Decisión nº 482 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa
ANTECEDENTES

En fecha 19 de enero de 2009, se recibió el presente asunto mediante acta de distribución emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 09 de marzo de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 05 de mayo de 2009, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante en su escrito libelar alegó que por reuniones previas realizadas en fechas 31 de octubre 2007 y 09 de noviembre 2007, entre el Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo, la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Empresas Transportistas de Productos Derivados de Hidrocarburos ( FEVETRAPH), a la cual se encuentra afiliada la parte demandante y el Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas del Trasporte de Gasolina, Gasoil y Kerosene del Estado Táchira, trajeron como consecuencia la notificación de la resolución N. 216, publicada en Gaceta Oficial N. 38805, de fecha 8 de noviembre 2007, resolución esta que estableció una actualización de las tarifas de fletes para el transporte de combustible a partir del 01 de noviembre 2007, lo cual traería consigo una mejora en la remuneración recibida por los conductores, reconociendo dentro la estructura de costos de la empresa transportista el 15% del flete de cada viaje para el pago de nomina de conductores, incluidas las incidencias salariares, haciendo la aclaratoria de que en ningún momento serian desmejorados los beneficios legales y convencionalmenente acordados entre patronos y trabajadores, quedando redactada así dentro de la referida resolución N. 216, la cláusula N. 43 “aumento de sueldos y salarios”.

Que una vez terminada la discusión de la cláusula salarial y no habiendo mas cláusulas que discutir, por cuanto las mismas ya han sido discutidas y aprobadas por las partes, se procedió de conformidad con los dispuestos en el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo a depositar dicha Convención Colectiva en fecha 08 de enero de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

Que el Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas del Trasporte de Gasolina, Gasoil y Kerosene del Estado Táchira, sea dado a la tarea de crearles falsas expectativas de cobro de salario a sus trabajadores miembros afiliados, pues pretende que las empresas afiliadas a la Asociación Civil de Transporte Combustible del Estado Táchira (ASOTRACOMTA), les reconozcan un derecho inexistente, como lo seria el presunto derecho a cobrar como contraprestación a sus servicios un salario equivalente al 15% del valor del flete de cada viaje, pero sin incluir la incidencias saláriales, en franca violación de lo que las partes establecieron; ello implica que dentro de este 15% de flete, deriva a demás del pago del salario, también el pago de sus incidencias, tales como: días de descanso, feriados, bono nocturno, prima, comisiones, utilidades, bono vacacional y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

Que para ello la Organización Sindical esgrime como argumento para su exigencia ya no solo el contenido de la cláusula convencional, sino sendos dictámenes que al respecto han emanado de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fechas 12 de Febrero 2008 y 20 de mayo de 2008.

Que al interponer la presente acción mero declarativa o de mero certeza se busca es un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta o no en presencia de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho; y en el caso de narras que se determine la inexistencia del derecho que presumen tener los trabajadores miembros afiliados a la organización sindical, al cobro del salario en base al 15% del flete de cada viaje, en forma neta, es decir sin incluir las incidencias saláriales, pudiendo obtener las partes una satisfacción completa de sus intereses ya expresados ut supra en el punto primero, lo que no podría lograr por una acción distinta a la presente.

Que con la presente acción no se busca la creación de un derecho o de una relación jurídica nueva (pretensión constitutiva), ni resarcimiento por el incumplimiento de una obligación; si no la declaratoria de la inexistencia de una derecho que los trabajadores amparados por la convención colectiva (cláusula N. 43) ya citada presumen tener con relación al cobro del salario, no existiendo otro medio para lograr tal fin.

Que por otra parte, según la Resolución conjunta emanada del Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo y el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 01 de marzo de 2002, en la cual se regula el cumplimiento de la normativa laboral por parte las empresas transportistas de hidrocarburos y combustibles, estableciéndose en sus artículos 2, 3 y 4 la obligatoriedad de la solvencia laboral para mantener su operatividad, o lo que es lo mismo que en el supuesto de no ser otorgada la respectiva solvencia laboral por parte del Ministerio del Trabajo traería como consecuencia inmediata la suspensión del permiso para ejercicio de la actividad de transporte; señalando al respecto que la Asociación Civil del Transporte de Combustible del Estado Táchira ( ASOTRACOMTA), agrupa todas las empresas, teniéndose por empresas todas las personas naturales jurídicas, dedicadas al transporte de hidrocarburos, inflamables y combustibles a ellas afiliadas, razón por la cual se encuentran sometidas a las normativas antes identificadas.

Señalan que las empresas afiliadas a la prenombrada Asociación Civil se están viendo afectadas, por el Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas del Trasporte de Gasolina, Gasoil y Kerosene del Estado Táchira, y los trabajadores afiliados a esta organización sindical, por cuanto han interpuesto reclamos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y sus demás dependencias, reclamando un salario que no les corresponde, fundamentando el mismo los dictámenes emitidos por la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y La Seguridad Social, dictámenes estos que son una mera opinión de la consultaría y que no son ni vinculantes, ni de obligatorio cumplimiento.

Que respecto a la competencia del Tribunal interponen la presente acción de conformidad con lo estipulado en el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la misma no tiene por objeto alguno la interpretación sobre el alcance y contenido de normas sustantivas, ordinal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 5, ordinal 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; que cabe destacar que la presente acción se interpone por la vía de acción mero declarativa por no ser viable al recurso de interpretación, pues por doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, el mismo solo es procedente cuando se trata de normas de rango legal, no siendo este el caso de autos.

Que el carácter no vinculante del dictamen deriva de su condición de no constituir en principio un acto administrativo que tenga fuerza legal por si mismo para producir directamente ningún cambio en la esfera de derechos de un particular que es un tercero en la consulta.

Que las incidencias saláriales que son objeto de estudio en el presente caso (vacaciones, utilidades, días feriados, descanso semanal, etc.) son beneficios cuantificables en dinero que se reciben por el hecho de prestar el servicio los trabajadores al servicio de ASOTRACOMTA, por lo que las partes así lo reconocieron expresamente al plasmarlo tanto en las actas suscritas como representante de los entes públicos ya indicados previamente y en el texto de la cláusula 43 de la convención colectiva, y los cuales forman parte del 15% del flete de cada viaje.

Que el salario contemplado en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo esta conformado por todos los beneficios y remuneraciones recibidos por el trabajador, es decir vacaciones, utilidades, días feriados, descanso semanal, etc.

Que por todos los antes expuestos es que interponen la presente acción mero declarativa o de mera certeza, para que determine la existencia o inexistencia de los derechos derivados de la clausura 43 “aumento de salario”, específicamente con el objeto de determinar en forma certera que las incidencias saláriales se encuentran incluidas en el pago equivalente al 15% del flete tal y como las partes taxativamente lo establecieron en la convención colectiva del trabajo que rige las relaciones laborales entre la Asociación Civil de Transporte de Combustible del Estado Táchira (ASOTRACOMTA) y los trabajadores del Sindicato Único de Trabajadores de las empresas del Trasporte de Gasolina, Gasoil y Kerosene del Estado Táchira, partes signatarias de dicha Convención Colectiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas del Trasporte de Gasolina, Gasoil y Kerosene del Estado Táchira, no dio contestación a la Acción Mero Declarativa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

- Acta levantada ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 31 de octubre de 2007, marcada A. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta levantada ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 09 de noviembre de 2007, marcada B. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas del Transporte de Gasolina, y la Asociación Civil de Transporte de Combustible del Estado Táchira, marcado C. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informe:

* A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ubicada en el Centro Comercial el Tama, San Cristóbal, Estado Táchira, el mismo no fue respondido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

- La Comunidad de la Prueba: resulta un principio que sigue el sistema probatorio Venezolano, el cual debe ser aplicado siempre por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte.

Pruebas Documentales:

- Gaceta Oficial N°. 38.805, del 07 de noviembre de 2007, Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, la cual corre inserta del folio 95 al 99. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta de fecha 09 de noviembre de 2007, la cual corre inserta del folio 100 al 102. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Acta de Reunión, de fecha 07 de Nero de 2008, celebrada en la sede del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, la cual corre inserta del folio 103 al 104. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Dictamen de fecha 12 de febrero de 2008, emanado de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, el cual corre inserto del folio 105 al 111. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Dictamen de fecha 20 de mayo de 2008, emanado de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, el cual corre inserto al folio 112. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Información del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 21 de mayo de 2008, la cual corre inserta al folio 113. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Acta de mesa de conciliación, de fecha 22 de abril de 2008, celebrada en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 114. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Oficio de fecha 23 de julio de 2008, dirigido a los transportistas por el Supervisor de Suministros y Transporte de DELTAVEN OCCIDENTE S.A, filial de PDVSA, el cual corre inserto del folio 115 al 119. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Acta de Reunión de conductores de transporte de combustible, de fecha 01 de agosto de 2008, inserta en los folios 120 y 121. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Minuta de reunión celebrada el 14 de agosto de 2008, entre PDVSA y el Sindicato de Conductores de Flota Pesada, inserta del folio 122 al 126. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Agenda de trabajo presentada por el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Del Transporte De Hidrocarburos, la cual corre inserta al folio 127. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Propuesta del Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas del Transporte de Gasolina, a tratar en reunión fijada para el día 09 de septiembre de 2008, inserta en los folios 128 y 129. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Minuta de reunión de fecha 09 de septiembre de 2008, inserta en los folios 130 y 131. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Recibos de pago de diversas empresas de Transporte de Hidrocarburos, que corren insertos del folio 132 al 169. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.

- Dictamen N°. 20, de fecha 17 de octubre de 2008, emanado de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, el cual corre inserto del folio 170 al 172. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Expediente Administrativo N°. 056-2006-04-00002, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, el cual corre inserto del folio 173 al 291. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de Exhibición:

- Solicitan que la Asociación Civil de Transporte de Combustible del Estado Táchira, exhiba las planillas de afiliación de las empresas que están afiliadas a ella; dicha exhibición no se llevo a cabo.

Prueba de Informe:

* Al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, con sede en la ciudad de Caracas, no se recibió respuesta del mismo.

* Al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, con sede en la ciudad de Caracas, no se recibió respuesta del mismo.

* A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ubicada en el Centro Comercial el Tama, San Cristóbal, Estado Táchira, no se recibió respuesta del mismo.

Prueba Testimonial:

En relación a los ciudadanos M.A.C., L.J.L. y J.D.D., este Tribunal observa que aun y cuando los prenombrados ciudadanos se presentaron a la Audiencia de Juicio a los fines de rendir su declaración, la parte demandada durante el desarrollo de la Audiencia desistió de la presente prueba por considerar que no era necesaria en el presente proceso.

Por su parte los ciudadanos M.d.V.D.C. y B.A.R.R., no se presentaron a rendir su declaración en la oportunidad legal correspondiente.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La Asociación Civil de Transporte de Combustible del Estado Táchira (ASOTRACOMTA) interpone Acción Mero Declarativa o de Mera Certeza, sobre la existencia o inexistencia de los derechos derivados de la cláusula Nº 43, Aumento de Salario de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales entre las empresas afiliadas a la Asociación Civil de Transporte de Combustible del Estado Táchira (ASOTRACOMTA) y los trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas del Transporte de Gasolina, Gasoil y kerosén del Estado Táchira.

Exponen los accionantes que la última discusión y aprobación del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo fue culminada a finales del año 2007, siendo un punto álgido el contenido de la cláusula de salario, denominada cláusula 43. Aumento de sueldos y salarios.

Que por reuniones sostenidas en fechas 31 de octubre de 2007 y 09 de noviembre 2007, entre el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo, la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Empresas de Transportistas de Productos derivados de Hidrocarburos (FEVETRAPH), a la cual se encuentra afiliado y el Sindicato Único de las Empresas de Transporte de Gasolina, Gasoil y Kerosén del Estado Táchira, trajo como consecuencia la resolución Nº 216, publicada en Gaceta oficial Nº 38.805, de fecha 08-11-2007, quedando redactada la cláusula Nº 43. Y siendo, discutidos y aprobados por las partes las cláusulas en su totalidad se procedió a depositar la Convención Colectiva de Trabajo en fecha 08 de Enero de 2008, por ante la Inspectoría de Trabajo “General C.C.d.S.C., Estado Táchira ”.

Que el Sindicato Único de Trabajadores de las empresas de Transporte de Gasolina, Gasoil y Kerosén del Estado Táchira, le ha creado falsas expectativas de cobro de salario a sus trabajadores miembros afiliados, pretendiendo que las Empresas afiliadas a la Asociación Civil de Transporte de Combustible del Estado Táchira (ASOTRACOMTA), les reconozca un derecho inexistente como seria el presunto derecho a cobrar, como contraprestación a sus servicios prestados un salario equivalente al 15 % del valor del flete de cada viaje, pero sin incluir las incidencias en clara violación a lo acordado en el texto convencional pero ello implica que dentro de este 15% del flete, deriva además del pago del salario, también el pago de sus incidencias tales como días de descanso, días feriados, bonos nocturnos, primas, comisiones, utilidades, bono vacacional y demás conceptos de el derivados; trayendo la parte sindical, sendos dictamines enmarcados en la consultaría jurídica del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social.

Que la presente Acción Mero Declarativa o de Mera Certeza, se interpone en aplicación del citado articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, de la existencia de un interés jurídico actual por parte del actor.

Arguyen igualmente que (ASOTRACOMTA), tiene interés jurídico actual en cuanto a la determinación de la inexistencia del derecho que presumen tener los trabajadores miembros afiliados a la organización sindical, signataria de la Convención Colectiva de trabajo y por ende beneficiarios de las cláusulas en ellas pactadas, es decir, al cobro del salario en base al quince por ciento (15% ) del flete de cada viaje, en forma neta, sin incluir las incidencias del salario.

La presente Acción se circunscribe en solicitar el pronunciamiento sobre la inexistencia del derecho que presumen tener los trabajadores afiliados a la organización sindical y beneficiarios de las cláusulas pactadas en la Convención Colectiva, específicamente la cláusula 43 ya citada, al cobro del salario en base al quince por ciento (15%) del flete de cada viaje, en forma neta, sin incluir las incidencias saláriales.

Continúan indicando los accionantes que con la presente acción no se busca la creación de un derecho o de una relación jurídica nueva, ni el resarcimiento por el incumplimiento de una obligación; si no la declaratoria de la inexistencia de una derecho que los trabajadores amparados por la convención colectiva (cláusula N. 43) ya citada presumen tener con relación al cobro del salario, no existiendo otro medio para lograr tal fin.

Por otra parte manifiestan que los dictámenes emanados de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, no constituyen en principio un Acto Administrativo que tenga fuerza legal por si mismo para producir directamente ningún cambio en la esfera de derechos de un particular que es un tercero en la consulta.

Ahora bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

Así mismo el texto Constitucional señala en su artículo 89: “Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”.

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, en su Capitulo IV, de la Convención Colectiva, estable en los artículos 507, 508, 511, 512, 519, 520, 521, 524 y 525, lo siguiente:

Artículo 507. La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

Artículo 511. La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.

Artículo 512. No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores.

Parágrafo Único: Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.

No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación.

Artículo 519. Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria.

Parágrafo Único: Si la decisión definitivamente firme declarare con lugar la oposición de la parte patronal, terminará el procedimiento. Si declarare improcedente la oposición, continuarán las negociaciones.

Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.

Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

Artículo 524. Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya.

Artículo 525. Cuando el patrono, en razón de circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa, decida proponer a los trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo, presentará ante el Inspector del Trabajo un pliego de peticiones en el cual expondrá sus planteamientos y aspiraciones.

Ahora bien, se puede determinar del asunto en cuestión que la acción mero declarativa versa sobre la existencia o inexistencia de los derechos derivados de la cláusula 43 de la Convención Colectiva sobre el aumento del salario, siendo discutido y aprobado el proyecto de dicha convención colectiva en el año 2007, procediéndose a su deposito en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 08 de enero de 2008; por cuanto los accionantes insiste en el hecho de que el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL TRASPORTE DE GASOLINA, GASOIL Y KEROSENE DEL ESTADO TÁCHIRA, le a creado falsas expectativas a sus afiliados para que se les reconozca un derecho inexistente presuntamente derivado de la cláusula 43 de la convención colectiva, sobre el Derecho a cobrar como contraprestación por sus servicios un salario equivalente al 15% del valor del flete de cada viaje, pero sin incluir las incidencias salariales. Al respecto debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma esta la cual dispone lo siguiente:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Subrayado del Tribunal).

Así pues, este Sentenciador concluye que la acción en cuestión de declaración de certeza solicitada puede ser obtenida mediante el Procedimiento Ordinario establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el punto de controversia se fundamenta en el cumplimiento o incumplimiento de la cláusula 43 de la convención colectiva, toda vez que para el momento de la introducción de la acción mero declarativa, el 02 de julio de 2008, la convención colectiva suscrita entre las partes involucradas en este proceso tenia 06 meses y 06 días de haber sido depositada, por cuanto tal y como se dijo previamente el deposito de la misma se efectúo en fecha 08 de enero de 2008, motivo por el cual dicha Convención se encuentra vigente así como todas y cada una de sus cláusulas siendo obligatorio su cumplimiento.

De tal forma que la norma transcrita ut supra se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho, señalando expresamente la norma que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Ahora bien, en el acto de declaración de parte el Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOTRACOMTA), señalo que ellos están accionando por cuanto el sindicato quiere que le paguen incidencias salariales a parte del 15% del valor del flete de cada viaje, así mismo indican que desde el 01 de noviembre de 2007, todos los Asociados han cumplido con la obligación del 15%, manifiesta que considera que la Convención Colectiva esta vigente y que le han dado fiel cumplimiento a la cláusula 43 y que el Sindicato pretende de acuerdo a lo que solicitan que el salario llegase a un 44% del valor del flete, finalmente indican que no han sido llamados por la Inspectoría del Trabajo por incumplimiento de la Convención.

Así mismo, en el acto de declaración de parte el Secretario del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL TRASPORTE DE GASOLINA, GASOIL Y KEROSENE DEL ESTADO TÁCHIRA, indico que la Convención Colectiva es de obligatorio cumplimiento y que la parte accionante no ha cumplido con la cláusula 43 de forma correcta, que ellos solicitaron a la parte patronal de acuerdo al dictamen de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo que se les pague correctamente, reconocen que la Convención Colectiva cumplió con todos los requisitos para ser depositada y que algunas empresas están cumpliendo con la Convención y otras no; señala además que ellos como Sindicato han efectuado reclamos ante la Inspectoría pero que no se ha notificado a la Asociación de algún reclamo por incumplimiento de una cláusula de la Convención Colectiva, que ellos nunca han solicitado ante la Inspectoría la nulidad de la cláusula 43 de la Convención Colectiva, manifiesta que ellos firmaron dicha cláusula bajo presión, finalmente solicito que la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE, de fiel cumplimiento de la cláusula 43 de la Convención Colectiva tal y como fue convenida por ambas partes.

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes y vistos los argumentos expuestos en el expediente este Sentenciador observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el Tribunal admita la demanda si no es contraría al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, así mismo el precitado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que para proponer la demanda el actor debe tener un interés actual y que además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, no siendo admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia del 15 de diciembre de 1998, expediente N°. 88-374, expreso lo siguiente: “…El ejercicio de certeza esta sujeto a ciertos requisitos que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad…”. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente para que se pueda dar origen validamente a un proceso…”

En el caso en referencia, se observa que los accionantes interpusieron la acción mero declarativa de certeza en relación a la existencia o inexistencia de los derechos derivados de la cláusula 43 de la Convención Colectiva, en consecuencia la acción mero declarativa propuesta por los actores no cumple con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por existir en el ordenamiento jurídico laboral, otras acciones que permiten a los accionantes satisfacer completamente su interés como lo es el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido la presente acción resulta inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma se pudo constatar ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOTRACOMTA) y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL TRASPORTE DE GASOLINA, GASOIL Y KEROSENE DEL ESTADO TÁCHIRA, partes signatarias de la presente Convención Colectiva pueden satisfacer sus intereses en uso de otras vías distintas a la presente acción.

-IV-

DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de acción mero declarativa o de mera certeza de la existencia o inexistencia de los derechos derivados de la cláusula 43 “Aumento de Salario”, de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales entre las empresas afiliadas a la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOTRACOMTA) y los trabajadores afiliados al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL TRASPORTE DE GASOLINA, GASOIL Y KEROSENE DEL ESTADO TÁCHIRA, partes signatarias de dicha convención colectiva. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Linda Flor Vargas.

En la misma fecha, siendo las tres y vente de la tarde (03:20 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Linda Flor Vargas.

WACC/JLCA.

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