Decisión nº 215 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.895.211, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio H.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.530, en contra de su cónyuge, la ciudadana C.P.R.G., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 19.838.315, y de igual domicilio alegando las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., el día 15 de Febrero de 2008 y que una vez celebrado el matrimonio civil, ambos fijaron su domicilio conyugal en la avenida No. 28, Sector La Limpia, calle No. 87D, 3era casa a mano derecha al lado de la casa No. 28, frente a la Estación de Servicio de S.F. (P.D.V) en jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que durante su relación matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre A.V.C.R., de tres (03) años de edad.

Continua alegando la parte actora, que durante los primeros meses de la unión matrimonial, todo transcurría en forma feliz entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos lograron convertirse en situaciones violentas y de gran temor para ambos; que en fecha 17 de Diciembre de 2009, se presentó entre su persona y su cónyuge una fuerte discusión en la que humilló y agredió en forma verbal y corporal a la ciudadana C.P.R.G., por lo que en fecha 18 de Diciembre de 2009, el mismo fue aprehendido por funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), con ocasión a la denuncia que presentara su cónyuge por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa No.13C-16771-09, decretando, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, medidas establecidas en los ordinales 3ero, 5to y 6to, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De igual manera expuso, que el día 29 de Octubre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, admitiendo ante el prenombrado Juzgado, los hechos por los cuales fuera denunciado y acusado por el Fiscal 3ero del Ministerio Público en Materia Penal, en relación al delito de Violencia Física contra su cónyuge, ciudadana C.P.R.G., manteniéndose, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, las medidas previamente otorgadas en mismas condiciones. Finalmente, manifiesta que acude ante esta autoridad, con fundamento en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 eiusdem, a los fines de demandar a la ciudadana C.P.R.G., en virtud que existe un abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Divorcio Ordinario, emplazando a ambas partes a los fines que comparecieran al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada de autos, ciudadana C.P.R.G., así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de Diciembre de 2010, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano R.G., realizó exposición dejando constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la demandada de autos, ciudadana C.P.R.G..

En fecha 09 de Diciembre de 2010, el ciudadano A.A.C., asistido por el Abogado en ejercicio H.S.S., plenamente identificado en autos, consignó escrito de reforma de la demanda, manifestando que por error material involuntario había fundamentado la demanda en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, cuando en realidad de acuerdo a los hechos narrados, demanda a la ciudadana C.P.R.G. de conformidad con lo establecido en las causales 3era y 5ta del artículo 185 del Código Civil, alegando que además de existir excesos, sevicias e injurias graves, está planteada la condena a presidio, la cual cumple dentro de lo establecido en las medidas sustitutivas como lo es la libertad supervisada, haciéndose imposible la vida en común.

En fecha 10 de Enero de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de la demanda contentiva de Divorcio Ordinario, emplazando a ambas partes a los fines que comparecieran al primer y segundo acto conciliatorio después de citado la demandada de autos, ciudadana C.P.R.G., así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 24 de Enero de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 28 de Enero de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 18524.

En fecha 28 de Enero de 2011, el ciudadano A.A.C., confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio H.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.530.

En fecha 04 de Marzo de 2011, se citó a la ciudadana C.P.R.G. y en fecha 10 de Marzo de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 26 de Abril de 2011, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano A.A.C., junto a su Apoderado Judicial, Abogado H.S.S., antes identificado, y no encontrándose presente la parte demandada, ciudadana C.P.R.G., emplazándose a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

En fecha 17 de Mayo de 2011, la ciudadana C.P.R.G., confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio F.A.B.F. y D.A.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.610 y 129.546 respectivamente.

En fecha 13 de Junio de 2011, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la parte actora, ciudadano A.A.C., junto a su Apoderado Judicial, la parte demandada, ciudadana C.P.R.G., junto a sus Apoderados Judiciales, así como la Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público, por lo que no habiendo conciliación alguna, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso, se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada.

En la misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado F.A.B.F., plenamente identificado, solicitó copias certificadas de todo el expediente.

En fecha 14 de Junio de 2011, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas de los folios solicitados que conforman el presente expediente signado bajo el No. 18.524.

En fecha 16 de Junio de 2011, el Tribunal, visto los convenimientos suscritos por los ciudadanos A.C. y C.R., ordenó desglosar los folios del treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) del presente expediente, para abrir nuevas piezas contentivas de Homologación de Convenimiento de la Obligación de Manutención, Homologación del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar y Homologación del Convenimiento de Custodia, otorgándosele la misma numeración de la pieza principal.

En fecha 20 de Junio de 2011, la ciudadana C.P.R.G., asistida por los Abogados en ejercicio F.A.B.F. y D.A.G.M., plenamente identificados en autos, consignó escrito a través del cual procedió a contestar la presente demanda incoada en su contra por el ciudadano A.A.C.C., así como también reconvino al prenombrado ciudadano con fundamento en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, la parte demandada reconviniente, en el mismo escrito consignó los medios probatorios que pretendía hacer valer en el presente juicio contentivo de Divorcio Ordinario

En fecha 21 de Junio de 2011, el ciudadano A.A.C., asistido por el Abogado en ejercicio H.S.S., antes identificado, diligenció manifestando al Tribunal que insistía en el presente Juicio contentivo de Divorcio Ordinario, incoado en contra de su cónyuge, la ciudadana C.P.R.G..

En la misma fecha, el Abogado F.A.B.F., actuando con el carácter de autos, diligenció a los fines de ratificar en todas y en cada una de sus partes, la contestación de la demanda y la reconvención propuesta por su mandante en fecha lunes, veinte (20) de Junio de 2011, solicitando en tal sentido que el escrito fuera tomada como fidedigno y fuese agregado al asentamiento diario correspondiente, ello en razón de haber consignado dicho escrito al cuarto día de Despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio y no al quinto día de Despacho siguiente tal y como lo dispone la Ley.

En fecha 22 de Junio de 2011, el Tribunal visto los escritos de fecha 20 y 21 de Junio de 2011, ordenó admitir la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente y en consecuencia, emplazó a la parte actora reconvenida para que compareciera al quinto día de Despacho siguiente para el acto de contestación de la reconvención, en el horario comprendido entre las 8:30 am y 3:30 am. De igual manera, se ordenaron recibir las pruebas contenidas en los referidos escritos, y en consecuencia, con relación a las pruebas documentales, las mismas se ordenaron agregar a las actas que conforman el presente expediente; con relación a las pruebas de informe, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada Nelcida Briceño, a los fines solicitados. Respecto a la Inspección ocular, el Tribunal ordenó fijar la realización de la misma para el día cuatro (04) de Julio de 2011, a las nueve (9:00 am).

En fecha 27 de Junio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente, Abogado F.A.B.F., antes identificado, diligenció consignando recibido de los oficios de fecha 22 de Junio de 2011, dirigidos al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada Nelcida Briceño.

En fecha 28 de Junio de 2011, el Tribunal ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, los recaudos consignados por el Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente.

En fecha 11 de Julio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora reconvenida, Abogado H.S.S., antes identificado, consignó escrito a través del cual alegó nuevos hechos sobrevenidos, solicitando la aplicación del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Julio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente, Abogado F.A.B.F., diligenció solicitando al Tribunal se sirviera fijar nueva oportunidad para la realización de la inspección ocular, en razón que el día cuatro (04) de Julio de 2011 fuera decretado por el Ejecutivo Nacional, día no laborable.

En fecha 18 de Julio de 2011, se recibió comunicación constante de dos (02) folios, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 27 de Julio de 2011, el Tribunal ordenó fijar la Inspección Judicial para el día tres (03) de Agosto de 2011, a las nueve (9:00 am) de la mañana.

En fecha 28 de Julio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora reconvenida, Abogado H.S.S., antes identificado, solicitó al Tribunal se sirviera notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera acto de presencia el día de la realización de la Inspección Judicial.

En fecha 29 de Julio de 2011, se recibió comunicación constante de dos (02) folios, emitido por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación.

En fecha 02 de Agosto de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitió los hechos sobrevenidos expuestos por la parte actora en el escrito antes indicado, y en consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana C.P.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.838.315 para que comparezca al día siguiente a la constancia en actas de su notificación, a los fines que expusiera lo que a bien tuviese sobre el escrito presentado por la parte actora reconvenida en fecha 11-07-2011, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, con relación a la solicitud realizada por el referido Apoderado Judicial, respecto a librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines que hiciera acto de presencia el día de la realización de la inspección Judicial; este Tribunal observa que la representante del Ministerio Público ya fue notificada del inicio del presente procedimiento contentivo de Divorcio Ordinario, tal y como se evidencia en el folio veintinueve (29) del expediente de marras, de manera que la Fiscal puede hacer acto de presencia si así lo deseara el día de la realización de la inspección judicial.

En fecha 03 de Agosto de 2011, el Tribunal se trasladó al Inmueble ubicado en la calle 96, local 3-26 del casco Central de la Ciudad de Maracaibo, Hotel Aurora, diagonal al Registro Civil del Estado Zulia, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de realizar la inspección judicial.

En fecha 08 de Agosto de 2011, el ciudadano H.S.S., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.

En fecha 10 de Agosto de 2011, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 08 de Agosto de 2011, y en consecuencia, con relación a las pruebas documentales, ordenó agregarlas a las actas que conforman el presente expediente. Con relación a las pruebas testimoniales, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de Agosto de 2011, el Tribunal, a fin de ampliar el auto de fecha 10 de Agosto de 2011, ordenó oficiar a la Intendencia de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., a los fines que se sirviera remitir a este Juzgado originales o en su defecto copias certificadas del acta de la Inspección Judicial, de fecha 29 de Marzo de 2011, en la cual se hizo constar y ratificar los hechos ocurridos en el Hotel Aurora.

En fecha 22 de Septiembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora reconvenida, Abogado H.S.S., antes identificado, diligenció consignando otras pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio contentivo de Divorcio Ordinario.

En fecha 20 de Octubre de 2011, se recibieron las resultas de la comisión por evacuación de prueba testimonial, constante de veintidós (22) folios, emanada del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2011, el Tribunal declaró que no había lugar a los hechos nuevos o sobrevenidos a los cuáles hizo referencia el Apoderado Judicial de la parte actora reconvenida, Abogado en ejercicio H.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.530, en el presente juicio contentivo de Divorcio Ordinario.

En la misma fecha, la Secretaria Titular de este Juzgado, Mgs. A.B., procedió a fijar en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación del ciudadano A.A.C., plenamente identificado en autos.

En fecha siete (07) de Noviembre de 2011, se celebró la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio contentivo de Divorcio Ordinario.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, siendo el quinto día para dictar en el presente juicio contentivo de Divorcio Ordinario, el Tribunal ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, diferir el plazo para dictar sentencia en la presente causa, treinta (30) días de Despacho.

En fecha 10 de Enero de 2012, el Abogado F.A.B.F., actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera dictar sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA, CIUDADANO A.A.C.

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano A.A.C., asistido por el abogada en ejercicio H.S.S., fundamenta la presente demanda incoada en contra de la ciudadana C.P.R.G. con base a los siguientes alegatos: Que en fecha quince (15) de Febrero de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z.; que una vez celebrado el matrimonio civil, ambos fijaron su domicilio conyugal en la avenida No. 28, Sector La Limpia, calle No. 87D, 3era casa a mano derecha al lado de la casa No. 28, frente a la Estación de Servicio de S.F. (P.D.V) en jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procreando de la referida relación matrimonial una (01) hija que lleva por nombre A.V.C.R., de tres (03) años de edad.

Continuó alegando, que durante los primeros meses de la unión matrimonial, todo transcurría en forma feliz entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos lograron convertirse en situaciones violentas y de gran temor para ambos, tal y como fue el caso de lo sucedido en fecha 17 de Diciembre de 2009, fecha en la que se suscitó una fuerte discusión en la que humilló y agredió en forma verbal y corporal a la ciudadana C.P.R.G., por lo que en fecha 18 de Diciembre de 2009, el mismo fue aprehendido por funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), con ocasión a la denuncia que presentara su cónyuge por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa No.13C-16771-09, decretando, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, medidas establecidas en los ordinales 3ero, 5to y 6to, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De igual manera expuso, que el día 29 de Octubre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, admitiendo ante el prenombrado Juzgado, los hechos por los cuales fuera denunciado y acusado por el Fiscal 3ero del Ministerio Público en Materia Penal, en relación al delito de Violencia Física contra su cónyuge, ciudadana C.P.R.G., manteniéndose, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, las medidas previamente otorgadas en mismas condiciones; por lo que con base a los hechos antes descrito acude ante esta autoridad, con fundamento en los ordinales 3 y 5 del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 eiusdem, a los fines de demandar a la ciudadana C.P.R.G., en virtud que existe excesos, sevicia e injurias graves y condena a presidio que hacen imposible la vida en común.

ALEGATOS PROPUESTOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA,

POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, CIUDADANA C.P.R.G.

Mediante escrito de fecha 20 de Junio de 2011, la parte demandada reconviniente, ciudadana C.P.R.G., a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio F.A.B.F. y D.A.G.M., dio contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano A.A.C., manifestando lo que a continuación se transcribe textualmente:

Es cierto, ciudadano(a) juez(a), que en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008), contraje matrimonio con el ciudadano A.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-14.895.211, (quien funge en este proceso como demandante), por ante la jefatura civil (hoy unidad de registro civil) de la parroquia B.d.M.M.d.E.Z., según se puede evidenciar de la copia certificada del acta de matrimonio número 23, inserta en las páginas 46 y 47, del tomo 1 de los libros de matrimonio del año 2008, suscrita por la mencionada unidad de registro civil y agregada a este expediente en los folios 5 y 6, respectivamente.

También es cierto, ciudadano(a) juez(a), que de la unión matrimonial que sostengo con quien funge como demandante en este proceso, procreamos una niña que lleva por nombre A.V.C.R., que actualmente posee cuatro (4) años de edad, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del acta de nacimiento número 985, inserta en la página 212, del tomo 03 de los libros de nacimientos del año 2008, suscrita por la unidad de registro civil de la Parroquia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que se encuentra agregada a este expediente en el folio 7, respectivamente. Sin embargo, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, que el demandante y yo hayamos establecido nuestro domicilio conyugal en la dirección que indicó en su escrito de reforma libelar, es decir, en “… la avenida no. 28 la limpia, calle no. 87d, 3ra casa a mano derecha al lado de la casa no. 28, frente a la estación de servicio de s.f. ( p.d.v ), del Municipio Maracaibo del estado Zulia…”.

“La dirección que el demandante indicó en su escrito libelar, es decir: “… la avenida no. 28 la limpia, calle no. 87d, 3ra casa a mano derecha al lado de la casa no. 28, frente a la estación de servicio de s.f. ( p.d.v ), del municipio Maracaibo del estado Zulia…”, es el inmueble a donde tuve que refugiarme y donde actualmente vivo, con mi hija ALEJANDRA VALENTINA”.

“Lo cierto de este punto, ciudadano(a) juez(a), es que una vez contraído el matrimonio, mi cónyuge y yo decidimos fijar, como en efecto fijamos y establecimos como domicilio común (domicilio conyugal) en una de las habitaciones del nuestro negocio, “hotel aurora”, ubicado en la calle 96, local 3-26, del casco central de Maracaibo, diagonal al registro civil principal del estado Zulia, lugar de donde mi hija y yo fuimos expulsadas y sacadas a golpes y patadas por el hoy demandante en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), tal y como se explicará y probará más adelante, en el desarrollo de este escrito”.

Asimismo, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que durante los primeros meses de esta unión matrimonial todo transcurría en forma feliz entre el demandante y mi persona, nuestra relación matrimonial nunca fue feliz, siempre fue una relación extremadamente problemática, llena de discusiones constantes, de gritos, de ofensas y agresiones físicas de parte del demandante hacia mi persona, y muchas veces, lo que era más grave, de maltratos y desprecios hacia nuestra pequeña hija A.V., por ende, no es verdad, no es cierto que los problemas entre nosotros comenzaron meses después de nuestro matrimonio: los problemas empezaron incluso, cuando supe que estaba embarazada de mi hija A.V.

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Como mujer, tuve que soportar cientos de desprecios constantes, maltratos, ofensas y gritos, incluso, delante de los miembros de mi propia familia y de los clientes que se acercaban a nuestro negocio, lugar donde también vivíamos juntos, soporté, ciudadano(a) juez(a), cada golpe, cada bofetada, cada empujón, cada grito, cada vulgaridad, cada maltrato, cada vergüenza ante mi familia y ante otras personas, hasta donde el amor por mi hija y el deseo de verle nacer y crecer al lado de su padre y su madre (juntos) me llevó

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Asimismo continuó alegando la parte demandada reconviniente lo siguiente:

Pues bien, ciudadano(a) juez(a): la historia que narra el demandante en su escrito libelar está incompleta y para los efectos de la búsqueda de la verdad, a la que está usted obligado a llegar, es fundamental narrar los hechos que sucedieron, y que al parecer, pretende emplear el demandante como fundamentos de su acción

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(...Omisiss…)

“Usted se preguntará: ¿qué pasó realmente? lo que sucedió, ciudadano(a) juez(a), es que el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), mi cónyuge, A.A.C.C., demandante en este proceso, al llegar a nuestra residencia, inició una fuerte y violenta discusión conmigo porque él quería que me fuese de la casa y terminar definitivamente la relación, para poder así estar a solas y disfrutar de sus preferencias (cuestión que no comentaré, en virtud del respeto que le debo por ser padre de mi hija), aunque comprenderá usted, ciudadano(a) juez(a), lo que significará para una mujer enamorada de su esposo y de su hogar, llegar un buen día a su casa y encontrarse con semejante realidad. Producto de la fuerte discusión que él inició, ya al verse descubierto, en la cual, está de más decir que me llenó de ofensas y propinó vulgaridades hasta el cansancio (evidentemente, con palabras no tan respetuosas ni agradables) lleno de ira y tomando una actitud peligrosamente violenta, me golpeó hasta el cansancio y con mucha fuerza en la cara, me tomó del cuello por fuerza en varias oportunidades, me dio golpes en el pecho, en los hombros y hasta patadas en las piernas (con lo cual me causó todas las lesiones que se mencionaron en la experticia transcrita) y además de ello, a patadas, a la fuerza, y hasta haciendo disparos con un arma de fuego me echó a mí y a nuestra niña a.v.d. nuestra residencia (el hotel, donde vivíamos la niña, él y yo como familia) a la calle, sin nuestra ropa, sin nuestros efectos personales, sin nuestras pertenencias (que todavía se encuentran en su poder, en las instalaciones del hotel aurora).

Ese mismo día diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), acudí con mi hija por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) sub delegación Maracaibo, a interponer la correspondiente denuncia, aperturandose la investigación signada con el número i-335.558 (nomenclatura del CICPC) y en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), funcionarios adscritos a la brigada de captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) sub delegación Maracaibo, procedieron a la detención de mi cónyuge, A.A.C.C., demandante en este proceso, en virtud de que aún se encontraba en estado de flagrancia por los hechos denunciados.

Mi cónyuge fue presentado por ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aperturandose la causa signada con el número 13c-16.771-09, fue imputado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y porte ilicito de armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se le fueron dictadas las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 (presentación periódica) y 4 (prohibición de salida del país) de artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en mi beneficio, fueron dictadas las medidas de protección a las que se refieren los numerales 3 (salida del agresor de la residencia en común, aunque a la final, la que terminó expulsada a patadas de la residencia común fui yo), 5 (restricción de acercamiento a mi persona) y 6 (prohibición de ejecutar actos de intimidación o acoso a mi persona) contenidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

Posteriormente, en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009), la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó formal escrito de acusación fiscal número 50-2010, relacionado con la investigación número 24-f03-2735-09, y solicitó el enjuiciamiento de mi cónyuge por la presunta comisión del delito de violencia física, solicitando el sobreseimiento de la causa en virtud del delito de porte ilicito de armas en fundamento a la atipicidad que produce la tenencia de armas de fabricación casera o artesanal.

El juzgado Décimo Tercero de Control fija la fecha para la celebración de la audiencia preliminar que se efectuó el veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), decisión número 2.253-10, en la cual, mi cónyuge, A.A.C., demandante en este proceso, admitió plenamente los hechos acaecidos en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009).

De igual manera, en el referido escrito de fecha veintidós (22) de Junio de 2011, la pare demandada reconviniente, alegó como defensas de fondo lo transcrito a continuación:

“Suficientemente explicados los hechos, ciudadano(a) juez(a), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del código de procedimiento civil, vengo a oponer la falta de cualidad en el actor para sostener en este juicio la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que su empleo, por parte de el demandante, quebranta flagrantemente el contenido del encabezamiento del artículo 190 ejusdem.

La doctrina moderna del proceso, ciudadano(a) juez(a), ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes. la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

(…Omissis…)

“Por ello, si bien es cierto, si se encuentra configurada la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto uno de los cónyuges (el demandante) propinó acciones enmarcadas en exceso, sevicias e injurias graves al otro cónyuge (la demandada), el artículo 191 de nuestro Código Civil venezolano, dispone:

la acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

De la disposición que precede se colige que, expresamente, el legislador le reconoce cualidad procesal para demandar por divorcio o por separación de cuerpos única y exclusivamente al cónyuge que no haya dado lugar a la causal por él invocada como fundamento de la pretensión que en tal sentido ejerza

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Siguiendo la línea doctrinaria de Sanojo y Grisanti Aveledo, en cuanto una de las condiciones generales que deben ser circunscritas para fundar la esfera del artículo 185 del Código Civil, desarrollan el contenido de una de estas condiciones referidas a la exterioridad de las conductas desplegadas y descritas por el artículo 185, lo que significa, según la explicación técnica que al respecto suscriben, que la causa de divorcio, enmarcada en cualquiera de los ordinales del artículo 185 del Código Civil, debe provenir de las acciones y de la voluntad del otro cónyuge, para que puedan ser invocados por el accionante, pues solamente quien es víctima de la causal tiene el derecho de emplearla como fundamento para demandar el divorcio, conforme a la estipulación del artículo 191 del Código Civil, norma que se estableció, según lo explica el legislador que diseñó la norma, para evitar la proliferación anárquica de motivos y excusas para demandar el divorcio, y resguardar así la naturaleza social-familiar y de orden público del cual está revestida la institución del divorcio

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(…Omissis…)

“Por lo que resulta forzoso para su excelentísimo Órgano Jurisdiccional Pro Tempore Ex Neccesse considerar que el actor carece de cualidad para intentar el presente juicio, en base a esta causal 3° del artículo 185 del Código Civil, por contravenir la prohibición contenida en el artículo 190 ejusdem, es decir, porque no le corresponde a él, como causante del mal que destruyó la familia, fundar su pretensión de divorcio en base a los hechos del cual es él, único y directo autor y responsable, debiendo prosperar esta defensa de fondo que se opone, y en consecuencia, debe ser declarada improcedente la demanda, en base a esta causal, por ser manifiestamente infundada, y así lo pido.

Por otra parte, la ciudadana C.P.R.G., en su escrito de contestación expuso:

Ciudadano(a) juez(a): ha señalado el demandante en su escrito libelar, lo siguiente:

… demando por divorcio como en efecto demando a la ciudadana C.P.R., según lo establecido en el artículo 185 del código civil en su ordinal no. 3 y como consecuencia del mismo se cumple lo preceptuado en el ordinal 5 ejusdem, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe excesos, sevicia, injurias graves y condena de presidio la cual cumplo dentro de lo establecido en las medidas sustitutiva (sic) como libertad supervisada, desarrolladas dentro del Código Procesal Penal…

(negrillas mías)

Para desarrollar la defensa de fondo que a continuación se explanará, es primero necesario comprender lo que el actor trató de decir, en base a la técnica de redacción que propuso el profesional del derecho que le asistió para tal acto: el demandante me demanda por divorcio, en fundamento a lo dispuesto en la causal quinta (5°) del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que fue (según sus afirmaciones) sometido a una “condena de presidió” condena penal que, según la redacción del profesional del derecho que le asiste, cumple “dentro de lo establecido en las medidas sustitutiva (sic) como libertad supervisada, desarrolladas dentro del Código Procesal Penal…”

(…Omissis…)

Ahora bien, del análisis del contenido del libelo de demanda, esta supuesta y desde ahora negada condenatoria penal a presidio se produjo, como consecuencia de la admisión de los hechos que realizó el demandante en la audiencia preliminar que se efectuó el veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), decisión número 2.253-10, en la cual admitió plenamente haber sido el autor directo y único responsable en la comisión del delito de violencia física (cometido en mi perjuicio) previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.

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Es decir, ciudadano(a) juez(a): según el mismo artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., la pena que se impone por la comisión de los hechos que describe dicha norma, es la pena de prisión, y no la de presidio, como maliciosamente pretende hacer ver el demandante, a los fines de obtener la declaratoria de divorcio por vía de esta causal quinta (5°) del artículo 185 del Código Civil, ya por allí, se ve caída y descubierta la muy mala y poco ingeniosa mentira jurídica que pretende hacer valer el actor para fundar esta pretensión

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“Lo que verdaderamente es importante aquí, es que es totalmente falso, y por ende, niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes que el demandante, A.A.C., se encuentre actualmente sometido a una condena penal (que ya desenmascarada la mentira, no sería de “presidio” sino de “prisión”, para hablar en términos de la norma) y a consecuencia de esta negación absoluta, así mismo, niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes que el demandante se encuentre cumpliendo esta negada condena “dentro de lo establecido en las medidas sustitutiva (sic) como libertad supervisada, desarrolladas dentro del Código Procesal Penal…”

(…Omissis…)

Entonces igualmente operaría la misma excepción de falta de cualidad para el ejercicio de la acción (que se explicó en el punto anterior referido a la causal 3° del 185 del Código Civil), en fundamento a lo dispuesto en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil, pues como ya se explicó en la denuncia anterior, no puede el demandante pretender demandar el divorcio basado en una causal a la cual él mismo ha dado lugar, siéndole potestativo el ejercicio de la acción al otro cónyuge, y por ende, también sería impretermitible declarar la improcedencia de la acción por ser manifiestamente infundada

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Por lo que resulta forzoso para su excelentísimo Órgano Jurisdiccional Pro Tempore Ex Neccesse considerar improcedente la acción de divorcio en base a esta causal 5° del artículo 185 del Código Civil, por ser manifiestamente infundada, es decir, por no estar suficientemente acreditada las condiciones que se deben dar para la verificación del supuesto estatuido en la misma, debiendo prosperar esta defensa de fondo que se opone, y en consecuencia, debe ser declarada improcedente la demanda, en base a esta causal, por ser manifiestamente infundada, y así lo pido

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Finalmente, la ciudadana C.P.R.G., reconvino al ciudadano A.A.C.C., con base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en razón de los hechos antes transcritos y que acaecieron el día diecisiete (17) de Diciembre de 2009, así como con base a la causal segunda del artículo ut supra mencionado, alegando lo que a continuación se transcribe:

“Sobre esta causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, la doctrina ha definido al abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

(…Omissis…)

Pues bien, ciudadano(a) juez(a): he explicado suficientemente las razones por las cuales, mi cónyuge, A.A.C.C., nos ha abandonado, tanto a mi persona (cosa que es la relevante a los efectos del divorcio) como a su propia hija. he explicado suficientemente, ciudadano(a) juez(a), que aunque si bien es cierto, mi cónyuge nos proveyó hasta el último momento de una digna condición y calidad de vida (en el sentido material), me abandonó como mujer, al negarse a cumplir con sus deberes como esposo y como hombre, me abandonó emocionalmente, pues si bien es cierto vivía conmigo en la que era nuestra residencia, no tuvo conmigo gestos y trato de amor, de cariño, de pareja, y posteriormente, nos abandonó tanto en lo que representa la cohabitación como en lo que representan los deberes de asistencia y socorro, al habernos echado (a mi hija y a mi) a la calle y a la fuerza, al habernos desprendido forzosamente de nuestros bienes, al haberse desatendido del deber de proveernos (o al menos a la niña) del dinero necesario para sufragar nuestra alimentación, nos abandonó al habernos sometido a tener que pedir la ayuda de terceros para poder tener ropa (prestada) para vestirnos o para tener una colchoneta en la cual dormir o en fin, cuando era obligación suya, al menos como hombre, reconocer que fueron suyas las faltas y tener la delicadeza de no desampararnos desde el punto de vista material, para no agravar el daño familiar y emocional que todo aquel conflicto generó entre nosotros

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Por ende, la conducta desplegada por el referido reconvenido se encuentra ajustada plenamente al compendio de la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, y por ende, lo que procede en derecho es que se declare con lugar la acción de divorcio en fundamento a esta causal, y en consecuencia: se ordene la disolución del vínculo matrimonial que contrajimos por ante la jefatura civil (hoy unidad de registro civil) de la parroquia B.d.M.M.d.E.Z., según se puede evidenciar de la copia certificada del acta de matrimonio número 23, inserta en las páginas, del tomo de los libros de matrimonio del año 2008, suscrita por la mencionada unidad de registro civil y agregada a este expediente en los folios, respectivamente, y se condene al reconvenido a sufragar las costas procesales que genere el ejercicio de la presente reconvención. Así lo pido

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I

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

De las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. 18.524, observa este sentenciador que en el escrito de fecha veinte (20) de Junio de 2011, la ciudadana C.P.R.G., asistida por los Abogados en ejercicio F.A.B.F. y D.A.G.M., manifestó que el ciudadano A.A.C.C. carecía de la cualidad para intentar la demanda de divorcio alegando las causales 3 y 5 del artículo 185 del Código Civil, como fundamento a la presente demanda contentiva de Divorcio Ordinario incoada por el prenombrado ciudadano en contra de su persona.

A este respecto, quien juzga, considera oportuno traer a colación las siguientes observaciones.

En cuanto a esta cuestión preliminar material para obtener una sentencia de mérito necesarias, son:

La legitimación a la causa y el interés para obrar en juicio.

Al referirse a la legitimación a la causa, el Procesalista L.L., señala al respecto lo siguiente:

La legitimación a la causa es la relación que existe como identidad lógica en quien afirma tener un interés protegido por la ley (actor) sobre el derecho material discutido y contra quien se afirma ese interés jurídico que está obligado a soportar el proceso (demandado). La legitimación a la causa (legitimatio ad caussam) es un elemento sustancial de la litis y por tanto, no constituye un presupuesto procesal.

El tema en estudio llega a nuestra práctica forense de una manera sibilina en el Código de Procedimiento Civil de 1904, el cual en el último aparte de su artículo 261 dejó colar esta aclaratoria: “La excepción de ilegitimidad de persona no es dilatoria cuando en ella se niega el derecho mismo que es materia de lo principal”. Al no ser dilatoria es obvio que es una excepción perentoria; pero esta repentina aparición no causó ningún impacto notable hasta que la misma excepción apareció en el Código de Procedimiento Civil de 1916 con otro ropaje, ya que en este Código las excepciones de inadmisibilidad fueron expresamente consagradas en el artículo 257 y la de cualidad la tipificó de esta manera:

Artículo 257. Las excepciones de inadmisibilidad proceden:

  1. Por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

    Aquí comenzó a desarrollarse el concepto de cualidad pero ya éste había nacido bajo el signo de una confusión. En efecto la “o” entre las palabras “cualidad” e “interés” denota una conjunción disyuntiva que borra la idea de que “cualidad” e “interés” sean términos equivalentes ya que la letra “o” es una conjunción copulativa y no disyuntiva.

    Contra esta tradición surge el nuevo tratamiento de la “cualidad” y del “interés” en el Código de Procedimiento Civil de 1987 que separa los conceptos de la “cualidad” y el “interés” cuando elimina la posibilidad de discutir ambos conceptos dentro de las cuestiones previas en los juicios y de manera imperativa manda su conocimiento a la sentencia definitiva, cuando dispone:

    Artículo 361. “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

    ¿Y cuál ha sido la posición de nuestra Casación al respecto?

    La posición de nuestra Casación, desde que se introdujo el elemento “cualidad” en el proceso civil venezolano ha sido seguir las enseñanzas de la doctrina patria al respecto pacíficamente, recogiendo en particular las opiniones de LORETO.

    Sin embargo, de una manera incidental en la sentencia del 20 de diciembre de 2001 (FERLUI), a pesar de que se admite el concepto tradicional de “cualidad” se recurre a una sentencia del 12 de mayo de 1993 de la misma Sala, (Edificio La Pirámide), donde se expresó:

    Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente

    Ha señalado la doctrina, que la cualidad no es más que el derecho a peticionar, el cual se subroga en una persona, y a través de él se ejerce la acción, en la cual si es declarada la no existencia del derecho, estaríamos en presencia de la falta de cualidad. En el presente caso, se observa que lo que se quiere establecer, es la ilegitimidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se debe señalar, que la falta de cualidad, se debe resolver como un punto previo al conocimiento del fondo de la controversia, mientras que la ilegitimidad, si se puede resolver en forma incidental en el propio expediente. Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2005 EXPEDIENTE No. 0595-05.

    Obviamente si estamos esgrimiendo que la defensa a alegar es la falta de Cualidad debemos tener claro que es la Cualidad y la acepción de la misma según la jurisprudencia venezolana es la siguiente:

    "La Cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. " (www.tsj.gov.ve, consulta realizada el día 3 de Agosto de 2.007)

    Interpretando al Dr. E.C. la Cualidad es una forma de legitimación pero no al Proceso sino a la causa y por lo tanto implica que la persona que demanda (Cualidad Activa) y a la que se le reclama el Derecho (Cualidad Pasiva) deben poseer la titularidad del Derecho, a partir de ahí poseen Cualidad pero una persona puede tener Cualidad y no poseer legitimación al Proceso porque es menor de edad o esta incapacitado.

    Sostiene el Dr. A.R.R. que: "La legitimación es la Cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o Interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores" (Rengel Romberg: 1.991, 9)

    TIPOS DE CUALIDAD

    La Cualidad puede ser Pasiva o Activa, si es la Cualidad del demandante nos estamos refiriendo a la Activa y si hablamos de la Cualidad del demandado nos referimos a la Cualidad Pasiva

    El profesor O.Q.M. sostiene que para incoar el Proceso es necesario que el actor posea Interés Jurídico y actual e igualmente tener Cualidad procesal asimismo el demandado debe poseer Cualidad procesal para serlo.

    Anteriormente se creía que todo sujeto que poseía un Derecho Subjetivo, tenía Cualidad Activa y a quién se le podía exigir el cumplimiento de ese Derecho Subjetivo tenía Cualidad Pasiva.

    No obstante, L.L.A. realizó un trabajo exhaustivo de investigación mediante el cual demostró fehacientemente que no siempre quién tiene el Derecho Subjetivo tiene Cualidad, puesto que en ciertas oportunidades la Cualidad es otorgada por la ley, así no sea detentador la persona del Derecho Subjetivo.

    Ejemplos:

    1. Artículo 548 del Código Civil, el cual indica que quién puede demandar en el juicio de reivindicación de inmuebles es el propietario de aquél, en esta disposición normativa se otorga la Cualidad Activa y luego señala que puede ser demandado cualquier poseedor o detentador, otorgándoles así la Cualidad Pasiva.

    2. En el juicio de declaración de interdicción, quién tiene el Derecho de solicitar que una persona sea declarada demente son sus parientes y cónyuge, sin embargo L.A. explica que existe una persona que no tiene el Derecho Subjetivo de solicitar la interdicción, pero la ley le confiere esa Cualidad que es el Síndico Procurador Municipal, en obediencia al artículo 396 del C.P.C, en la precitada norma el Legislador le otorga Cualidad Activa a un sujeto que no tiene ese Derecho Subjetivo.

    3. En los juicios de oposición al matrimonio y suspensión del matrimonio, estipulados en los artículos 76 y 77 del Código Civil, el Derecho Subjetivo lo poseen los parientes, sin embargo no lo tiene el Sindico Procurador Municipal, a quién la ley le confiere la Cualidad Activa.

    4. En materia de tránsito cualquier persona posee la Cualidad Activa para demandar, pero la Cualidad Pasiva solamente le corresponde al conductor y al propietario.

      De manera que, L.A. ha sido acogido por la jurisprudencia venezolana y la doctrina, la cual actualmente afirma que la Cualidad Activa es una aptitud que tiene la persona, la cual le otorga Derecho Subjetivo de demandar en el Proceso, algunas veces dicha aptitud es conferida por la ley y se denomina Cualidad Activa legal, mientras que la Cualidad Pasiva es aquella que posee aquel sujeto en contra de quién se puede pedir el cumplimiento de un Derecho Subjetivo; que en algunas ocasiones es otorgada por la ley y es denominada Cualidad legal Pasiva. (Negrita y subrayado del Tribunal)

      FALTA DE CUALIDAD COMO DEFENSA DEL DEMANDADO

      Teniéndose a la falta de Cualidad como defensa de fondo en la actualidad como muy bien sostiene el Dr. A.L.R. el cual indica" que esta llamada "excepción" de falta de Cualidad ha de entenderse como una defensa para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.

      Lo precedente trajo consigo que en el Código de Procedimiento Civil vigente en la actualidad que es el promulgado en el año 1.986, se suprimió la falta de Cualidad e interés como cuestión previa y dispuso en su artículo 361, que junto con las Defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio.

      "La razón que tuvo el legislador para ello, es que con muy pocas excepciones, la falta de Cualidad o interés de las partes, suele tocar el fondo mismo de la cuestión planteada, lo que ha hecho que la jurisprudencia de los Tribunales, en forma casi unánime, en la mayoría de los casos, ha venido declarando como extemporáneas, tales defensas, cuando se las opone para ser decididas in limini litis o de previo pronunciamiento (Báez: 1986, 66)

      El Dr. L.A.B. en su texto jurídico que fue publicado en el año en el que se promulga el nuevo Código de Procedimiento Civil nos declara que la modificación de la definición de cuestión previa de la falta de Cualidad para nombrarla como defensa de fondo se debe a un criterio asentado por la jurisprudencia y la doctrina de los años precedentes.

      "La falta de Cualidad o interés en las partes para sostener el juicio, que el nuevo código elimina como excepción de inadmisibilidad oponible in limini litis, acogiendo reiterada Doctrina y Jurisprudencia de la Casación y de los Tribunales, que en muy pocas ocasiones, la consideran procedente propuesta de previo pronunciamiento, ya que por lo regular toca la materia de fondo de la litis, no aparece ahora por ello, entre las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del nuevo código, sino entre las perentorias o de fondo" (Báez: 1986, 78)

      Pues bien luego de lo expuesto, señalamos que la falta de Cualidad es un vicio que solo puede ser denunciado a instancia de parte, de conformidad con lo afirmado en sentencia de 16 de Mayo de 2.003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicha juzgadora arguye:

      "La falta de Cualidad e interés no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia y le impone el deber de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario"

      Así pues, habiendo quedado claro la diferencia entre cualidad e interés, este Juzgador considera necesario transcribir el contenido del artículo 191 del Código Civil:

      “Artículo 191 C.C: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.” (Resaltado del Tribunal)

      (…Omissis…)

      Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta lo dispuesto por la norma antes transcrita, es de resaltar que las pretensiones de divorcio y de separación de cuerpos le son inherentes, única y exclusivamente a quienes han contraído matrimonio, es decir aquellos que ostentan la cualidad de cónyuges; por lo que habiendo quedado demostrada dicha condición de cónyuge en el caso de los ciudadanos A.A.C.C. y C.P.R.G., tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 23, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., este Órgano Subjetivo Jurisdiccional aclara que efectivamente el ciudadano A.A.C.C. tiene la cualidad e interés para demandar el Divorcio en contra de su cónyuge, la ciudadana C.P.R.G., correspondiendo dilucidar en los siguientes capítulos lo referente a los hechos alegados por cada una de las partes y si se subsumen o no en las causales del artículo 185 del Código Civil que fueron esgrimidas por las mismas. Así se establece.

      II

      DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADA EN LAS CAUSALES 3 Y 5 DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, INCOADA POR EL CIUDADANO A.A.C.C.

      Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador de los alegatos expuestos por la parte actora reconvenida, ciudadano A.A.C.C. en su escrito libelar, que el mismo procedió a demandar a la ciudadana C.P.R.G. de conformidad con lo establecido en las causales 3 y 5 del artículo 185 del Código Civil, fundamentando tal pretensión en la fuerte discusión que se suscitó el día 17 de Diciembre de 2009, en la que humilló y agredió en forma verbal y corporal a la prenombrada ciudadana, por lo que en fecha 18 de Diciembre de 2009, el mismo fue aprehendido por funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), con ocasión a la denuncia que presentara su cónyuge por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa No.13C-16771-09, decretando, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, medidas establecidas en los ordinales 3ero, 5to y 6to, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

      De igual manera, el reclamante reconvenido de autos continuó alegando que el día 29 de Octubre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, admitiendo ante el prenombrado Juzgado, los hechos por los cuales fuera denunciado y acusado por el Fiscal 3ero del Ministerio Público en Materia Penal, en relación al delito de Violencia Física contra su cónyuge, ciudadana C.P.R.G., manteniéndose, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, las medidas previamente otorgadas en mismas condiciones.

      Ahora bien, transcrito como fueren los alegatos de la parte actora reconvenida, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, corre a los folios del ciento diecinueve (119) al ciento veintitrés (123) del presente expediente copia certificada del acta de audiencia preliminar realizada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el No. 13C-16771-09 donde figura como víctima la ciudadana C.P.R.G. y como imputado el ciudadano A.A.C.C., con ocasión a los delitos de ocultamiento de arma de fuego y violencia física, de la cual se puede constatar que efectivamente el ciudadano antes mencionado admitió su participación en los hechos por los que le acusó el Ministerio Público y que fueron perpetrados en la persona de la ciudadana antes mencionada.

      De la lectura del acta de la Audiencia Preliminar, específicamente en el folio ciento veinte (120) del expediente de marras, se lee lo que a continuación se transcribe:

      (…Omissis…)

      “De seguidas se le concede la palabra al imputado: A.A.C.C., titular de la cédula de identidad No. 14.895.211, nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años, fecha de nacimiento: 03-02-1979, Estado Civil: Casado, de Profesión u oficio TSU en Administración, hijo de A.C. y N.C., residenciado calle 96, diagonal al registro principal con avenida 3 local 3-26, Maracaibo Estado Zulia quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que se les imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expone: “Admito plenamente mi participación de los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, en relación al delito de Violencia Física. Es todo…” (Subrayado del Tribunal).

      (…Omissis…)

      Haciendo un análisis de lo expuesto por la parte actora reconvenida, ciudadano A.A.C.C., tanto en el escrito libelar como en la Audiencia Preliminar, es evidente que el referido ciudadano reconoció su participación en los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, los cuales se enmarcan en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y que fueron perpetrados en la persona de la ciudadana C.P.R.G., parte demandada reconviniente en el presente juicio; aspectos éstos que serán analizados posteriormente a los fines de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda objeto del conocimiento por parte de este sentenciador.

      Por otra parte, el demandante reconvenido de autos demandó el divorcio ordinario con base a la causal quinta (50) del artículo 185 de la norma civil sustantiva. A este respecto, quien juzga considera pertinente traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo in comento, el cual dispone:

      Artículo 185 CC: Son causales únicas de divorcio:

      (…Omissis…)

      50 La condenación a presidio.

      En tal sentido, si bien es cierto que el ciudadano A.A.C.C., admitió su participación en los hechos punibles consagrados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de La Mujer a una V.L.d.V., no es menos cierto que la pena prevista por el delito de Violencia Física, perpetrado en este caso en la persona de la ciudadana C.P.R.G. es de prisión, y no así de presidio como intenta ver la parte accionante reconvenida; las cuales están definidas en los artículos 12 y 14 respectivamente del Código Penal, encontrando como diferencia manifiesta entre las mismas, las penas accesorias que les resulta ser inherente a cada una de ellas.

      En este orden de ideas, dispone el citado artículo 42, lo siguiente:

      El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

      Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda a la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad.

      Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

      La competencia para conocer el delito de lesiones conforme a lo previsto en este artículo corresponderá a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

      (Resaltado del Tribunal)

      Conforme a la disposición normativa citada, es evidente que la persona que incurra en los hechos punibles previstos en la misma será sancionado con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses. No obstante, y sin perjuicio de lo dicho con anterioridad, es importante aclarar que el día de la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano A.A.C.C. con base a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando imponerle al referido acusado un conjunto de condiciones y obligaciones conforme a lo preceptuado en el artículo 44 eiusdem.

      Por ende, la afirmación realizada por la parte demandante reconvenida en su escrito libelar, respecto a que en la actualidad se encuentra condenado a presidio y que dicha pena la cumple dentro de lo establecido en las medidas sustitutiva de libertad supervisada, no se corresponde con la realidad, ello en razón que su condición actual frente al proceso penal es de procesado y acusado, más no así de condenado, y por cuanto en el supuesto de haber sido condenado, la pena que se le hubiese impuesto sería la de prisión y no la de presidio, tal y como lo dispone el ya mencionado y descrito artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

      Como consecuencia de todo lo expuesto con anterioridad, es de suma importancia dilucidar si efectivamente el ciudadano A.A.C.C. ostenta la legitimación activa necesaria para haber incoado y fundamentado la presente demanda contentiva de Divorcio Ordinario en las causales 3 y 5 del artículo 185 del Código Civil en contra de la ciudadana C.P.R.G..

      El artículo 191 del Código Civil establece lo que a continuación se transcribe:

      La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

      (Resaltado del Tribunal)

      (…Omissis…)

      Haciendo un análisis minucioso de la norma ut supra mencionada, resulta evidente que para la interposición de la demanda de divorcio o separación de cuerpos, no sólo se requiere tener la cualidad de cónyuge, sino también que aquel que ostenta dicha cualidad y decida interponer dichos procedimientos, no sea quien haya dado causa a algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil; por lo que habiendo quedado comprobada y reconocida por el mismo ciudadano A.A.C.C., su participación en la comisión de los hechos punibles acaecidos el día Diecisiete (17) de Diciembre de 2009, enmarcados éstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y perpetrados en contra de la ciudadana C.P.R.G., parte demandada reconviniente en el presente juicio, así como habiendo quedado comprobado el hecho que el reclamante de autos no se encuentra sometido a pena de presidio alguna; concluye indefectiblemente este Juzgador que el ciudadano A.A.C.C. interponiendo la presente demanda con base a las causales 3 y 5 del artículo 185 del Código Civil, ha violado flagrantemente una disposición expresa de la Ley, tal y como lo constituye el encabezamiento del artículo 191 del Código Civil, de manera que este Órgano Subjetivo Jurisdiccional debe declarar inadmisible la presente demanda contentiva de Divorcio Ordinario incoada por su persona en contra de la ciudadana C.P.R.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, disposición esta que hace referencia a una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, como lo es que la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley.

      III

      Habiendo sido declarada inadmisible la demanda contentiva de Divorcio incoada por el ciudadano A.A.C.C., este Juzgador procederá a la valoración de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas por la parte demandada reconviniente en el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      PRUEBAS DOCUMENTALES:

    5. Copia certificada del acta de matrimonio No. 23, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., de la cual se evidencia que en fecha 15 de Febrero de 2008, los ciudadanos A.A.C. y C.P.R.G., contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

    6. Copia certificada de la partida de nacimiento No. 985, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a la niña A.V.C.R.. De la misma se evidencia el vínculo filial existente entre las partes del presente Juicio y la niña antes mencionada. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

    7. Copia certificada del expediente No. 13C-16.771.-09, asunto No. VP-02P-2009-22809, que se sigue por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de las cuales se evidencia: a) Escrito de acusación Fiscal, número 50-2010, presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Mayo de 2009, relacionado con la investigación No. 24-F03-2735-09. b) Acta de audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2009, decisión No. 2.253-10. c) Oficio No. 3180-11 de fecha dos (02) de mayo de 2011, suscrita por la Abogada NELCIDA BRICEÑO, delegada de prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encargada de la vigilancia y supervisión del ciudadano A.A.C.C., a través del cual se le informó al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que una vez finalizado el régimen de prueba del demandante, dictaminó condición desfavorable por no haber satisfecho las obligaciones y condiciones impuestas por el Tribunal. d) Acta de audiencia de verificación de cumplimiento de las obligaciones del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 08 de Junio de 2011, efectuada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se acordó ampliar por una sola vez el régimen de prueba y presentación por el lapso de seis (06) meses en beneficio del ciudadano A.A.C.C.. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

      PRUEBAS DE INFORME

      1-) Se recibió comunicación constante de dos (02) folios, de fecha dieciocho (18) de Julio de 2011, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través del cual se le informó a este Juzgado que en fecha 06 de Mayo de 2010, recibieron acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano A.A.C., por la comisión del delito de violencia física, en perjuicio de la ciudadana C.R.G., siendo celebrado el acto de la Audiencia Preliminar en fecha 29-10-2010 según decisión No. 2.253-10, mediante el cual el acusado de autos admitió su responsabilidad penal otorgándole una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se le informó a este Juzgado las obligaciones que le fueron impuesta al prenombrado ciudadano. La misma posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de haber sido remitido por el órgano facultado para ello.

      2-) Se recibió comunicación constante de dos folios, de fecha veintinueve (29) de Julio de 2011 emitida por la Delegada de Prueba Socióloga P.Q., adscrita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, a través de la cual se le informó a este Juzgado, que en virtud que el ciudadano A.A.C.C., nunca se había presentado a cumplir con la medida impuesta por el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, nuevamente el mencionado Juzgado procedió a concederle una nueva oportunidad, extendiéndose el régimen de Presentaciones por seis (06) meses más. La misma posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de haber sido remitido por el Órgano facultado para ello.

      PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

      -Corre a los folios del ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa (190) del presente expediente, inspección judicial, realizada por este Tribunal en el Inmueble ubicado en la calle 96, local 3-26 del caso central de la ciudad de Maracaibo, Hotel “Aurora”, diagonal al Registro Civil Principal del Estado Zulia en jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tomando en cuenta el fin perseguido por la parte promoverte respecto a esta prueba de inspección judicial ( estado del inmueble, instalaciones interiores del mismo, personas y enseres que se encontraban dentro del mismo) la misma carece de valor probatorio, pues en nada la misma contribuye a dilucidar el fondo de la presente causa.

      Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

      IV

      DE LA RECONVENCION

      Visto el escrito de fecha veinte (20) de Junio de 2011, suscrito por la ciudadana C.P.R.G., asistida por los abogados en ejercicio F.A.B.F. y D.A.G.E., plenamente identificados, el cual versa sobre contestación a la demanda que por Divorcio Ordinario, instaurara el ciudadano A.A.C.C., la referida ciudadana reconviene al demandante en el presente juicio en los términos ya narrados con anterioridad, por la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, el cual versa sobre el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave. Siendo admitida dicha reconvención por el Tribunal en auto de fecha veintidós (22) de Junio de 2011

      .

      A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

      Artículo 365 C.C: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. (Subrayado y Resaltado del Tribunal).

      Desde el punto de vista de la doctrina patria, específicamente en palabras del Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano- según el nuevo Código de 1987”, La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

      (…Omisis…)

      La reconvención es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del Juez que así lo reconozca mediante la sentencia

      .

      Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional.

      (…Omisis…)

      Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Enero de 2002, estableció:

      …la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la Ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía…

      (…) “Es oportuno destacar textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, (…) A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es (…) autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…”

      Así las cosas, es menester aclarar por parte de este Juzgador que la solicitud de Reconvención debe expresar con toda claridad el objeto y fundamento de la misma, en razón de constituir una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, siendo que la misma se considera además como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, en virtud de que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio. En tal sentido, por ser la reconvención una pretensión autónoma respecto a la pretensión del demandante reconvenido, este Juzgador procederá a analizar las causales sobre las cuales fundamentó la referida reconvención la parte demandada reconviniente, indistintamente de haber sido declarada inadmisible, mediante esta sentencia, la demanda que dio inicio al presente juicio contentivo de Divorcio Ordinario.

      Así entonces, la parte demandada reconviniente, la ciudadana C.P.R.G., en su escrito de fecha 20 de Junio de 2011, dio contestación a la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano A.A.C.C., en su contra, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados por el referido ciudadano en el libelo de demanda, afirmándolos, negando ciertos hechos que en la referida demanda se narran; y, solicitando en un aparte la Reconvención, alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Evidenciándose de esta manera que la demandada solicitó la reconvención por Divorcio conforme a derecho, tal como lo prevé nuestro Código de Procedimiento Civil en su aplicación supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

      Constituye en consecuencia la labor del Órgano Subjetivo Jurisdiccional, determinar si efectivamente los hechos que han sido narrados y demostrados en el presente juicio por la parte demandada reconviniente, se enmarcan dentro de las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, para lo cual considera este Juzgador realizar las siguientes consideraciones.

      En primer lugar, la ciudadana C.P.R.G. en su escrito de reconvención expuso lo que a continuación se transcribe:

      (…Omissis…)

      “Sobre esta causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, la doctrina ha definido al abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

      (…Omissis…)

      Pues bien, ciudadano(a) juez(a): he explicado suficientemente las razones por las cuales, mi cónyuge, A.A.C.C., nos ha abandonado, tanto a mi persona (cosa que es la relevante a los efectos del divorcio) como a su propia hija. He explicado suficientemente, ciudadano(a) juez(a), que aunque si bien es cierto, mi cónyuge nos proveyó hasta el último momento de una digna condición y calidad de vida (en el sentido material), me abandonó como mujer, al negarse a cumplir con sus deberes como esposo y como hombre, me abandonó emocionalmente, pues si bien es cierto vivía conmigo en la que era nuestra residencia, no tuvo conmigo gestos y trato de amor, de cariño, de pareja, y posteriormente, nos abandonó tanto en lo que representa la cohabitación como en lo que representan los deberes de asistencia y socorro, al habernos echado (a mi hija y a mi) a la calle y a la fuerza, al habernos desprendido forzosamente de nuestros bienes, al haberse desatendido del deber de proveernos (o al menos a la niña) del dinero necesario para sufragar nuestra alimentación, nos abandonó al habernos sometido a tener que pedir la ayuda de terceros para poder tener ropa (prestada) para vestirnos o para tener una colchoneta en la cual dormir o en fin, cuando era obligación suya, al menos como hombre, reconocer que fueron suyas las faltas y tener la delicadeza de no desampararnos desde el punto de vista material, para no agravar el daño familiar y emocional que todo aquel conflicto generó entre nosotros. (Resaltado del Tribunal).

      Por ende, la conducta desplegada por el referido reconvenido se encuentra ajustada plenamente al compendio de la causal segunda (2°) del artículo 185 del código civil venezolano, y por ende, lo que procede en derecho es que se declare con lugar la acción de divorcio en fundamento a esta causal, y en consecuencia: se ordene la disolución del vínculo matrimonial que contrajimos por ante la jefatura civil (hoy unidad de registro civil) de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., según se puede evidenciar de la copia certificada del acta de matrimonio número 23, inserta en las páginas, del tomo de los libros de matrimonio del año 2008, suscrita por la mencionada unidad de registro civil y agregada a este expediente en los folios, respectivamente, y se condene al reconvenido a sufragar las cosas procesales que genere el ejercicio de la presente reconvención. Así lo pido.

      En segundo lugar, el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

      ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

      (…Omissis…)

      2ª El abandono voluntario, (…)

      .

      En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

      A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-índice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

      Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

      1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

      2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

      En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandada reconviniente, ciudadana C.P.R.G., en el presente juicio de Divorcio Ordinario, conforme al articulo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso la misma no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados, es decir, la misma se limitó a expresar la ausencia de gestos y tratos de amor, de cariño y de pareja de parte de su esposo hacia su persona e indicar la necesidad que tuvo de recurrir a terceros, sin comprobar a través de los medios probatorios pertinentes, tales aseveraciones. Incluso señaló que el progenitor de su hija las desatendió tanto a ella como a su persona, al no proveerles el dinero necesario para sufragar la alimentación; no obstante de la pieza de manutención que se ordenó aperturar con ocasión al acuerdo que por concepto de obligación de Manutención llegaron los ciudadanos A.A.C.C. y C.P.R.G., y que lleva la misma numeración de la pieza principal, no se evidencia que existiese deuda alguna por dicho concepto. En consecuencia es menester aclarar que a juicio de este Juzgador, la parte demandada reconviniente no logró demostrar la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en el presente Juicio de Divorcio Ordinario; lo que hace concluir a este sentenciador que la reconvención propuesta por la prenombrada ciudadana con base a la referida causal no prospera en derecho y así debe declararse.

      Ahora bien es importante mencionar que la parte demandada reconviniente, en la reconvención alegó juntamente con la causal segunda que trata sobre el abandono voluntario, el cual fue decido en el acápite anterior, la causal tercera que trata sobre los excesos de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo cual a continuación se establecerá si prospera o no la mencionada causal.

      En este mismo orden de ideas, tal y como se mencionó con anterioridad, una de las causales de divorcio invocada por la cónyuge demandada reconviniente ha sido los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

      ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

      (…Omissis…)

  2. Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

    (…Omissis…)

    A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

    De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    A este respecto el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

    Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

    Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

    El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandada reconviniente, ciudadana C.P.R.G., en su escrito de reconvención por Divorcio que incoara en contra del ciudadano A.A.C.C., conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso la misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar las físicas e injurias graves propiciadas por el ciudadano A.A.C.C. en contra de la referida ciudadana, tal y como se evidencia de las copia certificada del acta de la audiencia preliminar celebrada en el procedimiento penal que cursaba por ante el Juzgado Décimo Tercero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la que se puede constatar que el ciudadano A.A.C.C. admitió su participación en los hechos punibles que configuran el delito de violencia física, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., así como de los hechos narrados por la misma parte actora reconvenida en su escrito libelar; quedando a tales fines demostrado con ello que efectivamente se suscitaron los hechos alegados, aun cuando estos no fueren reiterados, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, en consecuencia se evidencia que la misma logró demostrar la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en el presente Juicio de Divorcio Ordinario; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera en derecho la reconvención planteada por la prenombrada ciudadana con base a la ya mencionada causal. Así debe declararse.

    V

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente y niña L.A. y M.J.G.P., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    P.P.: La p.p. de la niña A.V.C.R., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

    RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La Responsabilidad de Crianza de la niña A.V.C.R. será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberán ejercerla de manera que garanticen el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

    CUSTODIA: el ejercicio de la custodia de la niña de autos, le corresponde a la madre ciudadana C.P.R.G., con base a lo acordado por las partes del presente juicio en el acuerdo de custodia celebrado por ante este Juzgado. Dicha pieza de custodia fue ordenada aperturar en vista del referido acuerdo, asignándosele la misma numeración de la pieza principal

    RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar, con base a lo acordado por las mismas partes en el acuerdo de Convivencia Familiar, el cual celebraron por ante Despacho. No obstante, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar, con base al referido acuerdo celebrado por las partes del presente procedimiento, será de la siguiente manera:

    • Los fines de semana el progenitor, compartirá con su hija los días sábado de 8:00 a.m a 10:00 p.m y los domingos de 8:00 a.m a 10:00 p.m. este fin de semana A.V.C.R., pernocta con su progenitor del día sábado al domingo si el padre duerme fuera del hotel donde vive, siempre que sea un lugar apto para su hija.

    • En Carnaval y Semana Santa, la niña A.V.C.R., compartirá con el progenitor.

    • En cuanto a las vacaciones escolares, el progenitor, compartirá con su hija los días sábado de 8:00 a.m a 10:00 p.m y los domingos de 8:00 a.m a 10:00 p.m. este fin de semana A.V.C.R., pernocta con su progenitor del día sábado al domingo si el padre duerme fuera del hotel donde vive, siempre que sea un lugar apto para su hija.

    • El día del padre A.V.C.R. estarán con su progenitor, y el día de las madres con su progenitora.

    • En navidad, los días 25 de Diciembre y 01 de Enero, la niña estará con su progenitora, y los días 24 y 31 de Diciembre la niña estará con su progenitor de 8:00 a.m a 5:00 p.m.

    • El día del cumpleaños de A.V.C.R., deberá permanecer con ambos progenitores en la medida de sus posibilidades.

    • Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hija puedan disfrutar de los dos.

    Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la relación incondicional que tiene el ciudadano A.A.C.C. para con su hija, la niña A.V.C.R., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a la niña de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a fijar como Obligación de Manutención lo acordado por las partes del presente juicio en el acuerdo celebrado por ante este Juzgado.

    1) En relación a la Obligación de Manutención el padre se comprometió a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, a la progenitora para su hija A.V.C.R., del día 1 al 5 de cada mes, los cuales depositará en una cuenta de ahorro en el Banco Occidental Descuento.

    2) En cuanto a los gastos de salud, el progenitor manifestó sufragar los gastos de consultas, medicinas, operaciones y tratamientos y cualquier otro gasto de salud.

    3) En relación a los gastos de educación, los gastos de útiles escolares, uniformes serán cubiertos por la progenitora, y los gastos de mensualidades, transporte escolar e inscripción serán sufragados por el progenitor.

    4) En navidad, el padre se comprometió a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), a la progenitora para su hija A.V.C.R., hasta el 20 de Diciembre.

    5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano A.C..

    6) Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hija pueda disfrutar de los dos.

    7) Se ordena oficiar a PROUFAM, a los fines de que de se sirvan realizar terapia parental y de orientación a los ciudadanos A.C. Y C.R., y a su hija A.V.C.R., haciendo énfasis en la comunicación entre éstos.

    VI

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:

    Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

    - con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

    - y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    - Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.

    Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    - No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. NO HAY LUGAR A LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano A.A.C.C., para interponer la demanda de divorcio ordinario en contra de la ciudadana C.P.R.G., antes identificados, opuesta por la demandada reconviniente por los motivos expuestos en la parte narrativa de esta sentencia.

  2. INADMISIBLE la demanda de Divorcio basada en las causales tercera y quinta del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano A.A.C.C., en contra de la ciudadana C.P.R.G., antes identificados, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

  3. CON LUGAR la Reconvención basada solamente en lo que respecta a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, no así por lo que respecta a la causal segunda del artículo185 eiusdem también invocada, propuesta por la ciudadana C.P.R.G., en contra del ciudadano A.A.C.C., por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

  4. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos C.P.R.G. y A.A.C.C. por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z.; en fecha quince (15) de Febrero de 2.008, como consta en el acta de matrimonio Nº 23.

  5. SE CONDENA en costas a la parte demandante reconvenida, ciudadano A.A.C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de 2012. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _______. La Secretaria.-

HRPQ/244

Exp. 18524

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