claridad que hay fallos complejos formados por diversas declaraciones, de las que no puede dudarse -como ocurre con el supuesto del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- que emane de persona distinta al juez conforme la sentencia, ya que dicho aditamento no tiene relación alguna con la determinación de un monto que hace posible ejecutar una sentencia de condena, que es lo que se argumenta para negar a la experticia complementaria, del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, su condición de parte del fallo.

    En el Código de Comercio, los artículos 778 y 850 previenen decisiones que se complementan con experticias. A pesar de encontrarse derogadas ambas normas por la Ley de Comercio Marítimo, la existencia de fallos de este tipo quedó así reconocida, y por ello, el artículo 778 preveía que unos expertos determinen las reparaciones que fueren necesarias, las cuales sólo pueden ser señalados después que el juez sentenció la responsabilidad de quien las va a pagar; mientras en el artículo 850, la sentencia de condena debe complementarse con el juicio de peritos que señalen cuánto pierden (merman) de ordinario las mercancías de una especie a los fines de fijar posteriormente el monto de la condena.

    El artículo 655 del Código Civil, por ejemplo, también da origen a esta clase de fallos. Él señala que los tribunales deben conciliar el interés de la agricultura y el de la industria con el debido respeto a la propiedad en las controversias que se suscitan sobre el uso de las aguas; pero para llegar a esta conciliación, que puede involucrar opiniones técnicas o científicas atinentes a la agricultura y a la industria, el juez, después del fallo, consultará a los expertos a fin de que lo orienten sobre el dispositivo final, ya que antes no podría hacerlo sin adelantar opinión sobre el fondo de la causa.

    La existencia de sentencias que se forman con dos o más actividades concurrentes, es también patente cuando la norma establece una fórmula matemática o química, que el juez desconoce y que al ordenar su aplicación, requiere del auxilio de un perito para que determine, en cuanto a la fórmula, el contenido de la sentencia.

    Además, fallos con capítulos diferidos en relación con la fecha de su emisión no son extraños en nuestro derecho procesal y, para ello, basta leer el artículo 442.11 del Código de Procedimiento Civil.

    La Sala hace estos apuntamientos porque, ante la realidad de que el cálculo de las tasas de interés ordenadas requiere un dictamen de especiales expertos, como lo son aquellos que tengan acceso a todo el material que se ha generado en el tiempo y que permita una determinación del promedio mensual en ese tiempo, con base en la colaboración de poderes prevenida en el artículo 136 constitucional, en el fallo se ha requerido, del órgano competente por excelencia para estos fines: el Banco Central de Venezuela, conforme a la ley que lo rige, el cálculo de las tasas de interés que ordenó la decisión.

    Tal cálculo es un complemento del fallo que no obra como un acto administrativo, ya que su naturaleza es igual a la de los juicios de peritos antes comentados, pero que entraña discusiones sobre su inexpugnabilidad, por no ser de igual naturaleza que la experticia complementaria del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y por producirse como integrante de un fallo que se dicta en dos etapas; es decir, dentro de una sentencia compleja.

    La sentencia compleja es el resultado jurídico de varios juicios lógicos realizados por órganos diversos, quienes así conforman el silogismo sentencial (ver P.C., Estudios Sobre El P.C.. Editorial Bibliográfica Argentina. 1945). Es decir, se trata de la cooperación de varios sujetos para formar el fallo. Éste puede ser subjetivamente complejo, cuando el poder de decisión se encuentra repartido entre varios jueces o miembros del Poder Judicial, con atribuciones y competencias propias, correspondiendo a cada uno un distinto cargo jurisdiccional; o puede ser objetivamente complejo, el cual se forma por dos actos que se integran, uno jurisdiccional y otro administrativo o legislativo, o procesal, pero que corresponde a una parte (el artículo 1419 del Código Civil, es de esta clase) quienes hacen el aporte sin ser órganos jurisdiccionales.

    Del primer grupo (subjetivamente compleja) son las sentencias de los Tribunales de Reenvío, cuando la premisa mayor la señala la casación y la conclusión el juez de reenvío, o cuando existe un peritaje obligatorio proveniente de funcionarios judiciales que el juez debe aceptar o incorporar al fallo. En las objetivamente complejas, sujetos que no son órganos jurisdiccionales, ni funcionarios judiciales, aportan elementos que complementan el fallo y que son de obligatoria aceptación por el juez, tal como sucede con algunas sentencias penales de condena, prevenidas en algunas legislaciones, donde la fijación de la pena tiene que ser establecida por órganos especializados del Estado.

    El denominador común de ambas clases de sentencias es que las diversas partes del fallo no derivan de particulares, sino de órganos del Estado, o del Tribunal conformado por funcionarios judiciales, así sean ocasionales.

    Este tipo de sentencias tiene dos pasos, uno donde el órgano jurisdiccional declara (emite un juicio y dispone algo), y otro en que lo dispuesto se complementa con otro acto fuera y aparte del texto de la decisión.

    Los materiales lógicos necesarios para formar la sentencia, con el silogismo sentencial completo, es el resultado de varios sujetos que cooperan entre ellos para que pueda surgir un fallo ejecutable.

    Sentencia compleja típica es la que surge del ya mencionado artículo 701 del Código Civil, donde el juez, en caso de declarar con lugar la demanda, debe ordenar que las obras a construirse se adapten a lo que pauten los reglamentos, cuyas disposiciones debe citar en el fallo; pero, a falta de Reglamentos, el juez, para poder disponer, debe ocurrir, por mandato de la norma, al juicio de peritos. Esta fórmula para determinar la construcción de unas obras tiene que ser parte de la sentencia, ya que ella no tiene que ver con montos para una ejecución, sino con lo que se ordena (dispone) en el fallo, y por ello -aunque luzca extraño- en estos casos en que el juicio de peritos es el que determina lo que ha de cumplirse (artículo 693 del Código Civil, también por ejemplo), éste debe realizarse a raíz del fallo y tal vez antes que éste se ejecutoríe, por lo que la apelación envolverá el fallo y el peritaje, realizado por estos órganos auxiliares de la jurisdicción.

    Mientras la determinación de los montos de la ejecución –por ejemplo- obedece a cuestiones de hecho sujetas a pruebas, lo que hace impugnable a estas fijaciones, excepto en el caso del artículo 1.419 del Código Civil, los juicios de peritos que vienen a sustituir el derecho inexistente, o aportar criterios técnicos, los cuales devienen en obligatorios para el sentenciador ya que la ley se remite a ellos, constituyen peritajes de naturaleza diferente a los probatorios.

    Tal juicio de peritos, necesariamente –como a todos estos juicios a los cuales se remite la ley- deben ser ordenados por el juez en el fallo, ya que ellos complementan el dispositivo del mismo, al completar lo que en él se ordena.

    Estas remisiones a los peritos se basan en el reconocimiento, que hace la ley, de que el juez no es un sabio que conoce de todo y puede juzgar cualquier materia. El juez diletante que sabe de todo, incluso ha tratado de ser eliminado por la vía de la política judicial, al establecerse jueces especializados en determinada materias, y lo proscribe la ley cuando contempla sentencias en cuyo dispositivo colaboren peritos.

    Estas experticias, de naturaleza distinta a la probatoria, no están sujetas a impugnaciones particulares por errores o falsos supuestos fácticos, y de ellas no puede apartarse el juez -por lo que les resultan vinculantes- ya que con ellas no se trata de colaborar en la fijación de los hechos, para lo cual el juez al aplicar la sana crítica, puede llegar a conclusiones diferentes a la de los expertos y ser convencido en contra del peritaje por los otros medios que se aprecian por la sana crítica, quedando igualmente obligado a desechar la pericia probatoria, si ella es contraria a los hechos asentados por medios valorables conforme a tarifas legales, tales como lo son los documentos, la confesión o el juramento decisorio.

    Luego, estas pericias que conforman las sentencias complejas, no pueden -en principio- ser objeto de impugnación, ya que de ellas no puede apartarse el juez, así no crea en su resultado; o éste le resulte ilógico. No puede el juez estar cambiando el fallo por su propia iniciativa, ya que a él le está prohibido transformarlo (artículo 252 del Código de Procedimiento Civil), y por tanto la pericia como componente de la decisión compleja sólo se ataca por la vía recursiva, cuando ello fuere posible. La falta de regulación expresa en el Código de Procedimiento Civil de este tipo de sentencias ha llevado a que la apelación se interponga separadamente contra las distintas partes del fallo, lo que no resulta sistemáticamente correcto, o que se pretenda impugnar la pericia, como si se tratara de una experticia complementaria del fallo de la naturaleza de la del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, norma que contempla una especial impugnación, a pesar que estos juicios de peritos no son estrictamente de su misma naturaleza, y se deben emitir antes que la sentencia quede ejecutoriada. Lo sistemático es que el juez que escoge unos peritos, porque ignora la materia, y les encomienda un juicio que completa la sentencia, acate dicho juicio, sin que sea posible aceptar cuestionamientos. Máxime cuando el perito escogido es el único que puede realizar el peritaje.

    Sin embargo, ¿qué ocurre si existe contradicción entre los diversos elementos del fallo, o la opinión de los peritos desacata los parámetros contenidos en la orden jurisdiccional?. En el primer supuesto, la sentencia se hace inaplicable o inejecutable, mientras en el segundo, ante un flagrante y objetivo desacato, que resalta la incongruencia, el complemento debe anularse, pero si se trata de un asunto sólo cuestionable o discutible, donde la labor del ente luce objetivamente correcta, el complemento debe mantenerse.

    Tratándose de peritajes vinculantes, que han sido emitidos por personas u organismos competentes en quienes el Tribunal confía y les confiere el poder de formar el fallo, no parece posible que las partes -a quienes la ley no les otorga una impugnación especial y precisa- puedan cuestionar el peritaje o lo encomendado por la decisión a las otras personas.

    El Tribunal ha designado estos “auxiliares” en la formación del fallo para que actúen como si fuera el mismo Tribunal, quedando sujeto a lo que estos peritos o terceros aporten, máxime en materias técnicas o científicas que desconoce el juez o no puede precisar.

    Permitir impugnaciones sería abrir una fuente indefinida de ataques a la cosa juzgada, ya que un lapso para ellas no aparece en los Códigos Procesales, y el cuestionamiento a cada pericia -por una supuesta protección del derecho de defensa de los impugnantes- impediría que se consolide la cosa juzgada. Por estas razones, ya la Sala tienen argumentos para negar la nulidad pedida pero, a pesar de ello, someramente va a analizar lo solicitado.

    Debe resaltar la Sala que la sentencia compleja, por excepcional, debe surgir de la ley, pero que en acciones constitucionales y en acciones por derechos o intereses difusos y colectivos, dada la naturaleza de lo que ellas persiguen, el juez para lograr la satisfacción de las víctimas de las infracciones constitucionales o del desmejoramiento o privación de la calidad de la vida, puede dictar un fallo complejo, del cual sea parte la actividad de un tercero, distinto al órgano jurisdiccional. El fin que se persigue en estos casos justifica fallos complejos.

    Establecido lo anterior, pasa la Sala a resolver la petición de ASODEVIPRILARA, sobre nulidad de la parte del fallo encomendada al Banco Central de Venezuela.

    La petición de nulidad de ASODEVIPRILARA se funda en que la Resolución del Banco Central de Venezuela es contraria al espíritu, propósito, razón y mandato del fallo de la cual es parte, sin indicar el primer escrito, donde pide la nulidad, las razones de hecho y derecho en que fundan tal pedimento, limitándose, en ese sentido, a remitirse a un informe del Licenciado Luis Lizardi McCallums, que acompañan marcado “B” a su petición. El escrito con la petición de nulidad en cuestión, debe contener los hechos en que se funda la nulidad, lo que no ocurre en este caso. No se trata del incumplimiento de formas no esenciales, sino de la falta de la razón de pedir que debe contener cada solicitud en su texto, y para la Sala es inadmisible la remisión que en él se hace a un estudio de un particular cuyas conclusiones y razones (nulidad y sus causas) no se afirman en el pedimento.

    El Juez Constitucional, e igualmente el que conoce de acciones por derechos o intereses difusos o colectivos, puede cambiar calificaciones jurídicas, puede tratar los pedimentos con amplitud, haciendo prevalecer a la Constitución o evitando daños a la población o a la colectividad. Pero, a pesar de ello, no puede suplir razones de pedir a las partes. No puede sustituir a los accionantes en los hechos en que fundan sus pretensiones, y en el caso de autos no encuentra la Sala en el escrito dónde se alegó la nulidad, en cuáles hechos ella se basa, sino que se remite a un documento no auténtico ajeno a ella, del que, en la petición se dice emanó de una persona distinta a los peticionantes, siendo ese estudio el que contiene las supuestas causas del cuestionamiento.

    Además, en el escrito de ampliación de la solicitud de nulidad, presentado el 30 de abril de 2002, la nulidad se funda en que el Banco Central de Venezuela al fijar las tasas de interés social para la vivienda se limitó a transcribir las tasas de intereses para el pago de fideicomiso sobre las prestaciones sociales durante 39 meses, y que en otros meses aumentó las tasas de interés social en relación con las tasas para el pago del fideicomiso de prestaciones sociales.

    Esta Sala no encuentra en los escritos de ASODEVIPRILARA donde pide la nulidad, razones de hecho que sustenten su aserto: que el Banco Central de Venezuela no realizó labor alguna para cumplir con lo ordenado por este Tribunal.

    El que unas tasas –según los peticionantes- se asemejen a otras posteriores a las aplicadas por los acreedores, no significa que el Banco Central de Venezuela no se haya ajustado a los parámetros señalados por esta Sala, sin que haya incumplido con su labor. Esas son sus conclusiones, y así se declara.

    Se trata de una determinación realizada por un ente técnico, al cual el Tribunal Supremo de Justicia le encomendó una fijación, que la ley se la permite, y que es el único ente con acceso a toda la información útil para poder estudiar el mercado, establecer las distintas tasas por materias y hacer las fijaciones que le encomendó la Sala.

    Por estos motivos, se declara inadmisible la petición de nulidad interpuesta.

    De todas maneras, la Sala –de oficio- ha verificado en sentido amplio, si los parámetros establecidos en el fallo se cumplieron en la Resolución Nro. 02-03-01 del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.579 Extraordinario de 22 de marzo de 2002, y considera que ella se ajusta a lo señalado en el fallo, ya que sí encuentra que, en la Resolución indicada existen variaciones hasta el 29% que obran a favor de los deudores, en la tasa de interés fijada mes a mes por el Banco Central de Venezuela, con respecto a la tasa promedio que aplicaron los acreedores a los deudores hipotecarios por concepto de interés, así como las referentes a los préstamos para la adquisición de vehículos.

    A juicio de esta Sala, no hay pruebas concluyentes en autos de que el Banco Central de Venezuela, organismo competente para ello, en el cual, por su competencia y su deber de asesorar a los Poderes Públicos (artículo 7.9 de la Ley del Banco Central de Venezuela), ella confía, no haya hecho los ajustes de las tasas ceñidos a los parámetros que señaló esta Sala en el fallo de 24-01-02, por lo que los ajustes realizados por el Banco Central de Venezuela son, a juicio de esta Sala, los correctos ya que fueron hechos por el órgano técnico competente, conforme al artículo 7.3; 21.12 y 49 de la Ley del Banco Central de Venezuela, sin que nada haga presumir que los ajustes no siguieron la metodología indicada en el fallo.

    Con relación a la petición de ASUSERBANC relativa al cálculo de la tasa de interés para los préstamos para adquisición de vehículos automotores, la Sala considera que no hay expertos financieros distintos al Banco Central de Venezuela, quien cuenta con la base de datos y la tecnología suficiente, para determinar dichas tasas. Además, los datos que posee dicho ente no puede ponerlos al servicio de expertos extraños a sus funcionarios, para que puedan realizar la fijación pedida. Tal apertura a extraños infringiría los artículos 38, 39 y 40 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en cuanto a la información clasificada y, por ello, se decide sin lugar.

    Decisión

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) Procedente la solicitud de aclaratoria solicitada por los apoderados judiciales de Provivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., y en tal sentido, queda así aclarado el fallo objeto de la presente decisión.

    2) Procedente la solicitud de ampliación del fallo realizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en tal sentido, se ordena a dicho instituto conforme al Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, dicte normas prudenciales en materia de patrimonio, capital e indicadores financieros, que regulen un tratamiento diferenciado para los Bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo, que se ven afectados por la sentencia de 24 de enero de 2002, y su anexo la Resolución del Banco Central de Venezuela Nro. 02-03-01 de 21 de marzo de 2002 antes señalada.

    Con la normativa prudencial ordenada, SUDEBAN debe dictar normas que establezcan la reversión de los asientos contables de los resultados acumulados por los Bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo desde el año 1996; la republicación de los estados financieros; así como los planes de ajuste específico y otras medidas administrativas especiales para los bancos y entidades de ahorro y préstamo a cuyas acreencias se aplica el fallo de 24 de enero de 2002. Queda SUDEBAN Facultada, para aplicar una situación contable especial a los bancos y entidades de ahorro y préstamo que hayan sido afectados por el fallo de 24 de enero de 2002.

    Igualmente, se Faculta a SUDEBAN para que dicte la normativa prudencial que regirá la reestructuración de los créditos, señalando formas y plazos, y lo informe al público, ya que ello es de su competencia.

    La normativa prudencial sería dictada previa opinión del C.B.N., tal como lo define el artículo 212 del Decreto con Rango y Fuerza de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

    Igualmente, la Sala Niega la ampliación solicitada en el sentido que esta Sala ordene la utilización de los recursos provenientes de los Fondos Integrados de Vivienda y del Fondo de Garantías Hipotecarias a fin de compensar a los Bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo afectados por el fallo de 24 de enero de 2002. A juicio de esta Sala, corresponde a los organismos que tengan competencia sobre esos fondos y al Ejecutivo Nacional, conforme a las leyes vigentes, diseñar las políticas sobre ellos, apegados a las leyes que rigen dichos fondos.

    Respecto a la solicitud de exoneración de tributos de cualquier clase para la documentación que genere la reestructuración de crédito, se declara que, de acuerdo a lo expresado en este fallo, los derechos registrales previstos en la Ley de Registro derogada no se encuentran vigentes, ni ningún otro para esta fecha; y en cuanto a los aranceles notariales, se encuentra vigente lo señalado en el Decreto Ley de Arancel Judicial de 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.391 de 23 de octubre de 1999.

    3) Parcialmente Con Lugar la aclaratoria solicitada, por el apoderado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por consiguiente, queda así aclarado el fallo objeto de la presente decisión.

    4) Improcedente la aclaratoria realizada por ASUSERBANC, y Niega el supuesto error material denunciado en la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria.

    5) Procedente la solicitud de aclaratoria realizada por los apoderados judiciales de Ford Motors Company de Venezuela S.A., DaimlerChrysler Financial Service Venezuela LLC., y General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., y en tal sentido, queda así aclarado el fallo objeto de la presente decisión. Se Niegan las exhortaciones que solicitan los peticionarios.

    6) Con relación a la aclaratoria solicitada por M.E.G.I., la Sala considera que al motivar y disponer el número anterior resolvió el pedimento de dicha persona.

    7) Niega la solicitud de nulidad realizada por los apoderados judiciales de ASODEVIPRILARA.

    8) Sin Lugar la petición de ASUSERBANC sobre el cálculo de la tasa de interés para los préstamos para adquisición de vehículos automotores.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 24 días del mes de mayo de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente de la Sala, I.R.U.
    El Vicepresidente, J.E.C.R. Ponente
    Los Magistrados,
    J.M.D.O. A.J.G.G.
    P.R.R.H.
    El Secretario, J.L.R.C.

    Exp. 01-1274

    JECR/

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