Decisión nº PJ0652016000060 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes dos (02) de Agosto de 2016

En Sede Contencioso Administrativa

206º y 157º

ASUNTO: VP01-N-2013-000111

PARTE ACCCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ASPEN VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2004, bajo el No. 44, Tomo 915-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA

PARTE ACCIONANTE: A.C.M. y M.G.D.F., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.460 y 40.761, respectivamente, de este domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO

IMPUGNADO: ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Certificación No. 0796-2012 de fecha 11 de septiembre de 2012 suscrito por el Dr. Raniero Silva en su carácter de Médico Ocupacional II adscrito al Servicio de S.L. de la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z.- Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y el cálculo de Indemnización contenido en el oficio No. 3040-2012.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Fue recibida la presente demanda con sus anexos en fecha 05 de agosto de 2013, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por las profesionales del derecho A.C.M. y M.G.D.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.460 y 40.761, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ASPEN VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2004, bajo el No. 44, Tomo 915-A; en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación No. 0796-2012 de fecha 11 de septiembre de 2012 suscrito por el Dr. Raniero Silva en su carácter de Médico Ocupacional II adscrito al Servicio de S.L. de la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z.- Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y el cálculo de Indemnización contenido en el oficio No. 3040-2012.

Se constata que en fecha 10 de julio de 2014, la Alguacila adscrita a este Circuito Judicial Laboral, mediante exposición consignó acuse de recibo de oficio, donde la última actuación por parte de este Tribunal fue en fecha 21 de octubre de 2014, cuando dictó auto dando por recibido oficio proveniente de la Procuraduría General de la República. VERIFICANDOSE IGUALMENTE QUE LA ULTIMA ACTUACION DE IMPULSO PROCESAL EFECTUADA POR LA PARTE ACCIONANTE LO FUE EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2.014.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA PERENCION DE LA INSTANCIA:

Esta Juzgadora procede a efectuar una serie de consideraciones en relación a la Institución de la perención, para lo cual se cita al jurista Chiovenda en los siguientes términos:

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda).

Necesario es resaltar que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente a tenor de lo pautado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA 2010). Esta institución procesal se constituye así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. En tal sentido, tenemos que la perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. “El Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece: “…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.” El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia laboral corresponde el impulso del procedimiento. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes comporta una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley, éste fenece. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención. Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales, se observa que en el caso bajo estudio, la última actuación lo fue en fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2.014, ULTIMA ACTUACION DE IMPULSO PROCESAL POR PARTE DE LA ACCIONANTE. En tal sentido, este Juzgado Superior advierte que la perención de la instancia sólo puede declararse en caso de que exista una falta de interés de las partes en el proceso, más no del Juez, puesto que tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro alto Tribunal “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. Sentencia Nº 217 del 2 de agosto de 2001, caso: L.A.R.M. y otras c/ Asociación Civil S.B.L.F.).

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora concluye que en el presente caso la inactividad procesal generada se debió a una falta de impulso procesal por actividades que debía realizar específicamente la parte recurrente, como en el caso de marras. En razón de lo expuesto, en el dispositivo del fallo se declarará perimida la instancia. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia, por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INCOADO POR LAS PROFESIONALES DEL DERECHO A.C.M. y M.G.D.F., en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ASPEN VENEZUELA, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Certificación No. 0796-2012 de fecha 11 de septiembre de 2012 suscrito por el Dr. Raniero Silva en su carácter de médico ocupacional II adscrito al servicio de s.l. de la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z.- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y el cálculo de Indemnización contenido en el oficio No. 3040-2012.

  2. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

  3. - Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República.

  4. - Notifíquese de esta decisión al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.O.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

L.P.O..

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