Sentencia nº 41 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorSala Especial Segunda
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

Sala Plena

Sala especial segunda

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA10-L-2012-000243

I

El ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 12-1752 de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), procedente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Laboral de Nulidad, interpuesta conjuntamente con Acción de A.C., por el abogado R.R.M., titular de la cedula de identidad número 8.882.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.829, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO (ASOJUPFO), representada por los ciudadanos E.B., N.G., E.M., Vestalia de Orellana y S.M., titulares de las cédulas de identidad números 3.610.001, 3.158.910, 1.386.786, 3.654.284 y 5.552.914, respectivamente, contra la Cláusula 107 numeral 18 y Cláusula 184 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. y SINTRAFERROMINERA, con vigencia para el periodo 2008-2010.

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia suscitado en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz.

El veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), se designó ponente al Magistrado Doctor M.G.R., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2013-0010, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado doctor F.R.V.T., quien la preside, el Magistrado doctor M.G.R. y la Magistrada doctora Jhannett M.M.S., la cual se constituye para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) Puerto Ordaz, recibió escrito de Recurso Contencioso Laboral de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C., contra las cláusulas 107 numeral 18 y 184 de la convención colectiva 2008-2010, suscrita entre la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. y SINTRAFERROMINERA, presentada por los ciudadanos E.B., N.G., E.M., Vestalia de Orellana y S.M., antes identificados, asistidos por el abogado R.R.M., asunto judicial este, que le fue asignado para su identificación el alfanumérico FP11-G-2012-000103 y, realizada la distribución de rigor, le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

Mediante sentencia de fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), el mencionado Juzgado, le dio entrada al expediente.

Por sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declaró igualmente incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

Mediante sentencia de fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, se declaró incompetente para conocer del presente caso, en los siguientes términos:

En el presente caso, el recurrente impugnó la Cláusula 107 numeral 18º y 184, del Contrato Colectivo celebrado entre la C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A. y SINTRAFERROMINERA. Ahora bien, resultando esta una empresa perteneciente al Estado Venezolano, y dicha convención además de ser suscrita por la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A., y el SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJDORES DE C.V.G FERROMINERA, y de la representación de la Procuraduría del Trabajado, del Ministerio del Trabajo, para interponer dicho recurso ante éste Tribunal, si analizamos a la luz de la jurisprudencia in comento, la competencia contenciosa administrativa de este Tribunal va dirigida fundamentalmente al conocimiento en materia contencioso administrativa a los siguientes:

(…Omissis…)

Sin embargo este Tribunal considera que conforme a lo anterior, NO TIENE COMPETENCIA para conocer de Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad contra cláusulas de los contratos colectivos suscritos entre los trabajadores de las empresas del estado a través de sus sindicatos y las empresas del estado, siendo competente para este conocimiento los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y más aún si se toma en cuenta que la intervención en materia laboral de los Tribunales Contencioso Administrativos, ha sido severamente limitada tanto por la Ley Orgánica del Trabajo, como por la interpretación que de ésta ha dado jurisprudencialmente el Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que éstos sólo conocerán de los procedimientos de conciliación y arbitraje (artículo 655 eiusdem), en los casos de recursos ejercidos contra decisiones o resoluciones del Ministro del Trabajo, relativas a la negativa de éste, tanto al registro de organizaciones sindicales (artículo 425 eiusdem), como al registro de federaciones y confederaciones sindicales (artículo 465 ibidem), la negativa a la oposición que se haga de las convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas (artículo 519 ibidem) y finalmente, los recursos de nulidad y las solicitudes de ejecución que se interpongan con ocasión de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo…

Por su parte, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), se declaró incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido argumentó, entre otras razones, lo siguiente:

Al respecto, observa este Juzgado Superior que el conocimiento de las demandas de nulidad contra cláusulas de los convenios colectivos solamente se encuentra atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa si se trata de convenciones colectivas suscritas entre la Administración Pública y sus funcionarios, que no es el caso de autos, porque la convención colectiva cuyas cláusulas han sido impugnadas rige a los trabajadores de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. quienes no ostentan la condición de funcionarios públicos; por el contrario, sus trabajadores se encuentran regidos por la legislación laboral ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…), resultando concluyente que el conocimiento de la demanda de nulidad incoada contra las cláusulas 107.18 y 184 de la Convención Colectiva 2008-2010 suscrita entre la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. y el sindicato Sintraferrominera se encuentra atribuida a la legislación laboral, según la previsión contenida en el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. Así se establece.

I.3. Abundando en lo anterior, la competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de las demandas de nulidad de cláusulas de la convención colectiva que rige las relaciones de trabajo en la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. ha sido reiteradamente dirimida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón que dichos contratos colectivos no pueden ser considerados un acto administrativo ni constituyen manifestaciones de un órgano de la Administración Pública dictadas en ejercicio de sus potestades, sino que son reclamaciones de beneficios laborales surgidos con ocasión de un convenio celebrado entre las partes que conforman una relación laboral, la cual queda excluida de la competencia de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, citándose entre otras la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el veintitrés (23) de mayo de 2008, Expediente AA10-L-2007-000169, caso: J.R.M.E. vs. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. (…).

Conforme al precedente jurisprudencial citado dictado por el M.Ó.J. y al artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cual corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos y en vista que las cláusulas que conforman las convenciones colectivas no son actos administrativos ni constituyen manifestaciones de un órgano de la Administración Pública dictadas en ejercicio de sus potestades, sino que la demanda de autos se centra en las reclamaciones de índole esencialmente laboral, planteadas contra una determinada convención colectiva del trabajo, situación excluida de la competencia de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado Superior no acepta la competencia que le fuere declinada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. y se declara incompetente para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por la Asociación de Jubilados y Pensionados de C.V.G. Ferrominera Orinoco (Asojupfo) contra las cláusulas 107.18 y 184 de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. y el sindicato Sintraferrominera. Así se decide.

En tal sentido, la Sala Plena del Alto Tribunal mediante fallo número 01, de fecha 02 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), dispuso que a ella le corresponde dirimir los conflictos de competencia planteados entre Tribunales con distintas jurisdicciones.

En el presente caso al surgir un conflicto negativo de competencia entre dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales, -contencioso administrativo y laboral-, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide

:

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia suscitada entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz y el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Se evidencia de las actas cursantes en autos, que el presente proceso se inició judicialmente el veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, quien se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quien a su vez en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), se declaró igualmente incompetente, planteando el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por consiguiente, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 5991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), que a texto expreso dispone que es competencia de la Sala Plena la resolución de los conflictos de no conocer, cuando la controversia se plantee entre órganos judiciales de instancia con diferentes competencias materiales y no haya una Sala con competencia en la materia afín a la de ambos: Textualmente, precisa la referida norma legal:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

En conclusión, de conformidad con el criterio antes expuesto, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción laboral y jurisdicción contencioso administrativo, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución número 2013-0010, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar a cuál órgano judicial le corresponde conocer y decidir el asunto planteado, ello en virtud del conflicto de no conocer suscitado entre los premencionados tribunales, a propósito del Recurso Contencioso Laboral de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C. contra las Cláusulas 107 numeral 18 y Cláusula 184 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A. y SINTRAFERROMINERA, con vigencia para el periodo 2008-2010, presentada por el ciudadano R.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO (ASOJUPFO), representada por los ciudadanos E.B., N.G., E.M., Vestalia de Orellana y S.M., donde expusieron lo siguiente:

…acudimos ante su competente autoridad A EJERCER EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO LABORAL DE NULIDAD CONTRA LAS CLAUSULAS 107 NUMERAL 18° Y CLAUSULA 184 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE CVG FERROMINERA C.A Y SINTRAFERROMINERA la cual está vigente para el periodo 2008-2010 y que aun se encuentra vigente.

En consecuencia, solicitamos que se declare NULA la disposición convencional contenida en el numeral 18° de la Clausula 7 de la mencionada convención colectiva, por ilegal e inconstitucional, en virtud que, establece que el otorgamiento de la pensión y su obligatorio ajuste progresivo se haga en base al SALARIO MINIMO DESCRITO EN EL TABULADOR DEL CARGO.-

(…)

Se ANULE la clausula 184 de la referida convención colectiva de trabajo, por ilegal e inconstitucional, dado que la misma ordena la aplicación de una normativa que se encuentra derogada y su vigencia en la convención colectiva produce la minimización de las remuneraciones de las pensiones y jubilaciones.

(…)

…solicitamos se sirva ordenar la instauración del iter procesal correspondiente en materia de a.c. y se sirva decretar la MEDIDA INNOMINADA pedida en el Capitulo V de este escrito.

Finalmente solicitamos que el presente RECURSO CONTENCIOSO LABORAL DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON ACCION DE A.C., sea admitida y sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva con todos efectos que ella implica...

.(Mayúsculas del original).

En este contexto, estima conveniente esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de cara a su perenne voluntad de garantizar una recta aplicación de justicia, entrar a analizar el conjunto de elementos teóricos y normativos que apreció y ponderó al momento de adoptar el criterio jurisprudencial que ha acogido a los fines de dirimir las controversias de no conocer que se suscita entre órganos judiciales pertenecientes a jurisdicciones distintas, frente a litigios relacionados con el Recurso Contencioso Laboral de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C. contra unas cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A. y SINTRAFERROMINERA, con vigencia para el periodo 2008-2010.

Así las cosas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la competencia para decidir asuntos como el planteado, ha precisado la importancia de conocer la naturaleza de lo pretendido por los accionantes, esto es, “la nulidad de las cláusulas” de una convención colectiva de trabajo, lo cual la jurisprudencia patria ha tratado mediante sentencia de la Sala Especial Primera de Sala Plena N° 3 de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), de la siguiente manera:

“En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado su criterio sobre esta materia en la sentencia N° 199 de fecha 4 de julio de 2007, publicada el 14 de agosto del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

(…)Planteados así los términos de la controversia, estima esta Sala Plena que, en efecto, la referida Acta no es, ni puede asimilarse, a un acto administrativo. Ello en primer lugar por cuanto los actos administrativos, a tenor de lo establecido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son manifestaciones unilaterales emanadas, en principio, de los órganos de la Administración, en ejecución de precisas potestades públicas otorgadas por el ordenamiento jurídico; requisito este último que se deduce de la expresión contenida en dicha norma, según la cual todo acto administrativo debe ser emitido con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley. Ello además se enmarca en el principio de legalidad que vincula a todos los órganos del Poder Público, a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Constitución, y que encuentra expresión concreta en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho por parte de los órganos de la Administración Pública, tal como lo ordena la norma contenida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que encuentra desarrollo, entre otras disposiciones, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Por otra parte, debe esta Sala Plena advertir que, ciertamente, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha admitido la posibilidad de que sujetos de Derecho Privado puedan, excepcionalmente, dictar actos emanados en el marco de ciertas relaciones jurídicas, cuyos caracteres y efectos determinen que su control judicial le corresponda al contencioso-administrativo. Sin embargo, la mencionada posición jurisprudencial siempre ha antepuesto, como requisito esencial para el reconocimiento de tales actos administrativos, a la previa e indispensable asignación de competencias a tales sujetos, de suerte que éstos deben encontrarse dotados de potestades públicas con un claro origen en la legalidad, pues de lo contrario no es posible sostener la existencia de un acto administrativo, ni siquiera a los únicos fines de su control por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la mencionada Acta que ha sido impugnada, contentiva de la Convención Colectiva ya referida, no es un acto administrativo, ya que, ante todo, no es el producto del ejercicio de ninguna potestad pública, y por consiguiente, no está dicha Acta sometida a los procedimientos de revisión judicial propios de tales actos, y concretamente, no puede ser el objeto de las pretensiones en un recurso contencioso administrativo de anulación.

En efecto, más allá de la discusión doctrinaria y la posición jurisprudencial que se ha planteado con relación a la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas del trabajo, la cual no es del caso reseñar en esta oportunidad, lo cierto es que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstas son celebradas entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra. Luego, es evidente que tales convenciones son el producto de un acuerdo de voluntades entre los mencionados sujetos y no son, ni una manifestación unilateral de voluntad, ni mucho menos el producto del ejercicio de una potestad pública.

Ciertamente, debe admitirse que las convenciones colectivas del trabajo encuentran una regulación expresa en la Ley Orgánica del Trabajo por medio de la cual se prevén los requisitos y formalidades para su validez y eficacia, de la misma forma que a través de diferentes textos normativos se regulan los requisitos de validez y eficacia de distintas contrataciones. También es de señalarse que se han dispuesto normativas concretas destinadas a regular diversas manifestaciones de las relaciones entre los particulares en beneficio, por ejemplo, de la libre competencia, de la protección al consumidor y al usuario o de la estabilidad del sistema financiero. Pero la sola existencia de estas normas -muchas de ellas de Derecho Público- no convierte a los acuerdos, contratos, convenciones, o actuaciones de los particulares, en actos administrativos. Lo más que puede deducirse de todo ello es que estas relaciones entre particulares revisten una especial importancia para el Derecho y por ello se han convertido en objeto de precisas normas que disciplinan su validez o eficacia en el mundo jurídico, en beneficio del interés general.

(Omissis)

En ese mismo orden de ideas, las convenciones colectivas del trabajo están, en efecto, sometidas a un procedimiento para su discusión, celebración y validez, regulado por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 516 y siguientes). En dicho procedimiento debe intervenir la Inspectoría del Trabajo competente, la cual está dotada de precisas competencias para el cumplimiento de sus funciones, y eventualmente, puede también intervenir el Ministerio del ramo, si se trata de una convención colectiva por rama de actividad. Sin embargo, la existencia de estas competencias propias de la Inspectoría del Trabajo o del Ministerio del ramo no altera un hecho indubitable para esta Sala Plena, cual es que la convención colectiva del trabajo es el producto del acuerdo de las partes, las cuales son, como se ha dicho, uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra. Por consiguiente, ni éste ni cualquier otro acuerdo destinado a regir las relaciones entre el trabajador y el patrono puede ser considerado per se un acto administrativo.

Por ello, estima la Sala acertada la apreciación realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual no encontró en este caso acto administrativo alguno cuya impugnación pudiera válidamente constituirse en el objeto de una acción o recurso que deba ser conocido por la jurisdicción contencioso-administrativa. Antes bien, en el presente caso se trata de una serie de pretensiones de índole esencialmente laboral, planteadas contra una determinada convención colectiva del trabajo, y no contra el acto de depósito en sí de la misma realizado por la Administración del Trabajo, de lo cual se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso, toda vez que no se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo, requisito este que constitucionalmente determina el ámbito de actuación del contencioso de anulación conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (véanse sobre este punto las consideraciones expuestas por esta Sala Plena en decisión N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso Universidad Nacional Abierta). Así se decide (…).

De acuerdo con los criterios expuestos en el fallo parcialmente citado, y que una vez más son reiterados por esta Sala Plena Especial, resulta acertado el criterio expuesto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, el cual estimó que ‘…los argumentos expuestos no devienen de actos, omisiones o actuaciones de un órgano de la administración pública”, por lo que no encontró en este caso ninguna materia que forme parte de las competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues de lo que se trata es de una serie de pretensiones de índole eminentemente laboral, deducidas finalmente, contra una determinada convención colectiva del trabajo, de lo cual se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso…’.

A la l.d.m. jurisprudencial antes expuesto, que resulta aplicable al presente caso, en virtud de que en este último también se trata de una pretensión que tiene por objeto la declaratoria de nulidad de una serie de cláusulas de una convención colectiva, se concluye en que la presente controversia es de índole laboral. Así se decide”. (Negrillas de esta Sala).

De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende claramente que en los asuntos como el de marras, son competentes para decidir los tribunales de la jurisdicción laboral, puesto que como se estableció, las convenciones colectivas de trabajo no son, ni pueden ser consideradas como actuaciones de órganos de la administración pública, pues se trata de una serie de pretensiones de carácter laboral, lo cual deviene de la eminente naturaleza laboral de la materia debatida, por lo cual, en ningún caso debe ser parte de las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa.

En el mismo orden de ideas, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acertada la apreciación realizada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual no encontró en este caso acto administrativo alguno, cuya impugnación pudiera válidamente constituirse en el objeto de una acción de recurso que deba ser reconocido por la jurisdicción contencioso-administrativa, y visto que se trata de una serie de pretensiones de índole esencialmente laboral, planteadas contra determinada convención colectiva del trabajo, de lo cual se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso, toda vez que no se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo, requisito este que constitucionalmente determina el ámbito de actuación del contencioso de anulación conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar a cuál de los órganos de la Jurisdicción Laboral le corresponde el conocimiento del presente asunto, por lo cual se debe traer a colación el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

(…) Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

(Resaltado de la Sala).

Por otra parte, la Sala Plena mediante sentencia N° 57, de fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), señaló lo siguiente:

(…) En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. (Resaltado de la Sala).

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con la solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (…)

Vista la decisión asumida por la Sala Plena en un caso similar al de autos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acoge el criterio precedente y concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a un Tribunal de Juicio del Trabajo de la circunscripción correspondiente, y en consecuencia, declara competente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa le corresponde al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

3) Se ordena REMITIR el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, y notificar de dicha remisión al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Los Magistrados,
M.G.R. Ponente JHANNETT M.M.S.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXP. AA10-L-2012-000243

MGR/

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