Decisión nº S2-098-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1999, bajo el N° 32, tomo 44-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por el abogado R.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.495.573, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.303, y del mismo domicilio, contra decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 5 de octubre de 2007, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la recurrente ut supra identificada, contra la sociedad mercantil INGENIERÍA DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN C.A., (IMACO), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el N° 43, tomo 5-A, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo, acordó no fijar el acto de remate hasta tanto conste en autos la propiedad del bien a rematar.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 5 de octubre de 2007, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, acordó no fijar el acto de remate hasta tanto conste en autos la propiedad del bien a rematar, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, el artículo 563 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Llegados el día y la hora indicados en el último o único cartel de remate para la realización de éste, se procederá a efectuarlo con sujeción a las disposiciones siguientes”; (cursivas, subrayado y negritas del juez).

De acuerdo a la norma que antecede y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, evidencia este juzgador que el profesional del derecho R.P.E., actuando como apoderado judicial de Astilleros de Venezuela, C.A. solicitó un único cartel de citación, pues así fue acordado en la transacción homologada por este juzgado.

No obstante, en las actas reposa información emanada del Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, de la siguiente manera: “…Al respecto he de informarle la imposibilidad de remitirle dicha información, por no tener los datos del buque, como son nombre y número de matrícula, y de la mencionada empresa no se encuentra inscrito ningún buque…”; (cursivas del juez).

Igualmente riela información emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual señaló lo siguiente: “…que en efecto la sociedad mercantil INGENIERIA DE MANTENIMEINTO Y COSNTRUCCION (sic) C.A. (IMACO), se encuentra inscrita en este despacho registral en fecha 23/02/2001, anotada bajo el N° 13 tomo 5-A, 1er Trimestre, cuya Acta Constitutiva y demás actos de comercio se encuentran agregados al expediente numero 15258. Así mismo (sic) informo que no existe ningún tipo de documento en dicho expediente que acredite la propiedad de la gabarra por la que se me oficia como de la empresa en cuestión”; (cursivas del tribunal).

En este sentido y de acuerdo a la información solicitada tanto por la Registradora Naval de la Circunscripción Acuática del estado Zulia, como del Registrador Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, considera este sentenciador que en las actas no quedó demostrado que, el bien a rematar (gabarra) ofrecido en remate por la parte demandada para el pago de la deuda contraída, no es un bien que aparece en los registros correspondientes como adquirido por la parte demandada.

No obstante a ello los documentos consignados en nueve (9) folios y en copias simples no le merecen fe a este juzgador de que el bien a rematar pertenezca a la parte demandada, demás está decir que aunado a que fueron consignados en copias simples algunos carecen de sello y firma; en consecuencia y de acuerdo a lo anterior se colige que, mal puede este tribunal fijar día y hora para llevar a efecto el acto de remate señalado en la transacción, cuando en el expediente no quedó demostrado a ciencia cierta que efectivamente, el inmueble ofrecido pertenece a la parte demandada, y por cuanto en el caso que se examina está en juego uno de los derechos económicos fundamentales de nuestra Constitución, como es, el derecho a la propiedad, establecido en su artículo 115 y en aras de garantizar el mismo, es por lo que este sentenciador acuerda no fijar el acto de REMATE hasta tanto conste en actas la propiedad del bien a rematar. Así se decide.

(…Omissis…)

Por los fundamentos antes expuestos, (…) ACUERDA no fijar el acto de REMATE hasta tanto conste en actas la propiedad del bien a rematar (…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 24 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados R.P.E. y A.J.A., siendo éste último, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.743.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.583, y de este domicilio, mediante la cual señalizó que es acreedora de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN C.A., (IMACO), según se evidencia de factura Nº 0317, por ella emitida en fecha 14 de septiembre de 2004, en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.262.558.375,20), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.262.558,38), la cual fue -según su alegato- debidamente aceptada por la accionada en fecha 15 de septiembre de 2005, al estampar sello y firma en la misma, y al no haber sido impugnada tempestivamente la obligación allí contenida, la considera reconocida, líquida y exigible.

Por los fundamentos expuestos, en virtud de haberse establecido en el texto del instrumento in comento, esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia como domicilio especial, de conformidad con lo estatuido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido infructuosas -según su dicho- las gestiones realizadas extrajudicialmente para obtener el pago de la cantidad adeudada, demanda a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN C.A., (IMACO), a tenor de lo preceptuado en el artículo 640 eiusdem, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.331.479.948,68), actualmente equivalente de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.331.480,oo), por concepto del monto de la factura ut supra mencionada, intereses generados desde la fecha de aceptación del instrumento fundante de la acción, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, apreciados al doce por ciento (12%) anual; costos procesales y honorarios profesionales. Acompañó conjuntamente, documento poder y la factura previamente señalada.

Ordenándose en el mismo auto de admisión de la demanda la intimación de la accionada, en la persona de M.A.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.713.478, en su condición de Director General de la misma.

En fecha 15 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la demandante de marras requirió la intimación de la sociedad mercantil accionada en la persona de I.G., extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-81.767.717, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, motivo por el cual, el Jugador a-quo libró nueva boleta de notificación en fecha 27 de enero de 2006.

En fecha 16 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.R.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.705.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.449, y de este domicilio, realizó formal oposición al decreto de intimación, requirió la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda, e instó se ordenare a la parte actora corregir el escrito libelar en virtud de lo estatuido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil; acompañó conjuntamente documento poder.

En fecha 23 de marzo de 2006, el representante judicial de la sociedad mercantil accionada promovió las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2006, el Tribunal de la causa profirió decisión en la cual declaró válido el documento poder otorgado por el ciudadano I.G., actuando como Director General de la sociedad mercantil accionada, y sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 11 de agosto de 2006, los apoderados judiciales de las partes interactuantes en la presente causa consignaron escrito contentivo de transacción celebrada en nombre y representación de sus poderdantes, la cual fue homologada por el Sentenciador de Primera Instancia en fecha 18 de septiembre de 2006, a tenor de lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante requirió de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se declarare en estado de ejecución voluntaria la homologación efectuada en fecha 18 de septiembre de 2006, por haber transcurrido íntegramente el lapso de sesenta días establecidos en el acta transaccional de fecha 11 de agosto de 2006, para el cumplimiento de la obligación.

En fecha 27 de octubre de 2006, el Juzgado a-quo profirió auto en el cual declaró en estado de ejecución la transacción homologada, fijando un plazo de diez días para el cumplimiento voluntario por parte de la demandada de marras.

En fecha 16 de noviembre de 2006, el representante judicial de la parte accionante solicitó al Tribunal de la causa, el embargo ejecutivo del bien preventivamente embargado a los fines de efectuar su remate, en virtud del vencimiento del plazo de diez días previamente otorgado para el cumplimiento voluntario de la transacción realizada; siendo decretado en fecha 20 de noviembre de 2006, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.662.959.896,oo), actualmente equivalente de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.662.960,oo), haciéndose la salvedad que en caso de recaer sobre cantidades dinerarias, las mismas debían ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de dicho Juzgado.

En fecha 27 de noviembre de 2006, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El R.d.P. y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, embargó ejecutivamente la embarcación tipo gabarra plana para montaje de equipo sobre cubierta con extremo de fondos curvos, que posee las siguientes características: eslora: 60,96 mts; manga: 12,19 mts; puntal: 3,66 mts; cuyo lanzamiento de popa tiene dos timones direccionales, el casco de la unidad es de construcción de acero soldado, conformada con diez compartimientos principales y dos tanques de flotación (pique de proa y pique de popa), y revestimiento de color negro; previo avalúo efectuado en el mismo acto por el ciudadano J.A.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.935.233, domiciliado en la ciudad de Machiques del estado Zulia, quien además fue designado depositario judicial provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil; avalúo que estableció como valor del aludido bien, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.405.000.000,oo), hoy día equivalente de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000,oo); haciéndose la salvedad que en el acta de ejecución de la respectiva medida el Juzgado a cargo de la misma la suscribe fechada del 27 de diciembre de 2006, cuando lo cierto es que la actuación in comento fue realizada en fecha 27 de noviembre de 2006, siendo que al nivel del folio 131 del expediente en cuestión, corre inserta aclaratoria de dicho Tribunal en tal sentido a objeto de subsanar el error involuntariamente cometido.

En fecha 29 de noviembre de 2006, el Juzgador a-quo designó como perito avaluador al ciudadano O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.803.273, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien aceptó el cargo en fecha 4 de diciembre de 2006, y presentó en fecha 12 de diciembre de 2006, el respectivo informe de avalúo, en el cual determinó como valor del bien embargado ejecutivamente la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.680.000.000,oo), actualmente, SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.680.000,oo).

En fecha 12 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó al Tribunal de la causa, librara el único cartel de remate para proseguir con la ejecución forzosa precedentemente decretada.

En fecha 18 de diciembre de 2006, el Tribunal a-quo instó a la parte interesada a consignar la certificación de registro de la gabarra objeto de la medida de embargo ejecutivo, para resolver la solicitud ut supra señalada, motivo por el cual fue solicitado por el representante judicial de la parte demandante en fecha 19 de diciembre de 2006, se oficiare al Registro Naval de la jurisdicción correspondiente, oficiándose en fecha 20 de diciembre de 2006, al Registro Naval del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Registro Mercantil Segundo de esta misma localidad y circunscripción judicial, a los fines de remitir la información atinente al bien dado en garantía.

En fecha 23 de enero de 2007, el apoderado judicial de la accionante requirió nuevamente se librara el único cartel de remate de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 554 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la cláusula octava del acta transaccional celebrada; solicitud que fue reiterada el día 24 de septiembre de 2007.

En fecha 26 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la demandante consignó documentales a los fines de evidenciar la importación y propiedad del bien objeto de la medida de embargo ejecutivo.

En fecha 5 de octubre de 2007, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 16 de octubre de 2007, por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial R.P.E., presentó los suyos en los siguientes términos:

Manifiesta, que de conformidad con lo asentado por la doctrina casacional, la cosa juzgada es una consecuencia directa de la firmeza del acto que no puede ser objeto de impugnación, reversibilidad o revocabilidad, por cuanto con ello se estaría vulnerando -según su alegato- los derechos constitucionales, entre ellos, el previsto en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, citó doctrinas y jurisprudencias de las que infirió que la inmodificabilidad de la cosa juzgada constituye un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, pues -según su aseveración- la misma imposibilita la ejecución de fallos en términos diferentes a los que fueron dictados, imponiendo con ello a los Juzgadores acatar sus propias decisiones, por quedar vinculados a las mismas.

Asevera, que el cartel de remate solicitado como parte de la secuencia ejecutoria obedece estrictamente al orden público procedimental, por haberse establecido en la cláusula octava del contrato transaccional, celebrado entre las sociedades mercantiles de autos, el cual fue debidamente homologado por el Juzgador de la causa, pasando en autoridad de cosa juzgada, motivo por el que arguye que la sentencia recurrida infringe el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Narra, que otro aspecto que no consideró el Sentenciador de Primera Instancia es que el bien objeto de remate estaba siendo reparado en virtud de su mal estado, lo que -según su dicho- imposibilitó cumplir con las condiciones requeridas por la autoridad Marítima, para proceder al registro del mismo por ante en el Registrador Naval Venezolano, puesto que para optar por el certificado previo es necesario cumplir con tales requerimientos, por los fundamentos expuestos, solicita se ordene fijar el acto de remate y sea declarado con lugar el recuso interpuesto.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por Ley para la presentación de las observaciones, este Tribunal Superior deja constancia que la parte accionada no hizo uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 5 de octubre de 2007, mediante la cual el Juzgado a-quo acordó no fijar el acto de remate hasta tanto conste en autos la propiedad del bien a rematar; del mismo modo, infiere este oficio Jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte demandante deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que la decisión recurrida vulnera los derechos establecidos en los artículos 20 y 49 en su ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber adquirido -según su alegato- la transacción celebrada, fuerza de cosa juzgada una vez homologada; advirtiendo este Jurisdicente Superior que el primer precepto normativo constitucional esgrimido, es totalmente incongruente con el caso facti-especie.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Se constata de las actas procesales que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares por intimación iniciado por la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A., contra la sociedad mercantil INGENIERÍA DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN C.A., (IMACO), a fin de obtener la cancelación de la factura Nº 0317, por ella emitida en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia en fecha 14 de septiembre de 2004, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.262.558.375,20), actualmente equivalente de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.262.558,38).

Del mismo modo, requiere los intereses generados desde la fecha de aceptación del instrumento fundante de la acción, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, apreciados al doce por ciento (12%) anual; los costos procesales y honorarios profesionales, motivo por el cual asciende la cantidad pretendida a la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.331.479.948,68), hoy día equivalente de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.331.480,oo).

Ahora bien, se obtiene de autos que en fecha 11 de agosto de 2006, las partes interactuantes en la presente causa consignaron por ante el Juzgador de Primera Instancia, acta contentiva de transacción celebrada entre las mismas, mediante la cual la demandada de marras convino en lo expuesto en el escrito libelar, reconociendo así, la obligación contraída en virtud del servicio de mantenimiento prestado por la accionada en la gabarra embargada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El R.d.P. y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee las siguientes dimensiones: 0,96 mts x 12,19 m x 3,66m; acordando en razón de ello, entre otros aspectos, gestionar la venta del bien in comento en un plazo de sesenta días continuos a contar desde la firma del acta transaccional, para cancelar con el producto de la misma, el monto adeudado y los honorarios profesionales de los representantes judiciales de ambas partes, estimados en un treinta por ciento (30%) del precio real de la enajenación; determinándose asimismo, que una vez vencido dicho plazo sin que la venta se hubiere efectuado, podía la accionante proceder a la ejecución forzosa de la transacción en los términos expuestos en el decreto intimatorio, y a rematar el bien embargado mediante la publicación de un único cartel y avalúo realizado por un sólo perito, actuaciones que podía del mismo modo ejecutar, en caso de enajenar la demandada el bien y no cumplir con lo acordado, sin perjuicio de exigir los daños y perjuicios causados por separado.

En el mismo tenor, se determinó mantener vigente y con todos sus efectos la medida preventiva de embargo hasta tanto fuere cancelada la obligación pendiente, salvo que las partes conjuntamente decidieren algo distinto mediante acta que debían suscribir por ante el Tribunal de la causa.

Ahora bien, verifica este Sentenciador Superior que en fecha 18 de septiembre de 2006, fue homologada dicha transacción por el Juzgador a-quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, producto de lo cual, una vez transcurrido el lapso de sesenta días establecidos en la misma para efectuar la enajenación y cumplimiento de la obligación, sin que la misma se hubiere realizado, fue requerido por el apoderado judicial de la parte accionante la declaratoria en estado de ejecución voluntaria la homologación efectuada, a tenor de lo estatuido en el artículo 524 eiusdem, siendo declarada en fecha 27 de octubre de 2006 por el Juzgador de la causa, quien concedió un plazo de diez días para su cumplimiento voluntario.

Una vez transcurrido los diez días ut supra mencionados, fue solicitado por el representante judicial de la parte demandante el embargo ejecutivo del referido bien, siendo decretado por el Tribunal de la causa en fecha 20 de noviembre de 2006, ejecutándose en fecha 27 de noviembre de 2006, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El R.d.P. y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue avaluado por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.405.000.000,oo), actualmente CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000,oo), monto determinado por el ciudadano J.A.N.G., perito avaluador designado en dicho acto, quien a su vez fue nombrado depositario judicial provisional del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, en fecha 12 de diciembre de 2006, el ciudadano O.V., perito avaluador designado por el Juzgado a-quo en fecha 29 de noviembre de 2006, determinó como valor de dicho bien la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.680.000.000,oo), hoy día equivalente de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.680.000,oo).

Consecuencialmente, en fechas 12 de diciembre de 2006, 23 de enero de 2007 y 24 de septiembre de 2007, fue solicitado por el apoderado judicial de la parte accionante, se librara el único cartel de remate para proseguir a la ejecución forzosa, en atención a lo establecido en los artículos 551 y 554 del Código de Procedimiento Civil, y en la cláusula octava del acta transaccional; derivado de lo cual, en fecha 5 de octubre de 2007, el Sentenciador de Primera Instancia decidió no fijar el acto de remate hasta tanto constatare en autos la propiedad del bien declarado en estado de ejecución, derivado de lo cual, resulta forzoso pare este Tribunal Superior traer a colación los preceptos normativos que resultan aplicables al caso de autos:

Dispone el Código Civil:

Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Negrillas de este operador de justicia).

Aunadamente, consagra el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II del Título V, lo siguiente:

Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Negrillas de este suscrito jurisdiccional).

En esta perspectiva, es menester citar lo que el autor A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. (Según el Nuevo Código de 1987)”, volumen II, Organización Gráficas carriles C.A., Caracas-Venezuela, 2001, págs. 336 y 337, estableció al respecto:

“La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones.

De allí que la doctrina y la práctica distinguen los efectos materiales y los procesales de la transacción.

  1. La transacción produce los siguientes efectos procesales:

  1. Termina el litigio pendiente; lo que significa que la transacción no solamente pone fin al proceso, sino también a la litis o controversia, subrogándose a la sentencia; o precave un litigio eventual (Art. 1.713 del Código Civil y Art. 256 C.P.C).

  2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (Art. 1.718 C.C. y Art. 255 C.P.C.) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada formal) (…)

  3. La transacción es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. En nuestro derecho, el juez que ha conocido la causa en primera instancia tiene el deber, no sólo de cumplir y ejecutar la sentencia ejecutoria, sino también “cualquier otro acto que tenga fuerza de tal” (Art. 523C.P.C), siguiendo al efecto las reglas de la ejecución de la sentencia.

  4. Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación. En ausencia de resolución homologatoria -dice Palacio- el proceso no se extingue y tampoco cabe la posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción mediante la vía de la ejecución de sentencia. (Negrillas de este Juzgador Superior).

En el mismo sentido, asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, exp. 00-0062, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, lo siguiente:

“En relación a lo anterior, es pertinente señalar que en sentencia nº 1209/2001 del 6 de julio, caso: M.A. Betancourt, esta Sala precisó lo siguiente:

...el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

.

De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.

Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación. (Negrillas de este Sentenciador Superior).

Por consiguiente, puntualiza este Arbitrium Iudiciis que la transacción constituye un contrato mediante el cual, las partes en virtud de recíprocas concesiones precaven un litigio eventual o terminan un litigio pendiente, lo que significa que la transacción no solamente pone fin al proceso, sino también a la litis o controversia, subrogándose a la sentencia, constituyendo por ello, un título ejecutivo que produce la misma fuerza que la cosa juzgada una vez homologada por el Juez de la causa, impidiendo así, una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior; en derivación, una vez homologada la transacción, es obligación del Juzgador de Primera Instancia cumplirla y ejecutarla siguiendo a tal efecto las reglas de la ejecución de la sentencia, en virtud de lo preceptuado en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

Determinado como ha sido que la transacción produce entre las partes el mismo efecto que la cosa juzgada, es menester citar lo que el referido autor expresó en relación a ello:

“Puede definirse la cosa juzgada, siguiendo a Liebman, como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”.

(…Omissis…)

Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en el se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.

El Juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa.

(…Omissis…)

(…) el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutable los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.

Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

(…Omissis…) (Negrillas de este Sentenciador Superior).

Dentro de este marco, señaló el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2004, pág. 272, lo siguiente:

“La eficacia de la autoridad de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el presente artículo. b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. c) Coercibilidad. Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; > (cfr copiado abajo CSJ, Sent. 212-90). (Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En efecto, para llegar a la sentencia final, o en el caso de la transacción para producirse su homologación, es necesario que el juez recorra todo el iter procesal que conduce a la misma, porque en el se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que consiente a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho en las que se apoyan, permitiendo al Juez tomar conocimiento de éstas, resolver los puntos que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final acogiendo o rechazando la pretensión.

La cosa juzgada constituye la inmutabilidad del mandato y de los efectos que nacen de una sentencia, en virtud de la cual no puede ser revisada por ningún Juez cuando se han agotado todos los recursos otorgados por Ley, puesto que no es posible iniciar un nuevo proceso sobre el mismo tema; conllevando de este modo a la eventual ejecución forzosa en los casos de sentencias condenatorias.

Aunadamente, resulta impretermitible para este Juzgado Superior traer a colación sentencia N° 0161, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2001, exp. 00-258, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, que instituyó lo siguiente:

Considera la Sala que la razón de esta norma reside en que el proceso y la jurisdicción misma no tendrían sentido alguno si los créditos reconocidos en las sentencias no encontraran satisfacción -coactiva- con la subasta de los bienes del vencido; de allí que el Estado tenga interés en que una vez que se consume el remate, sus efectos sólo puedan ser combatidos y cuestionados a través de la acción reivindicatoria.

Es decir: el legislador quiso revestir al acto de remate con una protección particular, de manera que la operación a través de la cual se adquieren derechos en el referido acto sea una transacción que ofrezca máxima seguridad a los eventuales adjudicatarios, quienes sólo tendrían que estar alerta respecto a la existencia del derecho que adquieren, sin tener que preocuparse por los posibles vicios procesales que pudieran existir en el juicio que dio lugar al remate.

(…Omissis...)

Por éllo (sic) es que el legislador, balanceando los intereses en juego, estableció que “los efectos jurídicos” del remate sólo pueden ser cuestionados con la acción reivindicatoria, siendo estériles para combatir sus efectos las peticiones de nulidad formuladas con apoyo en motivos de forma o de fondo.

Es muy lógico que el legislador haya dejado a salvo la acción reivindicatoria, pues como el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el remate sólo transmite al adjudicatario los mismos derechos que tenía el ejecutado, carecería de sentido pensar que podría otorgarle al adquirente derechos que el ejecutado no ostentaba: de allí que se le deje abierta la vía al verdadero propietario de intentar la acción reivindicatoria contra el adjudicatario, en caso que éste tenga la posesión del bien; o la acción merodeclarativa de propiedad, en caso que el adjudicatario no haya adquirido la posesión del bien rematado, y lo que pretenda el verdadero propietario es que se le de preeminencia a su título sobre el del adjudicatario.

(Negrillas de este Sentenciador Superior).

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2093 de fecha 5 de agosto de 2003, exp. 02-1430, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de la siguiente manera:

Al respecto, se debe indicar que, conforme a lo previsto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, “[e]l remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”.

En tal sentido, se debe precisar que el legislador, al dictar la norma en referencia, revistió al acto de remate con una protección particular, con la finalidad de que la operación a través de la cual se adquieren derechos ofrezca mayor seguridad jurídica a los eventuales adjudicatarios. En efecto, dicha norma preceptúa como única posibilidad para atacar el acto de remate el ejercicio de la acción reivindicatoria por parte del tercero que se dice propietario; y contra los efectos jurídicos del remate, ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria.

En este contexto, este m.T., en sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de junio de 2001, señaló que la razón de esta norma reside en que el proceso y la jurisdicción no tendrían sentido alguno si los créditos reconocidos en las sentencias no encontraran satisfacción con la subasta de los bienes; de allí que, el Estado tenga interés en que una vez que se consume el remate, sus efectos sólo puedan ser combatidos y cuestionados a través de un mecanismo muy específico.

De manera que, siguiendo el criterio jurisprudencial referido, una vez que se haya consumado el remate de los bienes embargados, no podrá declarase la nulidad ni del remate mismo, ni de los actos procesales anteriores a su realización, a través de solicitudes de nulidad y reposición que se apoyen en motivos de forma o fondo, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior tiene su fundamento en el hecho de que la adquisición de un bien por remate judicial es la forma más cristalina de adquirir la propiedad dentro del ordenamiento jurídico, (…)

. (Negrillas del suscriptor del presente fallo).

En el mismo sentido, dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 531 de fecha 17 de septiembre de 2003, exp. 01-836, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:

Ahora bien, tal como fue señalado en el análisis de la única denuncia por forma formalizada, el título jurídico que se requiere sobre los bienes embargados es la propiedad, por ende, la actio reivincatio, es la pertinente para perseguir la cosa propia.

Por lo tanto, esta Sala es del criterio que los efectos jurídicos de un remate consumado sólo podrán ser combatidos mediante la acción reivindicatoria, pues si los créditos reconocidos en la sentencia no encuentran satisfacción, el proceso y la jurisdicción carecerían de sentido; de allí, que el legislador haya revestido el acto de remate de una protección especial, con el fin que la operación a través de la cual son adquiridos derechos, sea una transacción de gran seguridad para los eventuales adjudicatarios.

A este respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha sostenido de manera reiterada que: “...Conforme al artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, después de pagado el precio del remate, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó por el tribunal y la posesión que adquiere el adjudicatario es legítima...”.

Por lo tanto, la acción reivindicatoria es en principio, por virtud del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el único medio para atacar los efectos del remate, pues el acta de remate goza de una protección especial en nuestro ordenamiento jurídico y su impugnación, sólo opera en vía judicial ante la jurisdicción ordinaria, siendo el medio por excelencia para ello, la acción reivindicatoria.

(Negrillas de este operador de justicia).

Producto de lo cual, puntualiza esta Superioridad que el acto de remate sólo puede ser cuestionado por la acción reivindicatoria ejercida por quien se pretende verdadero propietario del bien rematado, por cuanto el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil dispone que éste sólo transmite al adjudicatario los mismos derechos que tenía el ejecutado, resultando estériles para combatir sus efectos, las peticiones de nulidad formuladas con apoyo en motivos de forma o de fondo; así pues, el legislador quiso revestir el acto de remate con una protección especial a fin de garantizar que la operación a través de la cual se adquieren derechos, sea una transacción que ofrezca máxima seguridad a los eventuales beneficiarios, quienes sólo tendrían que procurar la existencia del derecho que adquieren, sin tener que preocuparse por los posibles vicios procesales que pudieran existir en el juicio que dio lugar al remate, consistiendo la razón de tal protección, que el proceso y la jurisdicción misma no tendrían sentido alguno si los créditos reconocidos en las sentencias no encuentran satisfacción coactiva con la subasta de los bienes del vencido.

Consecuencialmente, una vez precisado que la transacción constituye un título ejecutivo que produce entre las partes interactuantes en determinado proceso, el mismo efecto que la cosa juzgada una vez homologada por el Juzgador de Primera Instancia; que corresponde al Sentenciador de la causa cumplirla y ejecutarla a tenor de lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y que el acto de remate puede ser atacado mediante la acción reivindicatoria por quien se considerare propietario del bien o los bienes rematados, colige este Jurisdicente Superior que, evidenciado como ha sido que en el caso facti-especie fue homologada por el Juzgador a-quo el acta transaccional suscrita por las sociedades mercantiles de marras en fecha 18 de septiembre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, que la misma fue declarada en estado de ejecución voluntaria en fecha 27 de octubre de 2006, que en virtud de su incumplimiento, en fecha 20 de noviembre de 2006, se embargó ejecutivamente el bien dado en garantía, previo avaluó realizado en el mismo acto por el ciudadano J.A.N.G., quien estableció como valor del mismo, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.405.000.000,oo), hoy día equivalente de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000,oo), y que en fecha 12 de diciembre de 2006, el ciudadano O.V., perito avaluador nombrado por el Tribunal a-quo en fecha 29 de noviembre de 2006, presentó informe en el cual determinó como valor de dicho bien la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.680.000.000,oo), actualmente equivalente de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.680.000,oo); establece este Arbitrium Iudiciis que, debe el Juzgador de la causa fijar el acto de remate en los términos expuestos en la transacción por éste homologada, es decir, mediante la publicación de un único cartel. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos esgrimidos por las partes, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2007, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A., en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A., contra la sociedad mercantil INGENIERÍA DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN C.A., (IMACO), debidamente identificadas en actas, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A., por intermedio de su apoderado judicial R.P.E., contra sentencia de fecha 5 de octubre de 2007, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 5 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado a-quo, en los términos expresados en el presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijar el acto de remate mediante la publicación de un único cartel, y en consecuencia, darle continuidad al presente proceso hasta su estadio procesal definitivo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/acrm.-

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