Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 7 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoDisolución De Sindicato

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 07 de diciembre del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000279

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. Y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A., empresas inscritas en el Registro de Comercio que era llevado por secretaría por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de noviembre de 1.978, bajo el Nro. 549, Folios 84 al 93del Libro de Registro de Comercio N° 07 y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de junio del 2001, bajo el N° 58, Tomo N° 106-A respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.R. MOLINARI E I.A.A., abogados en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 42.369 y 64.985.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SIMILARES AFINES Y CONEXOS DE LAS EMPRESAS ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. Y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: D.Y.R. Y V.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.704 y 77.579.

ASUNTO: Solicitud de Disolución de Sindicato.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, en fecha 23 de septiembre de 2004, en la cual se declaró SIN LUGAR, la demanda intentada por las empresas ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. Y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A., por disolución de sindicato contra SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SIMILARES AFINES Y CONEXOS DE LAS EMPRESAS ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. Y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A.

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 22 de junio de 2004 las abogadas M.R. e I.A.A. en representación de las empresas ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. Y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A., interpusieron una solicitud de disolución de sindicato, (F. 1 al 9), en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SIMILARES AFINES Y CONEXOS DE LAS EMPRESAS ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. Y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A. alegando que el mismo es un sindicato conformado por trabajadores que prestan servicios en empresas con actividades económicas en la misma rama industrial, y siendo que dicho sindicato es un sindicato de industria que debe estar conformado por un mínimo de cuarenta (40) trabajadores y siendo que en el caso de autos el sindicato se inicio con una nómina de cuarenta y cuatro (44) trabajadores y que en la actualidad cuenta con menos de 40 trabajadores, en consecuencia, no cumple con el requisito mínimo de afiliados para su existencia, por lo que solicita la disolución del mismo.

Admitida la demanda (F. 119), cumplidos con los trámites de la citación, no habiéndose llegado a ningún acuerdo en la audiencia preliminar, se pasa el procedimiento a juicio, no contestando la demanda la parte demandada en la oportunidad fijada para ello.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo ha dictado decisión que declara en sin lugar la solicitud de disolución del sindicato al considerar que de autos se evidencia que el Sindicato Unico de Trabajadores Similares Afines y Conexos de las Empresas Almacenadora Asoportuguesa S.A. y Almacenadora Asoportuguesa II S.A., es un sindicato de empresa y que al contar con una nómina de 30 trabajadores cuenta con el número de trabajadores exigidos en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo para su existencia.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral en esta Superioridad, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- La decisión del Tribunal de juicio no esta fundamentada de acuerdo al petitorio del libelo de la demanda, si bien existe una decisión que considera que hay falta de jurisdicción, ya que el petitorio de disolución de sindicato debe ser conocido según sentencia de la sala político administrativa, el fundamento de derecho del apelante se circunscribe en el artículo 465 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde establece las facultades del tribunal laboral para conocer de la disolución de un sindicato, en el cual esta fundamentada el petitorio de la demanda, puesto que el sindicato en cuestión carece de uno de los requisitos legales como es el número de trabajadores inscritos para la constitución de un sindicato de industria, y a todas luces se hace ver que la Inspectoría del Trabajo así como el Tribunal de Juicio hacen ver que es un sindicato de empresas sin establecerlo expresamente, al considerarse que es un sindicato de industria tal como ha señalado las solicitantes, se entiende de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo que es aquel que esta conformado por dos o más empresas y aglomera a más de 40 trabajadores y el sindicato de empresa es aquel que en un solo establecimiento o sucursales y tiene como requisito 20 trabajadores, en el caso de autos estamos a hablando de dos empresas distintas con personalidades jurídicas distintas y con sedes distintas, es así que consideramos que estamos en presencia de un sindicato de industria y por lo tanto tiene que estar constituido por más de 40 trabajadores, tal como se evidencia en autos en su expediente el sindicato al momento de su inscripción solamente contaba con 30 trabajadores porque si en un principio el estaba constituido por miembros apoyantes de 30 trabajadores en el momento de su inscripción ya 14 trabajadores habían presentado su renuncia a dicho sindicato expresamente ante el ministerio del trabajo, en el momento de la inscripción se deja constancia en el libro de inscripción de sindicato que el mismo se inscribió con 30 trabajadores y si se habla que se esta en presencia de un sindicato de industria, se tiene que contar con más de 40 trabajadores, por lo cual el mismo carece del mínimo de trabajadores requeridos para su existencia de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo; 2.- Así mismo no se comparte lo establecido en la sentencia, ya que la juez da por establecido, si bien la Ley Orgánica del Trabajo señala que en el caso que el Ministerio del Trabajo se niegue a inscribir un sindicato la parte que solicita la inscripción tiene que subsanar los defectos y de la negativa de inscripción dará inició a un procedimiento por vía administrativa, la juez considera que ya sea de la negativa o de la inscripción se puede recurrir por ante la sede administrativa a ejercer los recursos pertinentes, la apelante considera que la norma tiene que ser interpretada expresamente y que no puede establecerse algo distinto a lo que no esta escrito. 3.- Por otra parte se considera que si el tribunal al momento de la consignación de la demanda consideraba que no era competente que no existía jurisdicción en dicho Tribunal tenía que no admitir la demanda, este juicio fue admitido se fue a audiencias, a juicio de este Tribunal superior ser de este mismo criterio se solicita se decline al jurisdicción al tribunal competente, al estado de admisión de la demanda, tomando en cuenta la sentencia del 26 de octubre de 2004, donde la sala político administrativa estableció expresamente cual era la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa y en que Tribunal se ventilarían dichos actos.

TRABAZÓN DE LA LITIS.

Así las cosas, el asunto sometido a consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede el la disolución de sindicato que fue solicitada por las empresas ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. Y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A., en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SIMILARES AFINES Y CONEXOS DE LAS EMPRESAS ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. Y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A., por lo que la solicitante debe demostrar que se dan los elementos necesarios para que sea procedente tal disolución. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

CONCLUSIÓN

Oídas las argumentaciones del apelante, y revisadas las actas del expediente este Tribunal en uso de las facultades otorgadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interroga a la apelante presente ¿Qué relación tiene Almacenadora Asoportuguesa S.A. con Almacenadora Asoportuguesa II S.A.? R/ Son empresas distintas que realizan la misma actividad, ¿Qué tiene de común? La actividad, la composición accionaria en cuanto a su número y alguna de sus miembros si son comunes en la Almacenadora Portuguesa S.A. los socios son la asociación de productores y un grupo de agricultores y en la Almacenadora Portuguesa II, los socios son la Asociación de Productores y Almacenadora Portuguesa S.A.

El Tribunal observa que la apelante ha señalado que la sentencia recurrida no se fundamenta en el petitorio y del libelo que encabeza esta actuaciones observa que el petitorio de la hoy apelante es que se disuelva el Sindicato Unico de Trabajadores Similares y Conexos de la Empresa Almacenadora Asoportuguesa y Almacenadora Asoportuguesa II, porque considera que no reúne los requisitos para su funcionamiento de conformidad con el 459 de la Ley Orgánica del Trabajo y que tal sindicato debe ser un sindicato de industria y no un sindicato de empresa y que la Inspectora del Trabajo no obstante esta circunstancia lo inscribió, en consecuencia, para poder este Tribunal llegar a una conclusión tiene que responderse distintas preguntas ¿A quien corresponde conocer de la controversia que se suscite en relación a la inscripción de un sindicato? El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, es muy claro al señalar que en caso de no inscripción de un sindicato corresponde conocer al Ministerio del ramo y de esta decisión a los tribunales contencioso administrativos y por argumento en contrario, de la inscripción también corresponde a esta vía administrativa y esto es así por que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala expresamente que cuando la leyes especiales no establecen procedimiento se aplica el procedimiento administrativo (artículo 47 ejusdem). En consecuencia, el Tribunal de la causa en aplicación del principio de la tutela judicial efectiva, en lugar de haber actuado como dice el apelante de que distinguió donde el legislador no distingue al no le esta permitido hacerlo, este Tribunal considera que tal argumentación es improcedente por cuanto lo que hizo el Tribunal de la causa fue aplicar correctamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica del Trabajo y por argumento en contrario del contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que el competente para resolver sobre la inscripción de un sindicato son los órganos administrativos, y así reiteradamente lo ha señalado la sala político administrativa y sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

…sic…Al respecto corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa conocer los recursos que puedan ejercerse en contra de las decisiones del Ministerio del Trabajo, específicamente en los casos de negativa de registros o inscripción de organizaciones sindicales, y de oposiciones a convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas, en virtud del contenido de los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente indica que en estos casos se recurrirá ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, así como a quedado por la sentencia dictada en tal sentido en fecha 09 de abril de 1992, caso Corporación Bamundi C.A. reiterada en varias ocasiones, como es el caso T.A.L. de fecha 27 de junio de 2000…sic…

. (Ver sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de mayo de 2001, caso Asamblea Legislativa del Estado Miranda).

En el caso que nos ocupa, si la apelante considera que la inscripción no debió hacerse como se hizo, y siendo que la Inspectoría ya inscribió un sindicato como sindicato de empresa, debió haber recurrido al Ministerio respectivo y de esa decisión apelar por la vía contenciosa administrativo, y no solicitar la nulidad, calificando un sindicato, porque la calificación de un sindicato depende de la voluntad de quienes constituyen un sindicato, el órgano administrativo solo revisa si cumple con los requisitos o no, tampoco esta dado a los jueces la facultad de decidir sobre la calificación de un sindicato como de empresa o industria, la solicitud la hacen los solicitantes de la inscripción del sindicato. Por lo tanto al haber fundamentado la apelante la nulidad del sindicato, en el hecho de la calificación del sindicato, pues necesariamente tiene que declararse sin lugar, ya que el Tribunal laboral si es el competente para conocer de la disolución del sindicato, pero al haberse fundamentado en el petitorio en la calificación, el Tribunal no puede entrar a conocer sobre este punto, ya que si el órgano administrativo ya lo califico como sindicato de empresa, quien no este conforme con esa calificación se tiene que recurrir y solicitar la nulidad de la inscripción por ante el órgano competente, y este acto previo no se observa que haya ocurrido en la presente causa.

Sobre la solicitud reposición de la causa por declinación de competencia después de haberse determinado que este órgano es competente para conocer de la disolución de los sindicatos, ese pedimento es improcedente, por cuanto la reposición de la causa procede cuando el Tribunal a violentado una norma de orden público, y en caso que nos ocupa por el contrario, el Tribunal ha actuado conforme a derecho al declarar sin lugar la solicitud de disolución de sindicato por considerar que al haber sido calificado por la Inspectoria del Trabajo como un sindicato de empresa y no haberse anulado ese acto, el Tribunal no puede darle un interpretación diferente y están cumpliéndose los requisitos, para que exista y subsista como tal sindicato de empresa, advirtiendo además que debe analizar y resolver la parte apelante sobre la condición o no de que sean dos empresas diferentes desde el punto de vista laboral, Almacenadora Asoportuguesa S.A. y Almacenadora Asoportuguesa II, advirtiendo que desde el punto de vista laboral se reconoce con mucha flexibilidad los grupos de empresas, en consecuencia, siendo que es un derecho constitucional el sindicalizarse para hacer sus solicitudes, deben percatarse que si bien es cierto que mercantilmente son dos empresas porque tiene dos registros de comercio diferentes, laboralmente no hay tal distinción por cuanto asoportuguesa es la accionista mayoritaria de asoportuguesa II.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR: la apelación interpuesta en fecha 27 de Septiembre del año 2004, por la Abogado M.R.A.J. de la parte demandante Almacenadora Asoportuguesa S.A. y Almacenadora Asoportuguesa II S.A. contra la Sentencia de fecha 23 de Septiembre dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CONFIRMA: la Sentencia de fecha 23 de Septiembre dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa sede Acarigua, que declaro: SIN LUGAR la solicitud de Disolución de Sindicato que sigue la Almacenadora Asoportuguesa S.A. y Almacenadora Asoportuguesa II S.A en contra del Sindicato Único de Trabajadores Similares Afines y Conexos de las Empresas Almacenadora Asoportuguesa S.A. y Almacenadora Asoportuguesa II S.A., Acarigua Araure del Estado Portuguesa (SUNTRAEMPALMASOPORT). AMPLIA la motiva de la Sentencia tal como quedo expuesto.

TERCERO

Se condena en costas del Recurso de Apelación por el carácter confirmatorio de la Sentencia.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 9:15 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 07 de diciembre del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000279

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. Y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A., empresas inscritas en el Registro de Comercio que era llevado por secretaría por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de noviembre de 1.978, bajo el Nro. 549, Folios 84 al 93del Libro de Registro de Comercio N° 07 y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de junio del 2001, bajo el N° 58, Tomo N° 106-A respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.R. MOLINARI E I.A.A., abogados en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 42.369 y 64.985.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SIMILARES AFINES Y CONEXOS DE LAS EMPRESAS ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. Y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: D.Y.R. Y V.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.704 y 77.579.

ASUNTO: Solicitud de Disolución de Sindicato.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, en fecha 23 de septiembre de 2004, en la cual se declaró SIN LUGAR, la demanda intentada por las empresas ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. Y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A., por disolución de sindicato contra SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SIMILARES AFINES Y CONEXOS DE LAS EMPRESAS ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. Y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A.

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 22 de junio de 2004 las abogadas M.R. e I.A.A. en representación de las empresas ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. Y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A., interpusieron una solicitud de disolución de sindicato, (F. 1 al 9), en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SIMILARES AFINES Y CONEXOS DE LAS EMPRESAS ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. Y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A. alegando que el mismo es un sindicato conformado por trabajadores que prestan servicios en empresas con actividades económicas en la misma rama industrial, y siendo que dicho sindicato es un sindicato de industria que debe estar conformado por un mínimo de cuarenta (40) trabajadores y siendo que en el caso de autos el sindicato se inicio con una nómina de cuarenta y cuatro (44) trabajadores y que en la actualidad cuenta con menos de 40 trabajadores, en consecuencia, no cumple con el requisito mínimo de afiliados para su existencia, por lo que solicita la disolución del mismo.

Admitida la demanda (F. 119), cumplidos con los trámites de la citación, no habiéndose llegado a ningún acuerdo en la audiencia preliminar, se pasa el procedimiento a juicio, no contestando la demanda la parte demandada en la oportunidad fijada para ello.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo ha dictado decisión que declara en sin lugar la solicitud de disolución del sindicato al considerar que de autos se evidencia que el Sindicato Unico de Trabajadores Similares Afines y Conexos de las Empresas Almacenadora Asoportuguesa S.A. y Almacenadora Asoportuguesa II S.A., es un sindicato de empresa y que al contar con una nómina de 30 trabajadores cuenta con el número de trabajadores exigidos en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo para su existencia.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral en esta Superioridad, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- La decisión del Tribunal de juicio no esta fundamentada de acuerdo al petitorio del libelo de la demanda, si bien existe una decisión que considera que hay falta de jurisdicción, ya que el petitorio de disolución de sindicato debe ser conocido según sentencia de la sala político administrativa, el fundamento de derecho del apelante se circunscribe en el artículo 465 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde establece las facultades del tribunal laboral para conocer de la disolución de un sindicato, en el cual esta fundamentada el petitorio de la demanda, puesto que el sindicato en cuestión carece de uno de los requisitos legales como es el número de trabajadores inscritos para la constitución de un sindicato de industria, y a todas luces se hace ver que la Inspectoría del Trabajo así como el Tribunal de Juicio hacen ver que es un sindicato de empresas sin establecerlo expresamente, al considerarse que es un sindicato de industria tal como ha señalado las solicitantes, se entiende de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo que es aquel que esta conformado por dos o más empresas y aglomera a más de 40 trabajadores y el sindicato de empresa es aquel que en un solo establecimiento o sucursales y tiene como requisito 20 trabajadores, en el caso de autos estamos a hablando de dos empresas distintas con personalidades jurídicas distintas y con sedes distintas, es así que consideramos que estamos en presencia de un sindicato de industria y por lo tanto tiene que estar constituido por más de 40 trabajadores, tal como se evidencia en autos en su expediente el sindicato al momento de su inscripción solamente contaba con 30 trabajadores porque si en un principio el estaba constituido por miembros apoyantes de 30 trabajadores en el momento de su inscripción ya 14 trabajadores habían presentado su renuncia a dicho sindicato expresamente ante el ministerio del trabajo, en el momento de la inscripción se deja constancia en el libro de inscripción de sindicato que el mismo se inscribió con 30 trabajadores y si se habla que se esta en presencia de un sindicato de industria, se tiene que contar con más de 40 trabajadores, por lo cual el mismo carece del mínimo de trabajadores requeridos para su existencia de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo; 2.- Así mismo no se comparte lo establecido en la sentencia, ya que la juez da por establecido, si bien la Ley Orgánica del Trabajo señala que en el caso que el Ministerio del Trabajo se niegue a inscribir un sindicato la parte que solicita la inscripción tiene que subsanar los defectos y de la negativa de inscripción dará inició a un procedimiento por vía administrativa, la juez considera que ya sea de la negativa o de la inscripción se puede recurrir por ante la sede administrativa a ejercer los recursos pertinentes, la apelante considera que la norma tiene que ser interpretada expresamente y que no puede establecerse algo distinto a lo que no esta escrito. 3.- Por otra parte se considera que si el tribunal al momento de la consignación de la demanda consideraba que no era competente que no existía jurisdicción en dicho Tribunal tenía que no admitir la demanda, este juicio fue admitido se fue a audiencias, a juicio de este Tribunal superior ser de este mismo criterio se solicita se decline al jurisdicción al tribunal competente, al estado de admisión de la demanda, tomando en cuenta la sentencia del 26 de octubre de 2004, donde la sala político administrativa estableció expresamente cual era la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa y en que Tribunal se ventilarían dichos actos.

TRABAZÓN DE LA LITIS.

Así las cosas, el asunto sometido a consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede el la disolución de sindicato que fue solicitada por las empresas ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. Y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A., en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SIMILARES AFINES Y CONEXOS DE LAS EMPRESAS ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. Y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A., por lo que la solicitante debe demostrar que se dan los elementos necesarios para que sea procedente tal disolución. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

CONCLUSIÓN

Oídas las argumentaciones del apelante, y revisadas las actas del expediente este Tribunal en uso de las facultades otorgadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interroga a la apelante presente ¿Qué relación tiene Almacenadora Asoportuguesa S.A. con Almacenadora Asoportuguesa II S.A.? R/ Son empresas distintas que realizan la misma actividad, ¿Qué tiene de común? La actividad, la composición accionaria en cuanto a su número y alguna de sus miembros si son comunes en la Almacenadora Portuguesa S.A. los socios son la asociación de productores y un grupo de agricultores y en la Almacenadora Portuguesa II, los socios son la Asociación de Productores y Almacenadora Portuguesa S.A.

El Tribunal observa que la apelante ha señalado que la sentencia recurrida no se fundamenta en el petitorio y del libelo que encabeza esta actuaciones observa que el petitorio de la hoy apelante es que se disuelva el Sindicato Unico de Trabajadores Similares y Conexos de la Empresa Almacenadora Asoportuguesa y Almacenadora Asoportuguesa II, porque considera que no reúne los requisitos para su funcionamiento de conformidad con el 459 de la Ley Orgánica del Trabajo y que tal sindicato debe ser un sindicato de industria y no un sindicato de empresa y que la Inspectora del Trabajo no obstante esta circunstancia lo inscribió, en consecuencia, para poder este Tribunal llegar a una conclusión tiene que responderse distintas preguntas ¿A quien corresponde conocer de la controversia que se suscite en relación a la inscripción de un sindicato? El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, es muy claro al señalar que en caso de no inscripción de un sindicato corresponde conocer al Ministerio del ramo y de esta decisión a los tribunales contencioso administrativos y por argumento en contrario, de la inscripción también corresponde a esta vía administrativa y esto es así por que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala expresamente que cuando la leyes especiales no establecen procedimiento se aplica el procedimiento administrativo (artículo 47 ejusdem). En consecuencia, el Tribunal de la causa en aplicación del principio de la tutela judicial efectiva, en lugar de haber actuado como dice el apelante de que distinguió donde el legislador no distingue al no le esta permitido hacerlo, este Tribunal considera que tal argumentación es improcedente por cuanto lo que hizo el Tribunal de la causa fue aplicar correctamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica del Trabajo y por argumento en contrario del contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que el competente para resolver sobre la inscripción de un sindicato son los órganos administrativos, y así reiteradamente lo ha señalado la sala político administrativa y sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

…sic…Al respecto corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa conocer los recursos que puedan ejercerse en contra de las decisiones del Ministerio del Trabajo, específicamente en los casos de negativa de registros o inscripción de organizaciones sindicales, y de oposiciones a convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas, en virtud del contenido de los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente indica que en estos casos se recurrirá ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, así como a quedado por la sentencia dictada en tal sentido en fecha 09 de abril de 1992, caso Corporación Bamundi C.A. reiterada en varias ocasiones, como es el caso T.A.L. de fecha 27 de junio de 2000…sic…

. (Ver sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de mayo de 2001, caso Asamblea Legislativa del Estado Miranda).

En el caso que nos ocupa, si la apelante considera que la inscripción no debió hacerse como se hizo, y siendo que la Inspectoría ya inscribió un sindicato como sindicato de empresa, debió haber recurrido al Ministerio respectivo y de esa decisión apelar por la vía contenciosa administrativo, y no solicitar la nulidad, calificando un sindicato, porque la calificación de un sindicato depende de la voluntad de quienes constituyen un sindicato, el órgano administrativo solo revisa si cumple con los requisitos o no, tampoco esta dado a los jueces la facultad de decidir sobre la calificación de un sindicato como de empresa o industria, la solicitud la hacen los solicitantes de la inscripción del sindicato. Por lo tanto al haber fundamentado la apelante la nulidad del sindicato, en el hecho de la calificación del sindicato, pues necesariamente tiene que declararse sin lugar, ya que el Tribunal laboral si es el competente para conocer de la disolución del sindicato, pero al haberse fundamentado en el petitorio en la calificación, el Tribunal no puede entrar a conocer sobre este punto, ya que si el órgano administrativo ya lo califico como sindicato de empresa, quien no este conforme con esa calificación se tiene que recurrir y solicitar la nulidad de la inscripción por ante el órgano competente, y este acto previo no se observa que haya ocurrido en la presente causa.

Sobre la solicitud reposición de la causa por declinación de competencia después de haberse determinado que este órgano es competente para conocer de la disolución de los sindicatos, ese pedimento es improcedente, por cuanto la reposición de la causa procede cuando el Tribunal a violentado una norma de orden público, y en caso que nos ocupa por el contrario, el Tribunal ha actuado conforme a derecho al declarar sin lugar la solicitud de disolución de sindicato por considerar que al haber sido calificado por la Inspectoria del Trabajo como un sindicato de empresa y no haberse anulado ese acto, el Tribunal no puede darle un interpretación diferente y están cumpliéndose los requisitos, para que exista y subsista como tal sindicato de empresa, advirtiendo además que debe analizar y resolver la parte apelante sobre la condición o no de que sean dos empresas diferentes desde el punto de vista laboral, Almacenadora Asoportuguesa S.A. y Almacenadora Asoportuguesa II, advirtiendo que desde el punto de vista laboral se reconoce con mucha flexibilidad los grupos de empresas, en consecuencia, siendo que es un derecho constitucional el sindicalizarse para hacer sus solicitudes, deben percatarse que si bien es cierto que mercantilmente son dos empresas porque tiene dos registros de comercio diferentes, laboralmente no hay tal distinción por cuanto asoportuguesa es la accionista mayoritaria de asoportuguesa II.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR: la apelación interpuesta en fecha 27 de Septiembre del año 2004, por la Abogado M.R.A.J. de la parte demandante Almacenadora Asoportuguesa S.A. y Almacenadora Asoportuguesa II S.A. contra la Sentencia de fecha 23 de Septiembre dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CONFIRMA: la Sentencia de fecha 23 de Septiembre dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa sede Acarigua, que declaro: SIN LUGAR la solicitud de Disolución de Sindicato que sigue la Almacenadora Asoportuguesa S.A. y Almacenadora Asoportuguesa II S.A en contra del Sindicato Único de Trabajadores Similares Afines y Conexos de las Empresas Almacenadora Asoportuguesa S.A. y Almacenadora Asoportuguesa II S.A., Acarigua Araure del Estado Portuguesa (SUNTRAEMPALMASOPORT). AMPLIA la motiva de la Sentencia tal como quedo expuesto.

TERCERO

Se condena en costas del Recurso de Apelación por el carácter confirmatorio de la Sentencia.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 9:15 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

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