Decisión nº PJ0072008000093 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2007-678

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: A.J.R.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.515.504, domiciliado en el municipio S.B.d. estado Zulia.

Demandada: firma mercantil DEPÓSITO ISMAEL, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de febrero de 1985, bajo el No. 6, Tomo 2-B y domiciliada en el municipio S.B.d. estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano A.J.R.D., debidamente asistido por la profesional del Derecho ciudadana M.E.Z.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 89.417 y domiciliada en jurisdicción del municipio S.B.d. estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la firma mercantil DEPÓSITO ISMAEL, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 18 de octubre de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de marzo de 2008, y posteriormente remitió la causa a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que en fecha 15 de abril de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales para la firma mercantil DEPÓSITO ISMAEL, desempeñando el cargo de cantinero, laborando desde las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) hasta las dos horas de la mañana (02:00 a.m.) de martes a domingos con los días lunes como descansos; devengando una remuneración de la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) semanales, es decir, de la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales hasta el día 11 de noviembre de 2005, cuando fue despedido sin causa justificada por el ciudadano J.I.R., quien funge como propietario de la empresa, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, tres (03) meses y veintiséis (26) días.

  2. - Que la firma mercantil DEPÓSITO ISMAEL no le pagaba conforme al salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo Nacional y, en base a ello, solicita sea tomada en consideración ese salario para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el cual es la suma de doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.294.465,60) y que al dividirse tal suma entre treinta (30) días, se obtiene un salario normal de la suma de nueve mil ochocientos quince bolívares con veinte céntimos (Bs.9.815,20) diarios y; un salario integral de la suma de diez mil ochocientos veintitrés bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.10.823.98) diarios, obtenido de la suma del salario normal adicionándole la alícuota de utilidades en la suma de ochocientos diecisiete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.817,93) diarios y la alícuota parte de bono vacacional en la suma de ciento noventa bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.190.85) diarios.

  3. - Que interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del municipio Lagunillas del estado Zulia reclamo administrativo por el pago de las prestaciones sociales, diferencias salariales y otros conceptos laborales, sin obtener ninguna respuesta satisfactoria de ello quedando agotada la vía administrativa.

  4. - Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, reclama el pago de la suma de ocho millones ciento noventa y dos mil ciento cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.8.192.151,60), lo que equivale de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de ocho mil ciento noventa y dos bolívares con quince céntimos (Bs.8.192,15) por los conceptos especificados en el escrito de la demanda, específicamente, preaviso, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia salarial, bono nocturno mas la indexación de las mismas y las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Solicitó sea declarada como excepción al fondo de la causa la prescripción de la acción laboral de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Negó, rechazó y contradijo todos lo elementos de la relación laboral, esto es, fecha de inicio y culminación de la relación laboral, cargo desempeñado como cantinero, horario de trabajo, el salario básico por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) semanal y la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) mensual, el tiempo acumulado de un (01) año, tres (03) meses y veintiséis (26) días, que estuviera subordinado al dueño de la empresa, que haya devengado un salario inferior al salario mínimo, que le corresponda un salario normal diario de la suma de nueve mil ochocientos quince bolívares (Bs.9.815,oo), un salario integral diario de la suma de diez mil ochocientos veintitrés bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.10.823,98) y las alícuotas partes de utilidades y bono vacacional que lo conforman y; por último, que haya sido despedido injustificadamente.

  7. - Rechaza y contradice pormenorizadamente todas las sumas de dinero y conceptos reclamados, esto es, que deba pagarle por concepto de utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, diferencias salariales, bono nocturno, intereses de prestaciones, horas extras, la suma total de ocho millones ciento noventa y dos mil ciento cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.8.192.151,60).

  8. - Invoca como realidad de lo hechos que el ciudadano A.J.R.D. mantuvo con el dueño de la sociedad mercantil DEPÓSITO ISMAEL una relación de amistad, colaborando con la venta de los artículos allí vendidos, siendo que en algunas ocasiones se le daba alguna ayuda de dinero o especie que no implicaban ninguna obligación ni para él ni para el dueño del depósito, por lo que, no se configuraron los elementos de una relación de trabajo.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido debe este juzgador emitir una opinión acerca de la incomparecencia de la firma mercantil DEPÓSITO ISMAEL a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en este asunto y; al efecto se observa lo siguiente:

    En el caso bajo estudio, se repite, se evidencia que la demandada, la firma mercantil DEPÓSITO ISMAEL, en la oportunidad procesal correspondiente no compareció a la audiencia de juicio oral y pública tal y como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano A.J.R.D. se tienen como ciertos y admitidos en virtud, se repite, de esa incomparecencia, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de confesión en la falta de asistencia a la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuento no sea contraria a derecho la petición del demandado.

    Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia No. 810, expediente No. 02-2278, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS EN NULIDAD contra los artículos 131, 135 y 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., estableció que la presunción de confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.

    Sobre la base de los argumentos anteriormente expresados, esta instancia procederá a emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo relativa a “la prescripción de la acción laboral” opuesta por la firma mercantil DEPÓSITO ISMAEL tanto en su escrito de promoción de pruebas como de la contestación de la demanda y sobre las pruebas promovidas en este asunto. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Igualmente, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por los profesionales del derecho ciudadanos A.C.I. y E.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas No. 34.969 y 56.849, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil DEPÓSITO ISMAEL, tanto en su escrito de pruebas como de la contestación de la demanda, referida a la prescripción de la acción laboral, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido mas de un (1) año y dos (02) meses desde el día 25 de enero de 2006, fecha en que fue notificada del reclamo administrativo hasta la fecha en que fue notificada por el presente proceso.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Bajo esta óptica, podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Para el profesor E.M.L. citado por ORTÍZ, en su obra TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS, Editorial Froneris, página 808, expresó lo siguiente:

    la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Parafraseando al procesalista colombiano Dr. C.A.D.M., se entiende por prescripción en materia laboral el término que se dispone para ejercitar el derecho y que de no hacerlo, se extingue y se pierde éste.

    Por su parte, nuestra legislación, específicamente el artículo 1952 del Código Civil, la define de la siguiente manera:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar. En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de cinco (5) años.

    La prescripción de la acción laboral general, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, quedó admitida la relación laboral entre el ciudadano A.J.R.D. y la firma mercantil DEPÓSITO ISMAEL, y en la oportunidad de la contestación de la demanda, denunciaron como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano A.J.R.D., como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinarse bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en su contestación, ó de las pruebas aportadas a las actas del proceso. En este sentido, y en vista de la incomparecencia de la sociedad mercantil DEPÓSITO ISMAEL, a la celebración de la audiencia de juicio oral y público, se tiene como cierto que dicha relación de trabajo concluyó el día 11 de noviembre de 2005 alegada por el reclamante en su escrito de la demanda; por lo que, no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, siendo evidente que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 11 de noviembre de 2005, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    Con base a lo antes establecido anteriormente, se evidencia que, la fecha de la culminación laboral fue el día 11 de noviembre de 2005, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano A.J.R.D. tenía hasta el día 11 de noviembre de 2006, para internar su pretensión y, de esa manera, notificar o citar a la sociedad mercantil DEPÓSITO ISMAEL hasta el 11 de enero de 2007, para que concurrieran a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.

    Así las cosas, observa esta instancia judicial que, la demanda fue propuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, el día 17 de octubre de 2007, siendo admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de octubre de 2007 y, en fecha 31 de octubre de 2007, se produjo la notificación de la firma mercantil DEPÓSITO ISMAEL, conforme lo estatuye el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se evidencia de la declaración expuesta el día 02 de noviembre de 2007, por el ciudadano F.M., en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. (Véase: folio 11 del expediente), trayendo como consecuencia en principio que, la acción laboral se encuentra prescrita, por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, la representación judicial del ciudadano A.J.R.D., con la finalidad de enervar o destruir las pretensiones de su oponente, trajo a las actas del expediente como medio probatorio, específicamente, en su escrito de pruebas, los siguientes documentos:

    1. - Copia fotostática de “expediente administrativo” No.075-2005-03-04621, contentivo de “Solicitud y Citación” de fecha 05 de diciembre de 2005, “Notificación” de fecha 25 de enero de 2006, “Acta” de fecha 31 de enero de 2006, y “Acta” de fecha 16 de febrero de 2006.

    b.- Promovió prueba informativa dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas resultas se le otorgan todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinándose que ante ese órgano jurisdiccional cursó el asunto VP21-L-2006-709 contentivo del juicio seguido por el ciudadano A.J.R.D. contra la firma mercantil DEPÓSITO ISMAEL por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, quién fue notificada el día 09 de marzo de 2007, dándose por terminado el día 29 de junio de 2007 el proceso.

    Sin embargo, esta instancia judicial por considerar que la mencionada prueba informativa era insuficiente para formarse convicción sobre el asunto planteado y para el mejor esclarecimiento de la verdad sobre el asunto planteado, ordenó conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su evacuación nuevamente, siendo evacuada el día 09 de junio de 2008, demostrándose que ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cursó el asunto VP21-L-2006-709 contentivo del juicio seguido por el ciudadano A.J.R.D. contra la firma mercantil DEPÓSITO ISMAEL por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siendo recibido el escrito de la demanda el día 11 de octubre de 2006, admitiéndose la misma el día 19 de enero de 2007, siendo notificada la reclamada el día 09 de marzo de 2007, ordenándose el archivo de dicho asunto en virtud de haber quedado firme la decisión decretada el día 26 de marzo de 2007 mediante la cual declaró desistido y terminado el proceso.

    Adminiculados los medios de pruebas antes reseñados, se desprende fehacientemente que la firma personal DEPÓSITO ISMAEL fue notificado el día 15 de enero de 2006, con la finalidad de llegar a una solución al conflicto planteado, según se desprende de informe presentado por la ciudadana M.B., en su condición de Asistente de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, estado Zulia, trayendo como consecuencia que, tenía hasta el día 15 de enero de 2007 para intentar su reclamación ante la autoridad judicial y hasta el día 15 de marzo de 2007 para notificarla para la instalación de la audiencia preliminar ante Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente.

    Pues bien, esta reclamación fue realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 11 de octubre de 2006, admitiéndose la misma el día 19 de enero de 2007, siendo notificada la reclamada el día 09 de marzo de 2007, ordenándose el archivo de dicho asunto en virtud de haber quedado firme la decisión decretada el día 26 de marzo de 2007 mediante la cual declaró desistido y terminado el proceso.

    Ahora bien, con relación a este último punto, debemos observar lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 199, de fecha 07 de febrero de 2006, expediente No. AA60-S-2005-001224, caso: L.A.V.J. contra A.F.A. y OTROS con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., el cual se transcriba a continuación parcialmente:

    …En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

    Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil…

    .(Negrillas son de la jurisdicción).

    Del criterio anteriormente señalado, aplicado por analogía al caso de autos y de la interpretación extensiva del artículo 203 de Ley Orgánica Procesal del trabajo, se colige que el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo. Por consiguiente el nuevo cómputo para a prescripción de la acción debía efectuarse a partir de la sentencia que declaró extinguido el proceso.

    Aplicando la doctrina antes mencionada, es evidente que en el caso sometido a esta jurisdicción, se debe tomar como fecha de una posible prescripción laboral el día 26 de marzo de 2007, fecha en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró desistido y terminado ese proceso, teniendo entonces como consecuencia que, tenía nuevamente hasta el día 26 de marzo de 2008 para intentar su acción ante el órgano jurisdiccional.

    Pues bien, la nueva demanda fue presentada el día 17 de octubre de 2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo admitida el día por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notificándose a la firma mercantil DEPÓSITO ISMAEL el día 31 de octubre de 2007, tal y como se evidencia de la declaración del ciudadano F.M., en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial.

    Así las cosas, observa esta instancia judicial, de un simple cómputo de los días transcurridos entre el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive, no transcurrió el lapso establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en ese sentido, el ciudadano A.J.R.D. logró interrumpir la prescripción de la acción laboral, resultando forzoso concluir con la improcedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral intentada por la firma mercantil DEPÓSITO ISMAEL. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Aplicando tanto las leyes procesales que rigen la materia y la doctrina reseñada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 810, expediente No. 02-2278, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS EN NULIDAD contra los artículos 131, 135 y 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H. y, como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

  9. - Promovió copias fotostáticas de documento denominado “Expediente o Reclamo Administrativo No. 075-2005-03-04621” interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del municipio Lagunillas del estado Zulia constante de dieciocho (09) folios útiles. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, debe acotar que fue analizada en el Punto Previo II de este fallo. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió prueba informativa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia y al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Con respecto a la prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas arrojaron que el ciudadano J.A.R.B. no aparece inscrito por la firma mercantil DEPÓSITO ISMAEL. Así se decide.

    En relación la prueba informativa dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se deja expresa constancia que su análisis fue realizado en el Punto Previo II de este fallo, referido a la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió las testimoniales jurada de los ciudadanos A.J.R.O. y L.R.C.H., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial nada tiene que valorar habida consideración que tales testimoniales no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió las testimoniales jurada de los ciudadanos A.B., E.S. y D.A., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Maracaibo y S.B.d. estado Zulia. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial nada tiene que valorar habida consideración que tales testimoniales no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    En el caso bajo estudio, se repite, se evidencia que la firma mercantil DEPÓSITO ISMAEL, en la oportunidad procesal correspondiente no compareció a la audiencia de juicio oral y pública tal y como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano A.J.R.D. se tienen como ciertos y admitidos en virtud, se repite, de esa incomparecencia, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    Durante la fase probatoria, la firma mercantil DEPÓSITO ISMAEL, además de no asistir a la audiencia de juicio oral y pública, no trajo a las actas procesales del expediente un medio capaz de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente, es decir, no trajo en su totalidad los elementos de juicio suficientes que permitan concluir que las peticiones del ciudadano A.J.R.D. pudieran estar desvirtuadas en el proceso. Así se decide.

    Por último corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por la parte actora es contraria a derecho y al efecto observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, que la pretensión incoada por el ciudadano A.J.R.D. se encuentra inmersa dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, queda probado en las actas del expediente en virtud de la confesión ficta recaída en la persona de la sociedad mercantil DEPÓSITO ISMAEL, que la relación de trabajo comenzó el día 15 de abril de 2004 y culminó el día 11 de noviembre de 2005 por despido injustificado, desempeñando como último cargo de cantinero, cumpliendo un horario de trabajo comprendido desde las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) hasta las dos horas de la mañana (02:00 a.m.), de martes a domingos, con el día lunes de descanso, lo cual trae como consecuencia jurídica que, se le deben otorgar los beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto le sean aplicables. Así se decide.

    Al mismo tiempo, se encuentra probada en las actas del expediente en virtud de la confesión ficta recaída en la persona de la sociedad mercantil DEPÓSITO ISMAEL, que el ciudadano A.J.R.D. devengaba un salario básico de la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales; lo que se traduce en un salario de la suma cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) semanales.

    Con respecto a este último punto, considera esta instancia judicial que, las normas laborales son de orden público y de aplicación territorial así como los salarios son irrenunciables por parte de los trabajadores, tal como lo establecen los artículos 10 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en razón de ello, debemos aplicar al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, el contenido de lo dispuesto en el artículo 129 ejusdem, el cual copiado a la letra preceptúa lo siguiente:

    El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la ley

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo expresa, lo siguiente:

    No podrá pactarse un salario inferior aquél que rija como mínimo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

    El pago de un salario inferior será sancionado de acuerdo con el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, el patrono infractor o patrono infractora quedará obligado a rembolsar a los trabajadores o trabajadoras la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, así como sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios mas bajos que los fijados como mínimos, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Las normas en cuestión establecen la libertad de que gozan las partes contratantes para la fijación del salario, teniendo como limitantes la restricción del salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela y, en caso de ser así, deberá rembolsar la diferencia entre el salario mínimo y lo efectivamente pagado con sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidos por la ley que rige la materia, trayendo al mismo tiempo como consecuencia jurídica, la procedencia de las diferenciales salariales reclamadas, con inclusión del recargo del treinta por ciento (30%) por concepto del trabajo nocturno previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, claro está deduciéndole lo percibido durante la prestación del servicio. Así se decide.

    Así las cosas, pasa a determinar esta instancia judicial los diferentes salarios (entiéndase: para empresas con menos de veinte trabajadores) que serán tomados en consideración para el pago de las prestaciones sociales, otros conceptos laborales y diferencias salariales por efecto de la culminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes en conflicto, de la siguiente manera:

    a.- desde el día 15 de abril de 2004 el salario que debería haber devengado el ciudadano A.J.R.D. era por la suma de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs.247.104,oo) mensuales mas el recargo del treinta por ciento (30%) por concepto del trabajo nocturno, lo cual asciende a la suma de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.321.235,20), dándonos un salario normal de la suma de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.10.707,84) diarios.

    b.- desde el día 01 de mayo de 2004, la suma de doscientos setenta y un mil ochocientos catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs.271.814,40) mensuales mas el recargo del treinta por ciento (30%) por concepto del trabajo nocturno, lo cual asciende a la suma de trescientos cincuenta y tres mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.353.358,72), dándonos un salario normal de la suma de once mil setecientos setenta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.11.778,62) diarios.

    c.- desde el día 01 de agosto de 2004, la suma de doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.294.465,60) mensuales mas el recargo del treinta por ciento (30%) por concepto del trabajo nocturno, lo cual asciende a la suma de trescientos ochenta y dos mil ochocientos cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs.382.805,28), dándonos un salario normal de la suma de doce mil setecientos sesenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs.12.760.17).

    d.- desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día de la finalización de la relación de trabajo, la suma de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,oo) mensuales mas el recargo del treinta por ciento (30%) por concepto del trabajo nocturno, lo cual asciende a la suma de quinientos veintiséis mil quinientos bolívares (Bs.526.500,oo), dándonos un salario normal de la suma de diecisiete mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 17.550,oo).

    Con el objeto de conformar el salario integral, esta instancia judicial tomará en consideración el salario normal diario antes reseñado adicionándole la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, quedando establecidos de la siguiente manera:

    a.- desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fechas inclusive, la suma de trece mil quinientos treinta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.13.539,95) diarios y;

    b.- desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 30 de octubre de 2005, ambas fechas inclusive, la suma de dieciocho mil seiscientos setenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.18.671,25) diarios.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar al ciudadano A.J.R.D. por cada concepto reclamado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: R.P. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado Dr. R.V.C., en el cual dejó sentado lo siguiente:

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

    . (Negritas son de la jurisdicción).

    De lo anteriormente decidido se desprende que al ciudadano A.J.R.D., le corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, las sumas de dinero procedentes en derecho que más adelante se especificarán, mediante la aplicación de los salarios anteriormente detallados y discriminados, de la siguiente manera:

  10. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el lapso comprendido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de trece mil quinientos treinta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.13.539,95) diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos nueve mil doscientos noventa y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.609.297,75).

  11. - treinta (30) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el lapso comprendido entre el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 30 de octubre de 2005, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de dieciocho mil seiscientos setenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.18.671,25) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos sesenta mil ciento treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.560.137,50).

  12. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 15 de abril de 2004 hasta el día 11 de noviembre de 2005, ambas fechas inclusive, a razón del salario devengado por el trabajador, esto es, la suma de de dieciocho mil seiscientos setenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.18.671,25) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos cuarenta mil doscientos seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.840.206,25).

  13. - sesenta (50) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 15 de abril de 2004 hasta el día 11 de noviembre de 2005, ambas fechas inclusive, a razón del salario devengado por el trabajador, esto es, la suma de de dieciocho mil seiscientos setenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.18.671,25) diarios, lo cual alcanza a la suma de un millón ciento veinte mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs.1.120.275,oo).

  14. - diez punto sesenta y dos (10.62) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período comprendido entre el día 15 de abril de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de doce mil setecientos sesenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs.12.760,17) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y cinco mil quinientos trece bolívares (Bs.135.513,oo).

  15. - quince (15) días por concepto de vacaciones legales vencidas correspondientes al período discurrido entre 15 de abril de 2004 hasta el día 15 de abril de 2005, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002, caso: O.D.L. contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en este caso, a razón de la suma de diecisiete mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.17.550,oo), lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.263.250,oo).

  16. - siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 15 de abril de 2004 hasta el día 15 de abril de 2005, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de doce mil ciento cincuenta bolívares (Bs.12.150,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochenta y cinco mil cincuenta bolívares (Bs.85.050,oo).

  17. - ocho (08) días por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 15 de abril de 2005 hasta el día 11 de noviembre de 2005, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de diecisiete mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.17.550,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento cuarenta mil cuatrocientos bolívares (Bs.140.400,oo).

  18. - cuatro (04) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 15 de abril de 2005 hasta el día 11 de noviembre de 2005, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de doce mil ciento cincuenta bolívares (Bs.12.150,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuarenta y ocho mil seiscientos bolívares (Bs.48.600,oo).

  19. - doce punto cincuenta (12.50) días por concepto de utilidades fraccionadas, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 11 de noviembre de 2005, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de diecisiete mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.17.550,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos diecinueve mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs.219.375,oo).

  20. - la suma de sesenta mil seiscientos diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs.60.617,60) por concepto de diferencia salarial correspondientes al período discurrido entre el día 15 de abril de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004, ambas fechas inclusive.

  21. - la suma de cuatrocientos sesenta mil setenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs.460.076,16) por concepto de diferencia salarial correspondientes al período discurrido entre el día 01 de mayo 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, ambas fechas inclusive.

  22. - la suma de un millón seiscientos cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.1.645.247,52) por concepto de diferencia salarial correspondientes al período discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fechas inclusive.

  23. - la suma de un millón novecientos cincuenta y nueve mil bolívares (Bs.1.959.000,oo) por concepto de diferencia salarial correspondientes al período discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 30 de octubre de 2005, ambas fechas inclusive.

  24. - la suma de ciento diecinueve mil setecientos dieciséis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.119.716,74) por concepto de diferencia salarial correspondientes al período discurrido entre el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 11 de noviembre de 2005, ambas fechas inclusive.

    Con relación a las horas nocturnas laboradas reclamadas, esta instancia judicial declara su improcedencia pues han sido incluidas en el cálculo de las indemnizaciones y diferencias salariales acordadas en este fallo. Así se decide.

    Con relación al pago de la indemnizaciones por concepto de paro forzoso por efecto de su no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, considera esta instancia judicial en atención a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, caso: A.C.V.D.S. contra la sociedad mercantil IMAGEN PUBLICIDAD C.A., que en esta materia el trabajador no puede verse afectado porque su patrono no pague o entere la retención correspondiente ni su aporte, lo que trae como consecuencia que, es el mencionado instituto quién debe proceder a la investigación de tal hecho y, de ser procedente, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social haga los reparos que sean pertinentes, y además cobrar del patrono todas las cotizaciones insolutas, intereses y multas, si fuere legal, agregando al trabajador, en su cuenta individual, el número de semanas que laboró como cotizadas; de manera tal que, su derecho no se vea conculcado por la negligencia del empleador.

    A lo anterior hay que añadirle que el ciudadano A.J.R.D. no acreditó la imposibilidad de acceder a tal beneficio y pudo haber acudido ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de regularizar su situación conforme a lo establecido en el artículo 64 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, > No. 2814, de fecha 25 de febrero de 1993, el cual establece tal derecho.

    Así las cosas, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene la legitimación para reclamar el pago de las cotizaciones establecidas en la menciona Ley del Seguro Social, y por tanto, el ciudadano A.J.R.D. debe ejercer una acción directa contra él para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber jurídico y consecuencialmente, conseguir las indemnizaciones correspondientes por el concepto reclamado de paro forzoso, trayendo como consecuencia, la improcedencia de la misma. Así se decide.

    Con respecto al pago de las horas extraordinarias que no fueron pagadas, esta instancia judicial observa que el ciudadano A.J.R.D. no especificó ni detalló los días, meses o años sobre los cuales han de recaer la misma, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión y por tanto, resulta improcedente lo peticionado. Así se decide.

    Todos los conceptos laborales anteriormente discriminados ascienden a la suma de ocho millones doscientos sesenta y seis mil setecientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.8.266.762,52), a favor del ciudadano A.J.R.D., lo cual en su equivalente conforme a la vigente Ley de Reconversión Monetaria, ascienden a la suma de ocho mil doscientos sesenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.8.266,77).Así se decide.

    Así mismo se ordena a la firma mercantil DEPÓSITO ISMAEL, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano A.J.R.D. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 11 de noviembre de 2005, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 11 de noviembre de 2005, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    De igual forma, se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano A.J.R.D. contra la firma mercantil DEPÓSITO ISMAEL, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de ocho mil doscientos sesenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.8.266,77) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas vencidas, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y diferencia salariales.

SEGUNDO

los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular primero, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar los costos y costas del proceso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano A.J.R.D. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho M.E.Z. y G.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 89.417 y 61.965, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; la firma mercantil DEPÓSITO ISMAEL, estuvo representada por los profesionales del derecho E.M.P. y A.C.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 56.849 y 34.969 domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ

ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN.

LA SECRETARIA

J.A.V.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 287-2008.

LA SECRETARIA,

J.A.V.

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