Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

199º y 151º

Exp. Nº 2009-000219

PARTE ACTORA: ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 44-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.V.M., N.M.Z., T.R., V.A.G., DANUBIA DIAZ ZABALA y C.E.U.M., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.862.523, V-12.443.363, V-12.305.744, V-14.135.867, V-15.444.033 y V- 12.305.647, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previno Social del Abogado bajo los Nros. 63.957, 74.614, 76.973, 83.389, 115.116 y 74.880, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890 bajo en Nº 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.P., E.L.R., A.A.G., E.S., J.O., M.J.P., F.G., F.G.L. y GUALFREDO BLANCO, abogado en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.935.883, V-3.189.906, V- 4.083.560, V-11.225.900, V-10.480.467, V-11.306.847, V- 9.120.339, 10.535.455 y V-6.233.857, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.569, 7.558, 13.895, 76.966, 64.873, 69.206, 62.223, 79.373 y 53.773, también respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2009-000219.

I

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 126 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y por cuanto, en fecha 25 de noviembre de 2009, el representante judicial de la parte demandada apeló de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 19 de noviembre de 2009, la misma fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2009.

Se inician así las actuaciones que conforman el presente expediente, con libelo de demanda presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 18 de junio de 2007.

En fecha 19 de julio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Marítimo admitió la presente demanda y en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona del Presidente de la Junta Directiva, ciudadano M.J. GOGUIKIAN, para que comparezca por ante ese Tribunal a fin de que diera contestación a la demanda, y de considerarlo pertinente, opusiera cuestiones previas.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los datos regístrales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandada en la presente causa, así como la identificación personal del ciudadano M.J. GOGUIKIAN, a los efectos de que se libren las boletas respectivas, igualmente, a través de diligencia de esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora, solicitó copia certificada de la respectiva boleta de notificación. Por lo que, por auto de fecha 20 de julio de 2007, el a quo libró la boleta de citación a la sociedad mercantil antes mencionada y de igual forma, se acordó expedir la copia certificada solicitada conjuntamente con el auto que la provee a los fines de realizar la interrupción de la prescripción.

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, presentada por el Alguacil Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, indicó que se trasladó a la dirección señalada en autos para realizar la respectiva citación al ciudadano M.G., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, pero el mencionado ciudadano no se encontraba, y en su lugar fue atendido por el Departamento de Consultoría Jurídica de la mencionada sociedad mercantil, quien indicó como apoderados judiciales del caso al Escritorio Jurídico GADEA LESSEUR & ASOCIADOS, y suministraron la dirección, a la cual se trasladó, pero no fue posible practicar la citación, en virtud de que no se encontraba la persona que podía recibir la boleta.

A través de diligencia de fecha 31 de octubre de 2007, el representante judicial de la parte actora en vista de la imposibilidad de practicar la citación, solicitó al a quo que de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, se acordara practicar la citación por correo certificado. Por lo que, en fecha 02 de noviembre de 2007, mediante auto proferido por el a quo se acordó lo solicitado y ordenó la citación en la forma requerida, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 eiusdem.

Al folio sesenta y cinco (65), cursa diligencia del Alguacil Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo en el cual consigna la factura del recibo del envío de la citación por correo certificado Nº 043605. Por lo que por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, el Secretario Titular del a quo agregó el recibo de aviso de citación judicial Nº 043605 firmado por el ciudadano H.G., quien desempeñaba el cargo de auxiliar de enlace, de la parte demandada.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, el a quo indicó que en virtud de que el recibo de aviso de citación judicial fue firmado por el ciudadano H.G., quien desempeña el cargo de AUXILIAR DE ENLACE y de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, expresamente exige que el aviso de recibo debe ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno o cualquiera de sus directores o gerentes o por el receptor de correspondencia de la empresa, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo cual el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas resolvió ordenar que la citación sea realizada conforme a lo indicado en la Ley Adjetiva Civil en aras de garantizarle a la parte demandada el derecho a la defensa.

Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se acordase la citación por carteles en los diarios de mayor circulación. Por lo que, por auto de fecha 10 de abril de 2008, proferido por el a quo se acordó lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Adjetiva. Seguidamente, por diligencia de fecha 16 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la entrega del cartel para ser publicado en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL UNIVERSAL”. Asimismo, por diligencia de fecha 06 de agosto de 2008, fueron consignados los respectivos carteles de citación, asimismo, fue solicitado el traslado del Secretario del Tribunal de Primera Instancia Marítimo para que fijara el cartel de citación en la dirección señalada en autos, por lo que mediante Nota de Secretaria de fecha 25 de septiembre de 2008, dejó constancia de que fue fijado el referido cartel de citación de la parte demandada.

Por medio de diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó al a quo procediera al nombramiento de defensor ad litem, en virtud de que para la fecha no se había dado por citada la parte demandada, por lo que mediante auto de fecha 30 de octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil y designó como defensor judicial de la parte demandada en la presente causa al ciudadano J.M.R.G., a quien se le ordenó notificar de la presente designación. Por lo que en fecha 15 de diciembre de 2008, el mencionado ciudadano aceptó el cargo. Seguidamente, por diligencia de fecha 03 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al a quo que se procediera a la citación del defensor ad litem, para que la causa continuara su curso, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 4 de febrero de 2009, y la misma fue entregada al referido ciudadano en fecha 16 de febrero de 2009.

Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, el abogado A.A.G., consignó copia simple de instrumento poder conferido a su persona. Asimismo en virtud de que la parte demandada es un ente bancario que presta servicio público sujeto al control del Estado, solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se evidencia que por auto de fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal a quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la mencionada Ley y suspendió el curso de la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos, los cuales comenzarían a computarse una vez constara en autos la notificación ordenada, todo ello en virtud de que la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL presta un servicio público sujeto al control del Estado.

Mediante nota de secretaría de fecha 25 de febrero de 2009, el Secretario de Primera Instancia Marítimo dejó constancia de que se consignó copia fotostática del acuse de recibo del Oficio Nº 059-09 de fecha 19 de febrero de 2009, el cual fue dirigido a la Procuraduría General de la República.

A través de Oficio Nº G.G.L.-C.C.P. 000198, de fecha 31 de marzo de 2009, proveniente de la Procuraduría General de la República, Gerencia General de Litigio, se informó al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que de los recaudos recibidos no se evidenció el decreto de alguna medida que pudiera afectar el servicio público que presta el demandado, en este caso, el servicio bancario, razón por la cual deberá el mencionado Tribunal en caso de decretarla, notificar a ese Órgano de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En 21 de abril de 2009, fue presentado escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda por el representante judicial de la parte demandada, en el cual fue alegado como cuestión previa la litispendencia con otra causa pendiente, y además cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y como defensa de fondo rechazó, negó y contradijo en forma clara expresa la presente demanda y en su capitulo denominado “PETICIÓN FINAL” , solicitó que se declarara SIN LUGAR la presente demanda.

En fecha 12 de mayo de 2009, fue proferida sentencia por el Tribunal a quo, en el que se resolvió la cuestión previa opuesta y se declaró SIN LUGAR la misma, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en vista de la solicitud realizada en el escrito de contestación a la demanda de fecha 21 de abril de 2009, con relación a la intervención forzosa de las sociedades mercantiles OFICINA TECNICA CRUZHER C.A., así como VARADERO, ASTILLERO Y CONSTRUCTORA V & P C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 370 eiusdem, el a quo en vista de que la parte solicitante no cumplió los supuestos de admisibilidad que impone el artículo 382 de la norma adjetiva, puesto que no acompañó la prueba documental en que fundamenta su solicitud, es por lo que no admitió la llamada al tercero VARADERO, ASTILLERO Y CONSTRUCTORA V & P C.A y con relación a la sociedad mercantil OFICINA TECNICA CRUZHER C.A., se constató que el solicitante acompañó copia fotostática del documento de fecha 25 de julio de 2000, donde consta la suscripción de un contrato de arrendamiento financiero entre la sociedad mercantil HINCA C.A. y el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, por lo cual el a quo admitió el llamado de tercería a la sociedad mercantil OFICINA TECNICA CRUZHER C.A. y ordenó librar las compulsas respectivas.

En fecha 13 de octubre de 2009, fue celebrada la audiencia preliminar en la cual compareció el abogado V.A.G.U., representante de la parte actora, observándose que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En fecha 12 de noviembre de 2009, fue celebrada la Audiencia Definitiva en la cual estuvieron presentes tanto los representantes de la parte actora como los de la parte demandada.

En fecha 19 de noviembre de 2009, fue proferida sentencia por el Tribunal a quo, en la que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A. contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL; SEGUNDO: ORDENÓ el pago por parte del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, a la parte actora de la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 3.444.621,87), por concepto de Capital adeudado, referentes a facturas aceptadas por servicio de muellaje y reflotamiento de embarcación; TERCERO: ORDENÓ el pago por parte del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, a la parte actora de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 65/100 (Bs. 1.205.617,65), por concepto de intereses de mora, causados desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas acompañadas con el libelo de demanda, hasta el día veintiuno (21) de junio de 2007; CUARTO: ORDENÓ el pago de los intereses de mora del monto condenado a pagar en el Punto Primero de este Dispositivo, causados desde la fecha veintiuno (21) de junio de 2007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, en base a la rata del doce por ciento (12%) anual, para la cual se ordenó practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en la motiva del fallo y QUINTO: ORDENÓ el pago de la indexación del monto condenado a pagar en el Punto Primero de este Dispositivo, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria de este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de la decisión, a los fines de que dicho organismo determine la actualización monetaria, a partir del dieciocho (18) de julio de 2007, fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo en la presente causa.

Por diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada anunció el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada por el a quo en fecha 19 de noviembre de 2009, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia por auto de fecha 1 de diciembre de 2009, y mediante nota de secretaria de fecha 10 de diciembre de 2009, esta Alzada le dio entrada al presente expediente.

En fecha 15 de enero de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública en la que estuvieron presentes tanto los representantes de la parte actora como los de la parte demandada. Estando en la oportunidad correspondiente, la parte demandada presentó su respectivo escrito de conclusiones en relación a la misma.

II

Antes de tomar una decisión en el presente caso, resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

A los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas que han quedado aportadas al proceso, este Sentenciador observa primeramente que de las facturas acompañadas con el libelo de la demanda, se escogió como domicilio procesal la ciudad de Maracaibo - Estado Zulia, sobre este aspecto este Sentenciador debe expresar que se trata de una causa marítima, y en virtud de lo establecido en el artículo 126 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, este Tribunal Superior Marítimo tiene competencia nacional y su sede en la ciudad de Caracas. Asimismo, se debe determinar los limites en que ha quedado planteada la litis, esto es, definir el thema decidendum, que se refiere a determinar la procedencia o no de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, por lo que esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2009, por el abogado F.G.L., apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión proferida en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, para lo cual primeramente se describirá lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, a través de la cual plantea su pretensión, lo que se hace de la siguiente manera:

“La Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, es deudora de mi representada de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICACON 71/100 (US$ 1.602.149, 71), cantidad esta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 115 de la Ley de Banco Central de Venezuela y tomando en consideración la rata vigente de cambio actual de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs.2.150,oo) por cada dólar americano (US$.1,oo), resulta la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 50/100 (BS. 3.444.621.876,50), por concepto de Capital Insoluto, (sic) mas el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), de las facturas debidamente aceptadas que se detallan a continuación:

  1. -) Factura Número 0098 emitida en fecha 19 de julio de 2004, por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 00/100 CÉNTIMOS (US$.1.548.252,oo) al CONTADO; cantidad esta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela y tomando en consideración la rata vigente de cambio actual de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs.2.150,oo)por cada dólar americano (US$.1,oo), resulta la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTYIOCHO MILLONES STESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.328.741,oo), monto total de la factura; por concepto de servicio de Muellaje en sus instalaciones, por un periodo de tiempo de 1.483 días, que transcurrieron entre el 16 de Junio de 2000 al 19 de Julio de 2004 a la Gabarra Martillo Pilotera, denominada J.D., propiedad de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, instrumento mercantil este, que se acompaña al presente escrito marcado con la letra “B”, la cual se encuentra debidamente recibida, firmada y sellada por la demandada en señal de aceptación, con fecha 21 de Julio de 2004.

  2. -) Factura Número 0100 emitida en fecha 19 de Julio de 2004, por un monto de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 71/100 CÉNTIMOS (US$.53.897,71) al CONTADO; cantidad esta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 115 de la Ley de Banco Central de Venezuela y tomando en consideración la rata vigente de cambio actual de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs.2.150,oo) por cada dólar americano (US$.1,oo) resulta la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs.115.880.076,50); por concepto de reembolso de gastos incurridos por mi representada en v.d.R. y Varada de las antes identificada Embarcación, así como la utilización de Remolcadores, Bombas y buzos, instrumento mercantil este, que se acompaña al presente escrito marcado con la letra “C”, la cual se encuentra debidamente firmada y sellada por la demandada en señal de aceptación con fecha 21 de Julio de 2004”.

La parte actora fundamentó la presente demanda en facturas que corresponden a documentos mercantiles, de los cuales se deriva una acción que encuentra suficiente apoyo probatorio en la naturaleza de los mismos. Indica la referida parte que las referidas facturas fueron aceptadas por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.

Seguidamente, se desprende del libelo de demanda que las aludidas facturas fueron consignadas el 21 de julio de 2004, en la sede del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante correspondencia; asimismo la parte actora consignó otra correspondencia por medio de la cual notifica a la parte demandada en la presente causa, que por instrucciones del Ministerio del Ambiente, y en virtud de una inspección realizada a las instalaciones fue exigido el levantamiento a dique de la Gabarra Martillo Pilotera, denominada J.D., dado el estado de corrosión en que se encontraba, por lo cual la parte actora se vio obligado a hacerlo y derivado de esta circunstancia, se ocasionó un gravamen económico a la parte actora. Así, en la referida correspondencia solicitaba que la parte demandada procediera a retirar de las instalaciones de la parte actora la embarcación in comento, o que en caso negativo procediera a autorizar a la parte actora para que a expensas de la parte demandada se procediera con los tramites legales y operativos correspondientes para el desguace de la misma; de no obtener respuesta a esta comunicación se realizaría el retiro de la embarcación, considerándose a la accionante autorizada a tal efecto.

Igualmente señala en su escrito libelar, que de un examen de los instrumentos acompañados, se evidencia la existencia clara de una obligación de pagar, como deudora, por parte de la señalada sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL. Seguidamente invocó el artículo 108 del Código de Comercio para fundamentar dicha obligación, indicando que existe una obligación de pagar del doce por ciento (12%) anual, sobre el capital de la deuda documentada en las facturas descritas por concepto de intereses moratorios. Asimismo, la parte actora indica en su libelo de demanda que la propietaria de la Gabarra Martillo Pilotera, denominada J.D., es, a su vez, propiedad de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.

Seguidamente corresponde señalar los alegatos esbozados por la parte demandada, sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en la respectiva contestación de la demanda. En dicho acto la sociedad en referencia rechazó, negó y contradijo en forma clara y expresa los alegatos de la parte actora, específicamente en lo atinente a que la mencionada sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, no se considera deudora de la parte actora por la cantidad señalada en el libelo de la demanda, por conceptos de capital insoluto más el impuesto al valor agregado (IVA) de las facturas que se acompañan con el mismo.

Igualmente, la parte demandada en su contestación de la demanda señaló que no se consideraba deudora de la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., y expresó lo siguiente:

…por un monto de U.S. $ 1.548.252,oo ni su equivalente en Bs. 3.328.741.800,oo derivados de los conceptos expresados en la factura No. 0098 emitida en fecha 19 de Julio de 2.004, toda vez que mi representado al no ser el propietario de la Gabarra, mal puede adeudar cantidad de dinero alguno por servicio de muellaje en instalaciones propiedad de la parte actora. A todo evento, desconozco e impugno en todo su valor la factura No 0098 acompañada por la actora en su libelo, ya que la misma nunca fue aceptada ni reconocida por el BANCO DE VENEZUELA S.A, como lo pretende hacer ver el demandante en su pretensión.-

Seguidamente, la parte demandada continúa sus alegatos señalando lo siguiente:

3.- No es cierto que el BANCO DE VENEZUELA S.A., le adeude a ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A., las cantidades de dinero derivadas de la factura signada con el No. 0100 del 19 de Julio de 2.004, por la cantidad de U.S. $ 53.897,71 ni su equivalente de Bs.115.880.076,50 por reembolso de gastos relacionados con la referida Gabarra Martillo. Insisto en el hecho cierto de que mi representada BANCO DE VENEZUELA no puede adeudar suma alguna relacionada con la Gabarra, ya que como se ha sostenido y demostrado plenamente, no es el propietario del bien. A todo evento, desconozco de forma expresa la citada factura No.0100, ya que la misma no ha sido nunca reconocida ni aceptada por el BANCO DE VENEZUELA S.A..-

…Omissis…

5.- No es cierto que el BANCO DE VENEZUELA S.A., sea el propietario de las tantas veces mencionada Gabarra Martillo, cuando como ya se ha dicho y demostrado, la misma le fue cedida en propiedad a la sociedad mercantil OFICINA TECNICA CRUZHER, C.A., según el documento autenticado del 25 de Julio de 2.000 y el propio dicho de ella, y que como se señaló… omissis…

SEGUNDO

Así las cosas, corresponde ahora analizar y apreciar el resto de las probanzas que han quedado aportadas al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuanta pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

Siendo así, esta Alzada observa que conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes recaudos:

• Marcado con la letra “A”, copia certificada del poder acreditado a la representación en nombre de ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., a los abogados J.V.M., N.M.Z., T.R., V.A.G. y DANUBIA DIAZ ZABALA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.862.523, V-12.443.363, V-12.305.744, V-14.135.867 y V- 15.444.033, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.957, 74.614, 76.973, 83.389 y 115.116, al que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por ser un documento público.

• Marcado con la letra “B” y “C”, original de Factura Nº 0098 y 0100 emitida ambas en fecha 19 de julio de 2004; la primera de ella por concepto de Muellaje prestado por la parte actora, por un periodo de 1.483 días a la Gabarra Martillo Pilotera, denominada J.D.; y la segunda por concepto de reembolso de gastos incurridos por la parte actora en v.d.r. y varada de la anteriormente mencionada embarcación, así como la utilización de Remolcadores, Bombas y Buzos. Con relación a dichas documentales y siendo que las partes intervinientes suscribientes de esos documentos son sociedades mercantiles, a las cuales se les aplica el régimen legal especial establecido en el Código de Comercio en relación a las formas de probar las obligaciones mercantiles y su liberación, se hace imperioso pasar a a.l.p.e.e. artículo 124 de dicho Código, el cual reza lo siguiente:

Artículo 124. Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores (…)

Con os libros de los corredores (…)

CON FACTURAS ACEPTADAS

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas (…)

Con declaraciones de testigos

Con cualquier medio de prueba admitido por la ley civil (…)

(Subrayado y resaltado del Tribunal).

En lo referente a las facturas que la actora presentó como Anexo “B” y “C”, con el libelo de la demanda, consta suficientemente en el expediente que la accionada desconoció en su contestación a la demanda las mismas por no estar aceptadas. Sin embargo, se evidencia de autos que las facturas antes identificadas, fueron entregadas por ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., a la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y esta entidad bancaria no reclamó contra el contenido de dicho instrumentos comerciales dentro de los ocho (08) días siguientes a la entrega de los mismos, como lo dispone el artículo 147 del Código de Comercio, por lo cual se operó la aceptación tacita, como se explicará en el texto de esta decisión.

Es imperativo advertir que las facturas aludidas tienen sello húmedo del BANCO DE VENEZUELA y firma ilegible

• Marcado con la letra “D”, original de correspondencia emitida por la parte actora en fecha 19 de julio de 2004, mediante la cual se consignó las Facturas Nros. 0098 y 0100; correspondencia que fue recibida en fecha 21 de julio de 2004, en la sede de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, a lo cual esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil.

• Marcado con la letra “E”, original de correspondencia emitida por la parte actora en fecha 19 de julio de 2004, mediante la cual se le notificó a la parte demandada, que por instrucciones del Ministerio del Ambiente, se levantó a dique la Gabarra Martillo Pilotera, denominada J.D., a lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil.

• Marcado con la letra “F”, copia simple del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 1993, es por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcado con la letra “G”, copia simple del desistimiento efectuado, en fecha 22 de junio de 1999, en el expediente Nº 46.669, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; con relación a esta probanza, si bien es cierto que se le debe valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la misma es la reproducción fotostática de un documento público, también lo es que, el reconocimiento de la propiedad que de allí se deriva solo surte efecto entre las partes de ese juicio, por lo cual esta Alzada mal podría otorgarle valor probatorio a la misma.

Por otra parte, la demandada acompañó con su escrito de contestación a la demanda, las siguientes probanzas documentales:

Copia fotostática del documento autenticado en fecha 25 de julio de 2000, por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el N° 65, Tomo 158 mediante el cual el Banco de Venezuela, S.A. presuntamente vendió en plena propiedad a OFICINA TECNICA CRUZHER la Gabarra Martillo, a lo que esta Superioridad no le otorga valor probatorio alguno. Este Tribunal advierte que el referido documento sólo fue firmado por el representante del Banco Caracas, actualmente Banco de Venezuela, por lo cual no se materializó la referida venta. De igual manera es oportuno indicar que aun cuando hubiese firmado la otra parte, dicho documento tendría valor únicamente ínter partes y no frente a terceros de conformidad con el ordenamiento jurídico marítimo.

• Copia fotostática de la carta de fecha 11 de agosto de 2004, dirigida por el BANCO DE VENEZUELA a la empresa ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A.; si bien es cierto que estamos en presencia de copias simples de una carta misiva, mal podría otorgársele pleno valor probatorio a la misma; aun cuando es importante advertir, que de ella se desprende, en forma indiciaria, el acuse de recibo de las tantas veces mencionadas facturas. Dicha misiva fue promovida por el apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL en su escrito de contestación a la demanda tal como se evidencia del CAPITULO III, PUNTO 2do, DE LAS PRUEBAS, donde reconoce el contenido de dicha correspondencia. En efecto, el punto 2 de la misma señala lo siguiente:

2do.- Copia fotostática de la carta de fecha 11 de Agosto de 2.004, dirigida por el BANCO DE VENEZUELA a la empresa ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A., a la atención de los señores E.M. y M.C., en la cual se le participa lo siguiente:

1.- Se rechaza el contenido de las facturas cuyo pago se demanda, ya que el BANCO DE VENEZUELA no es deudor de ASTIVENCA ASTILLERO DE VENEZUELA.

2.- Que el entonces BANCO CARACAS (ahora BANCO DE VENEZUELA), suscribió con la empresa OFICINA TECNICA CRUZHER el 25 de Julio de 2.000, ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, bajo el No. 65, Tomo 158, el documento de cesión de propiedad de la Gabarra Martillo.-

3.- Que el BANCO DE VENEZUELA no tiene celebrado con ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, ningún contrato de estadía en muelle ni de reparación relacionada con la Gabarra Martillo y

4.- Que se le envía copia de esta comunicación a la empresa propietaria OFICINA TECNICA CRUZHER C.A.-

Ambos documentos se acompañan en copia fotostática conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, en el PUNTO SEGUNDO de sus conclusiones escritas el abogado A.A.G., apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, señaló lo siguiente:

SEGUNDO: Insistí durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, que mi representado BANCO DE VENEZUELA, dio respuesta escrita a la parte demandante ASTIVENCA, al requerimiento de pago que hacía ésta última fundamentada en las citadas facturas. En dicha carta, el BANCO DE VENEZUELA de forma expresa DESCONOCIO E IMPUGNO tanto en su forma como en su contenido, las facturas que en ese momentos le acompañaban en copias fotostáticas, y ello en razón de que en ningún momentos ellos han contratado con ASTIVENCA ningunos de los servicios o conceptos expresados en el texto de las mismas.- Dicha comunicación riela a los autos que conforman este expediente

TERCERO

Asimismo, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que en la oportunidad correspondiente, se consignaron conclusiones escritas por la representación judicial de la parte demandada, en las que señala que su representada no es la propietaria de la Gabarra Martillo, en virtud de que la misma fue vendida con anterioridad a la emisión de las facturas; igualmente señaló que el BANCO DE VENEZUELA, dio respuesta escrita a la parte actora, al requerimiento de pago que hace la misma y desconoció e impugnó, tanto en forma como en su contenido las facturas que en ese momento le acompañaban en copias fotostáticas, y ello en razón de que en ningún momento ellos han contratado con la parte actora ninguno de los servicios referidos.

Seguidamente, se desprende de dichas conclusiones escritas, que al momento de la contestación de la demanda fueron impugnados y desconocidos los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda, igualmente rechazaron la condenatoria en costas y corrección monetaria fijada por el Juez a quo todo en virtud de que la parte demandada es actualmente una empresa que es poseída y controlada en su totalidad por el Estado venezolano, por lo que goza de privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la República.

Por último, y en razón de que el BANCO DE VENZUELA es una empresa del Estado venezolano, la parte demandada solicitó la notificación a la Procuraduría General de la República, de la sentencia que haya de producirse en su oportunidad.

CUARTO

Establecido como ha sido con antelación la exigencia de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal Superior Marítimo observa que en la presente causa se precisa hacer determinadas consideraciones.

En su libelo de demanda presentada ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo el día 18 de julio de 2007, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C. A., expresa lo siguiente:

Acudo ante este Órgano Jurisdiccional a demandar, como en efecto demando a la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que consigne voluntariamente ante este Tribunal, o que a ello sea condenada, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 4.650.239.533,28) contentivos de la suma dineraria que le adeuda de plazo vencido a mi patrocinada, conformada por: el capital de las facturas aceptadas que más adelante se especifican, el impuesto al valor agregado, y los intereses moratorios del capital, todo en atención a los términos que de seguida se pasan a explanar.

La Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, es deudora de mi representada de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 71/100 CÉNTIMOS (US$. 1.602.149,71), cantidad ésta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela y tomando en consideración la rata vigente de cambio actual de Dos Mil ciento cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 2.150,oo) por cada dólar americano (US$ 1.oo.), resulta la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 3.444.621.876,50.), por concepto del Capital Insoluto, más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), de las facturas debidamente aceptadas que se detallan a continuación

.

La demanda en sí tiene que ver con el cobro de bolívares de las siguientes facturas:

  1. - Factura No. 0098 emitida en fecha 19 de julio de 2004, por concepto de servicio de Muellaje en las instalaciones de ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., por un período de tiempo de 1.483 días que transcurrieron entre el 16 de junio de 2000 al 19 de julio de 2004 a la Gabarra Martillo Pilotera, denominada J.D., propiedad de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.

  2. - Factura No. 0100 emitida en fecha 19 de julio de 2004, por concepto de reembolso de gastos incurridos por ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A, en v.d.r. y varada de la Gabarra Martillo Pilotera denominada J.D., así como la utilización de remolcadores, bombas y buzos.

    Con relación a la propiedad de la Gabarra Martillo Pilotera denominada J.D., el apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A, expresa en su libelo lo siguiente:

    “A los efectos de evidenciar ante el presente Juzgador, la cualidad para presentarse en este proceso como demandada de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL y demostrar su cualidad de deudora de las Facturas antes descritas, procedemos a demostrar en el presente Título, la calidad de propietaria de la Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL de la Gabarra Martillo Pilotera, denominada J.D., embarcación sobre la cual mi representada prestó los servicios detallados en las Facturas Aceptadas y correspondencias anunciadas en el Título I de la presente demanda.

    Ciudadano Juez, del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Julio de 1993, registrado bajo el No. 33, protocolo 1º, Tomo II, Tercer Trimestre, el cual anexamos el presente escrito en Copia Simple marcado con la letras “F”, se puede evidenciar claramente que la Sociedad Mercantil VARADERO ASTILLERO DEL ZULIA, C.A (VAZCA), vende a la Sociedad Mercantil ARRENDADORA DE VENEZUELA BANVENEZ, S.A.C.A., quien a su vez fue absorbida por el Banco Caracas, C.A, Banco Universal, actualmente BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL; UNA Gabarra Martillo Pilotera, denominada J.D., antes Gabarra Plana, denominada MAR-001, la cual posee las características y equipos especificados en el citado documento de Compra Venta; razón por la cual es obligatorio concluir, que la antes referida embarcación, a la cual mi representada le prestó los servicios que se pretenden cobrar mediante las Facturas que son el documento fundamental de la presente acción, es propiedad de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.

    Asimismo queremos, hacer ver al Tribunal, que la misma sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, ha hecho valer en juicio, su carácter de propietaria de la Gabarra Martillo Pilotera, denominada J.D., antes Gabarra Plana, denominada MAR-001, según se evidencia del Expediente No. 46.669 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando en el mencionado expediente, en fecha 22 de junio de 1999, se hace presente el Apoderado Judicial del Banco FIVENEZ, S.A.C.A; actualmente BANCO DE VENZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL; a los efectos de suscribir el desistimiento en el referido Juicio, intentado por A.M.V. en contra de las Sociedades Mercantiles VARADERO, ASTILLERO Y CONSTRUCTORA V & P, C.A y UN TROCK CONSTRUCTORA, C.A., en virtud de que en el referido proceso se embargó la antes nombrada embarcación Gabarra Martillo Pilotera, denominada J.D., antes Gabarra Plana, denominada MAR-001; y todas las partes intervinientes en el proceso reconocen que dicha embarcación es propiedad del Banco FIVENEZ, S.A.C.A.; actualmente BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, pidiendo asimismo al Tribunal que haga entrega de la referida embarcación al Banco FIVENEZ S.A.C.A. Asimismo en la referida acta judicial, el Apoderado Judicial del Banco FIVENEZ, S.A.C.A., declaró: Que acepta, para el patrimonio de su representada, la referida embarcación y en las condiciones en la cual se encuentre y donde se encuentre, sin reclamar nada al respecto. Ciudadano Juez, el referido desistimiento fue posteriormente homologado por el mencionado Tribunal en fecha 28 de junio de 1999, mediante el cual ordena la entrega de la referida embarcación al Banco FIVENEZ, S.A.C.A. A los efectos de evidenciar las actuaciones judiciales antes descritas, consignamos y anexamos al presente escrito en Copia Simple marcado con la letra “G” las mismas”.

    Es preciso tener en cuenta que en la contestación de la demanda de fecha veintiuno (21) de abril de 2009, el apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL señaló lo siguiente:

    No es cierto que el BANCO DE VENEZUELA S.A., sea propietario de las tantas veces citada Gabarra Martillo, como cuando ya se ha dicho y demostrado, la misma le fue cedida en propiedad a la sociedad mercantil OFICINA TECNICA CRUZHER C.A., según el documento autenticado del 25 de Julio de 2.000 y el propio dicho de ella, y como se señaló

    .

    Más adelante dicho apoderado judicial expresa:

    Conforme a las normas procesales que rigen el presente juicio, promovemos y hacemos valer en todo su rigor y contenido, las siguientes pruebas:

    1ro.- Copia fotostática del documento autenticado en fecha 25 de Julio de 2.000 por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, bajo el No. 65, bajo el No. 65, Tomo 158, mediante el cual el BANCO DE VENEZUELA S.A., cedió en plena propiedad a OFICINA TECNICA CRUZHER la Gabarra Martillo que supuestamente causa la deuda que ahora se pretende imputar de manera ilegítima a mi mandante…

    . (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    Entiende este Tribunal Superior Marítimo que el primer punto a resolver es el atinente a la propiedad de la Gabarra Martillo Pilotera, denominada J.D.. Sobre esta materia, es preciso destacar que una de las funciones más importantes del Registro Naval Venezolano (RENAVE) es la de informar, con precisión, de la situación jurídica de los buques. En consecuencia, a través de este Registro cualquier persona que tenga interés legítimo puede saber quién es el propietario de un determinado buque, y si está o no gravado con hipotecas u otras cargas, lo que constituye una información fundamental si se tiene interés en comprarlo o realizar cualquier negocio con dicha construcción flotante. Este fundamental efecto de la inscripción se materializa en la denominada publicidad registral, que implica para el titular registral la posibilidad de demostrar frente a otra persona o frente a un organismo público y también ante los órganos jurisdiccionales la existencia de su derecho, obteniendo al efecto del Registro Naval Venezolano un documento que acredite dicha titularidad.

    Es oportuno enfatizar que la pertinente publicidad sobre el buque, de tipo administrativo y permanente, determina su nacionalidad y su propiedad. Ese control se efectúa por conducto de una publicidad real, ceñida sobre la cosa (el buque), objeto del derecho de propiedad y se verifica con su inscripción en el Registro Naval Venezolano que lleva al efecto la Autoridad Marítima y su anotación en la correspondiente Patente de Navegación del buque.

    En armonía con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer referencia al artículo 118 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas (LGM y AC), el cual estipula lo siguiente:

    “Artículo 118: Para el registro del buque en Venezuela el derecho de propiedad o de utilización del buque se prueba:

  3. Si el buque ha sido construido en la República, con el documento de construcción previamente registrado a favor de la persona, en el cual se expresará el nombre del propietario, las dimensiones y características.

  4. Si el buque ha sido construido en el extranjero, con el respectivo documento de construcción a favor de la persona, traspaso a personas o empresas que soliciten la inscripción del mismo en el Registro Naval Venezolano.

  5. Si el buque ha sido apresado, capturado o rematado, con la copia certificada del acta de adjudicación.

  6. En caso de enajenación subsiguientes, con los documentos de traspaso respectivos.

  7. Si el buque está en arrendamiento financiero, con el contrato de arrendamiento financiero.

  8. Con la excepción si el buque se encuentra arrendado a casco desnudo, con el contrato de fletamento o arrendamiento a casco desnudo.

    Los documentos anteriormente mencionados surtirán efectos ante terceros una vez asentados debidamente en el Registro Naval Venezolano, excepto los contratos de fletamento a casco desnudo los cuales surtirán efectos, sólo si hubieren sido previamente otorgados mediante el documento autenticado. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    Como puede inferirse de la norma transcrita el derecho de propiedad, en los casos de enajenaciones subsiguientes, se prueba con los documentos de traspaso respectivos debidamente inscritos en el Registro Naval Venezolano y no a través de documento autenticado, ya que éste sólo es permisible en nuestro ordenamiento jurídico marítimo para que surtan efectos los contratos de fletamento a casco desnudo.

    Por otra parte, es importante que el documento de compraventa del buque sea inscrito en el Registro Naval Venezolano, porque produce efectos erga omnes y el traspaso del propietario a otra persona anula la Patente del buque. A este respecto, la doctrina patria expresa: “… La inscripción en el Registro Naval Venezolano es obligatoria para todo buque nacional (LGM y AC, art.129); sin el cumplimiento de este requisito, el cambio de propiedad un buque y por ende la transferencia del riesgo y la respectiva responsabilidad, no será oponible a terceros (LGM y AC, art. 125); la misma regla es aplicable en el caso de la hipoteca naval (LGM y AC, art. 131). (ÁLVAREZ LEDO, Tulio; Derecho Marítimo, Segunda Edición, Editorial Senpress; Caracas, 2007; Tomo I, pág. 144. Resaltado y subrayado del Tribunal). Los artículos señalados por el mencionado autor en la cita que antecede, establecen:

    Artículo 125. La plenitud, limitación o restricción de los derechos inscritos y la libertad de disposición, sólo podrá acreditarse con relación a terceros con las certificaciones a que se refieren las disposiciones de este Capítulo...

    Artículo 129. Se consideran buques nacionales todos aquellos inscritos en el Registro Naval Venezolano

    .

    Artículo 131. Los documentos mediante los cuales se creen, modifiquen o extingan hipotecas navales sobre buques nacionales existentes o en construcción surtirán efectos, una vez inscritos en el Registro Naval Venezolano.

    … omissis…

    Se tendrá como inexistente la hipoteca naval constituida en contravención con lo dispuesto en este artículo, o en cualquier caso en que se determine, que al momento del registro de la pretendida hipoteca en Venezuela, el buque se encontraba hipotecado o gravado con derecho real similar o equivalente en el país del registro anterior

    .

    Como se señaló con anterioridad el apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL., sostuvo en el acto de la contestación de la demanda que su representada “alegó en forma expresa, que el día 25 de julio de 2.000, por documento otorgado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el No. 65, Tomo 158, había suscrito un contrato de cesión de propiedad de una gabarra martillo con la empresa OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A, quien adquirió sin duda alguna la propiedad de dicho bien”, de lo que se deduce que se trata de un documento auténtico.

    Sobre la materia del documento auténtico es preciso hacer algunas reflexiones. La jurisprudencia y la doctrina han señalado que auténtico es el acto que firman et certam, es decir, cuya certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a quien se le atribuye; resultando que la nota de autenticidad se refiere a lo extrínseco del documento. En otro sentido, la noción de documento público representa un carácter mucho más complejo, ya que este último es un documento auténtico por excelencia, por cuanto la autenticidad existe desde el momento de su formación, la cual es atribuida por un funcionario público con facultad para dar fe pública, no sólo del elemento extrínseco del acto, sino también de su contenido, es decir, del elemento intrínseco. Así, el documento ante Notario, es un documento privado, no necesariamente público, a pesar de que sea auténtico y de fe pública en un cierto sentido. El jurisconsulto Devis Echandía con relación a esta materia señala con todo acierto lo siguiente: “Todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público”. (Resaltado del Tribunal).

    Para una mayor comprensión del tema, es preciso establecer algunas diferencias entre documentos autenticados y documentos públicos. El documento auténtico es aquel otorgado por un funcionario competente (Notario) el cual acredita como verdadero y por tanto creídos, los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado en presencia de los otorgantes, sólo dejando constancia que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, teniéndose la palabra del funcionario como cierta. En el documento público (negocial) que nace ab initio ante el Registrador, el cual está dotado de potestad legal de dar fe pública en el ejercicio de su cargo, conteniendo sus declaraciones valor erga omnes, lo que declara el funcionario público se tiene como cierto, así como el contenido de las declaraciones.

    Como quiera que el Registro Naval Venezolano es la institución donde se inscriben todos los actos que tienen que ver con la constitución, transmisión, modificación y extinción de derechos reales sobre el buque, sólo los documentos emitidos por el Registrador Naval Venezolano o Registradora Naval Venezolana d.f. pública y tienen valor erga omnes. ASÍ SE DECIDE.-

    Con antelación a la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, el derogado Libro Segundo del Código de Comercio establecía en su artículo 614, lo siguiente:

    La propiedad de las naves o parte de ellas debe transferirse por escritura pública

    .

    Asimismo, la derogado Ley de Navegación de 1.998 preceptuaba en su artículo 14, lo siguiente:

    Artículo 14.- El derecho de propiedad sobre un buque se comprueba:

    1.- si el buque ha sido construido en la República, con certificación del constructor, en la cual se expresarán las dimensiones y demás características del buque y el nombre del dueño.

    2.- Si el buque ha sido construido en el extranjero, con el documento de adquisición a favor de la personas, personas, o empresas que soliciten la inscripción del mismo en la Matrícula Nacional.

    3.- Si el buque ha sido apresado, capturado o rematado, con la copia certificada del acta de adjudicación.

    4.- en los casos de enajenaciones subsiguientes, con los documentos de traspaso respectivos.

    Los documentos a que se refiere este artículo deben registrarse en la Oficina Subalterna de Registro del lugar de la matrícula de la nave, que es su domicilio, y se insertarán, además, en el libro que, al efecto, llevarán las respectivas Capitanías de Puerto, dentro de los treinta (30 días siguientes a su protocolización

    . (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    Un ejemplo de lo que se hacía y de lo que hoy se efectúa en el Registro Naval Venezolano, lo encontramos en el propio libelo de demanda con respecto a la gabarra martillo pilotera denominada J.D.:

    “Ciudadano Juez, del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Julio de 1993, registrado bajo el No. 33, Protocolo 1º, Tomo 11, Tercer Trimestre, el cual anexamos el presente escrito en Copia Simple marcado con la letra “F”, se puede evidenciar claramente que la Sociedad Mercantil VARADERO Y ASTILLERO DEL ZULIA (VAZCA), vende a la Sociedad Mercantil ARRENDADORA DE VEENZUELA BANVENEZ, S.A.C.A., Sociedad de Arrendamiento financiero; Sociedad Mercantil que se fusionó con Banco FIVENEZ, S.A.C.A., quien a su vez fue absorbida por el Banco Caracas, C.A. Banco Universal, actualmente BANCO DE VENZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL; una (1) Gabarra Martillo Pilotera, denominada J.D., antes Gabarra Plana, denominada MAR-001…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

    Conviene destacar que el documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, es un documento público en el sentido establecido ut supra como actualmente lo es el documento protocolizado por ante el Registro Naval Venezolano.

    La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resaltó las diferencias entre documento público y documento auténtico de la siguiente manera:

    …en este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel que se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente…

    .

    De lo expuesto precedentemente se tiene que llegar a la conclusión que, a los efectos de la enajenación de un buque, se requiere que el documento de compraventa, para que tenga efectos erga omnes, debe ser necesariamente inscrito en el Registro Naval Venezolano como anteriormente se inscribía en la Oficina de Registro Subalterno correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Se dijo con antelación que el apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, señaló en el acto de contestación de la demanda que la gabarra martillo pilotera denominada J.D., fue cedida en propiedad a la empresa OFICINA CRUZHER C.A., mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas bajo el No. 65, Tomo 158 el día 25 de julio de 2002, es decir que la transmisión de propiedad de dicha construcción flotante se hizo por conducto de un documento auténtico, cuando ha debido hacerse mediante documento público que requiere la formalidad registral, ya que como se señaló anteriormente, dicho documento es el autorizado por el funcionario competente (Registrador Naval Venezolano) con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valederos contra toda clase de personas. En el documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no abarca las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y produciendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros.

    En consonancia con lo arriba expresado, si bien con el documento otorgado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, podría demostrarse el contrato de cesión en propiedad de la Gabarra Martillo Pilotera, denominada J.D., ya que dicho instrumento tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 429 de la Ley Civil Adjetiva, ese contrato de cesión produciría efectos solo entre las partes que lo suscribieron, y en virtud de que no cumplió con el requisito fundamental de ser registrado ante el Registro Naval Venezolano, no podría ser opuesto a terceros. Adicionalmente, este Tribunal Superior Marítimo también se percata de que el documento acompañado fue suscrito sólo por el representante del Banco Caracas, hoy BANCO DE VENEZUELA, faltando la rúbrica del representante de la OFICINA TÉCNICA CRUZHER.

    En efecto en el referido documento se lee:

    “El anterior documento redactado por el Abogado: G.E.P. M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.152 fue presentado para su autenticación y devolución según planilla Nº. 632155, de fecha: 25/07/2000. Sólo por lo que respecta a la firma de otorgante quien bajo juramento legal dijo llamarse: J.C.T., actuando en su carácter de Apoderado del BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL mayor de edad, domiciliado en: Caracas, de nacionalidad: Venezolano, de estado civil: Casado, con cédula de identidad Nº: 648742. leídole éste expuso: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL INSTRUMENTO”

    Aprecia este Juzgador que no consta en autos documento alguno, donde aparezca la firma del ciudadano G.M.D.; apoderado de la sociedad mercantil OFICINA TECNICA CRUZHER, C.A.

    En razón de lo indicado la venta de la referida gabarra martillo pilotera no llegó a verificarse. La falta de firma del representante de la OFICINA TÉCNICA CRUZHER hace perder al documento acompañado eficacia probatoria, ya que la rúbrica de las partes es una condición esencial para la existencia de la aludida venta.

    En el caso bajo estudio y examen, se aprecia que el documento otorgado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas bajo el No. 65, Tomo 158 el día 25 de julio de 2002, no fue registrado por ante el Registro Naval Venezolano, condición indefectible que se debía cumplir, para que la venta de la gabarra martillo, surtiera efectos frente a terceros, siendo indiscutible que en el caso que nos ocupa, se omitió tal requisito, razón por la cual el referido documento notariado no es oponible a terceros y además carece de la rúbrica del representante de la OFICINA TÉCNICA CRUZHER, requisito esencial para que se materializara la venta del referido artefacto flotante.

    De lo dicho con anterioridad, concluye este Tribunal Superior Marítimo que la prueba por excelencia del derecho de propiedad de un buque es el documento público, entendiendo por éste, el que nos definen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, pues se debe precisar que tanto la Ley Civil Sustantiva como la Ley de Registro Público y Notariado, como otras leyes y disposiciones especiales, estipulan que determinados documentos y actos deben registrase y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse con otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos.

    Ha sido jurisprudencia reiterada que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos: En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.

    Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el buque y en el caso de autos al tratarse de la compraventa de un buque, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicha construcción flotante necesariamente tenía que ser el título registrado ante el Registro Naval Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

    Le corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional resolver la controversia atinente a las facturas identificadas con los números 0098 y 0100, respectivamente, la primera por concepto de servicios de muellaje y la segunda por concepto de reembolso de gastos de reflotamiento y varada de la gabarra martillo pilotera, denominada J.D., acompañadas con el libelo de demanda e identificadas con las letras “B” y “C”.

    Tiene presente este Tribunal Superior Marítimo que la factura es la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad y precio. En el presente caso, si bien la obligación cuyo pago se demanda no resulta de una compraventa sino por concepto de servicios de muellaje y por gastos de reflotamiento y varada de una gabarra, la definición dada es aplicable, analógicamente, a la presente causa.

    Es imprescindible tener claro que la sola emisión de las facturas no podría per se, crear prueba a favor de la parte actora en virtud del principio nemo sibi adscribir. En tal sentido, este Sentenciador entiende que las obligaciones mercantiles, se prueban, entre otros medios, con las facturas aceptadas y las que no lo son sólo constituyen una demostración de cuenta y no tienen el valor probatorio que a las facturas le atribuye el artículo 124 del Código de Comercio, el requisito de la aceptación es una condición sine qua non para la validez probatoria de las facturas comerciales.

    El artículo 124 del Código de Comercio establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban…con facturas aceptadas…”, en consecuencia tal documento es un medio de prueba suficiente para intentar este juicio y si bien la factura no representa en sí un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que el referido instrumento constituye la constancia de una deuda pendiente.

    Es conveniente indicar que la aceptación de una factura comercial en nuestro país, puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo pautado en el artículo 147 del Código de Comercio al preceptuar lo siguiente:

    El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

    . (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    En lo concerniente a la aceptación tácita de las facturas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 26 de mayo de 2004, ha señalado lo siguiente:

    “…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban; entre otros documentos, con facturas aceptadas…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”.

    En sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CÁRMEN ZULETA DE MERCHAN expresó lo siguiente:

    “…Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia No. 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

    “(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

    Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.

    .

    Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

    El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

    .

    Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió”.

    Observa esta Superioridad del análisis del expediente que el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL., no objetó en modo alguno las facturas que se acompañaron con el libelo de demanda en el lapso que dispone la ley, de lo cual se colige, claramente, la aceptación irrevocable de las mismas.

    Importa advertir que el apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, en el acto de contestación de la demanda desconoció y rechazó de forma expresa las facturas números 0098 y 0100, ya que las mismas no fueron nunca reconocidas ni aceptadas por el BANCO DE VENEZUELA S.A.

    En relación a este aspecto se debe tener en cuenta, que el rechazo a la aceptación de las facturas no se puede considerar como referido a la recepción de dichos instrumentos, la cual se evidencia del sello húmedo y la firma ilegible que aparecen impresos en las aludidas facturas, de donde dimana la recepción en fecha veintiuno (21) de julio de 2004, ya que se acompañó con la contestación de la demanda copia simple de la carta de fecha once (11) de agosto de 2004, a través de la cual se infiere que las facturas identificadas ut supra fueron debidamente recibidas.

    Adicionalmente, en correspondencia del BANCO DE VENEZUELA de fecha 11 de agosto de 2004 dirigida a ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A., se dice lo siguiente:

    Sirva la presente para acusar recibo de sendas comunicaciones fechadas 19 de julio del año en curso, suscritas por el señor E.M.C., y dirigidas a la atención del señor C.C., Vicepresidente de Productos, relacionadas con “…la Gabarra Martillo Pilotera denominada J.D., antes Gabarra plana, denominada MAR-001…”., y en una de las cuales manifiestan “…procedan a retirar de nuestras instalaciones la Gabarra en comento o en su defecto procedan a autorizándonos para que a sus expensas procedamos con los trámites legales y operativos para el desguase (sic) de la misma”. También indican “que de no obtener una respuesta de su parte en torno al tema ni el retiro de la gabarra en un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir del recibido de la presente comunicación, nos autoriza expresamente para que procedamos a su costas con el desguase (sic) de la gabarra”.

    Asimismo en la otra correspondencia, nos participan que esta Institución Bancaria mantiene con esa compañía ‘…la deuda de las facturas que anexo remitimos, correspondientes a más de cuatro (4) años de servicios de muellaje y levantamiento a dique, que nuestra representada la ha prestado a la Gabarra…’ antes mencionada.

    Se acompañan dos (2) facturas signadas con el número 0098 de fecha 19 de julio de 2004 por $ 1.548.252,00 y con el número 0100 de igual fecha por $ 53.897,71.

    Al respecto, debemos participarles lo siguiente…

    . (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    En lo que respecta al original de la correspondencia de fecha 19 de julio de 2004, emitida por ASTIVENCA ASTLLEROS DE VENEZUELA., al BANCO DE VENEZUELA S.A, marcada con la letra “D”, puede leerse lo siguiente:

    Por medio de la presente comunicación, cumplo con manifestarle que su representada la sociedad mercantil Arrendadora de Venezuela Banvenez, S.A.C.A.; Sociedad de Arrendamiento Financiero; fusionada con el banco FIVENEZ, S.A.C.A; absorbida por el Banco Caracas, C.A.; Banco Universal hoy día Banco Venezuela.

    Presenta con nuestra representada la deuda de las facturas que anexo remitimos, correspondiente a lo mas de cuatro (04) años de servicios de muellaje y levantamiento de dique; que nuestra representada le ha presentado a la Gabarra Martillo Pilotera, denominada J.D., antes gabarra plata, denominada MAR-001; propiedad de su representada.

    Todo conforme se evidencia del instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficiona Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de Julio de 1993, anotado bajo No. 33, Protocolo 1ro, Tomo 11.

    Es oportuno indicar que la factura suele definirse, como aquel documento privado que el vendedor o el que presta un servicio extiende a favor de su adquirente o de quien recibe el servicio. Ahora bien, el jurista A.R.R. explica lo siguiente:

    …El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 C.C); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido –como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C)…

    (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    Conviene reiterar que en la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada procedió a impugnar y desconocer las facturas instrumentos fundamentales de la demanda, alegando que las mismas nunca habían sido reconocida ni aceptadas por el BANCO DE VENEZUELA S.A., sin embargo no hubo desconocimiento de la firma y el sello húmedo estampado sobre dichos documentos, su recepción fue expresamente admitida a través de la correspondencia acompañada por la parte demandada con la contestación de la demanda, referida a la copia fotostática de la comunicación de fecha 11 de agosto de 2004. Sin embargo – como se expresó precedentemente – el apoderado judicial de la accionada expresa que rechazó su contenido, por lo que puso en duda el reconocimiento tácito al que hace alusión el artículo 147 de la Ley Comercial.

    Se debe insistir en que la aceptación de una factura puede ser expresa o tacita: expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura del deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNVIERSAL., que se evidencia del sello húmedo y firma de la parte demandada, puede conducir a la configuración de la aceptación tácita de las facturas a que se ha hecho mención tantas veces, cuando no se haya reclamado de éstas en el lapso establecido por la disposición legal, como lo es el reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas, siendo en este caso la carga procesal de la parte actora demostrar que efectivamente hizo entrega de las facturas a la deudora o que ésta de alguna forma cierta las recibió, considerando este Tribunal Superior Marítimo que ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., parte actora en el presente caso, cumplió con la demostración del recibo de las facturas por la parte demandada BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL., conduciendo tal actuación al establecimiento de su aceptación tácita, por cuanto no cursa en autos que ésta haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, y si bien es cierto que el apoderado judicial de la parte demandada negó adeudar a ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A., las cantidades de dinero de las facturas números 0098 y 0100 demandadas en la presente acción, no menos cierto es que no aportó medio probatorio alguno que demostrara sus alegatos ya que en su contestación sólo se limitó a señalar que nada adeuda por servicios de muellaje ni por reembolso de gastos relacionados con la referida gabarra martillo, como lo pretende hacer ver la parte actora, teniendo las partes de conformidad con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, apreciándose que la parte demandante si demostró como medio probatorio suficiente la existencia de la obligación y con plena prueba como son las facturas aceptadas para la procedencia del cobro de bolívares evidenciadas en las facturas señaladas con antelación.

    Es de hacer notar que las facturas números 0098 y 0100, respectivamente, fueron recibidas por el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, parte demandada en el presente caso, en fecha 21 de julio de 2004, tal como se infiere de las facturas identificadas con las letras “B” y “C” y de las comunicaciones marcadas “D” y “E”.

    Ahora bien, es preciso referirse a la correspondencia del 11 de agosto de 2004 dirigida por el BANCO DE VENEZUELA a la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A, en la cual se expresa lo siguiente:

    Sirva la presente para acusar recibo de sendas comunicaciones fechadas 19 de julio del año en curso, suscritas por el señor E.M.C., y dirigidas a la atención del señor C.C., Vicepresidente de Productos, relacionadas con “…la Gabarra Martillo Pilotera denominada J.D., antes Gabarra plana, denominada MAR-001..”.

    (Omissis)

    Asimismo en la otra correspondencia, nos participan que esta Institución Bancaria mantiene con esa compañía “…la deuda de las facturas que anexo remitimos, correspondientes a lo más de cuatro (04) años de servicio de muellaje y levantamiento a dique; que nuestra representada la ha prestado a la Gabarra…antes mencionada.

    Se acompañan dos (2) facturas signadas con el número 0098 de fecha 19 de julio de 2004 por $ 1.548.252,00 y con el número 0100 de igual fecha por $ 53.897,71

    .

    La carta de fecha 11 de agosto de 2004 y que aparece recibida el 17 de agosto de 2004, fue incorporada al proceso en copia fotostática por el apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL., junto con el escrito a la contestación de la demanda en fecha veintiuno (21) de abril de 2009.

    Establecido lo anterior, es preciso indicar que el principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria.

    Valorando la carta especificada ut supra de acuerdo con el principio señalado, se observa que transcurrieron más de ocho días desde que las facturas fueron recibidas, por consiguiente la falta de objeción a su contenido por la parte demandada en el lapso estipulado en el artículo 147 del Código de Comercio, trajo como consecuencia su aceptación irrevocable. ASÍ SE DECIDE.-

    Observa este Juzgador que las facturas que se acompañaron con el libelo de demanda son facturas originales, entendiéndose como tales las emitidas por el proveedor que acreditan los términos de la transacción comercial, de acuerdo a los usos y costumbres del comercio y en ese sentido no puede proceder la sola impugnación estipulada en el segundo párrafo del artículo 429 de la Ley Civil Adjetiva, por lo que al darse el desconocimiento de las mismas, se debía hacer uso de las herramientas estipuladas en el Código de Procedimiento Civil, lo que no aconteció en la presente causa, ni hay constancia en los autos de formalización alguna al respecto.

    En consecuencia, este sentenciador le otorga el valor probatorio, pues aún cuando fueron impugnadas por la demandada, las mismas no fueron desvirtuadas con prueba en contrario, por lo que se tienen por reconocidas al no haber sido tachadas ni desconocidas, de conformidad con el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que dichas facturas, fueron presentadas oportunamente y en original. ASÍ SE DECIDE.-

    Se aprecia igualmente que en la Audiencia Definitiva celebrada el 12 de noviembre de 2009, el abogado A.G.A.G., apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL., señaló que las facturas no fueron recibidas por ningún representante del Banco de Venezuela. También afirmó que las facturas fueron desconocidas en la contestación y la parte actora no las hizo valer nuevamente. Asimismo, señaló que las cartas y las facturas fueron rechazadas en su contenido y firma, de acuerdo a la comunicación acompañada en la contestación.

    Sobre lo anteriormente expuesto, es importante destacar que no es indispensable que las facturas sean recibidas en la forma alegada, a los efectos de que se dé el supuesto establecido en el artículo 147 del Código de Comercio y se opere la aceptación tácita de dichos instrumentos comerciales. Con respecto a esta cuestión, es primordial señalar y así lo ha sostenido constantemente nuestro M.T., que se consideran facturas aceptadas aquellas que no han sido reclamadas dentro de los ochos días siguientes a su entrega y que en consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa aun cuando no ha sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso legal establecido. ASÍ SE DECIDE.-

    Le corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional referirse a los intereses moratorios reclamados, los cuales son los intereses exigidos o impuestos como pena de la morosidad o tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda. En otras palabras, son aquellos que se devengan por la mora en el cumplimiento de la obligación principal.

    En lo relativo a esta materia, el artículo 108 del Código de Comercio expresa textualmente lo siguiente:

    Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente del mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual

    .

    Puede decirse que el artículo 108 del Código de Comercio, al fijar el interés legal, sólo suple la falta absoluta de convenio sobre la determinación de los daños y perjuicios dimanados de la mora del deudor, por lo cual no es aplicable a situaciones distintas en la que se haya estipulado.

    Por otra parte, la norma del artículo 108 eiusdem, establece, sin dejar lugar a dudas, que en caso de deudas comerciales y si no se pacta otro, deberá el Juez ordenar el pago del interés corriente del mercado, tomando en cuenta que éste no supere la rata del doce por ciento (12%) anual.

    Efectuadas las apreciaciones que anteceden, este Tribunal Superior Marítimo tiene en cuenta que en el TÍTULO VI, PETITORIO, punto Segundo del libelo de demanda, la parte actora solicita le sea pagada:

    Segundo: La suma de MIL DOSCIENTOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 78/100 (BS. 1.205.617.656,78), por concepto de los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 108 del Código de Comercio, calculados desde la fecha de vencimiento de la factura, hasta el Veintiuno (21) de Junio del año 2.007

    .

    Tiene también presente esta Alzada que en el CAPÍTULO SEGUNDO: Defensas de Fondo., punto 4., de la contestación a la demanda, la parte demandada señaló lo siguiente:

    Menos cierto aún es la pretensión de la parte actora de que mi mandante le adeude la cantidad de Bs. 1.205.617.656,78 por concepto de intereses moratorios que derivan supuestamente de la falta de pago de unas sedicentes facturas que como ya se dijo, no adeuda el BANCO DE VENEZUELA S.A.-“

    Se aprecia del párrafo reproducido, que la parte demandada no rechazó el quantum de los intereses moratorios calculados por la parte actora, sólo basó su alegato en el valor probatorio de las facturas, que en el curso de esta decisión fueron debidamente apreciadas por este Sentenciador.

    En cuanto a los referidos intereses reclamados, este Tribunal Superior Marítimo aprecia que el rechazo formulado se refería a la validez de la factura que según afirmó el apoderado judicial BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, su mandante, no adeuda. Sin embargo, se debe tener presente que al ser valorados esos instrumentos comerciales en virtud de la aceptación tácita que dimana de lo estipulado en el artículo 147 del Código de Comercio, indefectiblemente la defensa planteada rechazando lo adeudado por intereses moratorio resulta improcedente.

    De lo expuesto, considera esta alzada que es procedente la solicitud hecha por ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A. “que la demandada tiene la obligación de pagar el saldo deudor de la suma representada por el capital de los efectos mercantiles reclamados en pago, más la suma de MIL DOSCIENTOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 1.205.617.656,78) por concepto de los intereses moratorios a que se refiere la norma invocada, causados desde la fecha de vencimiento de la factura, es decir, el veintiuno (21) de Julio de 2004, calculados hasta el veintiuno (21) Junio del año 2.007, así como, solicitamos del Tribunal ordene la cancelación de los intereses que se sigan venciendo hasta el total cumplimiento de la obligación reclamada”

    Por otra parte, establecido como ha sido que el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, aceptó tácitamente las facturas números 0098 y 0100, respectivamente, por los argumentos jurisprudenciales y legales expuestos en esta decisión, es lógico suponer que tales facturas generaron intereses moratorios que se deben calcular de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio.

    Por consiguiente, en cuanto al pago de los intereses de mora reclamados por ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A., considera este Juzgado Superior Marítimo procedentes los mismos por cuanto, como ya se expresó, a la institución bancaria demandada le fue requerido el pago de las facturas en fecha 21 de julio de 2004, sin que procediera el pago, por lo que dichos intereses de mora deberán ser cancelados sobre las sumas totales adeudadas y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin. ASÍ SE DECIDE.-

    Es necesario considerar lo relativo al TÍTULO VI., PETITORIO, Punto Tercero del libelo de la demanda donde la actora solicita de la parte demandada, lo siguiente:

    TERCERO: A pagar las sumas que se sigan generando por concepto de intereses a partir del día Veintiuno (21) de Junio del año 2.007 y hasta el pago definitivo de las sumas adeudadas

    .

    De la transcripción anterior, se evidencia que la parte actora solicita condenar a la demandada, a “la cancelación de los intereses moratorios hasta el total cumplimiento de la obligación reclamada”, lo cual implica una indeterminación objetiva, porque condiciona el pago de los intereses moratorios a un acontecimiento futuro e incierto, como lo es, el pago definitivo de la obligación, petición a la cual no puede acceder este Órgano Jurisdiccional, por cuanto el pago de dichos intereses debe verificarse en una oportunidad concreta, precisa y determinada y en ese sentido, esa oportunidad debe ser la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    Es necesario enfatizar, que cuando un Juez profiere una sentencia definitiva de condena, en su parte dispositiva debe expresar de manera precisa, la obligación que debe satisfacer la parte vencida de conformidad con el principio de autosuficiencia, razón por la cual nuestro ordenamiento jurídico objetivo prevé instituciones que coadyuvan en el dispositivo del fallo, entre las cuales se encuentra la experticia complementaria del fallo, contemplada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:

    En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código

    .

    Así pues, la doctrina patria ha señalado que la experticia complementaria del fallo, se presenta como un complemento de la sentencia, y tal como lo señaló el procesalista A.R.R.:

    Es complementaria del fallo. Esto es, la experticia entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible, de lo que resulta que tal dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial

    .

    En lo atinente a este aspecto, este Tribunal Superior Marítimo a los efectos de establecer los parámetros en los que debe fundamentarse la experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios a que hace referencia el TÍTULO VI., decisión en el juicio bajo examen .ASÍ SE DECIDE.

    Debe pronunciarse también este Sentenciador con respecto al TÍTULO VI., Punto Quinto del Petitorio, en el cual se expresa:

    QUINTO: Igualmente pedimos la Corrección o Indexación Monetaria, lo cual se determinará mediante experticia que se realice al efecto para la fecha que se produzca el pago total de las sumas demandadas

    .

    Con respecto a la indexación monetaria, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del M.T., en cuanto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, el que en todas las causas donde se ventilen derechos indisponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado necesariamente por el actor en el libelo de demanda, no pudiendo hacerlo en otra oportunidad.

    Ahora bien, en la presente causa, como se indicó con antelación la parte actora solicitó la indexación monetaria en el libelo de demanda y sobre este tópico la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la indexación permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

    En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente No. 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

    En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide…

    (Resaltado de la Sala).

    De igual manera, en sentencia No. 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente No. 01-554, estableció lo siguiente:

    …La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

    La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

    …Omissis…

    Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio…

    (Negrillas del texto).

    En consideración a los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal Superior Marítimo debe estimar procedente la solicitud efectuada por la parte actora en el TITULO VI. Punto Quinto del Petitorio del libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al cálculo de la indexación monetaria será la que establezca el Banco Central de Venezuela, entre la fecha en que se presentó la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia en la presente causa, la cual se determinará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo en la parte dispositiva de esta decisión, de conformidad con el artículo 249 de la ley civil adjetiva. ASÍ SE DECIDE.-

    Es de interés reiterar que por diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, el abogado A.A.G., consignó copia simple del instrumento poder conferido a su persona. Asimismo en consideración a que la parte demandada es un ente Bancario que presta servicio público sujeto al control del Estado, solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se evidencia que por auto de fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la referida Ley y suspendió el curso de la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos, los cuales comenzarían a computarse una vez constara en autos la notificación ordenada, todo ello en virtud de que la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL presta un servicio público sujeto al control del Estado.

    Cabe indicar que a través de nota de Secretaría de fecha 25 de febrero de 2009, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia Marítimo dejó constancia de que se consignó copia fotostática del acuse de recibo del Oficio No. 059 de fecha 19 de febrero de 2009, el cual fue dirigido a la Procuraduría General de la República.

    A través de oficio No. G.G.L-C.C.P. 000198 de fecha 31 de marzo de 2009, proveniente de la Procuraduría General de Litigio, se informó al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que de los recaudos recibidos no se evidenció el decreto de alguna medida que pudiera afectar el servicio público que presta el demandado, en este caso, el servicio bancario, razón por la cual deberá el mencionado Tribunal en caso de decretarla, notificar a ese órgano de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuera de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En fecha veinte (20) de enero de 2010, el abogado A.A.G., apoderado judicial de la parte demandada BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL., presentó sus conclusiones escritas por ante este Tribunal Superior Marítimo y en los puntos CUARTO y QUINTO de su escrito, manifestó lo siguiente:

    “CUARTO: Durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública rechazamos expresa y categóricamente la condenatoria en costas y corrección monetaria fijadas por el Juez A Quo, y ello en virtud de que el BANCO DE VENEZUELA es actualmente una empresa que es poseída y controlada en su totalidad por el Estado Venezolano, y como tal goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la Republica, quien como tal, no puede ser condenada en costas ni tampoco obligada a la corrección monetaria, y así pido expresamente sea declarada por esta Superioridad en su sentencia.

    QUINTO: Por la misma razón de que el BANCO DE VENEZUELA es una empresa poseída y controlada en su totalidad por el Estado Venezolano, solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva NOTIFICAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la sentencia que haya de producirse en su oportunidad, toda vez que se pueden ver lesionados derechos y garantías del Estado Venezolanos

    .

    En consideración a lo antes expuesto, quien aquí decide, hace énfasis en que surge un hecho cierto que el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL., es una sociedad mercantil de total propiedad del Estado venezolano, hecho notorio de conocimiento general en la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia los intereses patrimoniales de dicha entidad bancaria afectan al Estado venezolano, por lo que se hace necesaria la notificación del Procurador General de la República como formalidad esencial en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008. Por lo que se observa, que es necesario notificar de la decisión que recaiga sobre la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de dicho instrumento legal que textualmente establece lo siguiente:

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas de oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que se conducente para formar criterio acerca del asunto. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

    .

    Sobre el particular anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2522 de fecha 05 de agosto de 2005 señalo lo siguiente:

    De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello, ante la falta de notificación de la Procuradora General de la República, ésta puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificada, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la República…

    .

    Con fundamento en lo indicado ut supra, este Órgano Jurisdiccional ordenará lo conducente para que se notifique a la Procuraduría General de la República, de la sentencia que haya de recaer sobre el presente caso. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último, en lo atinente a las costas, corresponde a este Tribunal advertir que a través de sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional del M.T. estableció que “PDVSA Petróleo, S.A.”, es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares”, situación que además se extiende en dicho fallo a todas las empresas del Estado, razón por la cual, con fundamento en el mencionado criterio, no procede la condenatoria en costas de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, resulta forzoso para este Juzgador declarar Parcialmente Con Lugar la demandada interpuesta por ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL y se deja expresa constancia que se REVOCA la decisión dictada por el a quo objeto del presente recurso ordinario de apelación con la motivación antes expuesta. ASI SE DECIDE.-

    III

    DISPOSITIVO

    En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, por el abogado F.G.L., apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, parte demandada en la presente causa en contra de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, así como PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentó la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, SA. BANCO UNIVERSAL y se REVOCA la decisión dictada por el a quo con la motivación expresa en el presente fallo.

SEGUNDO

Se condena al BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL., a pagar a la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚNO CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.444.621,88), por concepto de capital adeudado, que se desprende de las facturas signadas con los números 0098 y 0100, respectivamente, que cursan en autos.

TERCERO

Se condena al BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL., a pagar a la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., los intereses moratorios correspondientes a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.205.617,66), causados desde la fecha del vencimiento de las facturas acompañadas con el libelo de la demanda, hasta el día veintiuno (21) de junio de 2007.

CUARTO

Se condena al BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL a pagar a la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A, los intereses moratorios establecidos en el artículo 108 del Código de Comercio, sobre el monto estipulado en el PUNTO SEGUNDO de este Dispositivo, causados desde la fecha 21 de junio de 2007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, en base a la rata del doce por ciento (12%) anual para cuya determinación se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

SE ORDENA el pago de la indexación del monto condenado en el PUNTO SEGUNDO, de este Dispositivo del fallo, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión, a los fines de que dicho organismo determine la actualización monetaria, a partir del dieciocho (18) de julio de 2007, fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo en la presente causa.

SEXTO

Se ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República del presente fallo a través de Oficio, al cual se anexará copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General.

SÉPTIMO

No procede la condenatoria en costas en virtud del criterio expuesto en la motiva del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se público, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, asimismo se libró Oficio Nº TSM-CN/ 48-10 dirigido a la Procuraduría General de la República,.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

FBC/JGS/mar

Exp. Nº 2009-000219

Pieza Nº 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 22 de marzo de 2010.

199º y 150º

OFICIO Nº TSM-CN/48-10

Ciudadana:

Dra. G.M.G.D.A..

PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

SU DESPACHO.-

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de anexar al presente oficio, copia certificada de la sentencia de esta misma fecha, proferida por esta Superioridad correspondiente al expediente signado con el Nº 2009-000219 (nomenclatura interna de este Tribunal), en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.

Remisión que se hace a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

EL JUEZ

F.B.C.

FBC/mar

Anexo: lo indicado

Exp. Nº 2009-000219

Av. Casanova. Torre Falcón. Piso 3. Bello Monte. Caracas.

Teléfonos: (58-0212) 953.03.45/ Fax: 0212-953.47.86

e-mail: tribunalsupmaritimo@cantv.net

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