Decisión nº S2-183-06 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

El 15 de octubre de 2003, la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA (ASOTRACATZUL), registrada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 2 de agosto de 2001, anotada bajo el N° 34, tomo 5°, tercer trimestre, con domicilio en la población de Encontrados del municipio Catatumbo del estado Zulia, por intermedio de su representación judicial abogado J.C.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 9.353.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.785, interpuso acción de a.c. en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES TRANSPORTISTAS DE MATERIALES PESADOS, SÓLIDOS, LÍQUIDOS Y CONEXOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DR. J.M.S.D.E.Z. (SIUTRAMAPESOLI), inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 1995, bajo el N° 1.076, así como contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA ADANCITO R.L. inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 5 de agosto de 1998, anotada bajo el N° 39, tomo 4°, tercer trimestre, y de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA CASIGUA R.L. inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el N° ACM 182.

La referida querella constitucional de amparo, fue interpuesta por ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante decisión de la misma fecha, le da entrada y la admite cuanto ha lugar en derecho, por considerarse Tribunal Constitucional por Excepción, por mandato expreso de la Ley, y por tanto, competente para su conocimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, derivado del hecho que en la Zona Sur del Lago de Maracaibo, no existe Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, siendo asimismo que se consideró competente por el territorio, por cuanto los hechos denunciados como presuntamente violatorios de derechos constitucionales, acaecieron en la jurisdicción del municipio J.M.S.d.e.Z.. Con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la querellante de autos, dicho oficio jurisdiccional indicó que resolvería lo conducente en la oportunidad que se llevare a efecto la audiencia constitucional.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte accionante en amparo, expone: “…Solicito al Tribunal no considere como agraviante a dicha Cooperativa Mixta Casigua R.L., por lo cual me abstengo de demandarla en esta acción de A.C.,…”, y el Juzgado a-quo, por intermedio de auto de la misma fecha declaró: “…, este Tribunal no tiene como AGRAVIANTE a laCOOPERATIVA (sic) MIXTA DE CASIGUAR.L. (sic)….”.

Notificadas las partes procesales correspondientes y celebrada la audiencia constitucional, el señalizado órgano jurisdiccional de municipios, con fundamento a la falta de comparecencia de los accionados en amparo a la referida audiencia constitucional, pública y oral, situación fáctica la cual apreció como admisión de los hechos, de conformidad con el criterio imperante en la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que declaró con lugar la acción de a.c. sub-especie-litis, ordenando en consecuencia al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES TRANSPORTISTAS DE MATERIALES PESADOS, SÓLIDOS, LÍQUIDOS Y CONEXOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DR. J.M.S.D.E.Z. (SIUTRAMAPESOLI), y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA ADANCITO R.L., así como a cualquier otra organización pública o privada, o a particulares, suspender cualquier acto de amenaza de violación de los derechos constitucionales del libre tránsito por el territorio nacional, de la libertad económica, y a la labor solidaria y cooperativista, de los cuales gozan los querellantes, contemplados en los artículos 50, 112 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando igualmente que los mismos podrán ejercer libremente la actividad económica de transporte de carga en cualquier parte del territorio nacional, con las únicas limitaciones establecidas en la Ley.

Habida cuenta, y a los efectos de la instancia compartida, estatuida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mediante resolución de fecha 3 de noviembre de 2003, el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la remisión del expediente respectivo en consulta obligatoria, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo conocimiento le correspondió previa distribución de Ley.

En fecha 20 de noviembre de 2003, la representación judicial de los querellados de autos, abogado G.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.647.129, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, consignó escrito mediante el cual esgrime que admitida la querella constitucional in-examine, y materializadas las notificaciones sólo respecto del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES TRANSPORTISTAS DE MATERIALES PESADOS, SÓLIDOS, LÍQUIDOS Y CONEXOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DR. J.M.S.D.E.Z. (SIUTRAMAPESOLI) y de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA ADANCITO R.L., el apoderado judicial de la parte querellante, diligenció desistiendo de la presente querella constitucional, sólo con relación a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA CASIGUA R.L., derivado de lo cual estima que cuando son demandadas varias personas como litisconsortes pasivos, el desistimiento que la actora haga de uno de ellos, beneficia a todos, afirmando que el Juzgado a-quo, omitió dicha situación fáctica, lo cual vicia de nulidad su decisión.

Bajo esta perspectiva y de forma aunada, el exponente consideró que admitida una acción de a.c., el Tribunal de la causa, no puede a posteriori, dejar sin efecto dicho auto, ya que - en su decir - si bien es cierto que las partes son dueñas del proceso, no es menos cierto que, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el cual indica se debe aplicar analógicamente, derivado de la ausencia de regulación en tal sentido por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, si la parte actora quiere hacer alguna corrección a su libelo querellal, excluyendo a alguno de los querellados, se debe reformar la demanda, y no obstante ello alega que, desistida la acción por parte de la querellada, con relación de su representada la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA CASIGUA R.L., el Tribunal de los Municipios, declaró que en consecuencia no tenía como parte agraviante a la referida asociación cooperativa. Asimismo expresó que, al existir el litisconsorte pasivo por él aludido, y al no encontrarse notificadas todas las partes querelladas, no podía comenzar a correr el lapso para la fijación de la audiencia constitucional, en virtud de todo lo cual solicita se declare sin lugar el presente a.c..

Dentro de este marco, el señalizado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, mediante decisión de fecha 19 de diciembre de 2003, se declaró incompetente en atención de los argumentos invocados por la parte querellante, en el sentido de denunciar como vulneradas las garantías constitucionales de la libertad en el ejercicio de la actividad económica, y del derecho de los trabajadores y trabajadoras al desarrollo de la labor solidaria y cooperativista, establecidos en los artículos 112 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo dicha causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

Previa distribución de Ley, la misma le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en tal sentido, mediante decisión fechada 5 de febrero de 2004, se declaró igualmente incompetente por la materia, planteando de tal forma el conflicto negativo de competencia, y ordenando su remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano jurisdiccional superior a ambos tribunales declarados incompetentes, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, quien mediante sentencia del 27 de julio de 2004, y previo análisis de la naturaleza competencial material del asunto sometido a su consideración, y del carácter civil que subyace de la misma, declaró como competente a los fines de evacuar la consulta a la cual se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándosele en tal sentido la remisión del expediente contentivo del presente a.c..

Recibida la causa por parte del singularizado operador de justicia, en fecha 31 de agosto de 2004, profirió decisión mediante la cual ratifica la sentencia del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitida en fecha 31 de octubre de 2003, y en tal sentido ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Así las cosas, la decisión ut retro referida fue apelada por parte de la representación judicial de los querellados de autos, abogado G.M.P., con fundamento a considerar que en la misma no fueron tomados en cuenta, los argumentos por él invocados los cuales - a su decir - involucran el orden público, y en tal sentido considera que dichos alegatos no pueden ser obviados por el hecho que sus mandantes no asistieren a la audiencia constitucional, lo cual no hicieron por cuanto - según su dicho - no querían convalidar con su presencia, los atropellos que hizo el Juzgado de Municipios.

Ahora bien, oída la apelación en un solo efecto, en atención de lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mediante auto del 7 de diciembre de 2004, y remitida la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual le correspondió previa distribución de Ley, en fecha 11 de mayo de 2005, dicho Tribunal profirió sentencia definitiva, mediante la cual, revoca la decisión dictada el 31 de agosto de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en tal sentido declara inadmisible la singularizada acción de a.c., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que la querellante disponía de otros medios dispuestos en el ordenamiento jurídico a través de los cuales podría plantear sus pretensiones.

En fecha 7 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte querellante conjuntamente anunció recurso de casación contra la decisión referida ut retro, así como recurso de revisión constitucional, todo ello por ante el precitado Juzgado de Alzada; pedimentos éstos que fueron declarados inadmisibles por el mismo órgano jurisdiccional superior, mediante resolución de fecha 2 de noviembre de 2005, tomando base en que siendo el amparo un procedimiento que posee doble instancia, las mismas en el caso de autos, ya se encontrabas transcurridas y concluidas; y respecto del segundo recurso, fundamentó su negativa en lo preceptuado por el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su numeral 10°, por constituir el recurso de revisión constitucional, un procedimiento que debe ser interpuesto directamente por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y no ante dicho Tribunal Superior.

Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2005, el abogado J.C.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA (ASOTRACATZUL), anunció recurso de hecho contra la decisión del 2 de noviembre de 2005, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2005, el cual fue a su vez declarado inadmisible mediante sentencia fechada 8 de noviembre de 2005, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto - en su criterio - si el recurso de casación es inexistente en el proceso especial de a.c., mal puede entonces hacerse uso del recurso de hecho.

Bajo la perspectiva que se adopta, en fecha 24 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte querellante, interpuso recurso de revisión constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 3 de abril de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., expediente 05-2311, sentencia N° 715, profirió decisión declarando su procedencia, adicionando la nulidad del fallo revisado, y ordenando que otro Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que previa distribución de Ley le corresponda, se pronuncie respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.M., en representación de la parte querellada de la acción de amparo sub-examine, contra la decisión de fecha 31 de agosto de 2004, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Decisión ésta que fue tomada en atención de las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)

La presente solicitud de revisión ha sido presentada contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.C.L.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación de Transporte del Municipio Catatumbo del Estado Zulia -hoy solicitantes-, contra el Sindicato Único de Trabajadores de Materiales Pesados, Sólidos, Líquidos y Conexos del Municipio Autónomo Dr. J.M.S., la Asociación Cooperativa Adancito R.L. y la Asociación Cooperativa Mixta Casigua R.L.

En tal sentido, se observa que la revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes.

(…Omissis…)

Ahora bien, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, potestad que ejercerá, conforme a los siguientes criterios:

1) Las sentencias definitivamente firmes de a.c. de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

En atención a ello, esta Sala observa que en el presente caso, se pretende la revisión de una decisión de amparo definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que al conocer en apelación, revocó la decisión dictada el 31 el agosto de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la referida Asociación contra el Sindicato Único de Trabajadores de Materiales Pesados, Sólidos, Líquidos y Conexos del Municipio Autónomo Dr. J.M.S., la Asociación Cooperativa Adancito R.L. y la Asociación Cooperativa Mixta Casigua R.L. y, en consecuencia, la declaró inadmisible, por considerar que el hoy solicitante disponía de otros medios dispuestos en el ordenamiento jurídico a través de los cuales podía plantear sus pretensiones, lo cual encuadra en el supuesto de hecho establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que es inadmisible la presente acción de amparo.

Por su parte, la solicitante denunció que tal decisión vulneró su derecho constitucional al debido proceso y a los principios generales de la prueba, por cuanto el juez fundamentó su decisión en una prueba extemporánea, lo que -a criterio de la solicitante- indujo al juez a interpretar en forma errónea los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil.

Ahora bien, de la lectura de la decisión cuya revisión se solicita, así como de los recaudos aportados a los autos que se refieren a la acción de amparo decidida en el fallo aquí recurrido, se desprende que los presuntos agraviantes no comparecieron a la audiencia oral y pública que se llevó a cabo el 28 de octubre e 2003, lo que originó que surtieran los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala en la sentencia N° 7 del 1 febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.).

Igualmente, se aprecia que, el 20 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de los presuntos agraviante (sic), compareció ante el juzgado de la causa y estampó diligencia, anexa a la cual consignó copia simple de un acuerdo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores Transportitos de Materiales Pesados Sólidos y Líquidos Livianos y Conexos del Municipio Catatumbo del Estado Zulia y el Sindicato Único de Trabajadores Transportitos de Materiales Pesados Sólidos Líquidos y Conexo del Municipio Autónomo J.M.S. (sic) del Estado Zulia, prueba que conforme a la jurisprudencia antes referida, en la que se sostuvo que “En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso”, debe ser considerada extemporánea, toda vez que fue presentada después de celebrada la audiencia oral.

De allí, que en criterio de esta Sala, el fallo objeto de la presente solicitud de revisión, contraría la jurisprudencia de esta Sala Constitucional parcialmente transcrita, referida a la oportunidad para que el presunto agraviante pueda ofrecer las pruebas que considere legales y pertinentes, pues el juez que conoció en apelación fundamentó su decisión en el referido acuerdo, prueba que como se señalase anteriormente, se aportó fuera del lapso establecido, circunstancia fáctica que sí fue verificada por el juez de primera instancia constitucional.

Apunta además esta Sala, que el juzgado de alzada con tal proceder vulneró el debido proceso, debiendo acotarse a este respecto que el mismo está referido al cumplimiento de la tramitación de un procedimiento en el que las partes participen en razón de estar afectadas en su esfera de derechos e intereses, siendo que el derecho a la defensa es, precisamente, el poder estar en conocimiento de dicho iter, de la existencia de un procedimiento en el que se le permita a las partes participar para su defensa, de lo que se desprende que los límites entre uno y otro derecho, son casi imperceptibles por su estrecha vinculación.

En este contexto, esta la Sala en la sentencia N° 80 del 1 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:

La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)

(caso: “José P.B. y otros”). (Resaltado de este fallo).

Por tanto, siendo que el derecho al debido proceso procura resguardar las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva, esta Sala advierte que en el caso de autos el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vulneró los derechos constitucionales de la solicitante y se apartó de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, al darle validez a una prueba presentada pasada la oportunidad procesal para ello, obviando con tal proceder las formas esenciales requeridas para permitir el goce de sus derecho (sic) a la defensa y al debido proceso, impidiéndole a la hoy solicitante contradecir la prueba que sirvió de fundamentó al referido juzgado superior al declarar inadmisible la demanda de a.c..

Por lo que, esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional, se anula dicha decisión. En consecuencia atendiendo a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ordena a otro Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda previa distribución, se pronuncie respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado G.M.O. (sic), actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Único de Trabajadores de Materiales Pesados, Sólidos, Líquidos y Conexos del Municipio Autónomo Dr. J.M.S., de la Asociación Cooperativa Adancito R.L. y de la Asociación Cooperativa Mixta Casigua R.L., en el curso de la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.C.L.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación de Transporte del Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Así se decide.” (…Omissis…).

Por consiguiente, recibida por reenvío constitucional la presente causa, en fecha 18 de octubre de 2006, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y efectuado el debido análisis cognoscitivo de los autos que conforman la querella constitucional de amparo facti-especie, pasa este Sentenciador Superior a decidir, conociendo en apelación, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones de las decisiones dictadas por éstos en materia de A.C., conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DEL ESCRITO LIBELAR

En el escrito libelar, la representación judicial de la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA (ASOTRACATZUL), ut supra identificada, fundó su pretensión de a.c. en base a los siguientes argumentos:

Que, existe riesgo manifiesto que los querellados de autos, los cuales se desempeñan como transportistas, denominándoles específicamente como “volqueteros”, en la población de Casigua El Cubo, del municipio J.M.S.d.e.Z., le vulneren a su mandante las garantías constitucionales del derecho al trabajo, a la libre empresa y al libre tránsito sobre el territorio nacional, producto de las amenazas proferidas por sus dirigentes.

El hoy accionante señala que, en el municipio J.M.S., vecino inmediato del municipio Catatumbo, existen ventajas naturales de terrenos para la explotación por parte de las comúnmente denominadas granzoneras, del material utilizado para la elaboración de carreteras, siendo además que la carretera Kilómetro 33, la cual constituye el paso común entre éstos dos municipios para acceder a una planta procesadora de asfalto que se encuentra en las adyacencias de la población de Encontrados, y que es la vía a Casigua El Cubo, constituye la razón por la que los trabajadores volqueteros que representa, se dirigen al municipio J.M.S. en la búsqueda de los referidos materiales, para transportarlos, constituyendo - según su dicho - ésta actividad el único medio de trabajo con el cual sustentan sus familias, dado que los materiales que transportan en sus camiones volteos, son utilizados para la construcción de obras en el municipio Catatumbo, producto de lo cual vienen siendo pechados por los gremios de dicho ramo con sede en el municipio J.M.S., obligándolos a compartir el cincuenta por ciento (50 %) de los beneficios obtenidos por cada viaje - según su decir - , todo lo cual afirma el exponente constituye un descarada violación al derecho al trabajo, toda vez que ningún venezolano está obligado a compartir su trabajo, y menos de forma coercitiva, por cuanto ostentan el libre ejercicio en la realización de cualquier actividad lucrativa de forma legal.

Dentro de esta perspectiva, precisa que al negarse los miembros de su representada a cumplir con dicha exigencia de compartir los beneficios obtenidos producto de los viajes, los aludidos agraviantes bloquean las vías públicas, evitando que puedan trasladar su carga a su destino en el municipio Catatumbo, situación la cual constituye un hecho notorio en la región.

En atención a lo expuesto, solicitó se dicte mandamiento de a.c. contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES TRANSPORTISTAS DE MATERIALES PESADOS, SÓLIDOS, LÍQUIDOS Y CONEXOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DR. J.M.S.D.E.Z. (SIUTRAMAPESOLI), la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA ADANCITO R.L. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA CASIGUA R.L., a fin que se les ordene que inmediatamente restablezcan el paso y libre tránsito, y que en tal sentido se les permita a los miembros de su mandante, ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA (ASOTRACATZUL), ejercer su derecho al trabajo toda vez que requieran transportar materiales a su municipio, sin que se pretenda pechar de algún modo estos contratos, estimando la acción en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), así como las costas del proceso, en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo).

Con el objeto de fundamentar su querella constitucional, promovió:

 Prueba testimonial de los ciudadanos R.D.E.O., OSNALDO A.E.E., E.H. y E.H.M., a fin que atestigüen en primer lugar, respecto del hecho notorio de la amenaza de los camioneros de Casigua El Cubo, de no dejar trabajar a sus representados, si no les dan la mitad de sus contrataciones, y en segundo lugar, sobre el daño temido que les puedan causar los señalizados agraviantes.

 Inspección Judicial en la finca “La Colonesa”, cuyo propietario indica es la sucesión L.R., ubicada en la carretera Km. 33, sector El Martillos, Km. 16 del municipio J.M.S., para que deje constancia de: a) si en el sitio se encuentran las personas de ASOTRACATZUL; b) si los accionados en amparo, señalados como agraviantes se encuentran obstaculizando el paso con sus camiones o con su humanidad a los camioneros de ASOTRACATZUL, en la vía pública o en la vía privada de la Finca objeto de la inspección; c) si existen personas que se muestran agresivas y que se pueda temer que ocasionen daños a personas y/o cosas; y d) cualquier otro elemento perturbador que haga inminente la solicitud de la medida de amparo y que el Juez considere pertinente dejar evidente en el acta, y que de ser el caso, se ordene la protección de la fuerza pública.

 Prueba de posiciones juradas del ciudadano Á.P., Secretario General del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES TRANSPORTISTAS DE MATERIALES PESADOS, SÓLIDOS, LÍQUIDOS Y CONEXOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DR. J.M.S.D.E.Z. (SIUTRAMAPESOLI), del ciudadano A.R., representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA ADANCITO R.L., y del ciudadano E.R., representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA CASIGUA R.L., todos éstos gremios indicados como querellados y los cuales se desempeñan en el ramo volquetero, y se encuentran domiciliados en la población de Casigua El Cubo, del municipio J.M.S.d.e.Z., e igualmente a tenor de los dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó estar dispuesto a absolver en nombre de su representada ASOTRACATZUL, las posiciones que la parte contraria, le hagan sobre el particular.

TERCERO

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 31 de agosto de 2004, ratificó la decisión del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declara con lugar la acción de a.c. sub-examine, ordenando a su vez la notificación del Ministerio Publico y de las partes, y condenando en costas a la parte querellada por haber resultado vencida totalmente, todo con fundamento a los siguientes términos:

(...Omissis...)

Consta en actas que el apoderado judicial de la presunta parte agraviada intentó la presente acción, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, (…).

El quejoso ha expresado con toda claridad según los un hecho (sic) narrados, la existencia de una infracción y una amenaza inmediata de lesión de unos derechos constitucionales específicos, siendo una condición sine qua non de procedencia de la acción de amparo.

Se observa que en la presente acción que en ningún momento se violentó el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, ya que se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, comprendiendo, el derecho a defenderse ante los órganos competentes, el derecho que implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la Ley como delito o falta, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo.

En efecto, tampoco dicha solicitud incurrió en ninguno de los ordinales previstos como causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y consta al mismo tiempo que se cumplieron con las notificaciones tanto a la parte presuntamente agraviante como del Ministerio Público.

Por otra parte tenemos, que en la presente causa el presunto agraviante no compareció a la Audiencia Oral fijada ni por sí mismo ni por apoderado, por lo que “el presunto agraviante no comparece a la audiencia pública en la oportunidad fijada por el tribunal que conoce del amparo: se tendrá por ciertos los hechos incriminados, de conformidad con el artículo 23 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual no releva al juez de la obligación de decidir con arreglo a derecho si es o no procedente la acción de amparo intentada” (Freddy Zambrano, PROCEDIMIENTO DE A.C., 2001, páginas 140 y 141).

De tal manera que considera este Juzgador que como el procedimiento de amparo no debe estar sujeto a formalidades, y los trámites de la audiencia y la evacuación de la pruebas las desarrollará el Tribunal que conozca del amparo, evidenciándose que no se evacuaron las pruebas promovidas por cuanto no se realizó la audiencia ya que en la misma se debe hacer valer los alegatos y defensas que favorezcan, ello no debe ser impedimento para decidir según los hechos narrados que se han conculcado los artículos 50, 112 y 118 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic) relacionados con el libre tránsito, la libertad económica y el derecho de los trabajadores y a la comunidad a formar asociaciones y cooperativas.

En consecuencia, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud de a.c., este Tribunal observa, que como la falta de comparecencia a la audiencia pública del presunto agraviante se entenderá como su aceptación de los hechos incriminados y producirá los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y la falta de comparecencia del Ministerio Público no será motivo de suspensión del acto ni dará lugar a reposición alguna, según lo pautado en el artículo 14 ejusdem, y se evidencia la violación de los Derechos Constitucionales antes mencionados, lo forzoso es RATIFICAR la decisión del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Población de Encontrados, en fecha 31 de octubre de 2003, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, aunado a ello a que la parte agraviante en ningún momento tuvo interés en debatir la demanda interpuesta en su contra.- Así se decide.-

(…Omissis…).

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo análisis de los alegatos expuestos por la presunta agraviada, así como de la totalidad de las actas que en copia certificada conforman el presente expediente, procede este Jurisdicente Superior a revisar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2004; no obstante, tener en cuenta la autonomía del Juez a quo, dada la naturaleza de orden constitucional del procedimiento especialísimo de amparo, a tenor de lo establecido en la previsión normada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y con ello determinar si los alegatos expuestos por la parte presunta agraviada, son objeto de tutela judicial en sede constitucional.

Efectuada como fue la labor cognoscitiva y de apreciación jurisdiccional del contenido íntegro de las actas que conforman el caso sub-iudice, esta Superioridad constata que la representación judicial de la querellante fundamenta su acción en el hecho de considerar que los accionados de autos, SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES TRANSPORTISTAS DE MATERIALES PESADOS, SÓLIDOS, LÍQUIDOS Y CONEXOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DR. J.M.S.D.E.Z. (SIUTRAMAPESOLI), ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA ADANCITO R.L. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA CASIGUA R.L., han venido violentando sus derechos y garantías constitucionales referidos al libre tránsito por el territorio nacional, a la libertad en el ejercicio de la actividad económica, y al desarrollo de la labor solidaria y cooperativista (desarrollo de asociaciones de carácter social y participativo), contemplados en los artículos 50, 112 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los agremiados de su representada, los cuales se dedican a efectuar el servicio de transporte, y están domiciliados en el municipio Catatumbo del estado Zulia, por cuanto les constriñen a cancelarle el cincuenta por ciento (50 %) del beneficio derivado de sus contratos, cuando se encuentren transportando materiales provenientes del municipio J.M.S., y que en caso de negarse a ello, proceden al bloqueo de las vías públicas por donde transitan, con el objeto de impedir el traslado de sus cargas al destino respectivo.

Se verifica del mismo modo, que en efecto durante la primera instancia de la presente querella constitucional de amparo, fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción, previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Superioridad observa que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que es admisible la acción de amparo incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior, se observa que admitida como fue la causa por ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ordenados citar todos los querellados y el Ministerio Público, la parte accionante diligenció en el sentido de solicitarle al órgano jurisdiccional de municipios la omisión como parte agraviante a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA CASIGUA R.L., lo cual fue declarado procedente por dicho sentenciador.

Producto de la situación fáctica descrita, este Jurisdicente Superior observa que, la representación judicial de la parte querellada de autos mediante su escrito por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional que conoció en consulta de la decisión emitida por el señalizado Tribunal de municipios, producto de la instancia compartida, esbozó que al existir un litisconsorcio pasivo, el desistimiento de la acción que la parte actora haga de una de ellas, beneficia a todos, y que en tal sentido la sentencia emitida por el Juzgado de municipios, que declaró con lugar la acción debe ser declarada nula, expresando de forma aunada en su apelación contra la decisión del referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia, que sus mandantes no asistieron a la audiencia pública constitucional, por cuanto no querían legitimar ni convalidar con su presencia, los atropellos que hizo la Juez de municipios, ya que - en su decir - sin estar notificados todos los que fueron ordenados en el auto de admisión del a.c., no podía procederse a fijar la referida audiencia oral.

Ahora bien, derivado de lo anterior, cabe realizar las siguientes consideraciones:

Hay litisconsorcio pasivo cuando existe pluralidad de partes, en cuanto a los demandados de la relación jurídico-procesal, y en ese sentido, del análisis efectuado a las características de la figura litisconsorcial se puede observar que hay de dos tipos: a) litisconsorcio simple o voluntario, y b) litisconsorcio necesario; en cuanto al primero, surge por voluntad espontánea de las partes, y acarrea como consecuencia, una pluralidad de acciones, o dicho de otra manera, una acumulación subjetiva, la cual constituye una figura dirigida a la economía de los juicios, para impedir que los litigios se multipliquen innecesariamente, por cuanto no se trata de una relación sustancial indivisible ni de una sola acción, sino de distintas relaciones sustanciales y procesales que pueden ser ejercidas en forma autónoma e independiente, pero preferiblemente deben ser dirimidas en un solo proceso, en razón de la conexidad que vincula las distintas acciones.

Con relación al segundo, se colige que el mismo se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión; esta figura evidencia, un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable, que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, bien sea por encontrase implícito en la Ley, cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos, o también puede ser impuesto en forma expresa, cuando la propia Ley impone la integración de forma imperativa.

Bajo la perspectiva que se adopta, de conformidad con el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que en términos generales, la característica de los procesos litisconsorciales es la unidad de la relación jurídica procesal y la autonomía de los sujetos que la constituyen, en tal forma que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos casos en que se trata de materias en las cuales este interesado el orden público, o que las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre con las obligaciones solidarias y en general, como ya se expreso con anterioridad, en los casos de litisconsorcio necesario. Por tanto, en cuanto al litisconsorcio simple o voluntario, también denominado facultativo, los efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda y de la confesión, se produce sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así las cosas, estima este sentenciador de alzada que los razonamientos precedentemente esbozados, aplicándolos a la causa sub-especie-litis, le permiten determinar que en el caso de autos, los querellados constituyen un litisconsorcio pasivo simple o voluntario, cuyas acciones, las cuales se encuentran relacionadas por el objeto de la querella, pudieren haber sido interpuestas de forma autónoma, no obstante, su acumulación se materializó bien sea por la voluntad de la parte querellante, por la conexión que existe entre ellas, o por la conveniencia de evitar sentencias contradictorias, si las diferentes pretensiones fueren decididas separadamente en juicios distintos, todo de conformidad con lo preceptuado por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo cual, y dado que conforme lo norma el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el desistimiento constituye el único mecanismo de autocomposición procesal que se permite en materia de a.c., es por lo que se considera perfectamente válido y ajustado a derecho el desistimiento realizado por la parte querellante respecto de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA CASIGUA R.L., actuación procesal que ni beneficia ni perjudica al resto de los querellados, y que bajo ninguna perspectiva los situó en desventaja o les cercenó su derecho al debido proceso o a la defensa, por cuanto su notificación de la admisión del procedimiento de amparo fue materializada, y para el momento en que fue fijada la audiencia oral se encontraban a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, evidencia este Sentenciador Superior que el Juzgador de la primera instancia en su decisión de fecha 31 de agosto de 2004, la cual constituye el thema decidendum al cual se contrae el fallo a ser proferido por ante este Tribunal de Alzada, ordenó la notificación del Ministerio Público de dicha sentencia definitiva, cuya materialización no se evidencia de las copias certificadas remitidas a este órgano jurisdiccional, a lo cual cabe considerar los razonamientos que a continuación se detallan:

El artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece textualmente:

Los Jueces que conozcan de la acción de amparo no podrán demorar el trámite o diferirlo so pretexto de consultas al Ministerio Público. Se entenderá a derecho en el p.d.a. el representante del Ministerio Público a quien el Juez competente le hubiere participado, por oficio o por telegrama, la apertura del procedimiento.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M. y otro en amparo, expediente N° 02-0496, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., declaró:

(…Omissis…)

…la Sala estima pertinente hacer ciertas consideraciones, acerca de la participación del Ministerio Público, en los procesos de amparo.

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 13, reconoce la legitimación de Ministerio Público en los procesos de a.c.. A su vez, el artículo 15 eiusdem, establece que el representante del Ministerio Público, a quien el Juez competente hubiere participado la apertura del procedimiento, estará a derecho en el p.d.a.. Esta participación igualmente se encuentra reconocida en la Ley Orgánica de Ministerio Público.

La Constitución de 1999, atribuye al Ministerio Público la competencia para “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales”, lo cual conlleva a la participación como tercero garante de los derechos fundamentales en los procesos de amparo, que deriva de una legitimación institucional.

Esta participación no es obligatoria, como tampoco lo es vinculante, para el juez constitucional, la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público notificado, quien puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad.

Ahora bien, el p.d.a. se desarrolla, originariamente, entre dos partes, accionante o presunto agraviado y accionado o presunto agraviante, quedando siempre a salvo la participación del Ministerio Público.

(…Omissis…)

Derivado de los lineamientos normativos y jurisprudenciales, parcialmente transcritos ut supra, estima el Juzgador que hoy decide, que es deber impretermitible del Juez que conozca del a.c. en primer grado, ordenar y materializar la notificación del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, en su condición de tercero garante de los derechos constitucionales, tal y como en efecto sucedió en el caso facti-especie, no obstante, el trámite en este tipo de procedimiento de carácter especialísimo, no debe ser demorado o diferido por el Juez de amparo so pretexto de notificación o consulta al Ministerio Público, por tanto y en derivación, se colige que la ausencia de notificación del Ministerio Público, de la decisión de fecha 31 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no detuvo los lapsos procesales para la continuación del procedimiento y de los trámites atinentes a la apelación, que efectuare la parte querellada y su consiguiente remisión al Juzgado Superior, a los fines de su evacuación. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, este oficio jurisdiccional de alzada, en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, constata con meridiana claridad que admitida la querella constitucional de amparo sub-iudice, por parte del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y notificadas las partes querelladas y el Ministerio Público, la audiencia constitucional pública y oral fue fijada para el 29 de octubre de 2003, a cuya celebración no asistieron ninguna de las partes querelladas ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial.

Igualmente se evidencia que remitida la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la evacuación de la consulta obligatoria, producto de la instancia compartida, la parte querellada por intermedio de su representación judicial, en fecha 20 de noviembre de 2003, interpuso escrito señalando que la parte accionante, la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA (ASOTRACATZUL), alega hechos y derechos que no probó como lo establece la Ley, aduciendo además que los mismos no son ciertos, porque entre sus representados y los querellantes, siempre han existido buenas relaciones, y se han pactado acuerdos que se han respetado con la seriedad que los identifica, a cuyos efectos consigna copia, del último de los celebrados, en fecha 15 de marzo de 2003, entre las directivas del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES TRANSPORTISTAS DE MATERIALES SÓLIDOS Y LÍQUIDOS, LIVIANOS Y CONEXOS DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA (SINUTRAMAPESO) y del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES TRANSPORTISTAS DE MATERIALES PESADOS, SÓLIDOS, LÍQUIDOS Y CONEXOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO J.M.S.D.E.Z. (SIUTRAMAPESOLI).

Habida cuenta, y una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer en apelación de la presente acción de A.C. y con el objeto de inteligenciar metodológicamente la decisión a ser proferida, cabe traer a colación la decisión N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, expediente 00-0010, en el caso: J.A.M.B. y otro en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la cual se señalo lo siguiente:

(…Omissis…)

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

. (…Omissis…)

Acogiendo este jurisdicente superior constitucional, la doctrina jurisprudencial vinculante precedentemente transcrita, aprecia que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional, la cual es la primera oportunidad formal que tiene el mismo, para comparecer en el p.d.a., es lo que va a determinar la aceptación de los hechos incriminados, aunque ello no significa que la acción de amparo se declarará automáticamente procedente, pues lo único que se entiende como aceptado son los hechos narrados por el querellante, pero no el derecho. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En la perspectiva que aquí se adopta, se hace pertinente citar nuevamente un extracto del contenido de la decisión N° 7 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut retro citada, en tal sentido:

(...Omissis...)

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

(...Omissis...).

Con base en lo anteriormente expuesto, reflexiona este operador de justicia que la oportunidad procesalmente establecida para que el presunto agraviante alegara e invocara sus defensas, así como promoviera los medios probatorios para sustentar sus alegaciones lo constituía, la audiencia constitucional, pública y oral, por lo que cualquier alegato, defensa o medio de prueba que fuere presentado con posterioridad a dicha oportunidad, tal y como ocurrió en el caso objeto de estudio, debe ser considerado y tasado como extemporáneo. Y ASÍ SE VALORA.

En derivación, se concluye que con la falta de comparecencia de los querellados, el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES TRANSPORTISTAS DE MATERIALES PESADOS, SÓLIDOS, LÍQUIDOS Y CONEXOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DR. J.M.S.D.E.Z. (SIUTRAMAPESOLI) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA ADANCITO R.L., a la audiencia constitucional, pública y oral, se entiende que los mismos admitieron los hechos narrados por la parte accionante en su escrito querellal, en el sentido de obligar a los agremiados de la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA (ASOTRACATZUL), a objeto de que les fuera pagado el cincuenta por ciento (50 %) de los beneficios derivados de los contratos de servicios estipulados, cuando estuvieren transportando materiales provenientes del municipio J.M.S., o cuando tuvieren que trasladarse con sus cargas a través de las vías públicas que formen parte de dicho municipio, y en tal sentido, si los referidos transportistas asociados a ASOTRACATZUL, se negaren a compartir el aludido pago, miembros de las referidas asociaciones querelladas, de forma improcedente efectúan el bloqueo de las vías públicas de acceso, impidiéndoles el traslado de sus cargas a su destino en el municipio Catatumbo del estado Zulia, lo cual constituye una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales referidos al libre tránsito por el territorio nacional, a la libertad en el ejercicio de la actividad económica, y al desarrollo de la labor solidaria y cooperativista (desarrollo de asociaciones de carácter social y participativo), contemplados en los artículos 50, 112 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante parcialmente transcrita ut supra, la cual es compartida totalmente por este Tribunal Superior, todo ello en concordancia con los preceptos normativos estipulados en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, comparte el criterio esbozado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, derivado de lo cual considera ajustado a derecho confirmar su decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2004, la cual declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA (ASOTRACATZUL) contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES TRANSPORTISTAS DE MATERIALES PESADOS, SÓLIDOS, LÍQUIDOS Y CONEXOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DR. J.M.S.D.E.Z. (SIUTRAMAPESOLI) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA ADANCITO R.L., derivado de lo cual el recurso de apelación interpuesto por los querellantes de autos, debe ser declarado sin lugar, y en tal sentido se emitirá pronunciamiento de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, en concordancia con la doctrina imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de A.C. interpuesta por la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA (ASOTRACATZUL) contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES TRANSPORTISTAS DE MATERIALES PESADOS, SÓLIDOS, LÍQUIDOS Y CONEXOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DR. J.M.S.D.E.Z. (SIUTRAMAPESOLI) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA ADANCITO R.L., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES TRANSPORTISTAS DE MATERIALES PESADOS, SÓLIDOS, LÍQUIDOS Y CONEXOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DR. J.M.S.D.E.Z. (SIUTRAMAPESOLI) y de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA ADANCITO R.L. contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de agosto de 2004.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión, de fecha 31 de agosto de 2004, que declara CON LUGAR la singularizada acción de a.c., en los términos expresados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida totalmente, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.G.P.

EVA/agp/mtp.-

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