Sentencia nº 1192 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el juicio que por otorgamiento del beneficio de jubilación siguen los ciudadanos A.G., M.Á.V., E.M., DERSY ÁVILA, P.M., A.B., C.R., R.M., E.F., M.M., R.F., P.L.C., L.M., C.Á., A.R., R.C., M.M. y A.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.047.541, 1.955.166, 5.337.106, 3.337.245, 2.638.428, 2.258.094, 8.351.994, 5.337.144, 5.337.780, 4.515.870, 4.515.631, 5.336.174, 3.328.589, 3.696.286, 3.028.577, 3.026.763, 4.028.189 y 4.613.803, respectivamente, representados judicialmente por los abogados K.V., E.O. y H.B., con INPREABOGADO Nros. 184.752, 92.851 y 92.843, correlativamente, salvo el ciudadano P.M.d. cual no consta representación judicial en autos, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), anotada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2008, bajo el Nro. 69, Tomo 216-A Sgdo., representada por los abogados M.V., E.C., A.B., M.M., M.C., P.P., P.Q., Incary Guerra, Á.S., Diurbys Requena, L.H., M.L., Joelle Vegas, Keissy Lozada, J.G., M.U., Giacinta Tatoli, D.D., M.A., J.T., C.F., V.E., L.C., Y.G., R.S., A.G., L.C., Z.L., M.S., Liselote Escobar, A.O., A.B., I.R., M.M., I.M., Jesmir Marquina, Y.S., A.L.G., A.R., Y.T. y M.U., con INPREABOGADO Nros. 52.791, 100.336, 65.684, 114.426, 100.656, 66.263, 72.055, 104.872, 43.125, 26.280, 54.141, 34.067, 64.368, 76.932, 164.012, 163.536, 63.601, 115.223, 47.109, 142.323, 150.328, 148.021, 108.388, 108.341, 102.369, 143.066, 49.984, 69.473, 48.048, 34.072, 99.382, 81.759, 31.453, 30.068, 76.595, 130.004, 195.173, 100.260, 100.595, 145.448 y 59.369, en el orden enunciado; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, mediante sentencia publicada en fecha 14 de octubre de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia dictada el 27 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada, anunció recurso de casación y una vez admitido el mismo, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, la representación judicial de la parte demandada recurrente presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social.

El 2 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

En fecha 10 de agosto de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves 10 de noviembre de ese mismo año, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

CASACIÓN DE OFICIO

Con el propósito de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Sala, se observa que el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la casación de oficio, en virtud de la cual el fallo recurrido puede ser casado con base en infracciones de orden público y constitucionales, aunque las mismas no hayan sido denunciadas por el impugnante.

Esta potestad se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, desde que fue incorporada en el Código de Procedimiento Civil vigente, como precisó la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 116 del 29 de enero de 2002 (caso: J.G.S.N.), oportunidad en la cual indicó que, una vez interpuesto el recurso de casación, la Sala correspondiente puede anular el fallo por vicios no delatados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público, con lo cual el interés privado de las partes se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.

En este sentido, la Sala Constitucional estableció que la casación de oficio, más que una facultad discrecional -como ha sido calificada tradicionalmente por la doctrina y por la propia jurisprudencia de las distintas Salas de Casación-, constituye un verdadero imperativo constitucional, toda vez que asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias.

Bajo este hilo argumentativo procede la Sala a emitir pronunciamiento sobre el caso de autos, considerando importante hacer mención, en lo referente al orden público, a la sentencia Nro. 1666 del 30 de julio de 2007 (caso: L.F.M.B. contra International Logging Servicios S.A.), mediante la cual esta Sala de Casación Social determinó:

Con el propósito de construir la base argumental que a criterio de esta Sala motiva la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas a las que se contrae el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

De la decisión parcialmente transcrita supra, se aprecia que la casación de oficio procede cuando se observaren agravios constitucionales donde esté involucrado el orden público y que no hayan sido denunciados por las partes.

En el caso concreto, se justifica la casación de oficio toda vez que se ha evidenciado la violación de normas de orden público en la resolución de la causa, en virtud que el juez ad quem no analizó los requisitos de procedencia del beneficio de jubilación respecto de cada uno de los solicitantes y condenó el pago del referido concepto indistintamente, para cada uno de los actores, sin tomar en consideración que las condiciones de tiempo de servicio y edad eran distintos, por lo que no podía limitarse a indicar que le asistía a los demandantes el derecho, sin verificar que se encontraran dentro del supuesto fáctico para hacerse acreedores del mismo.

Bajo este contexto argumentativo es preciso destacar que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la sentencia deberá ser redactada en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. El artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el artículo 159 antes mencionado; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por analogía en conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Amparándose en la aludida norma, entiende esta Sala que el fallo debe ser congruente, lo cual significa que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. El requisito de congruencia persigue como finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juzgador debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se aprecia que la parte demandada Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), no compareció a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de febrero de 2015, por lo que debe tenerse como contradicha la demanda, en virtud que ésta, goza de las prerrogativas y privilegios otorgadas a la República (Vid. sentencias de esta Sala de Casación Social Nros. 56 de fecha 27 de febrero de 2015 caso: D.E.C. contra C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. y Nro. 807 del 8 de agosto de 2016 caso: Yaditza Rosendo vs. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC).

Consecuentemente se observa del fallo recurrido lo siguiente:

En cuanto al fundamento de fondo de la apelación referido a que la Jueza de Primera Instancia de Juicio no tomó en consideración el tiempo transcurrido desde el termino de la relación laboral con la extinta CADAFE y la procedencia del derecho a la jubilación solicitada, esta Juzgador de Alzada, observa la fecha de ingreso y egreso alegada por los propios demandantes, a tenor de lo siguiente:

(…omissis…)

Consideró la Jueza de Instancia, que a pesar que le fue otorgado a la Accionada el lapso correspondiente a la contestación de la demanda, no fue consignado por representación judicial de dicha empresa escrito de contestación de la Demanda alguno, y por ello, mal podría realizar pronunciamiento sobre la defensa alegada por la parte accionada en la audiencia de juicio, por cuanto la oportunidad procesal para realizar tal alegación es en la contestación de la demanda o en el escrito de promoción de pruebas, tal como ha sido reiterado por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y por ese razonamiento consideró que no opera la defensa de la prescripción de la acción.

(…omissis…)

Por consiguiente, el sentenciador de Instancia al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción no fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, y tampoco consignó escrito de promoción de pruebas, así como tampoco de contestación de la demanda, declarando así que no opera la prescripción de la acción, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia p.d.T.S.d.J., razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de apelación, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. (Sic).

De la sentencia transcrita parcialmente no se observa que el ad quem haya realizado referencia a algún elemento que permitiera determinar la procedencia del derecho de jubilación, enfocándose únicamente en el hecho de que no se podía declarar la prescripción en virtud que esta defensa no fue alegada, sin embargo habiendo quedado contradicha la demanda, correspondía al juez analizar si la demanda procedía en derecho respecto a cada uno de los accionantes, por cuanto para que un trabajador sea favorecido con el aludido beneficio debe forzosamente reunir los requisitos de Ley, que en el caso de autos, correspondía al juzgador analizar y determinar el cumplimiento de estos, lo que no consta en la sentencia impugnada.

Bajo este hilo argumentativo es importante destacar que independientemente que la demandada se encuentre contradicha por efecto de las prerrogativas otorgadas a la demandada, resulta obligatorio para el juez analizar la procedencia en derecho del beneficio de jubilación, en virtud que si bien, el mismo tiene un carácter social, por cuanto persigue asegurar durante la vejez un nivel de vida acorde con la dignidad humana, y garantizar de esta forma un ingreso periódico tendiente a cubrir los gastos de subsistencia, este derecho se obtiene una vez que se han reunido los requisitos establecidos por la normativa que rige el otorgamiento del mismo. Constituyéndose en una forma de retribuir, la dedicación y el desgaste del trabajador durante todos los años de servicios.

En virtud de lo anterior, sería contrario a derecho otorgar un beneficio de tal magnitud a un trabajador que no cumplió con los requerimientos previamente determinados por las normas que rigen la materia, siendo así debe destacar esta Sala que el solo hecho de la incomparecencia no es razón suficiente para considerar que lo solicitado por el trabajador deba ser concedido, por cuanto en todos los casos, debe verificarse que el mismo corresponda en derecho.

Ahora bien, se aprecia que la sentencia recurrida carece de la motivación de hecho y de derecho sobre la materia controvertida, resultando incongruente al no resolver la controversia con base en los alegatos de la parte accionante y la contradicción de los hechos generada por los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la demandada, siendo así, se infringe de esta manera los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo expuesto anteriormente, la Sala casa de oficio el fallo recurrido y en consecuencia, pasa a decidir la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

II

PUNTO PREVIO

Previo al análisis del fondo del asunto que nos ocupa, es imperativo indicar que la presente acción fue interpuesta inicialmente por los ciudadanos A.G., M.Á.V., E.M., Dersy Ávila, P.M., A.B., C.R., R.M., E.F., M.M., R.F., P.L.C., L.M., C.Á., A.R., R.C., M.M. y A.V. (arriba identificados) en fecha 8 de agosto de 2014, ocasión en la que presentaron personalmente la demanda asistidos de abogado.

Posteriormente, el 18 de septiembre de 2014 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín, ordenó mediante un despacho saneador la subsanación de la demanda, lo que fue realizado en fecha 8 de octubre de 2014 mediante escrito presentado por la abogada K.V. en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, sin embargo de los poderes apud acta cursantes a los folios 15 y 16 de la pieza Nro. 1 del expediente se evidencia que únicamente los ciudadanos A.G., M.Á.V., E.M., Dersy Ávila, A.B., C.R., R.M., E.F., M.M., R.F., P.L.C., L.M., C.Á., A.R., R.C., M.M. y A.V., otorgaron poder a la mencionada profesional, sin constar en autos que el ciudadano P.M. hubiese conferido mandato a la misma.

En virtud de lo anterior, siendo que el accionante P.M., supra identificado, no subsanó válidamente la demanda, conforme a la orden proferida por el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución antes mencionado, resulta forzoso aplicar la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano P.M. contra la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). Así se establece.

III

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de los accionantes, alega en su escrito, que laboraron durante muchos años, hasta que culminó la relación laboral mediante “la supuesta renuncia concertada”, a la que accedieron debido a la presión impuesta por la demandada, la cual ejerció estrategias a los fines de que el personal renunciara, por ejemplo, el ofrecimiento a los trabajadores de un pago doble de sus prestaciones, manifestando que quien aceptaba esto perdía el derecho de jubilación aun cuando hubieren cumplido con los requisitos para optar por la misma -siendo inadvertida esta consecuencia por parte de los trabajadores-, asimismo aducen, que los empleados que no lo hacían los despedían, encontrándose los trabajadores en una incertidumbre sobre su futuro laboral.

Por otra parte, indica que el derecho de jubilación es imprescriptible, irrenunciable y de orden público, aduciendo que los accionantes tenían más de 25 años de servicios, reuniendo los requisitos de tiempo de servicio establecido en el anexo D del contrato colectivo, así como la jubilación especial para personas con 15 años de labores o más.

En este mismo sentido, expone que la condición de jubilado le concede el derecho a continuar disfrutando de los servicios médicos, planes de becas, fianzas de arrendamiento, vivienda, caja de ahorros y otros beneficios que se han incorporado por convención colectiva.

Seguidamente detallan el tiempo de servicio y salario devengado por cada uno de los accionantes, aduciendo que según el contrato colectivo le corresponde el 100% del último salario con los promedios de 12 meses de salario, más el promedio de 6 meses de horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, auxilio de vivienda, transporte, y todo los aditivos que incluye el salario para la jubilación.

Nro. Trabajador F.ingreso F.egreso Tiempo de Servicio Último salario básico Último salario normal
1 A.G. 15/09/1974 19/02/2001 26 años, 5 meses y 4 días Bs. 20,00 Bs. 29,98
2 M.V. 01/06/1963 30/11/1993 30 años y 5 meses Bs. 20,00 Bs. 29,98
3 E.M. 24/01/1980 18/11/1998 19 años, 1 mes y 6 días Bs. 95,65 Bs. 113,77
4 Dersy Avila 01/01/1978 20/03/1997 19 años, 2 meses y 19 días Bs. 95,65 Bs. 113,77
5 P.M. 01/02/1977 01/08/1997 20 años y 6 meses Bs. 21,51 Bs. 44,47
6 A.B. 22/10/1972 15/08/1997 24 años, 9 meses y 20 días Bs. 95,19 Bs. 259,06
7 C.R. 14/05/1982 20/11/1998 16 años, 6 meses y 6 días Bs. 133,35 Bs. 414,19
8 R.M. 01/04/1982 04/04/1997 15 años Bs. 89,52 Bs. 196,44
9 E.F. 25/09/1980 04/04/1997 16 años, 6 meses y 9 días Bs. 89,52 Bs. 196,44
10 Maritza Morante 01/08/1978 20/03/1997 19 años, 7 meses y 10 días Bs. 95,65 Bs. 113,77
11 R.F. 01/04/1980 16/05/1997 17 años, 1 mes y 15 días Bs. 89,52 Bs. 196,44
12 P.C. 18/06/1979 15/08/1997 18 años, 1 mes y 27 días Bs. 89,52 Bs. 128,55
13 Luis Maita 13/06/1967 15/06/1993 26 años y 2 días Bs. 21,51 Bs. 44,47
14 C.Á. 14/05/1982 03/11/1998 16 años, 5 meses y 19 días Bs. 126,27 Bs. 281,08
15 A.R. 01/08/1964 03/05/1992 27 años, 9 meses y 2 días Bs. 21,51 Bs. 44,47
16 R.C. 28/09/1967 13/08/1997 29 años, 10 meses y 15 días Bs. 89,52 Bs. 175,64
17 M.M. 20/08/1969 15/05/1997 27 años, 6 meses y 25 días Bs. 93,15 Bs. 162,93
18 A.V. 19/09/1977 29/05/1997 19 años, 8 meses y 10 días Bs. 93,15 Bs. 162,93

La parte accionada no compareció a la audiencia preliminar, ni dio contestación, sin embargo, en virtud de los privilegios y prerrogativas que ostenta la demandada, se entiende contradicha la demanda.

Ahora bien, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), precisó:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Planteados como han quedado los hechos alegados por los accionantes, y en virtud de la contradicción de la demanda generada por las prerrogativas de las cuales goza la demandada, se encuentra controvertido: i) la existencia de la relación laboral respecto a cada uno de los accionantes; y ii) el cumplimiento de los requisitos de procedencia para optar por el beneficio de jubilación reclamado.

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

Pruebas de la parte actora:

Documentales y exhibición:

Respecto al ciudadano A.G.:

Marcadas “A”, (folios 53 al 55 de la primera pieza) copias de constancia de trabajo, en la que consta que el actor ingresó a prestar servicios el 15 de septiembre de 1974 hasta el 19 de febrero de 2001, cédula de identidad que evidencia los datos identificativos del accionante y planilla de liquidación de la que se desprende el pago realizado por la empresa; a las mismas se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnadas.

En cuanto al ciudadano M.V.:

Identificadas “B”, (folios 57 al 59 de la primera pieza), copias de constancia de trabajo de la que se extrae que el actor ingresó a prestar servicios el 1 de junio de 1963 hasta el 30 de noviembre de 1993, cédula de identidad contentiva de los datos identificativos del actor y planilla de liquidación que evidencia el pago realizado por la empresa; otorgándoseles valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que no fueron objeto de impugnación.

En lo concerniente a la ciudadana Dersys Ávila:

Marcadas “C”, (folios 61 al 67 de la primera pieza), copias de constancia de trabajo de la cual se observa que la actora ingresó a prestar servicios el 1° de enero de 1978 hasta el 20 de marzo de 1997, cédula de identidad de la cual se constata los datos identificativos de la accionante y planilla de liquidación evidenciándose de ésta, los conceptos cancelados por la empresa; a las mismas se les concede valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron atacadas.

A favor del ciudadano P.M.:

Identificadas “D”, (folios 68 al 75 de la primera pieza), copias de constancia de trabajo de la cual se desprende que el actor ingresó a prestar servicios el 10 de febrero de 1977 hasta el 30 de agosto de 1997, cédula de identidad que contiene los datos identificativos del actor y planilla de liquidación de ésta se evidencia los conceptos cancelados por la empresa; las cuales se desestiman del acervo probatorio en virtud que la demanda interpuesta por el prenombrado ciudadano, fue declarada inadmisible supra.

Respecto al ciudadano A.B.:

Marcadas “E”, (folios 76 al 78 de la primera pieza), copias de constancia de trabajo, que contiene los datos del actor, quien ingresó a prestar servicios el 22 de octubre de 1972 hasta el 15 de agosto de 1997, cédula de identidad de la cual se verifican los datos identificativos del accionante y planilla de liquidación en la que se constatan los conceptos cancelados por la empresa; a las mismas se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron objetadas.

En cuanto al ciudadano C.R.:

Identificadas “F”, (folios 79 al 82 de la primera pieza), copias de constancia de trabajo de ésta se desprende que el actor ingresó a prestar servicios el 14 de mayo de 1982 hasta el 20 de noviembre de 1998, cédula de identidad, con la misma se comprueban los datos identificativos del referido demandante y planilla de liquidación de la cual se evidencia los conceptos cancelados por la empresa; a estas se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas.

A favor del ciudadano R.M.:

Marcadas “G”, (folios 84 al 90 de la primera pieza), copias de constancia de trabajo de la cual se extrae que el actor ingresó a prestar servicios el 1° de abril de 1982 hasta el 4 de abril de 1997, cédula de identidad que indica los datos identificativos del accionante, planilla de liquidación de ésta se evidencia los conceptos cancelados, planilla de movimiento de personal de la que se verifica el cargo desempeñado y acta transaccional mediante la cual Eleoriente acepta la renuncia del mencionado ciudadano; otorgándoseles valor probatorio en atención a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnadas.

Respecto al ciudadano E.F.:

Identificadas “H”, (folios 92 al 95 de la primera pieza), copias de constancia de trabajo, observándose de la misma el tiempo de servicio del el actor, por cuanto ingresó a prestar servicios el 25 de septiembre de 1980 hasta el 4 de abril de 1997, cédula de identidad con los datos identificativos del actor y planilla de liquidación de la cual se evidencia los conceptos cancelados por la empresa; a estas se les concede valor probatorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron atacadas.

En cuanto a la ciudadana M.M.:

Marcadas “I”, (folios 96 al 100 de la primera pieza), copias de constancia de trabajo de la que se desprende que la accionante ingresó a prestar servicios el 1° de agosto de 1978 hasta el 20 de marzo de 1997, cédula de identidad que contiene los datos identificativos de la referida demandante y planilla de liquidación de la cual se aprecia los conceptos cancelados; a las mismas se les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron objetadas.

A favor de la ciudadana R.F.:

Marcadas “J”, (folios 101 al 104 de la primera pieza), copias de cédula de identidad que presenta los datos identificativos de la accionante, planilla de liquidación de fecha 4 de abril de 1997, de la cual se evidencia los conceptos cancelados y planilla de movimiento de personal de esta se extrae el cargo desempeñado la fecha de ingreso el 1 de abril de 1980; a estas se les otorga valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas.

Respecto al ciudadano P.C.:

Marcadas “K”, (folios 106 al 108 de la primera pieza), copias de constancia de trabajo de la que se desprende que el actor ingresó a prestar servicios el 18 de junio de 1979 hasta el 15 de agosto de 1997, cédula de identidad que contiene los datos identificativos del actor y planilla de liquidación en la cual se aprecia los conceptos cancelados; a las mismas se les confiere valor probatorio en virtud de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objetadas.

A favor del ciudadano L.M.:

Identificadas “L”, (folios 110 al 112 de la primera pieza), copias de constancia de trabajo de la cual se observa que el actor ingresó a prestar servicios el 13 de junio de 1967 hasta el 15 de junio de 1993, cédula de identidad contentiva los datos identificativos del accionante y planilla de liquidación que soporta los conceptos cancelados; otorgándoseles valor probatorio en atención a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que no fueron objeto de impugnación.

Respecto al ciudadano C.Á.:

Marcadas “M”, (folios 113 al 115 de la primera pieza), copias de constancia de trabajo de la cual se desprende que el actor ingresó a prestar servicios el 14 de mayo de 1982 hasta el 3 de noviembre de 1998, cédula de identidad que crea certeza respecto a los datos identificativos del accionante y planilla de liquidación de la que se evidencia los conceptos cancelados; a estas se les concede valor probatorio conforme con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas.

A favor del ciudadano A.R.:

Identificadas “N”, (folios 116 al 118 de la primera pieza), copias de constancia de trabajo en la que se indica que el actor ingresó a prestar servicios el 1 de agosto de 1964 hasta el 3 de mayo de 1992, cédula de identidad que contiene los datos identificativos del referido demandante y planilla de liquidación de la cual se verifican los conceptos cancelados; a las mismas se les confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnadas.

En cuanto al ciudadano R.C.:

Marcadas “Ñ”, (folios 119 al 121 de la primera pieza), copias de constancia de trabajo estableciendo que el actor ingresó a prestar servicios el 28 de septiembre de 1967 hasta el 13 de agosto de 1997, cédula de identidad de la cual se extrae los datos identificativos del accionante y planilla de liquidación que soporta los conceptos cancelados; a estas se les asigna valor probatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que no fueron objeto de impugnación.

A favor del ciudadano M.M.:

Identificadas “O”, (folios 122 al 125 de la primera pieza), copias de constancia de trabajo de la cual se desprende que el actor ingresó a prestar servicios el 20 de agosto de 1969 hasta el 15 de mayo de 1997, cédula de identidad contentiva de los datos identificativos del actor y planilla de liquidación de la cual se evidencia los conceptos cancelados; a las mismas se les otorga valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron objeto de impugnación.

Respecto a la ciudadana E.M.:

Marcadas “O1”, (folios 126 al 129 de la primera pieza), copias de constancia de trabajo indicándose que la accionante ingresó a prestar servicios el 24 de enero de 1980 hasta el 18 de noviembre de 1998, cédula de identidad de la cual se desprende los datos identificativos de la actora y acta transaccional en la que se plasman los montos acordados por concepto de pago de las prestaciones sociales; a estas se les concede valor probatorio en atención a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objetadas.

A favor del ciudadano A.V.:

Identificadas “O2”, (folios 130 al 133de la primera pieza), copias de constancia de trabajo de la cual se extrae que el actor ingresó a prestar servicios el 19 de septiembre de 1977 hasta el 29 de mayo de 1997, cédula de identidad contentiva de los datos identificativos del accionante y acta transaccional en la cual se verifican los montos acordados por concepto de pago de las prestaciones sociales; a las mismas se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron atacadas.

En lo referente a la exhibición de las documentales arriba descritas, las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, por lo que se ratifica el valor probatorio otorgado supra.

Marcado “P”, (folios 134 al 185 de la primera pieza), consignó recibos de pago, constancia de trabajo, planilla de liquidación de prestaciones, escrito libelar e impresión de sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción del estado Sucre, con sede en Cumaná, referidos a un tercero ajeno a la presente causa; los mismos se desestiman del acervo probatorio, en virtud que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Identificado “Q”, (folios 186 al 193 de la primera pieza), produjo solicitud de otorgamiento de jubilación emanada de los accionantes, dirigida al Ingeniero J.C. en su carácter de presidente de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) en fecha 2 de mayo de 2014, mediante la que reclaman el beneficio de jubilación, la referida documental se desestima por cuanto en nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcada “R”, (folio 194 de la primera pieza), consignó impresión de página web, mediante la cual la Asamblea Nacional, recomienda remitir a la Vicepresidencia de la República informe, a los fines de revisar los casos de los ex trabajadores de diversos institutos y empresas, entre los cuales se encuentra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), la referida documental se desestima en virtud que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcada “S”, (folios 195 y 196 de la primera pieza), produjo Gaceta Oficial Nro. 38.891, mediante la cual se acuerda otorgar jubilaciones especiales a ex trabajadores con más de 15 años de edad, conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 3 y 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y del Plan de Jubilaciones que se aplicará a los obreros y obreras al Servicio de la Administración Pública Nacional, la misma no es objeto de valoración en virtud que el juez conoce el derecho en atención al principio iura novit curia.

Marcadas “T1”, “T2” y “T3”, (folios 197 al 235 de la primera pieza), consignó impresión de: decisión emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante la cual ordena a la parte actora subsanar el escrito libelar y a la Vicepresidencia de la República informar a dicha Sala si los accionantes reúnen los recaudos para acceder al beneficio de jubilación, en la referida decisión no se evidencia que se haya asentado un criterio respecto al punto aquí controvertido, asimismo presenta sentencias de instancia, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y del Tribunal Séptimo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas relacionadas con el tema controvertido -jubilación-, sin embargo las mismas no son susceptibles de ser valoradas por cuanto no pretende demostrar hechos relativos a la presente controversia, sino que contienen interpretaciones y argumentos de Derecho, que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia.

Exhibición:

La parte accionante solicitó se intimara a la demandada a presentar los siguientes documentos: Agenda Nro. 11, punto Nro. 7, de fecha 6 de junio de 2002; Memorándum de fecha 9 de diciembre de 2002 Nro. 31022/935; Informe Nro. 16.030-302, “Lineamientos sobre condiciones del personal migrado y derechos a jubilación” de fecha 25 de marzo de 2002, emanada de la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la demandada dirigido a la presidencia de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).; Acta de Reunión de fecha 13 de enero de 1999; y Acta de Reunión de fecha 12 de noviembre de 1996. Al respecto, es preciso indicar que aun cuando la parte accionada no cumplió con tal requerimiento, no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte actora no cumplió con su carga de indicar claramente los datos contenidos en las mismas. Así se establece.

La parte demandada no ejerció su derecho a promover pruebas, por lo que al respecto no hay materia que analizar.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Una vez examinadas las pruebas cursantes a los autos, esta Sala de Casación Social, procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

Siendo que quedó contradicha la demanda, correspondía a la parte actora demostrar la prestación del servicio, observándose de las documentales cursantes a los autos (constancias de trabajo y planillas de liquidación) que la parte accionante cumplió con su carga probatoria, por lo que se tiene como cierto la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y egreso alegada, que a continuación se transcribe:

Trabajador F.ingreso F.egreso
A.G. 15/09/1974 19/02/2001
M.V. 01/06/1963 30/11/1993
E.M. 24/01/1980 18/11/1998
Dersy Avila 01/01/1978 20/03/1997
A.B. 22/10/1972 15/08/1997
C.R. 14/05/1982 20/11/1998
R.M. 01/04/1982 04/04/1997
E.F. 25/09/1980 04/04/1997
Maritza Morante 01/08/1978 20/03/1997
R.F. 01/04/1980 16/05/1997
P.C. 18/06/1979 15/08/1997
L.M. 13/06/1967 15/06/1993
C.Á. 14/05/1982 03/11/1998
A.R. 01/08/1964 03/05/1992
R.C. 28/09/1967 13/08/1997
M.M. 20/08/1969 15/05/1997
A.V. 19/09/1977 29/05/1997

Resuelto lo anterior pasa esta Sala a pronunciarse sobre el derecho de jubilación reclamado, a tal efecto es imperativo formular las consideraciones previas siguientes:

El Reglamento de Jubilaciones denominado Anexo “G”, en el que se fundamentó la demanda, establece los requisitos para la procedencia del beneficio de jubilación en los términos siguientes:

Artículo 2. El beneficio de la jubilación se otorgará al Trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si fuere varón; y de cincuenta y cinco (55) años, si fuere hembra; siempre que ambos casos se hubiesen completado quince (15) años de servicios ininterrumpidos en CADAFE y/o sus Empresas Filiales.

(… omissis…)

Artículo 3. Todo trabajador que haya completado veinticinco (25) años ininterrumpidos al servicio de la Empresa, tendrá derecho al beneficio de la jubilación independientemente de su edad.

Párrafo Único: Una vez complementados veinticinco (25) años de servicio ininterrumpidos, el Trabajador podrá optar y decidir entre acogerse al Plan de Jubilación, aquí reglamentado; o, retirarse de la Empresa con derecho al pago del triple de la indemnización que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondiese en ese momento. Es claramente entendido que esta opción es mutuamente excluyente, por lo que la selección de una de ellas significa renuncia absoluta a la otra.

En caso que el Trabajador opte por el finiquito de su contrato individual de trabajo y el pago triple de la indemnización, queda expresamente dispuesto que, bajo ningún concepto, podrá reingresara la Empresa a desempeñar ninguna clase de trabajo. (Sic).

De los artículos transcritos parcialmente se pueden extraer los requisitos fundamentales para hacerse acreedor del beneficio de la jubilación, a saber: i) tener veinticinco (25) años de servicios sin importar la edad, ii) quince (15) años de servicios siempre y cuando cumplan con la edad mínima requerida, es decir, sesenta (60) años para los hombres y cincuenta y cinco (55) años para las mujeres.

Bajo este hilo argumentativo resulta pertinente traer a colación la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.891, de fecha 14 de marzo de 2008, en la cual se acordó:

PRIMERO

Revisar los casos de los ex trabajadores y ex trabajadoras de los suprimidos institutos: INOS, MOP, CADAFE, Acueductos Rurales del Zulia, Banco de Fomento Comercial de Venezuela (BANFOCOVE), Instituto Nacional de Deportes e Instituto Nacional del Deporte, entre otros.

SEGUNDO

Otorgar por intermedio del Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, las Jubilaciones Especiales a los ex trabajadores y ex trabajadoras con más de quince (15) años de servicios, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 3 y 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y del Plan de Jubilaciones que se aplicará a los obreros y obreras al Servicio de la Administración Pública Nacional.

Este acuerdo, en el que se contempla para los ex trabajadores de Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), actualmente Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), la posibilidad de optar por jubilaciones especiales, en su artículo segundo, remite a su vez a lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los cuales prevé:

Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

  2. Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

Artículo 5. El Presidente o Presidenta de la República, en C.d.M. podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen. El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente, resulta imperativo considerar el Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios, y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional, el cual se encuentra referido en la Gaceta Oficial Nro. 38.891, de fecha 14 de marzo de 2008, en su segundo artículo, contentivo de las siguientes determinaciones:

Artículo 4. Para que proceda el otorgamiento de jubilaciones especiales, deben concurrir los siguientes requisitos:

  1. Que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria.

  2. Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública, requisito que se tomará como límite mínimo para el caso de los obreros.

  3. Que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento.

Artículo 5. A los efectos de otorgar las jubilaciones especiales, son razones o circunstancias excepcionales:

1) Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan permanentemente el normal desempeño de funciones o actividades de índole laboral.

2) Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas por el respectivo informe social, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, depende exclusivamente del trabajador a quien se pretende otorgar el beneficio. Se entenderá como razón social, la avanzada edad del funcionario, empleado u obrero.

Dichas razones o circunstancias excepcionales no son concurrentes, y deben estar avaladas a través de informes médicos o sociales, según el caso, certificados por los órganos con competencia en la respectiva materia.

Ahora bien, en atención a la normativa que rige lo concerniente al derecho de jubilación se concluye que salvo circunstancias excepcionales como serían enfermedades graves y situaciones sociales difíciles derivadas de cargas familiares -ambas debidamente documentadas-, la jubilación especial únicamente procede en aquellos casos en los cuales el trabajador con más de quince (15) años de servicios posea la edad mínima de sesenta (60) años en caso de los varones y cincuenta y cinco (55) en los casos de las hembras.

Aunado a lo anterior, es importante hacer referencia a sentencia de esta Sala Nro. 346 de fecha 1° de abril de 2008 (caso: A.U.F., contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la cual se precisó:

…con ese pago triple a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -cláusula 50 citada-, se sustrajo prima facie al actor del derecho que tenía para escoger entre las modalidades para el momento en que ocurriera la terminación de la relación laboral, y que dada la magnitud de la figura –la jubilación-, institución la cual tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, al trabajador no le estaba dado renunciar por ser inherente al derecho laboral, cuyas normas no son susceptibles de negociación por ser consideradas como de orden público.

Y aún cuando la empresa claramente señala “que fue sustituida por una indemnización económica bastante elevada”, a largo plazo le estaba despojando de un derecho de rango constitucional a disfrutar de una pensión que le permitiera gozar de un retiro laboral digno para su sustento, y del resto de los beneficios complementarios e inherentes al mismo, así como de otros, ya que por aplicación de la convención en su integridad, sus estipulaciones resultan ser superiores a las legales, debiéndose por ello referirse, que acorde con el principio y derecho constitucional de progresividad de los derechos laborales la condición del trabajador no puede ser desmejorada, y que según como lo establece el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, los regímenes de fuentes distintas a la ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146, se aplicarán en su integridad y no serán acumulativos.

Ante la situación del caso, es necesario hacer referencia al criterio pacífico y reiterado de esta Sala, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales:

…En conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, numeral 2° de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable…

. (Sentencia de la Sala N° 138, de fecha 29 de mayo de 2000).

Por tales motivos, se declara que el derecho a la jubilación le corresponde al demandante, dado que el trabajador gozaba de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo que regía sus relaciones laborales, y que para el momento en que ocurrieron los hechos -suscripción el contrato individual-, más aún, cuando culminó la relación de trabajo, ya se consideraba exigible a favor del demandante dada la antigüedad que ostentaba (26 años, 6 meses, 10 días). Todo ello de conformidad con los artículos 1 y siguientes del Reglamento de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral. Así se establece. (Destacado de esta Sala).

De la decisión parcialmente transcrita, se aprecia que en los asuntos como el de autos, en los cuales se haya escogido entre un pago triple de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, renunciando -según lo establecido en la convención colectiva- al derecho de jubilación, al tener el trabajador para el momento de culminación de la relación laboral el tiempo de servicio requerido para optar por el beneficio de jubilación, debe declararse la procedencia de este, en virtud que el mismo se constituye en un derecho irrenunciable derivado de la relación laboral. Bajo este contexto argumentativo esta Sala analizará si le asiste tal derecho a los accionantes, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta a los ciudadanos E.M., Dersy Ávila, A.B., C.R., R.M., E.F., M.M., R.F., P.L.C., C.Á. y A.V., se evidencia de autos que los mismos no cumplían con los requisitos de tiempo de servicio para optar por una jubilación ordinaria -es decir no contaban con los veinticinco (25) años de servicios requeridos-, conforme a lo establecido en la convención colectiva y en el resto de las normativas aplicables supra indicadas, así como, tampoco podían optar a una jubilación especial, por cuanto esta exigía dos requisitos concurrentes -tiempo de servicio y edad-, y aun cuando los prenombrados accionantes tenían más de los quince años de servicios, requeridos para hacerse beneficiario de ésta, al momento de culminar la relación laboral no contaban con la edad mínima para ser merecedor de la misma, es decir en el caso de los hombres no tenían la edad de sesenta (60) años y en lo referente a las mujeres no contaban con los cincuenta y cinco (55) años de edad. En virtud de lo anterior, siendo que no se reúnen los requisitos necesarios exigidos por la norma aplicable, resulta improcedente el beneficio de jubilación reclamado por los aludidos accionantes. Así se decide.

Por otra parte, en lo que concierne a los ciudadanos A.G. (26 años, 5 meses y 4 días), M.Á.V. (30 años y 5 meses), L.M. (26 años y 2 días), A.R. (27 años, 9 meses y 2 días), R.C. (29 años, 10 meses y 15 días) y M.M. (27 años, 6 meses y 25 días), los referidos demandantes contaban con el tiempo de servicio requerido por la convención colectiva, para hacerse acreedores del derecho a la jubilación ordinaria independientemente de la edad del trabajador, es decir ostentaban una antigüedad superior a 25 años, siendo importante hacer énfasis en el hecho los referidos accionantes dejaron de prestar servicios para la demandada en fechas 19 de febrero de 2001, 30 de noviembre de 1993, 15 de junio de 1993, 3 de mayo de 1992, 13 de agosto de 1997 y 15 de mayo de 1997 respectivamente, es decir, hace más de tres años.

No obstante lo anterior, es pertinente citar sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 238 del 8 de mayo de 2013, (caso: J.R.B.G. y Otros, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones) en la cual se sostuvo:

De forma pacífica, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la prescripción no es de orden público, sino que debe ser alegada por la parte interesada; y, respecto de la oportunidad para hacerlo en el proceso laboral, esta Sala precisó, en sentencia N° 319 del 25 de abril de 2005 (caso: R.M.J. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), que dicha defensa debe considerarse opuesta cuando la parte demandada la presente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar –en el escrito de promoción de pruebas, por ejemplo–, o bien en el acto de contestación de la demanda. (Subrayado de origen, negritas de esta Sala).

De la decisión transcrita se aprecia, que la defensa de prescripción debe ser expresamente opuesta en juicio, pudiéndose interponer la misma únicamente en la audiencia preliminar o en la contestación a la demanda, sin que le esté dado a la demandada –sea de carácter público o privado- oponerlo en un momento posterior a las determinadas anteriormente. En tal sentido, siendo que en el caso que nos ocupa no fue alegada la excepción de prescripción de la acción en la oportunidad legal correspondiente -en virtud que no compareció a la audiencia preliminar ni tampoco hubo contestación a la demanda-, resulta procedente el derecho reclamado de los accionantes supra mencionados.

Conforme a lo establecido anteriormente, los accionantes beneficiarios de la jubilación, en virtud de ésta se hacen merecedores -de manera vitalicia- de una cantidad de dinero mensual generada desde la culminación de la relación de trabajo, por lo que se condena a la demandada al pago de la misma, no obstante en aplicación de la sentencia supra transcrita de manera parcial (Vid. sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 346 de fecha 1° de abril de 2008, caso: A.U.F., contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), siendo que los demandantes recibieron una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía -la indemnización triple del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, la cual fue otorgada a cambio de la renuncia de los accionantes-, lo correcto en este caso es hacer una compensación entre lo recibido por los accionantes -lo cual se verifica de las planillas de liquidación cursante a los autos- y lo adeudado por la demandada, en este caso el Juez Ejecutor deberá tener en consideración que de existir saldo deudor por parte del trabajador, el mismo deberá deducirse de las pensiones futuras y en el supuesto que el saldo deudor sea por parte del patrono, deberá pagarse en efectivo y de inmediato.

A los fines de determinar las cantidades que le corresponden a cada uno de los accionantes por concepto de pensión de jubilación, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, mediante la cual el perito deberá calcularla apoyándose en lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Reglamento de Jubilaciones, Anexo “G” -cursante del folio 273 al 277 de la tercera pieza del expediente-. Aunado a esto, el experto deberá solicitar a la empresa demandada los datos o documentos requeridos para la realización efectiva de dicha experticia, toda vez que el aludido Reglamento estipula para su cálculo, una escala dependiente de los años de servicios, y adicionalmente una fórmula con dos cantidades: el salario básico y el promedio de lo devengado por horas extras y bono nocturno. En caso que la demandada no suministre la información requerida, el experto se basará en los salarios alegados por la parte actora supra transcritos y en la convención colectiva vigente para el período a calcular.

Adicionalmente a ello, en caso que los montos generados del cómputo anteriormente ordenado por pensión de jubilación resulten inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, se deberá considerar éste último en atención a lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 3 de fecha 25 de enero de 2005, caso: L.R.D. y otros).

Por último en lo que respecta a la indexación e intereses moratorios, esta Sala en sentencia antes citada (Nro. 346 de fecha 1° de abril de 2008 (caso: A.U.F., contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), precisó:

… observa la Sala que dadas las circunstancias del caso, para la empresa existían motivos razonables para litigar lo reclamado por el actor respecto al derecho de jubilación, situación que se ha dejado entrever mediante desglose antes realizado, en tal sentido, cabe referir lo que la Sala ha dicho en casos como el de autos:

En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva...” (Subrayado de la Sala) (Sentencia N° 11 de fecha 11 de marzo de 2005, Sala de Casación Social).

Por lo que en mérito de lo ut supra transcrito, determinado el monto de las pensiones mediante la experticia, corresponde a la empresa el pago de las mismas pero sin indexación ni intereses de mora, y siendo que anteriormente se ordenó la compensación de la cantidad de dinero recibida en exceso por el trabajador, es decir, lo recibido como indemnización triple en sustitución de la pensiones de jubilación, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, tampoco se procederá a la indexación de la cantidad tomada por el actor en exceso, a los efectos de mantener un equilibrio dado que ambas cantidades serán objeto de compensación. Así se decide.

Observándose, que en virtud que ambas partes percibieron -en caso de los accionantes-, o retuvieron -en cuanto a la demandada-, montos que en puridad de derecho no le correspondían, y siendo que anteriormente se ordenó la compensación entre las cantidades recibidas en exceso por la parte actora y la que debió pagar la demandada desde la culminación de la relación laboral, en virtud que ambas partes se beneficiaron de la situación acaecida -la accionada por el no pago las pensiones de jubilación y los accionantes por las sumas que le fueron canceladas por encima de lo que la ley establecía-, siendo justos esta Sala en aplicación de la equidad y la justicia, se abstiene de condenar el pago de la indexación y los intereses moratorios. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario, se deberá aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara inadmisible la demanda por beneficio de jubilación, incoada por el ciudadano P.M., sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos E.M., Dersy Ávila, A.B., C.R., R.M., E.F., M.M., R.F., P.L.C., C.Á. y A.V. y con lugar la demanda intentada por los ciudadanos A.G., M.Á.V., L.M., A.R., R.C. y M.M. contra la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC).

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, publicada en fecha 14 de octubre de 2015; SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida; TERCERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano P.M. contra la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC); CUARTO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos E.M., Dersy Ávila, A.B., C.R., R.M., E.F., M.M., R.F., P.L.C., C.Á. y A.V. contra la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC); QUINTO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos A.G., M.Á.V., L.M., A.R., R.C. y M.M. contra la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC).

No hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar de esta sentencia a la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La-

Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2016-000012

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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