Sentencia nº 124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D..

En el proceso judicial de inquisición de paternidad y reconocimiento de derechos sucesorales, seguido por la ciudadana M.A.A.A., en representación de su menor hija Identidad Omitida en Cumplimiento del art.65 de la LOPNA, representadas por los abogados N.D.I., F.Á.A. y Y.P., contra los ciudadanos R.M. LOCURCIO CORREA, J.G.L.C. y M.Y.L.C., representados por los abogados H.G.A., S.G. deG., C.R.G., Timoshenko Martínez, R.P.P., Guaila Rivero, Veruschka Jaimes, P.G. deD. y C.D. de Pérez, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 19 de julio de 1999, en la cual declaró sin lugar la pretensión de la parte actora, confirmando la decisión de primera instancia.

Contra dicha decisión de Alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Tramitado este asunto por ante la Sala de Casación Civil, correspondió la ponencia al Magistrado Dr. A.M.U..

Por auto de fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil declina la competencia para decidir el presente asunto, en esta Sala de Casación Social, a la cual corresponde en virtud de la materia, de conformidad con el vigente texto constitucional.

Recibido el expediente, se dio cuenta Sala en fecha 9 de Marzo de 2000 y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. O.A.M.D..

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C O

La recurrente en su única denuncia del escrito de formalización, delata de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, “la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del mencionado Código, e igualmente de los artículos 12 y 15 eiusdem”.

Alega la formalizante que la recurrida en casación

no se pronunció sobre el contenido de su escrito de informes presentado en la segunda instancia, el cual corre inserto a los folios 6 al 10 de la tercera pieza del expediente, infringiendo el requisito de congruencia.

También señala que la recurrida omitió pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juez de la causa en fecha 17 de enero de 1997, apelación que fue ratificada mediante diligencia de la parte actora en la oportunidad donde apeló de la sentencia definitiva de fecha 2 de abril de 1998 proferida por el mismo Juez de la causa, infringiendo así el ordinal 5º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Por último, señala la formalizante que la recurrida omite pronunciamiento y se limita a expresar “que dicho planteamiento ya había sido decidido con anterioridad, no siendo esto verdad, por referirse a decisión diferente como lo es la relacionada al recurso de hecho cursante a los folios 86 al 93 de la segunda pieza del expediente”.

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, una vez avocado a la causa el juez sentenciador de la recurrida en casación, mediante auto de fecha 7 de abril de 1999 fijó “el VIGÉSIMO (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes en el presente juicio. (vide: folio 5 de la pieza 3 del expediente).

En dicho escrito de informes presentado por la parte actora ante el sentenciador de la segunda instancia, se alega textualmente lo siguiente:

Ratifico los informes presentados en esta Instancia Superior, con fecha 23 de octubre de 1998, folios 156 al 159 del Expediente, especialmente, por corresponder a materia de orden público, lo relacionado a la reposición de la causa solicitada en la Primera Instancia por las violaciones de ley cometidas por el Juez, tanto en la sentencia interlocutoria de fecha 17 de enero de 1997, folios 2 al 8, como en la definitiva, del 2 de abril de 1998, folios 99 al 113, sobre las cuales la demandante M.A.A.A., en el despacho del día 20 de abril de 1998, ejerció el recurso de apelación en los siguientes términos:

‘Notificada como estoy de la anterior sentencia con carácter de definitiva, dictada por este Tribunal en fecha dos de los corrientes, folios 99 al 113, por ser contraria al derecho, APELO de la misma, en todas y cada una de sus partes, para ante el Juzgado Superior competente, en razón de la violación de normas de orden público por parte del ciudadano Juez, en contra del derecho de defensa de mi menor hija, ante una paralización de la causa por más de diez (10) meses, sin haberse cumplido con la notificación de ley.-

Igualmente, por cuanto la APELACIÓN interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de enero de 1997, folios 2 al 8, oída por auto del 05-05-97, folio 74, aún no ha sido decidida, la hago valer nuevamente, junto con la presente, para que se le acumule y decida como corresponde en derecho y justicia, de conformidad con el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil’.

En lo atinente a las transgresiones de ley en que incurrió el Juez a quo, razón legal de las apelaciones propuestas, en los informes anteriores manifesté ante este Superior dichas irregularidades perjudiciales al derecho de defensa de mi representada. Expuse en esa oportunidad que estas irregularidades impidieron la evacuación de las pruebas promovidas por nuestra parte, ratificando del mismo modo, en las conclusiones presentadas, la reposición solicitada cuyos fundamentos legales se pueden resumir de acuerdo a los alegatos presentados en diferentes escritos, en los términos siguientes:

‘...Al haber actuado el Juez a quo de este modo, dentro de la paralización del juicio, sin la debida notificación de las partes y sin haber acordado su continuación, como Director del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del mencionado Código de Procedimiento Civil, transgredió normas de orden público, con graves perjuicios a la parte demandante que represento, por haber estado impedida de evacuar las pruebas a su favor, promovidas en su oportunidad legal. Estos hechos dieron lugar a la solicitud de reposición de la causa por nuestra parte, la cual, de manera improcedente, fue declarada SIN LUGAR en Sentencia del 17 de enero de 1997. En vista de este pronunciamiento, contrario a normas de orden público, ejercimos recurso de APELACIÓN, pero sólo fue admitido en un efecto. Ahora bien, como es evidente la violación de normas procesales y de los derechos de defensa de una menor, con los graves perjuicios causados en su contra; asimismo, la transgresión clara del artículo 14 del indicado Procedimiento, el cual textualmente expresa: , e igualmente el artículo 212 ejusdem, por parte de la sentencia apelada, y de la Justicia, al señalar que la reposición es una Institución Procesal creada con el fin de corregir los errores de procedimiento que afectan o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deban seguirse en el trámite del proceso (Ramírez & Garay, Tomo XC, año 85, Pág. 744);...’

Al declarar la Primera Instancia, en su decisión interlocutoria del 17-01-97, sin lugar la reposición de la causa alegada, incurrió, como se ha expuesto, en violación de normas de orden público, por su relación con el derecho de defensa, contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas; y siendo el caso de la evidencia a los autos (sic) de no haberse cumplido con los términos legales previstos en la mencionada ley sustantiva, para la continuación de la causa en estado de paralización, conforme se denunció en el escrito de solicitud de reposición de la causa al estado anterior al auto que acordó la evacuación de las pruebas, de fecha 1° de julio de 1996, que hoy a través de estos informes ratificamos, a los fines de la aplicación del derecho por este Superior, solicito respetuosamente la nulidad de las actuaciones posteriores al acto irrito, por no ordenarse legalmente la notificación de la parte actora dentro del estado de paralización del juicio, siendo esencial dicho acto para la validez de los actos subsiguientes, como lo determina el artículo 211 del mencionado Código de Procedimiento Civil, por efecto, conforme lo expuesto de la violación de los términos legales cometidos por el Juzgado de la causa, en contravención de los artículos 14, 202 y 233 eiusdem.

Por todo lo expuesto, las apelaciones propuestas y acumuladas en el presente juicio, en contra de la interlocutoria y definitiva dictada por el Juzgado de la causa, de acuerdo a la ley aplicable y en razón de la violación del derecho en este proceso de inquisición de paternidad y de reconocimiento de derechos sucesorales de una menor, deben declararse con lugar, como respetuosamente lo solicito a este Juzgado Superior, y como expresamente lo determinan las leyes y la Constitución Nacional, al haberse agotado ante la Primera Instancia todos los recursos legales, entre ellos el de Hecho contra el auto de admisión en un solo efecto de la apelación interpuesta en contra de la interlocutoria, que al ser revisado por esta Instancia Superior por decisión del 03 de junio de 1997, folios 86 al 93, se estableció lo siguiente: ‘Por último es de observar que en todo caso el Juzgado de la Primera Instancia oyó la apelación en un solo efecto, lo cual permite al Superior revisar esas decisiones y dictar el pronunciamiento que se ajuste a derecho, y así se hace constar.’.

A todo evento ratifico las solicitudes y alegatos promovidos en esta Instancia Superior con anterioridad, a favor de los derechos de la menor demandante; e igualmente impugno y rechazo todos y cada uno de los escritos y recursos presentados y ejercidos por los demandados

. (vide: folios 6 al 10 de la pieza 3 del expediente) (Subrayados y negrillas de la Sala).

De la transcripción anterior se evidencia que, el escrito de informes presentado por la parte actora, hoy recurrente en casación, se refiere a las dos apelaciones ejercidas por ella, tanto de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de enero de 1997 como de la sentencia definitiva de fecha 2 de abril de 1998, sobre las cuales el sentenciador de la recurrida ha debido pronunciarse.

De una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que corre inserta a los folios 2 al 8 de la segunda pieza del expediente, decisión emanada del Juzgado de la causa en fecha 17 de enero de 1997, en la cual declaró “sin lugar la reposición” solicitada por la parte actora al estado de “notificación formal de las partes para la prosecución del juicio”, por cuanto según la solicitante al estar paralizada la causa y no ser notificada de la reanudación del proceso, ésta no pudo evacuar las pruebas por ella promovidas meses atrás, violándose el derecho a la defensa de su menor hija.

En fecha 29 de abril de 1997, la parte actora apeló de la sentencia interlocutoria señalada en el párrafo anterior. (vide: folio 73 de la segunda pieza del expediente).

Al folio 74 de la segunda pieza del expediente corre inserto auto de fecha 5 de mayo de 1997, mediante el cual el Juzgado de la causa oye la referida apelación en un solo efecto.

En fecha 14 de mayo de 1997, la parte actora recurrió de hecho por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por cuanto la recurrente consideró que dicha apelación debió ser “admitida en ambos efectos”. Dicho recurso de hecho fue declarado sin lugar mediante decisión de fecha 3 de junio de 1997, la cual corre inserta a los autos en los folios 86 al 93 de la segunda pieza del expediente.

Posteriormente, en fecha 2 de abril de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara “Sin Lugar la demanda de Inquisición de Paternidad”. (vide: folios 99 al 113 de la segunda pieza del expediente).

De la mencionada sentencia definitiva, apela oportunamente la parte actora mediante diligencia de fecha 20 de abril de 1998, en la cual, en virtud de que aún el Tribunal Superior no ha decidido la apelación interpuesta por ella, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de enero de 1997, ratifica dicha apelación y solicita se acumulen y se decida conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva. Lo cual es admitido por el Juzgado de la causa, quien en fecha 2 de abril de 1998, ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado Superior. (vide: folios 117 y 118 de la segunda pieza del expediente).

Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de julio de 1999 profirió la sentencia objeto del presente recurso de casación, donde sobre los informes presentados por la parte actora, expresamente señaló:

Con relación a los informes en esta Alzada, observa este Juzgador que solamente la parte accionante hizo uso del derecho a informar y consecuencialmente en fecha 23 de octubre de 1998 presentó escrito de informes, y como consecuencia del avocamiento de quien suscribe para el conocimiento de la causa se fijó nueva oportunidad para la presentación de informes, compareciendo nuevamente la abogada N.D., en representación de la parte demandante y en escrito de cinco (5) folios presentó nuevamente ante esta alzada informes, ratificando en todas y cada una de sus partes los primeros informes y consecuencialmente la solicitud de reposición de la causa al estado de que se ordene la evacuación de las pruebas promovidas y no evacuadas en la primera instancia.

Con relación al contenido y petición de la parte actora en su escrito de informes, observa este Juzgador que la representante legal de la accionante ha centrado su argumentación ante esta Alzada, insistiendo en la solicitud de reposición de la causa al estado de que se ordene la evacuación de las pruebas no evacuadas por considerar que la primera instancia incurrió en quebrantamiento de normas de orden público por falta de notificación para la continuación del proceso. Que dicho proceso sufrió total paralización el día 22 de septiembre de 1995 en el acto de convocatoria del primer suplente del Tribunal de la causa, para resolver la inhibición del Juez Accidental Dr. Timoshenko Martínez. Que en relación a la inhibición del 22-09-95 no hubo ningún pronunciamiento, paralizándose el juicio desde ese momento.

Independientemente de las razones de hecho y de derecho que la parte accionante en su petición en el escrito de informes, para que este Juzgador se pronuncie sobre la reposición de la causa, resulta evidente y así se desprende de la decisión que corre inserta a los folios 86 al 93 ambos inclusive de la 2da pieza del presente expediente, que ese punto planteado nuevamente por la accionante, ya fue decidido por este Tribunal Superior, en tal sentido mal puede quien suscribe, entrar a conocer y decidir un punto planteado que ya ha sido decidido por auto definitivamente firme. En consecuencia y en virtud de lo antes expuesto este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir con relación a este punto específico planteado nuevamente por la accionante en el precitado escrito de informes. Y Así de decide

. (vide: folios 43 y 44 de la tercera pieza del expediente).

De la transcripción que precede, se observa que el sentenciador de la causa centra su pronunciamiento sobre el escrito de informes presentado por la accionante, en la solicitud de reposición de la causa, omitiendo todo pronunciamiento sobre la acumulación de las apelaciones en el presente proceso, y por consiguiente infringiendo el ordinal 5º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, al incurrir en incongruencia negativa.

Es decir, el Juez sentenciador debió emitir pronunciamiento sobre la acumulación de las apelaciones interpuestas por la parte accionada, una contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de enero de 1997 y la otra contra la sentencia definitiva de fecha 2 de abril de 1998, alegada por la accionada tanto al apelar de la sentencia definitiva como en el escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior. Así se declara.

El pronunciamiento omitido por el Juez de Alzada es de gran relevancia, por cuanto, la Sala constata que no existe en autos decisión sobre la apelación contra la mencionada sentencia interlocutoria, ya que la decisión señalada por el sentenciador corresponde al recurso de hecho interpuesto por la parte actora. Así se decide.

Con relación a la incongruencia negativa, esta Sala debe señalar lo que este Alto Tribunal reiteradamente ha expresado:

"En este estado la Sala pasa a determinar en qué consiste el vicio de incongruencia negativa.

El jurista español, J.G. en su libro titulado Derecho Procesal Civil, tercera edición corregida, tomo primero, pp. 516 a la 518, determina la incongruencia, con la siguiente expresión:

'...Ahora bien, ¿qué se entiende, más ampliamente, por congruencia de la sentencia? Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.

Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso, no (sic) por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila'.

La congruencia supone, por lo tanto:

Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva...

... Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes ne eat iudex citrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente...(…).

De la doctrina expuesta se evidencia, que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, ya sea positiva o negativa, recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del actor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita o acota". (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el caso Maghglebe Landaeta Bermúdez contra Compañía Anónima Nacional Seguros La Previsora).

Sobre el pronunciamiento de los jueces superiores sobre los alegatos de las partes en los escritos de informes, este Alto Tribunal, ha señalado:

"La sentencia recurrida, al analizar los informes de la parte demandada, expresa:

La demandada: en sus informes ante esta alzada manifiesta que el Tribunal A-quo no ha debido oír la apelación interpuesta por la actora por cuanto existe disposición expresa de la Ley que así lo indica transcribiendo el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

Señala asimismo, que en la sentencia del A-quo de fecha 15 de mayo de 1996, existen elementos suficientes para solicitar un pronunciamiento sobre una reforma para revocar la decisión y además, por cuanto la sentencia del Juez de Primera Instancia se fundamenta en decisiones interlocutorias que no gozan de la santidad de la cosa juzgada ya que las mismas pueden ser revocadas por caución o fianza y modificadas en la sentencia definitiva.

Que del análisis de las pruebas…´es obvio que la parte actora en ningún momento demuestra fehacientemente el abandono, los excesos, sevicias e injurias graves de las cuales, según la actora fue víctima por parte de su mandante´

.

El formalizante alega que la recurrida incurre en el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa, en violación de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, al no haber analizado los alegatos y defensas contenidos en su escrito de informes, por lo que no decidió con arreglo a las excepciones o defensas opuestas. Asimismo, expresó el formalizante que el Juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del citado Código, ni cumplió con el principio de igualdad de las partes, al no examinar sus informes, infringiendo -a su entender- el artículo 15 eiusdem.

A este respecto, la Sala, en relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, ha sostenido que:

Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa

. (Sentencia de la Sala de fecha 05-05-94, reiterado en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificado en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A., contra Inversiones Villa Magna, C.A.).

Considera la Sala que es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, pues en caso contrario, incurriría en el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento.

Por tratarse de una cuestión en la cual está interesado el orden público, la Sala estima suficientemente explícita la denuncia por vicio de incongruencia, ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y procede así a decidirla.

A tal efecto, la Sala observa que el vicio de incongruencia denunciado existe en el caso bajo examen, pues el Juez de alzada omite el análisis y decisión sobre el alegato de la parte demandada -hoy recurrente- en el escrito de informes, en relación con la presunta irregularidad cometida en el desarrollo del proceso por la parte actora, al consignar indebidamente el resultado de una prueba de informe para determinar si el demandado es titular de una tarjeta de crédito American Express, y la ciudadana A.B., ex-esposa del mismo, posee una tarjeta complementaria de dicha tarjeta de crédito, en la cual aparece como A. deV.. El Juez se limita a aceptar como demostrado el hecho, constitutivo de una causal de divorcio, porque puede dar a entender a la sociedad que todavía existe el vínculo entre ellos, con lo cual se tipificaría la injuria grave cometida contra la parte actora, siendo éste el fundamento de la declaratoria con lugar de la demanda, según la sentencia recurrida.

De acuerdo con lo anteriormente señalado, observa la Sala, que el Juez de alzada no decidió conforme a las defensas opuestas por el demandado en el proceso, específicamente, en el acto de informes, violando de esta manera el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 12 eiusdem, por no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos" (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 1998, en el caso de I.A.A. contra V.E.V.).

Es por todo lo antes expuesto que la sentencia objeto del presente recurso de casación adolece de incongruencia negativa, por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciamiento sobre la solicitada acumulación de las apelaciones interpuestas por la parte actora contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de enero de 1997 y contra la sentencia definitiva de fecha 2 de abril de 1998. Así se declara.

De conformidad con lo anterior, esta Sala de Casación Social, estima procedente la presente denuncia y repone la causa al estado de que se dicte nueva decisión. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora en fecha 21 de julio de 1999 contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de julio de 1999, y en consecuencia, anula el fallo recurrido y repone la causa al estado de que se dicte nueva decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24 ) días del mes de mayo de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

__________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

___________________________

A.M.U.

La Secretaria,

____________________

B.I. DE ROMERO

R.C. Nº 99-775

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