Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 4 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000597

ASUNTO : SP11-P-2012-000597

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. JOMAN A.S.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADA: A.O.V.R.

DEFENSORA: ABG. C.A.I.B.

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCIÓN

-I-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000597, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra la ciudadana A.O.V.R., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Según se desprende del acta de investigación penal No. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 0234, de fecha 03 de Marzo de 2012, suscrita por: SM/2. M.M.. Adscrito a la Unidad Canina de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11. S/1. VILLAMIL DAVID. Adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1, del Comando Antidroga, en compañía de la empleada civil: I.R., requisadora de Guardia, todos adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAP. W.A.R.J.. Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Core-1, de la Guardia Nacional Bolivariana, “Siendo las 06:40 horas de la tarde del día 03 de Marzo del 2012, encontrándonos de servicio en la Aduana Principal de San A.d.T., específicamente en el canal sur en sentido Cúcuta República de C.S.A.d.T.. SM/2. M.M.. Observe que se acercaba al punto de control fijo de la Aduana Principal de San A.d.T. un vehículo marca: Daewoo. Color: rojo. Placas: SAK68V, en el cual se trasladaban el conductor del vehículo y dos (02) pasajeros uno de sexo femenino en el asiento de copiloto parte de adelante y el otro de sexo masculino en el asiento trasero. Indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole su documentación personal y los documentos del vehículo igualmente le solicite la documentación personal a los ciudadanos ocupantes, identificándose el ciudadano conductor con una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de C.P., cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico. En una acta por separado conforme a las disposiciones de La Ley de Victimas, Testigos y demás sujetos presenciales. Luego me entrego una copia fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo Nro. 2752940, a nombre del ciudadano: Contreras Camargo D.E.. Titular de la Cedula V-8.105.174. Con las siguientes características Placa del vehículo: SAK68V. Serial de Carrocería: KLAJF69WEYR38360. Serial del Motor: X20NED003517. Marca: Daewoo. Modelo: Nubira. Año: 2000. Color: Blanco. Clase: Automóvil. Tipo: sedan. Uso: particular. Identificándose la ciudadana de sexo femenino la cual se encontraba en el asiento del copiloto con una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de VIVAS R.A.O.. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.716.654. y el ciudadano se sexo masculino, el cual se encontraba en el asiento trasero se identifico con una Cedula de Ciudadanía de Identificación Personal de La República de Colombia a nombre de R.G., cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico. En una acta por separado conforme a las disposiciones de La Ley de Victimas, Testigos y demás sujetos presenciales. Y de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal le informe al ciudadano conductor que abriera el portamaletas del vehículo, donde al abrirla se encontraba una (01) maleta elaborada en material sintético de color negra con ruedas, donde le pregunte al ciudadano conductor quien era el dueño de mencionada maleta, informándome el conductor que era de la ciudadana de sexo femenino que se encontraba en el asiento del copiloto. Trasladándome hacia la puerta del lado izquierdo del vehículo donde se encontraba la ciudadana de nombre: VIVAS R.A.O.. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.716.654. Solicitándole a mencionada ciudadana que tenia que trasladarse hacia la parte del maletero del vehículo, para que bajara su equipaje el cual seria objeto de una inspección. Informándole al ciudadano de sexo masculino que tenia que acompañarme para el área de requisa de la Aduana Principal de San A.d.T.. Una vez en el maletero del vehículo el conductor bajo la maleta y la coloco en el piso, siendo llevado por la ciudadana VIVAS R.A.O.. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.716.654. Informándole que tenía que trasladarse al área de requisa de la Aduana Principal de San A.d.T., Junto con el conductor y el otro pasajero. Una vez en el área de requisa. SM/2. M.M.. Y S/1. VILLAMIL DAVID. De conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a efectuarle una inspección corporal a los ciudadanos: C.P. y R.G., a quienes no se le encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Terminada la inspección corporal se le indico a los ciudadanos que tenían que esperar para que sirvieran como testigo presencial del procedimiento de inspección de la maleta propiedad de la ciudadana: VIVAS R.A.O.. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.716.654. Donde se solicito la colaboración de otro testigo presencial que transitaba en un vehículo tipo moto por la Aduana Principal de San A.d.T. identificándose como: NEOMAR BUSTAMANTE cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico. En una acta por separado conforme a las disposiciones de La Ley de Victimas, Testigos y demás sujetos presenciales. Y de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió Abrir la maleta la funcionaria I.R., requisadora de Guardia, adscrita a la Primera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en presencia de la ciudadana VIVAS R.A.O.. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.716.654. los testigos C.P., R.G. y NEOMAR BUSTAMANTE y los Guardias Nacionales SM/2. M.M.. Y S/1. VILLAMIL DAVID. Y el semoviente canino de nombre Scoby. Una vez abierta mencionada maleta se percibió un olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína. Procediendo a realizar un ejercicio de búsqueda de droga con la finalidad de verificar si se encontraba droga o cualquier otra sustancia ilegal. Mostrando el semoviente canino una reacción latiendo y rasguñando la maleta. Procediendo inmediatamente a sacar de la maleta unas toallas, paños, pantalones de mono, y realizarle la prueba de orientación química de nombre Scott a varias muestras toallas, paños, pantalones arrojando mencionadas muestras un color azul turquesa dando positivo para la droga denominada cocaína. Procediendo inmediatamente la funcionaria I.R., requisadora de Guardia, a trasladar al cuarto de requisa a la ciudadana: VIVAS R.A.O.. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.716.654. Y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuarle una inspección corporal, la cual tenia en su mano derecha un (01) teléfono celular marca black Berry, modelo curve 8520, Ice: 2503ARCG40GWW. FCCID: L6ARCG40GWW. IMEI: 3572560-48647256. PIN: 26E9D135. De carcasa de color negro. Hecho en México. Provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, con su respectivo chip de la empresa de comunicaciones Movistar, serial 895804220003 954338. Con su batería marca Black Berry, modelo C-52. Código DC110221. Lote: JSM 4B 02067. En regular estado de conservación y funcionamiento. Continuando con la inspección corporal en el pantalón de color gris en el bolsillo derecho delantero se le encontró un (01) teléfono celular marca LG, modelo. Wireless fm, FCC ID: BEJGS15A. IMEI: 012221-00-926819-2. S/N: 011FCCV926819. GS: 155A. De carcasa de color rojo con negro. Hecho en China. Provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, con su respectivo chip de la empresa de comunicaciones Movistar, serial 8958 04320004 965398. Con su batería marca LG, modelo: LGIP-531A. Código: SBPL0090504. En regular estado de conservación y funcionamiento. De fabricación China. Trasladando la ciudadana detenida junto con las evidencias y maleta ciudadanos testigos en el vehículo: Con las siguientes características Placa del vehículo: SAK68V. Serial de Carrocería: KLAJF69WEYR38360. Serial del Motor: X20NED003517. Marca: Daewoo. Modelo: Nubira. Año: 2000. Color: Blanco. Clase: Automóvil. Tipo: sedan. Uso: particular. Con destino a la Oficina de la Primera Compañía donde se procedió a realizar el inventario del contenido de la maleta en presencia de la ciudadana: VIVAS R.A.O.. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.716.654. Testigos C.P., R.G. y NEOMAR BUSTAMANTE funcionaria I.R., requisadora y Guardias Nacionales SM/2. M.M.. y S/1. VILLAMIL DAVID. Quedando identificada como Una (01) maleta elaborada en material sintético de color negro marca comercial “Mach American” con cinco cierres, con dos (02) asas para su transporte u Un (01) mecanismo plegable de ocho (08) ruedas de silicón transparente en letras blancas contra marcadas donde se lee americana Mack, con un mecanismo de seguridad de tres (03) Dígitos. Contentiva en su interior de tres (03) toallas de color Beige marca: Kronborg, cannon y la otra sin marca. Una (01) toalla de color marrón sin marca. Dos (02) batas de baño en tela color beige sin marca comercial. Una (01) bata de baño elaborada en tela de paño de color azul. Una (01) cobija para bebe color amarillo marca baby once. Una (01) cobija para bebe multicolor. Una (01) cobija con estampados alusivos a flores de diversos colores sin marca. Una (01) cobija con estampados color azul, marrón y gris sin marca comercial. Un (01) suéter deportivo color marrón marca T.H. Fashion. Un (01) suéter deportivo color blanco marca Reyder”s. Un (01) pantalón de mono color marrón sin marca. Un (01) pantalón de mono color beige. Una (01) prenda de Vestir intima tipo cachetero color beige. Dos (02) blusas de uso femenino una de color Beige. Una de color marrón. Seguidamente se procedió a pesar en presencia de la ciudadana detenida, testigos y funcionario actuante, en una b.e. marca Lesux electrónica ecaler ó.I. sin serial donde arrojo un peso bruto aproximado de Dieciséis kilos con trescientos cincuenta gramos 16.350 gramos de la presunta droga denominada. “Cocaína”. Siendo Introducida la evidencia antes descripta en la maleta elaborada en material sintético de color negro marca comercial “Mach American” con cinco cierres, con dos (02) asas para su transporte u Un (01) mecanismo plegable de ocho (08) ruedas, en una bolsa plástica transparente de material sintético sellada con el precinto de seguridad Nro. 42804. La cual fue enviada hasta la sede del Laboratorio Regional Nro. 1 a fin de realizarle la respectiva experticia (prueba de orientación, certeza, pesaje y precintaje). Igualmente fueron introducidos los dos (02) teléfonos celulares antes mencionados en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto externo de seguridad Nro. 42881, Los cuales fueron enviados hasta la sede del Laboratorio regional Nro. 1 a fin de realizarle la respectiva experticia de registros de llamadas entrantes y salientes, experticias de registro de mensajes de texto entrantes y salientes y experticia registros de contactos existentes. Posteriormente se traslado al cuarto de requisa de la oficina de la primera compañía la ciudadana: VIVAS R.A.O.. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.716.654. En compañía de la funcionaria I.R., requisadora de Guardia Adscrita a la primera Compañía, donde la misma vestía para el momento con una blusa estraple de color azul y blanco con un suéter de color gris marca R.P.S., un pantalón color gris blue jeans marca bereskha, botas de color marrón marca Gaitán, de contextura delgada, color de piel morena, cabellos de color negro pintado con tintes de color castaño y reflejos rubios, ojos de color negro, de una altura aproximada de un metro con sesenta y siete centímetros (1,67). Presentando la misma tres (03) cicatrices en forma de círculos de vacuna en formaciones de queloides a la altura del brazo izquierdo y derecho y tatuaje debajo de la nuca en la espalda en forma de estrella de color azul. Una vez en la oficina se les informo a la ciudadana: VIVAS R.A.O.. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.716.654. Que la causa de su aprehensión de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es por infringir el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Siendo las 19:30 horas de la noche se le participo a referida ciudadana sobre su detención, procediendo a leerle los derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándole en todo momento su integridad física y moral. Posteriormente se realizo llamada telefónica de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al abonado numero: 0424-7637413, perteneciente al abogado: Joman Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, quien manifestó que esa representación Fiscal dio inicio a la causa fiscal: 20-DCD-F21-0052-2012. Igualmente se deja constancia que las evidencia colectada: Droga, Maleta contentiva de ropa toallas sabanas, Teléfonos Celulares serán enviadas a la sede del Laboratorio Regional Nro. 1 “Batalla de Carabobo Con sede en San C.E.T., mediante sus planillas de Cadena de Guardia y Custodia, para la realización de su respectivas experticias. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Se termino se leyó y conforme firma”

De los folio 10 al 12, cursa Acta de Entrevista, de fecha 03-03-2012, rendida por el ciudadano: C.P., quien entre otras cosas manifestó: “En el día de hoy, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, me traslade en el vehículo placa: SAK68V, marca: Daewoo. Color rojo, propiedad de mi sobrino. Con destino al parqueadero los compadres, dirección avenida 7 entre calles 12 y 13 centro de San J.d.C.N.d.S., donde laboro como conductor del vehículo cargando pasajeros desde Cúcuta hasta san Cristóbal y viceversa (pirata), cuando aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde observo que entra al parqueadero un vehículo de transporte publico de placas colombiana, donde observo que se baja del mismo una ciudadana de sexo femenino y enseguida se traslada hacia mi vehículo, la cual se encontraba de primero en el turno con destino a San Cristóbal, donde la misma me pregunta que cuantos pasajeros le faltaban para salir para San Cristóbal, donde le manifesté que con usted eran dos pasajeros y faltaban dos mas para salir, donde ella me respondió que pagaba los dos puestos restantes, porque tenia que estar rápido en la ciudad de San Cristóbal, donde traía una maleta de rueda grande de viajero de color negro, donde le ayude a ingresarla al portamaletas del vehículo ya que no tenia mas equipajes. Y dicha ciudadana se monto en el puesto de adelante el que esta al lado del conductor. Luego llame al otro pasajero de sexo masculino que estaba sentado en las bancas esperando que saliera el vehículo, donde el mismo se monto en el puesto de atrás del carro, sin maletas y equipaje el cual se dirigía para la ciudad de San Cristóbal, saliendo como a las 06:10 horas del parqueadero con destino a San Cristóbal, donde a las 06.40 horas de la noche llegue al punto de control de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en la Aduana Principal de San A.d.T., donde un Guardia Nacional me indico que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, estacionando el vehículo y donde me solicitaron la documentación personal y los documentos del vehículo y seguidamente le solicitaron la documentación personal a los pasajeros, donde los mismos se identificaron con su documentación personal, y posteriormente me mandaron abrir el portamaletas del vehículo, donde el Guardia Nacional me pregunto que de quien era mencionada maleta, donde le dije que era de la ciudadana de sexo femenino que venia en el puesto de adelante, donde enseguida la llamo y baje la maleta al suelo y enseguida nos informo a mi persona y al otro pasajero que tenia que acompañarlo para la sala de r777equisa, donde en mencionada sala de requisa y en presencia del Guardia Nacional, requisadora, perro antidroga, procedieron abrir mencionada maleta, donde el perro antidroga empezó a oler la maleta y comenzó a latir y arañar la maleta poniendo el perro en un estado inquieto, donde enseguida empecé a oler un olor fuerte, donde el Guardia Nacional me dijo que por su olor se presumía que era droga de la comúnmente denomina Cocaína, donde enseguida sacaron de la maleta unas toallas, paños, pantalones de mono, donde los dos Guardias Nacionales que encontraban sacando la ropa de la maleta me informa a mi persona y al otro pasajero que realizarían una prueba de orientación química de nombre Scott la cual no dijo que si la misma se tornaba de un color azul turquesa era positivo para la droga denomina cocaína, procediendo a realizar a la prueba en varias muestras a las toallas, paños pantalones de mono arrojando la misma un color azul turquesa dando positivo para la droga denominada cocaína. Procediendo los Guardias Nacionales a indicarme a mi persona que tenia que trasladar al otro pasajero que serviría como testigo presencia junto con la ciudadana detenida y la maleta en compañía de ellos en el vehículo con destino al Comando de la Guardia Nacional ubicado al lado izquierdo de la Aduana Principal de san A.d.T., una vez dentro de las instalaciones del Comando procedimos a bajarnos del mismo junto la ciudadana y su maleta y nos dirigimos a la oficina de la primera compañía donde en presencia de los Dos Guardias Nacionales, requisadora y la mía y el otro testigos y la ciudadana detenida, procedieron a solicitarle de nuevo su cedula de identidad a la ciudadana detenida donde la ciudadana entrego una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de VIVAS R.A.O.. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.716.654. fecha de nacimiento: 15-12-1989. De 22 años de edad, de estado civil: soltera, alfabeta, no reservista, de religión católica, de profesión u oficio: Ingeniera de Gas. Natural de San C.e.T. y residenciada actualmente en la urbanización la pradera terraza 13 casa Nro. 314 Michelena Estado Táchira. Teléfono: 0414-6715300. Seguidamente se procedió abrir la maleta de color negra sacando de la misma: tres (03) toallas de color beige, una (01) de color marrón, Dos (02) batas de baño de color beige, Una (01) bata de color azul, Dos (02) cobijas para bebe una de color amarillo y otra de color multicolor, Una (01) cobija con estampados de colores azul, marrón y gris, Un (01) suéter deportivo color marrón, Un (01) suéter deportivo color blanco, Un (01) pantalón de mono color marrón, Un (01) pantalón de mono color beige, Una (01) prenda de vestir intima tipo cachetero de color beige, Dos (02) blusas de uso femenino de color beige y una de color marrón, luego procedieron a realizar el pesaje en una b.e. marca Lesux electronic ecaler ó.I. sin serial donde arrojo un peso bruto aproximado de 16,350 kilogramos de presunta droga denominada cocaína. Luego Una requisadora civil adscrita al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de La Guardia Nacional, la traslado para el cuarto de requisa y procedió a realizarle una inspección corporal a la ciudadana: VIVAS R.A.O.. No encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Luego en presencia de nosotros los testigos procedieron a introducir la maleta de color negra contentiva de la ropa antes mencionada en una bolsa plástica una bolsa plástica transparente de material sintético siendo sellada con el precinto de seguridad Nro. 42804. Donde Los Guardias Nacionales procedieron a la detención de la ciudadana. Siendo las 20:00 horas de la noche le leyeron el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana detenida en presencia de nosotros los testigos. Donde los Guardias le informaron a la ciudadana detenida que la causa de la detención era por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de droga. Donde estoy rindiendo la presente entrevista como testigo presencial. Es todo lo que tengo que decir.”

De los folio 13 al 15 cursa Acta de Entrevista, de fecha 03-13-2012, rendida por el ciudadano R.G., quien entre otras cosas manifestó: “En el día de hoy, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, Salí de mi casa ubicada San J.d.C.N.d.S.R. de Colombia me traslade a pie al parqueadero los compadres, sitio de dirección avenida 7 entre calles 12 y 13 centro de San J.d.C.N.d.S., con la finalidad de viajar a la Ciudad de San C.E.T. a visitar a mi mujer e hija, donde al llegar al parqueadero, pregunte cual vehículo estaba de turno donde un ciudadano con un tabla me informo que el vehículo placa: SAK68V de color rojo, era el que estaba de turno, donde me dirigí al vehículo y le pregunte al conductor a como estaba el pasaje para la Ciudad de San Cristóbal donde el mismo me respondió que cincuenta bolívares vale el pasaje, donde le dije si y me traslade a una banca ubicada al lado de la parada, esperando que llegaron los demás pasajeros, donde vi que una ciudadana de sexo femenino llego con una maleta de color negro con rueda y pregunto por el chofer del vehículo que salía para San Cristóbal, donde el conductor del vehículo se traslado hacia la parte del baúl y le abrió donde ingreso la maleta y la dama se monto en el puesto de adelante y yo me monte en el puesto de atrás, una ves adentro del vehículo la dama le comente al conductor que cuanto pasajeros faltaban para salir y el chofer le manifestó que faltaban dos pasajeros, donde ello insistió que no importaba que ella tenia ningún problema en pagar los puestos que faltaban, porque tenia que estar urgente en San Cristóbal, saliendo como a las 06:10 horas del parqueadero con destino a San Cristóbal, donde a las 06.40 horas de la noche llegamos a la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en la Aduana Principal de San A.d.T., donde un Guardia Nacional le indico al conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, estacionando el conductor el vehículo y le solicitaron la documentación personal y los documentos del vehículo y a nosotros los pasajeros nos solicitaron la documentación personal, donde saque mi cedula de Ciudadanía y me identifique igual que la dama, posteriormente mandaron abrir el baúl del vehículo, donde un Guardia Nacional le pregunto al chofer quien era el dueño de la maleta, donde el chofer le respondió que era de la dama que estaba sentada en el puesto de adelante del vehículo, donde enseguida llamo a la dama y la misma se bajo del vehículo junto conmigo y el conductor bajo la maleta al suelo, luego Guardia Nacional nos informo a todos chofer mi persona y la dama junto con su maleta que tenia que acompañarlo para la sala de requisa, donde en mencionada sala de requisa en cuarto parte nos realizaron al chofer y a mi una inspección corporal, saliendo del cuarto de requisa Con el Guardia y en presencia de otro Guardia Nacional, una requisadora con el escudo de la Guardia Nacional y un perro antidroga, procedieron en presencia de nosotros y la dama dueña de la maleta a abrir mencionada maleta, donde el perro antidroga empezó a oler la maleta y comenzó a latir y arañar la maleta poniendo al perro en un estado inquieto, donde enseguida empecé a oler un olor fuerte, donde el Guardia Nacional nos dijo que por su olor se presumía que era droga de la comúnmente denomina Cocaína, donde enseguida sacaron de la maleta unas toallas, paños, pantalones de mono, donde los dos Guardias Nacionales que encontraban sacando la ropa de la maleta me informa a mi persona y al chofer que realizarían una prueba de orientación química de nombre Scott la cual no dijo que si la misma se tornaba de un color azul turquesa era positivo para la droga denomina cocaína, procediendo a realizar a la prueba en varias muestras a las toallas, paños pantalones de mono arrojando la misma un color azul turquesa dando positivo para la droga denominada cocaína. Procediendo los Guardias Nacionales a indicarme a mi persona y al chofer que teníamos que trasladarnos con la dama y su maleta y que serviríamos como testigos presenciales del procedimiento, trasladándonos en el vehículo con destino al Comando de la Guardia Nacional ubicado al lado izquierdo de la Aduana Principal de san A.d.T., una vez dentro de las instalaciones del Comando procedimos a bajarnos del mismo junto la dama y su maleta, dirigiéndonos a la oficina de la primera compañía donde en presencia de los Dos Guardias Nacionales, requisadora, la mía y el chofer testigos y la ciudadana detenida, procedieron a solicitarle de nuevo su cedula de identidad a la ciudadana detenida donde la ciudadana entrego una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de VIVAS R.A.O.. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.716.654. fecha de nacimiento: 15-12-1989. De 22 años de edad, de estado civil: soltera, alfabeta, no reservista, de religión católica, de profesión u oficio: Ingeniera de Gas. Natural de San C.e.T. y residenciada actualmente en la urbanización la pradera terraza 13 casa Nro. 314 Michelena Estado Táchira. Teléfono: 0414-6715300. Seguidamente se procedió abrir la maleta de color negra sacando de la misma: tres (03) toallas de color beige, una (01) de color marrón, Dos (02) batas de baño de color beige, Una (01) bata de color azul, Dos (02) cobijas para bebe una de color amarillo y otra de color multicolor, Una (01) cobija con estampados de colores azul, marrón y gris, Un (01) suéter deportivo color marrón, Un (01) suéter deportivo color blanco, Un (01) pantalón de mono color marrón, Un (01) pantalón de mono color beige, Una (01) prenda de vestir intima tipo cachetero de color beige, Dos (02) blusas de uso femenino de color beige y una de color marrón, luego procedieron a realizar el pesaje en una b.e. marca Lesux electronic ecaler ó.I. sin serial donde arrojo un peso bruto aproximado de 16,350 kilogramos de presunta droga denominada cocaína. Luego Una requisadora civil adscrita al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de La Guardia Nacional, la traslado para el cuarto de requisa y procedió a realizarle una inspección corporal a la ciudadana: VIVAS R.A.O.. No encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Luego en presencia de nosotros los testigos procedieron a introducir la maleta de color negra contentiva de la ropa antes mencionada en una bolsa plástica una bolsa plástica transparente de material sintético siendo sellada con el precinto de seguridad Nro. 42804. Donde Los Guardias Nacionales procedieron a la detención de la ciudadana. Siendo las 20:00 horas de la noche le leyeron el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana detenida en presencia de nosotros los testigos. Donde los Guardias le informaron a la ciudadana detenida que la causa de la detención era por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de droga. Donde estoy rindiendo la presente entrevista como testigo presencial. Es todo lo que tengo que decir,”

De los folios 16 al 18 consta acta de entrevista de fecha 03-13-2012, rendida por el ciudadano NEOMAR BUSTAMANTE, refiriendo, entre otras cosas: “En el día de hoy, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, Salí de mi casa ubicada el sector Tamarindo Norte de Santander República de Colombia me trasladaba en el vehículo tipo moto con destino a la casa de mi suegra en San A.d.T., donde a las 06.40 horas de la noche llegando a la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en la Aduana Principal de San A.d.T., donde un Guardia Nacional me indico que estacionara el vehículo tipo moto al lado derecho de la vía, estacionando la moto y me solicitaron la colaboración para servir como testigo presencial de un procedimiento que se efectuaría en la sala de requisa de la Aduana Principal de San A.d.T., donde me solicitaron la cedula de Identidad y en presencia de Dos (02) Guardias Nacionales, una requisadora con el escudo de la Guardia Nacional y un perro antidroga y dos testigos mas, procedieron en presencia de la dama dueña de una maleta de color negro a abrirla, donde el perro antidroga empezó a oler la maleta y comenzó a latir y arañar la maleta poniendo al perro en un estado inquieto, donde enseguida empecé a oler un olor fuerte, donde el Guardia Nacional nos dijo que por su olor se presumía que era droga de la comúnmente denomina Cocaína, donde enseguida sacaron de la maleta unas toallas, paños, pantalones de mono, donde los dos Guardias Nacionales que encontraban sacando la ropa de la maleta me informa a mi persona y al chofer que realizarían una prueba de orientación química de nombre Scott la cual no dijo que si la misma se tornaba de un color azul turquesa era positivo para la droga denomina cocaína, procediendo a realizar la prueba en varias muestras a las toallas, paños pantalones de mono arrojando la misma un color azul turquesa dando positivo para la droga denominada cocaína. Procediendo los Guardias Nacionales a indicarme a mi persona y los otros dos testigos que teníamos que trasladarnos con la dama y su maleta y que serviríamos como testigos presenciales del procedimiento, trasladándome en mi moto con destino al Comando de la Guardia Nacional ubicado al lado izquierdo de la Aduana Principal de san A.d.T., una vez dentro de las instalaciones del Comando procedí a bajarme de mi moto, dirigiéndome a la oficina de la primera compañía donde en presencia de los Dos Guardias Nacionales, requisadora, los otros dos (02) testigos y la ciudadana detenida, procedieron a solicitarle de nuevo su cedula de identidad a la ciudadana detenida donde la ciudadana entrego una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de VIVAS R.A.O.. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.716.654. fecha de nacimiento: 15-12-1989. De 22 años de edad, de estado civil: soltera, alfabeta, no reservista, de religión católica, de profesión u oficio: Ingeniera de Gas. Natural de San C.e.T. y residenciada actualmente en la urbanización la pradera terraza 13 casa Nro. 314 Michelena Estado Táchira. Teléfono: 0414-6715300. Seguidamente se procedió abrir la maleta de color negra sacando de la misma: tres (03) toallas de color beige, una (01) de color marrón, Dos (02) batas de baño de color beige, Una (01) bata de color azul, Dos (02) cobijas para bebe una de color amarillo y otra de color multicolor, Una (01) cobija con estampados de colores azul, marrón y gris, Un (01) suéter deportivo color marrón, Un (01) suéter deportivo color blanco, Un (01) pantalón de mono color marrón, Un (01) pantalón de mono color beige, Una (01) prenda de vestir intima tipo cachetero de color beige, Dos (02) blusas de uso femenino de color beige y una de color marrón, luego procedieron a realizar el pesaje en una b.e. marca Lesux electronic ecaler ó.I. sin serial donde arrojo un peso bruto aproximado de 16,350 kilogramos de presunta droga denominada cocaína. Luego Una requisadora civil adscrita al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de La Guardia Nacional, la traslado para el cuarto de requisa y procedió a realizarle una inspección corporal a la ciudadana: VIVAS R.A.O.. No encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Luego en presencia de nosotros los tres (03) testigos procedieron a introducir la maleta de color negra contentiva de la ropa antes mencionada en una bolsa plástica una bolsa plástica transparente de material sintético siendo sellada con el precinto de seguridad Nro. 42804. Donde Los Guardias Nacionales procedieron a la detención de la ciudadana. Siendo las 20:00 horas de la noche le leyeron el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana detenida en presencia de nosotros los testigos. Donde los Guardias le informaron a la ciudadana detenida que la causa de la detención era por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de droga. Donde estoy rindiendo la presente entrevista como testigo presencial. Es todo lo que tengo que decir.”

De los folios 27 al 29 de la causa, obra prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-595, de fecha 03 de marzo de 2012, en la cual se concluye que la sustancia incautada resultó ser COCAINA, con un peso bruto de once mil ochocientos (11.800) gramos, para la muestras 01 al 07.

De los folios 37 al 38 del expediente, riela registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas en la presente causa, en la cual se describen: Una bolsa plástica transparente de material sintético sellada con el precinto externo de seguridad Nro. 42804, la cual contiene en su interior una (01) maleta elaborada en material sintético de color negro marca comercial “Mach American” con cinco cierres, con dos (02) asas para su transporte u Un (01) mecanismo plegable de ocho (08) ruedas de silicón transparente en letras blancas contra marcadas donde se lee americana Mack, con un mecanismo de seguridad de tres (03) Dígitos. Contentiva en su interior de tres (03) toallas de color Beige marca: Kronborg, cannon y la otra sin marca. Una (01) toalla de color marrón sin marca. Dos (02) batas de baño en tela color beige sin marca comercial. Una (01) bata de baño elaborada en tela de paño de color azul. Una (01) cobija para bebe color amarillo marca baby once. Una (01) cobija para bebe multicolor. Una (01) cobija con estampados alusivos a flores de diversos colores sin marca. Una (01) cobija con estampados color azul, marrón y gris sin marca comercial. Un (01) suéter deportivo color marrón marca T.H. Fashion. Un (01) suéter deportivo color blanco marca Reyder”s. Un (01) pantalón de mono color marrón sin marca. Un (01) pantalón de mono color beige. Una (01) prenda de Vestir intima tipo cachetero color beige. Dos (02) blusas de uso femenino una de color Beige. Una de color marrón. Donde se presume que mencionadas prendas de vestir antes mencionadas, se encuentran impregnadas de una sustancia, de olor fuerte y penetrante; de la presunta droga denominada “COCAINA”, con un peso bruto aproximado de Dieciséis kilos con trescientos cincuenta gramos 16.350.

Así como: Una (01) bolsa plástica de material sintético transparente sellada con el precinto externo de seguridad Nro. 42881, contentivo en su interior de dos (02) teléfonos celulares los cuales se especifican a continuación: 1- Un (01) teléfono celular marca black Berry, modelo curve 8520, Ice: 2503ARCG40GWW. FCCID: L6ARCG40GWW. IMEI: 3572560-48647256. PIN: 26E9D135. De carcasa de color negro. Hecho en México. Provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, con su respectivo chip de la empresa de comunicaciones Movistar, serial 895804220003 954338. Con su batería marca Black Berry, modelo C-52. Código DC110221. Lote: JSM 4B 02067. En regular estado de conservación y funcionamiento. 2.- Un (01) teléfono celular marca LG, modelo. Wireless fm, FCC ID: BEJGS15A. IMEI: 012221-00-926819-2. S/N: 011FCCV926819. GS:155A. De carcasa de color rojo con negro. Hecho en China. Provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, con su respectivo chip de la empresa de comunicaciones Movistar, serial 8958 04320004 965398. Con su batería marca LG, modelo: LGIP-531A. Código: SBPL0090504. En regular estado de conservación y funcionamiento. De fabricación China.

De los folio 39 al 40 del expediente, riela secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue incautada la droga por parte de los actuantes, observándose una maleta dispuesta sobre una mesa dentro de la cual se aprecian prendas de vestir, y detrás de ella una joven, posteriormente se aprecia la maleta colocada sobre una b.e., así como la joven, ya con el rostro cubierto, flanqueada por dos funcionario s de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, delante de ellos, una maleta dispuesta sobre una mesa dentro de la cual se aprecian prendas de vestir y frente a esto un canino.

-III-

DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de la ciudadana A.O.V.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 15 de diciembre de 1989, de 22 años de edad, hija de E.V. (f) y de M.E.R. (v), titular de la cédula de identidad No. V-18.716.654, soltera, Ingeniero de Gas, residenciada en la Urbanización la Pradera, terraza 13, No. 314, diagonal al Mercalito, Michelena, estado Táchira, teléfono 0424-725.28.52, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el respectivo acervo probatorio para su lectura e incorporación en Juicio Oral y Público, descritos de los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y seis (146) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los MEDIOS PROBATORIOS.

Del mismo modo la defensa técnica de la imputada de autos ofreció las respectivas pruebas conforme se desprende de escrito corriente de los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta (170) ambos inclusive de fecha 10 de mayo de 2012, referidas como documentales consistentes en carta de residencia expedida por el consejo comunal del lugar de habitación, firmas de vecinos señalando la buena conducta de la imputada de autos, copia simple del título de bachiller, constancia deportiva, fondo negro del título universitario, copia simple del certificado de asistencia a la primera Cumbre Latinoamericana Energética “Petróleo y Ambiente 2008”, copia simple del certificado de asistencia ala XIX Exposición Latinoamericana de Petróleo. Copia simple del certificado de haber aprobado el Curso de Fundamentos Básico para la Ingeniería de Perforación, copia simple del certificado de asistencia a la XVIII Exposición Latinoamericana de Petróleo, y copia simple del certificado de asistencia a la Charla “Herramientas Legales del Patrono ante las enfermedades Psico-ocupacionales (LOPCYMAT), así como testimóniales de las ciudadanas S.S. y Angelit Pereira.

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por la imputada de autos A.O.V.R., en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la imputada A.O.V.R., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones descritos de los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y seis (146) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa técnica de la imputada de autos, mediante escrito corriente de los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta (170) ambos inclusive de fecha 10 de mayo de 2012, referidas como documentales consistentes en carta de residencia expedida por el consejo comunal del lugar de habitación, firmas de vecinos señalando la buena conducta de la imputada de autos, copia simple del título de bachiller, constancia deportiva, fondo negro del título universitario, copia simple del certificado de asistencia a la primera Cumbre Latinoamericana Energética “Petróleo y Ambiente 2008”, copia simple del certificado de asistencia ala XIX Exposición Latinoamericana de Petróleo. Copia simple del certificado de haber aprobado el Curso de Fundamentos Básico para la Ingeniería de Perforación, copia simple del certificado de asistencia a la XVIII Exposición Latinoamericana de Petróleo, y copia simple del certificado de asistencia a la Charla “Herramientas Legales del Patrono ante las enfermedades Psico-ocupacionales (LOPCYMAT), así como testimóniales de las ciudadanas S.S. y Angelit Pereira, este Tribunal las admite parcialmente, admitiendo solamente las testimoniales de las ciudadanas S.S. y Angelit Pereira, no admitiéndose la pruebas documentales todas vez toda vez que las misma resultan impertinentes al objeto del esclarecimiento de los hechos, habida cuenta que no se discute en el caso de autos, la conducta previa tanto educativa, como laboral y ciudadana de la acusada de autos, además de no constituir documentales propiamente dichas a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

-V-

DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, la acusada A.O.V.R., impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló, libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El defensor privado Abg. H.S.R., expuso: “Oída la declaración de mi defendida, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que la misma no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 2, 3, y 4, del artículo 74 del Código Penal, se valore es una profesional universitaria ya que la intención de mi cliente nunca fue causar un daño como el que se le pudiese haber generado, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., es todo”

-VI-

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) Los imputados, libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-

De la pena

Tomando en consideración:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.

  4. Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a la acusada A.O.V.R., la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé un rango de pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, en atención al peso de la sustancia incautada, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión; ahora bien, el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en su último aparte ordena aumentar la pena en la mitad, es decir en diez (10) años de prisión, no sin antes realizar la correspondiente compensación por circunstancias atenuantes toda vez de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tengan conducta predelictual, por ello se compensa esta en cuatro (04) años seis (06) meses de prisión, quedando la pena a imponer en VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ello en aplicación de las atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la rebaja de la pena correspondiente en un tercio (1/3) de la misma, es decir, en OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando en definitiva la pena a cumplir por el acusado de autos, en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado a las penas accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada A.O.V.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 15 de diciembre de 1989, de 22 años de edad, hija de E.V. (f) y de M.E.R. (v), titular de la cédula de identidad No. V-18.716.654, soltera, Ingeniero de Gas, residenciada en la Urbanización la Pradera, terraza 13, No. 314, diagonal al Mercalito, Michelena, estado Táchira, teléfono 0424-725.28.52, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa técnica de la imputada A.O.V.R., de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE CONDENA a la acusada A.O.V.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 15 de diciembre de 1989, de 22 años de edad, hija de E.V. (f) y de M.E.R. (v), titular de la cédula de identidad No. V-18.716.654, soltera, Ingeniero de Gas, residenciada en la Urbanización la Pradera, terraza 13, No. 314, diagonal al Mercalito, Michelena, estado Táchira, teléfono 0424-725.28.52, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se condena a los acusados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

Se exonera a la acusada A.O.V.R., del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 17 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. J.H. QUIROZ RAMÍREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-000597. JQR.

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