Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoDemanda Por Indemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 12 de abril de 2007

Años: 196º y 148º

PARTE ACTORA: ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S. A., sociedad mercantil inscrita a la fecha 53659, Rollo 3724, Imagen 103 de la Sección Micropelículas (Mercantil) del Registro Público de Panamá.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: I.D.S.P., J.A.S.P., F.E.G., K.C.S.P., J.P. y R.B.U., abogados en ejercicio, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo, los cinco primeros y el último en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.167.762, V.- 9.881.318, V.- 10.718.642, V.- 12.743.340, V.- 8.755.594 y V.- 9.881.318, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo lo Nos. 22.401, 35.174, 69.995, 94.855, 117.793 y 49.220, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA (OPOSITORA): MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C. A., sociedad mercantil domiciliada en La Guaira, Estado Vargas, cuya acta constitutiva y estatutos se encuentra originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1994, bajo el No. 54, Tomo 27-A.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA (OPOSITORA): J.C.G.O. y T.F.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.559.112 y 10.787.643, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.912 y 50.752, también respectivamente.

MOTIVO: Oposición a la medida de embargo sobre bienes muebles.

I

ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) de febrero de 2007, el abogado J.P., apoderado judicial de la parte actora ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S. A., presentó demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la empresa MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C. A.; asimismo, solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, propiedad de la demandada.

Mediante auto de fecha seis (06) de febrero de 2007, este Tribunal decretó medida de embargo sobre bienes de la demandada y comisionó su practica al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

El veinte (20) de marzo de 2007, los abogados J.C.G.O. y T.F.B., apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron diligencia en la que se dieron por citados.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2007, los abogados J.C.G.O. y T.F.B., apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición a la medida de embargo preventivo sobre bienes de su representada.

El veintidós (22) de marzo de 2007, se recibió las resultas de la comisión librada en fecha seis (6) de febrero de 2007, y un cheque de gerencia No. 46859787, emitido por el Banco Banesco (Banco Universal), por la cantidad de Bs. 137.050.847,73, a nombre de este Tribunal.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, los abogados J.C.G.O. y T.F.B., apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito ratificando la oposición a la medida de embargo preventivo sobre bienes de su representada.

El veintinueve (29) de marzo de 2007, los abogados J.C.G.O. y T.F.B., apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción en la incidencia de la oposición de embargo.

En fecha dos (2) de abril de 2007, el abogado en ejercicio J.P., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando se declare sin lugar la oposición al embargo.

II

DEL PETITORIO CAUTELAR

En su libelo de demanda la parte actora solicitó, en base a los documentos acompañados que supuestamente demostraban su condición de acreedora de la demandada MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C. A., que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y dado el temor fundado que se produzcan daños irreparables por el transcurso del tiempo que se derive de la tramitación y sustanciación del presente juicio, se decrete medida cautelar de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, los cuales serán indicados posteriormente, hasta por la cantidad que prudencialmente estime este Juzgado”.

III

DE LA MEDIDA DECRETADA Y SU FUNDAMENTACIÓN

Mediante auto de fecha seis (6) de febrero de 2007, este Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada, con fundamento en lo siguiente:

En el presente caso, este Tribunal estima, luego de un análisis preliminar y a los fines únicamente cautelares de las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda, que se evidencia de las actas de recepción y de la acta de inspección, así como del soporte fotográfico acompañado con el libelo de la demanda la presunción del buen derecho, lo que constituye uno de los requisitos para decretar la medida solicitada. De igual manera, al existir la alegación de la falta de pago de las obligaciones correspondientes al demandado derivadas del siniestro, también se evidencia el segundo requisito exigido por la ley adjetiva civil, es decir, el “periculum in mora”.

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta el embargo preventivo de bienes muebles propiedad del demandado, sociedad mercantil MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A., identificada en autos, hasta cubrir la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 1.378.242.812,65), compuesta de la siguiente forma: UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL ONCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.198.472.011,00) que comprende el doble de la suma demandada y la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 179.770.801,65) que comprende las costas procesales calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%)

.

IV

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO

Dentro del lapso legal correspondiente, la parte demandada sociedad mercantil MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C. A. se opuso a la medida de embargo acordada por este Tribunal, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2007, con fundamento en los alegatos siguientes:

1.- La demandante es una empresa, que de acuerdo a lo expresado por su apoderado judicial, es una sociedad mercantil extranjera, domiciliada en la República de Panamá, que su representado no alega ni prueba que dicha empresa (persona jurídica), al no estar domiciliada a la República Bolivariana de Venezuela, tenga bienes suficientes en este país; luego para introducir la demanda debería haber dado caución o fianza suficiente, que cubra el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, es importante destacar, que la citada norma es de eminente orden público, no relajable por el Juez, sino de estricta aplicación, lo cual debió haber tomado en cuenta para el acto primario de admisión de la demanda y con mucho más razón para decretar la medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles de nuestra representada. Es de hacer notar, que EL ORDEN PÚBLICO, de la norma sustantiva citada, al igual que otras normas de semejante naturaleza, representa una noción que caracteriza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir, ¿Cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público?

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De igual manera, la parte demandada argumentó que la accionante no había justificado suficientemente los requisitos del “fumus boni iuris” y “periculum in mora”.

V

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

En su escrito de alegatos y de promoción de pruebas de fecha tres (3) de marzo de 2007, la parte actora sociedad mercantil ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S. A. argumentó, en lo atinente al artículo 36 del Código Civil señalado por la parte demandada, que “…esta norma establece dos excepciones a la regla general: 1.- que el demandante no domiciliado en Venezuela posea en el país bienes en cantidad suficiente y 2.- salvo lo que dispongan leyes especiales. En este sentido en cuanto a la primera excepción, corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la exima de presentar la fianza y; la segunda excepción, se encuentra establecida en el artículo 1.102 del Código de Comercio…”. A este respecto, alegó que en el presente caso estábamos en presencia de actos de comercio bien definidos en los numerales 6 y 19 del artículo 2 del Código de Comercio y al artículo 81 de la Ley General de Puertos.

VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

Tal como quedo precedentemente planteada la incidencia sobre la oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha seis (06) de febrero de 2007, en premier lugar, ésta se circunscribe a determinar si la actora ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S. A. ha debido caucionar o afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, para demandar en su condición de sociedad mercantil no domiciliada en Venezuela; y en consecuencia, para que se decretara la medida cautelar solicitada en su libelo de demanda.

A este respecto, el artículo 36 del Código Civil establece:

El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales

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Sin embargo, este tribunal considera que ésta no es la oportunidad procesal para plantear la necesidad del demandante de presentar caución o fianza para poder incoar la presente demanda, toda vez que el numeral 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé que dicha defensa sea opuesta como una cuestión previa. Así se declara.-

En este sentido, en Sentencia No. 2541 de la Sala Constitucional, del 9 de octubre de 2002, expediente No. 01-2813, señaló:

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder

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En consecuencia, este Tribunal considera que no es la oportunidad procesal para ejercer la defensa referida al caso de lo que se denomina en doctrina “cautio judicatum solvi”, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Así se declara.-

En otro orden de ideas, en cuanto al alegatos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de embargo sobre bienes muebles del demandado, este Tribunal observa que el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.

De igual manera, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad; b) la urgencia y c) la provisionalidad. Por lo que el juzgador puede verificar nuevamente mediante un estudio preliminar que no afecta las resultas del fallo definitivo dirigido al fondo del asunto debatido, si se llenan los extremos previstos en la ley adjetiva.

En este sentido, el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo, y constatar el cumplimiento de los requisitos del buen derecho y del peligro de que quede ilusorio las resultas del fallo.

Así las cosas, con respecto al primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al “fumus boni iuris”, este Tribunal estima, tal como lo expresó en el auto que decretó la medida de embargo, que las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda, que se evidencia de las actas de recepción y de la acta de inspección, así como del soporte fotográfico consignadas también con el libelo de la demanda, evidencian, una vez realizado un examen preliminar a los fines cautelares, la presunción del buen derecho. Así se declara.-

Por otra parte, en el presente caso, la parte demandada (opositor a la medida) alegó que los documentos acompañados para justificar el requisito del “periculum in mora”, emanaban de la parte actora, y efectivamente, luego de un análisis preliminar y meramente a los fines cautelares, mediante un juicio preliminar objetivo, que no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido, se puede constatar que dichos documentos no reúnen los requisitos para demostrar fehacientemente que existía el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni se considera consistente en esta etapa del proceso la argumentación fáctico-jurídica realizada por el demandante en el libelo de demanda con respecto a las gestiones de cobro extrajudicial, por lo que la petición cautelar carece de este requisito. Así se declara.-

De igual manera, este Tribunal observa que en su escrito de promoción de pruebas la parte actora se limitó a promover el mérito favorable de autos que no constituye un medio de pruebas. Así se declara.-

Asimismo, la parte demandada alegó la confesión emanada del libelo de demanda, lo que tampoco constituye un medio de pruebas, ya que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así se declara.-

En consecuencia, de lo mencionado precedentemente, al faltar uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles del demandado, procede la oposición a la medida opuesta en el presente caso, puesto que estos requisitos son concurrentes. Así se declara.-

VII

DECISIÓN

Por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la oposición a la medida de embargo sobre bienes muebles opuesta por la parte demandada sociedad mercantil MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C. A.; en consecuencia, se levanta la medida decretada en fecha seis (06) de febrero de 2007.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007) siendo la 8:30 de la mañana. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

L.F.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia siendo la 8: 30 de la mañana.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

L.F.

FVR/lf/yo.-

Exp. 2007-000149

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