Decisión nº 60 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes siete (07) de Abril de 2014

153º y 205º

ASUNTO: VP01-R-2013-000527

PARTE DEMANDANTE: A.U., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. 2.738.757, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 72.701, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 11 de marzo de 1963, bajo el Nº 161, libro 52, páginas de la 708 a la 726 con la denominación de F.B., C.A., adquiriendo la actual denominación a tenor del asiento inscrito en el mismo Registro de Comercio en fecha 15 de marzo de 1996, bajo el Nº 105, libro 59, Tomo 1, páginas de la 421 a la 429.

APODERADAS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: E.U.D.L. y D.U.R., abogadas en ejercicio, de éste domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 5.451 y 130.383, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho R.S., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano A.U. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandante –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien ratificó el escrito libelar, apelando de la sentencia dictada en todos sus términos, aduciendo que la empresa aplica dos convenciones colectivas a sus trabajadores, por eso solicitan se les aplique el más favorable al trabajador; se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien alegó que la empresa ha negado rotundamente que el actor al término de la relación laboral pretenda el pago de la liquidación de su contrato mediante la aplicación de la convención colectiva petrolera, que ésta sólo es aplicable cuando exista conexidad e inherencia en la actividad que realiza el patrono, que la empresa es de transporte en general y no realiza actividades determinadas en la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera, que establece el ámbito de aplicación objetiva de la convención, que no realiza actividades de perforación ni de transporte de la industria petrolera, sólo transporta tubos y maquinarias que llegan al puerto y que las trasladan a un campo petrolero, por instrucción no de PDVSA, ni siquiera con las contratistas, que la cláusula 4, ordinal 4 de la Convención la excluye de la industria petrolera, porque exige la existencia y permanencia del contrato, que para desvirtuar la presunción de ley de la conexidad e inherencia, demostró que no constituye la fuente de lucro de su actividad económica la industria petrolera, o de los servicios petroleros, ni tampoco por el transporte no constituye su mayor fuente de lucro, que existen pruebas contundentes en las actas del proceso como son los Informes del SENIAT y PDVSA que señalan que la patronal es una empresa de transporte en general; que no existe una duplicidad de normas aplicables para pretender la ley más favorable, que no existen elementos de conexidad e inherencia, que el actor en ningún momento hizo reclamo para que fuera aplicable esa convención colectiva petrolera y no puede ahora pretender este beneficio, porque no fue el régimen aplicable durante la relación laboral; niega que de los recibos de pago se demuestre que la mayor fuente de lucro de la empresa es la industria petrolera, que la contratación colectiva petrolera excluye a la empresa de su aplicación, que su contratación colectiva en la cláusula 34 establece que si los trabajadores transportan artículos petroleros se les paga petrolero esas horas de trabajo; y no es una actividad conexa e inherente, que ellos tuvieron el beneficio de cobrar el salario para el cliente para quien realizaron el servicio, es una conquista sindical, es la convención de la demandada por lo que no procede la pretensión del actor. Solicita en consecuencia, se ratifique el criterio establecido por este Tribunal.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, el 14-12-1990, desempeñándose como operador de grúa de todo tipo de mudanzas, bien sea petrolera o comercial; pero es el caso que la empresa accionada se dedica al servicio de transporte de taladros de perforación profundos, carga convencional, pesada, extra pesada y con sobredimensiones para la industria venezolana en general. Alega que la empresa atiende a la industria del transporte en general con una diversidad de equipos, lo que le permite prestar un servicio integral de transporte desde lo convencional como la movilización de tuberías, acero estructural, agua, crudo, pasando a operaciones más complejas como las mudanzas de taladros de perforación profundos hasta llegar al manejo de piezas indivisibles y/o sobredimensiones como reactores, turbinas, columnas, entre muchos otros; contratando con varias operadoras como PETROBOSCAN, PETROQUIRIQUIRI y en fin, todas las operadoras relacionadas con la industria petrolera. Que la realidad es que la accionada le cancela parcialmente la Convención Colectiva Petrolera cuando se encuentra laborando para la industria petrolera y durante la relación laboral que hasta que fue despedido el 17-07-2011, hasta la fecha es de 20 años con 7 meses, de los cuales en trabajo petrolero tiene acumulado 5.290 días que divididos entre 365 días, hacen un total de 14 años. Que en aplicación del principio de la norma más favorable y la prohibición legal de la aplicación de duplicidad de normas laborales, es por lo que solicita le sean cancelados los conceptos aquí reclamados. Que en la presente causa se está frente a un conflicto entre dos sistemas normativos como son la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, y que cuando existen sistemas normativos diferentes a la Ley (convenciones colectivas por ejemplo) que en su conjunto contengan más beneficios para el trabajador, éste les será aplicable preferentemente. Que en el presente caso no se controvierte la prestación de servicios, ni que haya sido de naturaleza laboral, por lo que es carga a su decir, de la accionada lo referente a las condiciones de prestación de servicios. Alega que en los recibos de pago se constata que no se le cancelaban en cada oportunidad que laboraban los conceptos de prestaciones sociales y utilidades en forma prorrateada al tiempo de la prestación de servicios, que es una modalidad propia de la industria petrolera, para los casos de trabajadores que laboren por períodos inferiores a un año o que no hubiesen completado un mes de servicios o hubiesen trabajado por fracción de mes después de un mes o dos meses de servicio. Que estuvo unido por una relación de trabajo a tiempo indeterminado, pero por la prohibición de aplicación de dos normas a una misma relación laboral, es por lo que se debe aplicar a su decir, la norma más favorable ya que le aplican convención colectiva petrolera y convención colectiva de los trabajadores de la demandada. Que el régimen legal aplicable debe ser la Convención Colectiva Petrolera, pues las partes deben estar contestes en que la empresa demandada es una contratista petrolera, aunado a que canceló al actor conforme a ésta. Que la empresa en la realidad es una empresa que trabaja sin estar inscrita en los sistemas tanto de tarjetas electrónicas como de los otros beneficios laborales a que tienen derecho los trabajadores contratistas al servicio de la industria petrolera como lo es el plan de vivienda, absorción, madurez de nómina, plan de jubilación entre otros. Que la demandada es una empresa que contrata con la empresa PETREX S.A., que a su vez es una empresa de servicios petroleros del rubro de la perforación y mantenimiento de pozos petroleros y que ésta contrata directamente con PDVSA, debido a que la demandada no puede contratar directamente con PDVSA porque se encuentra vetada por razones políticas (paro petrolero) y utiliza ese subterfugio tomando personal del SISDEM, pero quienes efectivamente realizan labores para la industria petrolera son sus empleados a quienes no se le cancelan el resto de los beneficios de la Convención Colectiva alegando que los debe cancelar la matriz de la industria petrolera PDVSA. En consecuencia, estima el actor su pretensión en la cantidad de Bs. 282.600,00. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Admite la prestación de servicios del actor desde el día 14-12-1990 hasta el 19-07-2011, cuando por decisión unilateral de la empresa culminó la relación laboral. Que en fecha 19-07-2011, el actor recibió el pago de sus derechos laborales pertinentes a la terminación del contrato de trabajo por causa de despido y conforme a las disposiciones legales, por ello no es cierto su alegato de haber sido despedido el día 08-08-2011. Admite que el actor prestó servicios como operador de grúa de todo tipo de mudanza, pero niega ser una empresa que se dedica al servicio de transporte de taladros de perforación profundos, de agua, de crudo, ni contratando con varias operadoras petroleras como Petro Boscán, Petroquiriquiri, ni con todas las operadoras relacionadas con la industria petrolera. Niega que haya sido un trabajador permanente respecto al trabajo petrolero y niega que su actividad comercial de transporte se encuentre en la etapa o tipo de actividad primaria de la industria petrolera; niega que realice explotación en la búsqueda de yacimientos de los hidrocarburos; niega que realice extracción de hidrocarburos en estado natural, realizando mudanza de los taladros para la extracción de hidrocarburos. Alega que el actor es un trabajador permanente, contratado a tiempo indeterminado y realizó para ella servicio de operador de grúa para todo tipo de mudanzas. Que es una empresa de transporte en general, que transporta materiales y equipos para toda clase de personas naturales o jurídicas, para toda clase de actividades: comerciales, industriales y hasta militares. Niega los alegatos referentes a que transporta para la industria petrolera crudo y demás elementos que correspondan a una actividad conexa o inherente con la industria petrolera, por lo tanto niega que le sean aplicadas las disposiciones de los artículos 54, 55, 56, 57, de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el artículo 22 de su Reglamento. Niega que desarrolle una actividad permanente de transporte para la industria petrolera, ni por contratos celebrados con PDVSA ni con sus filiales PETROBOSCAN ni PETROQUIRIQUIRI, ni contratos permanentes con contratistas petroleras como PETREX citada en el libelo, ni otras tantas contratistas u operadoras petroleras como las denomina el actor. Niega ser una contratista petrolera, y que su actividad de transporte ni la prestación ocasional de servicio para operadoras petroleras, esté comprendida dentro de la definición del ordinal 4 de la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera. Aduce que el actor no ha traído al proceso prueba alguna de haber efectuado reclamo de su exclusión de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo conforme a las cláusulas 2 y 75 de dicha convención. Que la tesis del conglobamento no es aplicable, no sólo por los fundamentos jurídicos de la misma que son ajenos a la individual relación con el sujeto actor, sino también porque no es cierto que éste haya prestado servicio o realizado trabajo petrolero por 5.290 días, durante la larga data de prestación de servicios. Que desde el año 1986 sus trabajadores constituyeron el sindicato de trabajadores de la empresa accionada denominado SINTRANSFABO. Que no es cierto que a la parte actora se le aplican dos regímenes y que por el principio de la ley más favorable se le deba aplicar la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; que lo cierto es que la patronal aplica en la relación que tiene con el sujeto actor únicamente el régimen del contrato colectivo de trabajo que tienen suscrito con sus trabajadores representados por el sindicato conocido con el nombre de Sindicato de Trabajadores de la Empresa Transporte Faga y Bovinelli, C.A. (SINTRANSFABO); instrumento legal que regula lo concerniente a la jornada de trabajo, el salario o remuneración (tabulador) y demás elementos relativos a la prestación de los servicios. Niega que preste permanentemente el servicio de transporte para la industria petrolera, ni para las empresas contratistas petroleras, ni que ejerza actividad conexa o inherente con la industria petrolera bajo las previsiones estatuidas en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición legal que desarrolla los conceptos de conexidad o inherencia de actividades previstas en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la citada Ley. Alega que es una empresa que ejerce la actividad de transporte en general, trasladando todo tipo de materiales y equipos de toda clase de empresas que giran en el comercio y celebra contratos de transporte con personas de distintas actividades económicas trasladando objetos, materiales o equipos para distintas actividades, lo cual es reconocido por el actor. Que la actividad del transporte que ejerce es netamente comercial y no realiza ninguna actividad de la industria petrolera como exploración, extracción, transporte o comercialización de los hidrocarburos, en consecuencia, no es cierto que tenga una actividad conexa ni inherente con la industria petrolera. Que con las pretensiones demandadas el demandante lo que pretende construir un régimen a retazos, elegir como eligió las pretensiones que le favorecen basadas en beneficios propios de la convención colectiva petrolera habiendo recibido a lo largo de la prestación de sus servicios los beneficios de la convención colectiva de trabajo celebrada entre ella y sus trabajadores a través de su sindicato. Niega que el actor laboraba por semanas y que dentro de éstas trabajó petrolero como lo alega en la demanda al expresar que parte del hecho de sumar todos los días correspondientes a cada semana en la que laboró petrolero, está acogiendo la tesis o sistema de cúmulo, criticado por la doctrina y la jurisprudencia como injusto, por lo que en el caso de marras no es aplicable a su decir, porque el actor es un trabajador permanente, que presta sus servicios de obrero en cualesquiera de los servicios de transporte que realiza la empresa en el desarrollo de su actividad económica y porque el sistema de cúmulo no se concilia con el sistema o tesis del conglobamento. A tal efecto, señala que el propio actor en el libelo expresa que su prestación de servicios ha sido continua y permanente y que cuando no presta servicio petrolero lo presta comercial o para cualquier otra actividad que le indique la patronal. En consecuencia, señala que no existiendo duplicidad de regímenes aplicables a la relación de trabajo del actor con la empresa, porque el único régimen aplicable es la convención colectiva de trabajo celebrada con sus trabajadores tampoco procede la aplicación de los artículos 59 y 672 de la ley Orgánica del Trabajo. Por ende, a su decir, son improcedentes cada una de las pretensiones demandadas, pues cada una de ellas depende de la aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera, negando la procedencia de lo solicitado por el actor, y por lo tanto niega, que esté obligada a cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 282.600,00, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano A.D.J.U. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por el actor en su libelo con todos sus elementos, pero negando que le sea aplicable el Contrato Colectivo Petrolero, pues según su decir, el actor se rige por la Convención Colectiva de la empresa, la carga probatoria le es dada a la parte demandada, pues deberá ésta demostrar sus alegatos; así como desvirtuar la inherencia y conexidad con la empresa petrolera; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: No fue evacuado este medio de prueba, por desistimiento de la parte actora, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la parte demandada la exhibición de los recibos de pago generados durante la prestación de servicios. Se observa de las actas procesales, que los mismos fueron exhibidos en la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, y se encuentran insertos del folio tres (03) al (154) de la Pieza de pruebas “1”; del folio (05) al (196) de la Pieza de Pruebas “02”, del folio (06) al (151) de la pieza de pruebas “3”; del folio cinco (05) al (154) de la pieza de pruebas “4”; por lo que se entienden como exhibidos los recibos de pago, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, evidenciándose los salarios percibidos por el trabajador en toda la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Se admitió y ofició en el sentido solicitado, y en fecha 01 de Julio de 2013 se consignaron las resultas; en consecuencia, se les otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnadas, quedando demostrado que la empresa demandada desarrolla actividades referidas al transporte y construcción industrial en general. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES: Contentivas de recibos de pago y planilla de liquidación (folios del 46 al 61, ambos inclusive) de la pieza de pruebas “5”; dado que la parte demandada no ejerció medio de ataque alguno sobre las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó documentales contentivas de copia de planilla de liquidación, (folio 66). Esta documental no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que al actor le cancelaron su antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

    - Comprobantes de pago de salario devengados desde Enero de 2001 hasta Junio del mismo año. Estas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado que al actor le cancelaron sus salarios y sus vacaciones. ASÍ SE DECIDE.

  6. - PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE:

    - Promovió prueba de experticia: Fue evacuado este medio de prueba, razón por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado la cantidad de días laborados en beneficio de empresas petroleras. ASÍ SE DECIDE.

  7. - PRUEBA INFORMATIVA:

    - Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.), y a su filial PETROBOSCAN C.A. Se ofició en el sentido solicitado, sin embargo, sólo se recibieron las resultas del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, AGENCIA ZONA INDUSTRIAL (BOD), pero se desecha por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - En relación a la prueba de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, la parte promovente, en la Audiencia de Juicio, consignó copias certificadas de las convenciones colectivas de trabajo que era la información requerida a través del mencionado medio probatorio, a lo cual no se opuso la parte actora, en consecuencia, se ordenó agregar a las actas la referida documental, y de acuerdo con la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se ha establecido que las referidas Contrataciones Colectivas son derecho y que deben ser conocidos por el juez en virtud del principio “IURA NUVIT CURIA”, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. ASÍ SE DECIDE.

  8. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: H.M., J.A., H.A.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

  9. - PRUEBA LIBRE:

    - Promovió precedentes establecidos por sentencias dictadas por el Foro Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, Juzgados Segundo de Juicio, Superior Cuarto y Superior Quinto del Trabajo.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Se resalta que uno de los puntos a a.e.l.c. de los beneficios existentes entre los contratos colectivos invocados en la presente causa como son, el Contrato Colectivo Petrolero y el Contrato Colectivo de la empresa Transporte Faga y Bovinelli C.A., celebrado con sus trabajadores, sin embargo, antes de resolver este punto controvertido, necesario resulta hacer mención al articulado consagrado en la otrora Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, aplicable al caso concreto. Así tenemos que en cuanto a la Contratación Colectiva de Trabajo, dispone el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: “La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”. Esta disposición recoge el contenido del artículo 360 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada, que definía el contrato colectivo de trabajo. La norma que se comenta se refiere primero a los sujetos de la Convención Colectiva, y luego al objeto de tales convenciones: establecer condiciones de trabajo y determinar los derechos y obligaciones de cada una de las partes. Se sustituyó el término “contrato colectivo” por “convención colectiva”, el cual es más apropiado porque tiene efectos sobre personas que no han intervenido en las deliberaciones. Una vez aprobada la convención colectiva, sus cláusulas se imponen con fuerza de Ley y las partes no pueden derogarlas. Cabe destacar la importancia de la convención colectiva, en la cual se fijan las condiciones de trabajo y se establecen los derechos y obligaciones de cada una de las partes, con lo cual se logra la paz laboral durante la vigencia del contrato. El Código Sustantivo del Trabajo de Colombia la define en su artículo 467, en los siguientes términos: “Convención Colectiva de Trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.

Por su parte el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. Así, la noción prevista en la norma, al definir a la convención colectiva hace referencia a los sujetos y al objeto de la misma. También el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 135 se refiere al objeto de la convención colectiva, señalando que tiene por finalidad la regulación de las condiciones de trabajo en sentido amplio y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de los conflictos y, en general, de la protección de los trabajadores y de sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social de la nación. Además, los artículos 136 y 137 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contemplan la figura de los “acuerdos colectivos”. En este sentido señala el referido artículo 136 que en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados o el número de éstos fuere insuficiente para constituir una organización sindical, podrán celebrarse acuerdos colectivos sobre condiciones de trabajo entre el grupo o coalición de trabajadores y el empleador, siempre que sean aprobados por la mayoría absoluta de los trabajadores interesados. Los referidos acuerdos colectivos establecerán su ámbito de validez, su duración no excederá de 2 años y deberán ser depositados ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción. El artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementa lo anterior, e indica que la negociación de los acuerdos colectivos se regirá, en cuanto fuere compatible, por las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo para la negociación de convenciones colectivas de trabajo.

El artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 dispone: “Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención”. Igualmente el artículo 432 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posteridad a su celebración…”.

Se establece entonces el efecto automático derivado de la convención colectiva, que envuelve a las condiciones pactadas en ésta en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados por el patrono, así como de aquellos celebrados durante la vigencia de la convención colectiva, extendiéndose tal efecto incluso a aquellos trabajadores que no pertenezcan al sindicato que la ha suscrito, siempre dentro del ámbito de aplicación de la misma. En cuanto al ámbito personal de validez de la convención, cabe referir que el artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la convención colectiva beneficiará a todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a la categoría profesional objeto de regulación, aún cuando hubieren ingresado con posterioridad a su celebración e independientemente de su condición de miembros del sindicato que la hubiere suscrito.

Conforme a lo anterior, toda estipulación del contrato individual menos favorable que la previsión de la convención colectiva, se considerará sin validez. Asimismo, una vez suscrita la convención colectiva, la contratación individual deberá hacerse respetando los beneficios mínimos garantizados en la primera.

Ahora bien, no todas las estipulaciones de las Convenciones Colectivas se convierten en parte integrante de los contratos individuales. Según la reiterada doctrina del Ministerio del Trabajo, sólo forman parte de ello las que pertenecen al elemento normativo del pacto, es decir, las cláusulas referentes a las condiciones para la prestación individual de los servicios.

Artículo 509: “Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley”, lo ratificaba. Consagra este artículo el denominado poder expansivo de las cláusulas normativas, también contemplado en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite beneficiar de la convención colectiva a todos los trabajadores de la empresa, inclusive a los que se incorporen con posterioridad a su celebración y durante el tiempo de su vigencia. Por medio de este poder expansivo se hace aplicable la convención colectiva a personas ajenas a la contratación.

Los elementos del contrato colectivo son: el normativo, el obligacional y el de envoltura. El efecto normativo comprende todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo (jornada, salario, indemnizaciones, utilidades, etc.). Estas estipulaciones son las que se aplican a todos los trabajadores, hayan o no suscrito la convención. El elemento obligacional está integrado por las estipulaciones denominadas cláusulas sindicales o de relación entre partes (descuentos, cuotas sindicales, designación de delegados, etc.). Estas cláusulas no integran los contratos de trabajo existentes y no se aplican a todos los trabajadores. La doctrina administrativa ha admitido que las cláusulas sindicales se reservan a la organización que es parte en la convención por cuanto ella la suscribió. El elemento de envoltura, está constituido por las cláusulas tendientes a asegurar el cumplimiento del pacto plural (duración del convenio, denuncia, procedimiento de discusión, etc.). Estas tampoco tienen efecto expansivo.

Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinarias, de una revisión exhaustiva de las cláusulas de los referidos contratos se evidencia que en los conceptos de antigüedad, bono vacacional y utilidades, el trabajador obtiene más beneficios si se le aplica el régimen de la Contratación Colectiva Petrolera, más sin embargo, con respecto al concepto de vacaciones, es más provechoso si se le aplica el régimen de la Contratación Colectiva de la empresa Transporte Faga y Bovinelli C.A., por lo que se observa que el contrato colectivo petrolero incrementa con creces los beneficios que le son inherentes a los trabajadores por los beneficios prestados, lo que resta verificar es, si le es aplicable o no al trabajador el referido Contrato Colectivo Petrolero. Por otra parte, se observa que el actor fundamenta su pretensión en base a una diferencia en las prestaciones sociales por aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, señalando este Tribunal que si bien es cierto el trabajador después de terminada la relación de trabajo demanda la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; no es menos cierto que dentro de la relación que lo vinculó con la empresa demandada, éste era miembro del sindicato que conformó un contrato colectivo de trabajo de la empresa demandada, pues se evidencia de los recibos de pago que éste cancelaba, la cuota del sindicato por ser miembro. Por lo que, en atención a la problemática expuesta esta Juzgadora ha de verificar si el servicio que ejecutaba Transporte Faga y Bovinelli C.A. y el tipo de actividad cumplida pueda calificarse de inherente o conexa con la actividad Petrolera.

Así las cosas, resulta imperativo para este Superior Tribunal reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como corolario de lo anterior, resulta prudente citar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se encuentra en la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2007, cuya ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: L.S. contra AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., y E.D. B.V., antes LASMO DE VENEZUELA B.V., donde se dejó sentado:

Así las cosas, del contexto de la denuncia se desprende que la formalizante delata infracción de ley por falsa aplicación de los artículos 54 y 55 de la ley sustantiva laboral, supuesto igualmente recurrible bajo el amparo del numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, este alto Tribunal, en atención a los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desciende al conocimiento de la denuncia. Así se decide.

Los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establecen:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.

Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Del articulado trascrito, se colige prima facie, la definición jurídica de intermediario, beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, la responsabilidad del intermediario de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos frente a sus trabajadores, los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal de que las labores realizadas por empresas mineras e hidrocarburos son conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Por su parte, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 22. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

De la prueba de informes emanada de la compañía E.D. B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.

Indicado lo anterior, resulta imperativo para la Sala precisar el alcance de lo dictaminado por el ad quem:

… fue reconocido a lo largo del proceso, que entre la empresa AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES C.A., y E.D. B.V., existió una relación de beneficiario y contratista; que la actividad desempeñada por éstos estaba circunscrita a la labor de la industria de Hidrocarburos, por lo cual se presume la inherencia o conexidad entre la labor realizada por ambas empresas; sin embargo de las pruebas que ésta aportó no se evidencia la finalización de tal vínculo en el año 2002, cuya carga probatoria le competía y al no haberlo demostrado se tiene por cierto que la finalización del vínculo laboral del actor aún existía entre la empresa E.D. y AGROCARIS, el vínculo jurídico descrito en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera de las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia que ese vínculo entre las codemandadas se extendió más allá del año 2002.

Omissis

Ahora bien,… se concluye que el contratista es responsable solidario con el contratante de sus servicios frente a los reclamos laborales de sus trabajadores, cuando los servicios del contratista son inherentes al del contratante, es decir, cuando constituyan una fase indispensable de su proceso productivo o cuando gozan de la misma naturaleza de la actividad y el contratante. Siendo que en el presente caso AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES C.A., era contratista de E.D. B.V., empresa dedicada a los hidrocarburos tenemos que se presume la conexidad e inherencia de sus obras o servicios. Visto que dicha presunción no fue desvirtuad por E.D., B.V., las codemandadas responden solidariamente frente a los reclamos del actor en el presente juicio, la empresa E.D. B.V., no cumpliría de manera efectiva su servicio sin la actividad desplegada por su contratista, AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES C.A., ya que sin ésta no pudiera manejar ni eliminar los desechos (la arena y agua contaminada) siendo una fase indispensable en el proceso productivo que E.D. B.V. cumplía en sus funciones.

Decimos entonces, en base a la jurisprudencia antes analizada que para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el beneficiario, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. Los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues se determinó por medio de la prueba informativa realizada al SENIAT, que la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., se encuentra bajo el régimen de la tarifa No. 2, establecida en el artículo 52 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, siendo asumida por los contribuyentes referentes al artículo 9 y no al artículo 11 de la Ley up supra, lo que quiere decir, que es una empresa de transporte comercial y no petrolera; de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad en la presente causa entre PDVSA y la empresa demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que las actividades realizadas por la Entidad de Trabajo demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., no son conexas ni inherentes con las ejecutadas por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., por lo que al accionante A.D.J.U. no le era extensible el ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera; por ello, debe este Tribunal Superior necesariamente declarar sin lugar la demanda intentada, toda vez que la pretensión deducida se sustenta precisamente en la aplicación de la citada Convención Colectiva Petrolera; quedando igualmente demostrado tal y como lo alegó la parte demandada, que cuando el actor realizó transporte para alguna empresa de la industria petrolera le concedió los beneficios del Contrato Colectivo de la industria petrolera pagándole esas incidencias en las prestaciones sociales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional conforme a la cláusula 69 del contrato colectivo del trabajo de dicha industria, siendo ésta una sana y simple interpretación del contrato colectivo que la empresa tiene suscrito con sus trabajadores por haberlo convenido así en la cláusula 34. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

2) SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano A.U. en contra la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A.,

3) SE CONFIRMA el fallo apelado,

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte actora recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

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