Decisión nº PJ0102009000276 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoAutorización De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nº 10.

Caracas, 03 de Marzo de 2009.

198º y 150º

ASUNTO: AP51S2009000348

SOLICITANTES: A.K.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.964.380, R.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.471.839. APODERADO JUDICIAL: FRANCRIS D.P.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.168.

En fecha 13 de Enero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de solicitud de Autorización Judicial para Vender una lancha, presentada por el abogado FRANCRIS D.P.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.168, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sucesión de R.G.C. integrado por la ciudadana A.K.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.964.380, R.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.471.839, y los adolescentes, en el cual solicitaron autorización judicial para vender una lancha con las siguientes características: Marca: Da Silva, Modelo 21 pies, serial del casco DSCHAES93050; color blanca; con las siguientes dimensiones Eslora seis metros con cuarenta centímetros (6,40mts), Manga dos metros con cuarenta centímetros (2,40mts), puntal noventa centímetros (0,90mts); equipada con tapa nueva y su equipo Standard, incorporado un tanque de combustible de 300 litros de aluminio y se denomina “AS-3”, según se evidencia del documento otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 1993, quedando anotado bajo el Nº 62, tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, le corresponde el certificado de matricula de la capitania de Puerto de la Guaira N° AGSI-D-17307, el bien mueble identificado forma parte del acervo hereditario del de-cujus R.G.C..

En fecha 15 de Enero de 2009, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la referida solicitud, acordándose notificar al representante del Ministerio Público, a los fines que manifestara su opinión con relación a la solicitud, y se fijó oportunidad para oír a los adolescentes y los niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En data 06 de Febrero de 2009, se levantó acta dejando expresa constancia de la comparecencia de los adolescentes y niños, quienes manifestaron estar de acuerdo con la venta del bien mueble, objeto de la presente solicitud.

En fecha 11 de Febrero de 2009, la abogada C.M.G.G., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó no tener oposición en la venta del bien mueble; sin embargo solicitó la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de los adolescente y niños de autos por la cuota parte que le corresponde a los mismos.

En data 17 de Febrero de 2009, se fijo oportunidad para que comparezca la ciudadana C.M.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.521, a aceptar o excusarse del cargo de curador ad-hoc de los adolescentes y los niños y en el primero de los casos prestar el juramento de ley respectivo.

En fecha 25 de Febrero de 2009, compareció la ciudadana C.M.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.521, quien acepto el cargo de Curador Ad-hoc de los adolescentes y los niños.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y analizado el contenido de la solicitud planteada, esta Juzgadora, a los fines de decidir observa:

En efecto el artículo 267 de nuestra ley sustantiva Civil dispone:

...El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos y administra sus bienes.

Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir el procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso.

El Juez podrá asimismo acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno sólo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor...

Asimismo el artículo 269 de la ley ut supra señala:

La autorización judicial en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerzan la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público…

.

En tal sentido, y habiéndose cumplido todas las formalidades previstas en la ley in commento, tal y como se desprende del análisis de los autos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de autorización judicial para la enajenación de un (1) bien mueble, interpuesta por los ciudadanos A.K.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.964.380, R.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.471.839, debidamente asistidos por el abogado FRANCRIS D.P.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.168. En consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana A.K.D.G. y al ciudadano R.A.G.C., plenamente identificados en autos para que proceda a la venta del bien mueble constituido por una lancha con las siguientes características: Marca: Da Silva, Modelo 21 pies, serial del casco DSCHAES93050; color blanca; con las siguientes dimensiones Eslora seis metros con cuarenta centímetros (6,40mts), Manga dos metros con cuarenta centímetros (2,40mts), puntal noventa centímetros (0,90mts); equipada con tapa nueva y su equipo Standard, incorporado un tanque de combustible de 300 litros de aluminio y se denomina “AS-3”, según se evidencia del documento otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 1993, quedando anotado bajo el Nº 62, tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, le corresponde el certificado de matricula de la capitania de Puerto de la Guaira Nº AGSI-D-17307, con la obligación de consignar por ante la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial, en Cheque de Gerencia y a nombre de los adolescentes y los niños, la cuota parte que le correspondan a los mismos como producto de la venta del bien mueble anteriormente descrito, a los fines de que se proceda aperturar la correspondiente cuenta de ahorros a favor de dichos adolescentes y niños, todo lo cual se hará dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de la presente decisión, debiendo igualmente consignar en el presente asunto, la ciudadana A.K.D.G., una vez realizada la operación de venta antes señalada, copia certificada del tramite respectivo. Expídase por secretaría las copias certificadas que requiera la parte interesada con inserción de la presente decisión, una vez se aporten los fotostatos respectivos, y remítanse anexas a oficio, al Coordinador de la Oficina de Atención al público de este Circuito Judicial, para que sean entregadas en su oportunidad correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

ABG. MAIRIM R.R..

ABG. P.D.

AP51-S-2009-000348

MR/Pd/deysi-*

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