Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 21 de Junio de 2012

202º y 153º

Expediente. N° 4610

En fecha 28 de Octubre de 2011, se recibió la presente Querella Funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo con medida Cautelar Innominada, interpuesta por la ciudadana B.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.373.066, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada M.S., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 55.606, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 31 de Octubre de 2011, se le dio entrada a la presente demanda, en fecha 03 de Noviembre de 2011, se admite ordenándose las notificaciones correspondientes.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante es su libelo de demanda manifiesta lo siguiente:

Señala que “…comencé a prestar servicios en la Dirección de Recursos Humanos adscrita al Instituto Autónomo de Policía de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, desde el día 08 de marzo de 2005 con el cargo de Transcriptora de Datos I, cargo que me encontraba desempeñando en comisión de Servicio en la Defensoría de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes R.d.L. (…) luego en fecha 22 de Febrero de 2011 me trasladan a la Dirección de Recursos Humanos, una vez que me encuentro en la oficina de Recursos Humanos se me impidió cumplir con mis funciones, y se me suspende de manera verbal sin darme ningún tipo de comunicación por escrito…”.

Manifiesta que “…el día 17 de Marzo fue notificada de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución, por supuestas faltas cometidas en el ejercicio de mis funciones, formulándose los cargos en escrito de Acto de cargo de fecha 24 de Marzo de 2011,(…) y en fecha 05 de Agosto de 2011 fui informada por escrito que había sido destituida de mi cargo,(…) encontrándome para el momento, de mi destitución en estado de gravidez, tal como se demuestra de prueba de embarazo y Informes Médicos (…) con un embarazo de cinco semanas para el momento de mi destitución y de alto Riesgo otorgándoseme por tal motivo reposos médicos…”.

Expresa que: “… en el Escrito de formulación de cargos (…) Así como en el acto administrativo de destitución se me Imputa el hecho de que mi persona se fue a la I.d.M., faltando tres (03) días al Trabajo conjuntamente con la progenitora de una niña quien se encontraba con su padre en la i.d.M., Estado Nueva Esparta (…) atribuyéndoseme además que me hice pasar por Fiscal y Abogada de la Oficina de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes R.d.L. asumiendo atribuciones de dicho despacho que no me correspondían, haciendo uso de un oficio falsificado con membrete de la Institución…”. (Negrillas propias del escrito).

Expone que “…la Administración fundamentó su decisión de destituirme en hechos que nunca existieron, no logrando demostrar o probar la existencia de que mi persona se haya trasladado los días 16, 17 y 18 de Febrero a la I.d.M., comprobándose que lo único que dio origen al procedimiento disciplinario de destitución en mi contra fue una supuesta llamada telefónica, que hizo el ciudadano G.F.R., padre de la niña que dicha llamada fue recibida por la ciudadana L.S., asistente de la Socióloga M.R.D.A., y es por ello que la Socióloga M.R.D.A., Coordinadora de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes R.D.L., donde prestaba mis funciones en comisión de servicio, levantó un INFORME EXPLICATIVO que envió con oficio de fecha 22 de Febrero al Comisario E.D.G., Director de Polimaturín ”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

Señala que “…la Investigación Preliminar que se aperturó con una Orden de inicio, por la Licenciada Yaneth Parra Directora de Recursos Humanos de Polimaturín en fecha 22 de Febrero de 2011, así mismo las entrevistas fueron realizadas por el Centro de Coordinación Policial (…) sin haberse suscrito dichas entrevistas por ningún funcionario en virtud de que no se observa ni firma ni sello (…) los que fungieron como investigadores tenían que llamar al denunciante para que se apersonara al organismo investigador e interpusiera su denuncia personal, de tal manera que los hechos que se me imputaron no fueron incorporados al expediente administrativo…”.

Arguye que “…el Instituto Autónomo de Policìa Municipal estaría dictando un acto basándose en un falso supuesto en los hechos y en el Derecho (…) la Administración no demostró tal perjuicio (…) mucho menos la Falta de Probidad y Acto Lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la Administración Pública; ni el abandono injustificado al trabajo…”. (Negrillas propias del escrito).

Continua Alegando que “…el procedimiento Administrativo de Destitución es violatorio de la Garantía al debido proceso, en virtud de que para la fecha en que sucedieron los hechos que se me atribuyeron me encontraba en Comisión de Servicio en la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente R.d.L., es decir que en todo caso era esa Oficina la que debía solicitar la Apertura y Sustanciación del expediente administrativo (…) para la fecha en que se realizó mi destitución, me encontraba de reposo médico por presentar un embarazo de Alto riesgo, tal como lo hice saber a la Dirección de Recursos Humanos en escrito de fecha 15 de Junio de 2011(…) el cual no fue consignado en el expediente administrativo(…) violentándose los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Solicita que “…se Declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, emanado del Instituto de Policìa Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas con el cual se me Destituyó del cargo que ocupaba como Transcriptora de Datos I (…) y a consecuencia de ello, le ordene la restitución inmediata en mi cargo de Transcriptora de Datos I (…) ordenando igualmente el pago de todos los sueldos y salarios dejados de percibir así como el pago de las demás reivindicaciones laborales que me correspondan o puedan corresponderme desde el día en que fui destituida hasta la fecha de hacerse efectiva mi reincorporación (…) solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Cautelar Innominada, a fin de impedir que el Instituto Autónomo de la Policía Municipal POLIMATURIN continúe violentando mis derechos constitucionales a la Protección de la Maternidad…”.

La parte querellada no dio contestación a la demanda.

En fecha 22 de Mayo del 2012, se efectuó Audiencia Preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes incursas en este proceso, ni por si ni por medio de su apoderado judicial. Y en fecha 06 de Junio de 2012, se realizó la audiencia definitiva fijada en la presente causa, declarándose desierto el acto, este Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana B.C.A. contra el Instituto Autónomo de Policìa del Municipio Maturín del estado Monagas.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

COMPETENCIA

La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:

Se solicita por medio de la presente causa se declare la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del Instituto Autónomo de Policìa del Municipio Maturín del Estado Monagas, signado con el N° 046-2011, de fecha 30 de Junio 2011, contenida en el expediente Nº PDM-01-2011, mediante el cual se resolvió la destitución de la ciudadana B.C.A., del cargo que desempeñaba como Transcriptora de Datos I, cargo que ocupaba en Comisión de Servicio en la Defensorìa de los Derechos de Niños, niñas y Adolescentes R.d.L.; por supuestas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, por cuanto estuvo incursa en hechos irregulares, presuntamente se hizo pasar por fiscal y abogada de la mencionada Oficina de Defensorìa y tomó atribuciones de dicho despacho que no le correspondían, haciendo uso de un oficio falsificado con membrete de la Institución donde se revocaba una medida propia de esa Defensorìa ya anteriormente dictada, además abandono injustificado al trabajo por tres (03) días hábiles, encuadrando esos hechos en falta de probidad, y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la Administración Pública, Arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio al servicio y Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, contenidas en el artículo 86, numerales 6, 7 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese orden arguye el recurrente en su escrito liberar, que existe inconsistencia en el acto administrativo recurrido mediante el cual se le destituye, señalando: “…el vicio de falso supuesto, violación de la garantía del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ello así, corresponde estudiar lo concerniente al falso supuesto denunciado, al respecto es oportuno indicar que el referido vicio se ha entendido de manera reiterada que existe cuando:

(…) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Sala Político Administrativa, sentencia Nº 610 del 15 de mayo de 2008).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el vicio de falso supuesto puede patentarse de dos maneras, como falso supuesto, bien porque se fundamentó la administración en supuestos de hecho falsos o inexistentes, o porque obvia circunstancias relevantes decidiendo sobre la base de elementos fácticos incompletos (falso supuesto de hecho), o que bien se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico (falso supuesto de derecho).

Sentado lo anterior, considera quien aquí juzga que de un recorrido de todas las actas que conforman el presente asunto se constata, que se inició por ante la Administración Pública, el respectivo procedimiento disciplinario de destitución contra la ciudadana B.C.A., adscrita al Instituto Autónomo de Policìa del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual se aperturó a los fines de determinar si la ciudadana up supra identificada, se encuentra incursa en las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numerales 6, 7 y 9, posteriormente se procedió de manera formal a la formulación de cargos, corre inserto al folio 09 de este asunto, auto de determinación de cargos y donde la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policìa del Municipio Maturín del Estado Monagas estableció, que los hechos descritos se refieren a faltas, pues la conducta asumida por la mencionada ciudadana no es aceptable en resguardo de su funciones, ni en beneficio del ante para el cual presta servicios, encuadrándose así en las causales establecidas en el articulo 86 de la Ley en Comento. De igual manera se verifica de autos que los hechos alegados por la administración fueron señalados de manera clara y expresa, desprendiéndose del expediente administrativo indicios que establecen con un elevado nivel de certeza que la actividad desplegada por la querellada encuadraba con el supuesto que la administración indica en el acto recurrido. En consecuencia quien aquí juzga considera que el acto administrativo no esta afectado del vicio de falso supuesto alegado. Así se establece

En relación con el punto expresado por la querellante sobre la violación del debido proceso, corresponde a este Tribunal revisar qué comprende el debido proceso, pues, la querellante lo denuncia como violado y lo hace de una manera general; de tal forma que podemos señalar que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez; dicho término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión "debido proceso legal".

El derecho al debido proceso contempla: Derecho a ser juzgado conforme a la ley, Imparcialidad, Derecho a asesoría jurídica, Legalidad de la sentencia judicial, Derecho al juez predeterminado por ley, Derecho a ser asistido por abogado, Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete.

La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga. (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00220 del 07/02/2002).

En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgado verifica que consta en autos que se iniciaron las actuaciones para la investigación preliminar y acto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución, contenidos en expediente Nº PDM-01-2011, en tanto que desde la investigación preliminar la referida ciudadana estuvo en conocimiento de los hechos que se investigaba, de igual manera constan que se respetaron los lapsos para descargo, alegatos y promoción de pruebas (folios 12 y 14), dentro de oportunidad legal correspondiente, para la ciudadana B.C.A., y al folio 15, corre inserta notificación a la querellada, por lo cual se observa el cumplimiento por parte de la administración de las formalidades de ley, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se declara

Ahora bien, este Tribunal pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente determinándose del acto administrativo que la Administración le aplicó a esa conducta de la querellante, la establecida en el artículo 86, ordinales 6, 7 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente lo siguiente:

Artículo 86: Serán causales de destitución:

Ordinal 6: Falta de probidad, (…sic…) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Ordinal 7: La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio (…) al servicio.

Ordinal 9: Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…

. (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).

De una hermenéutica jurídica del artículo parcialmente transcrito, observa este tribunal que serán causales de destitución, la Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la conducta que pueda desempeñar un funcionario público, en el ejercicio de su funciones, conductas que deben ser rechazadas y que no sólo generan responsabilidad penal, sino también, responsabilidad administrativa, pues se constituyen en una falta. Es de resaltar que la falta de probidad o conducta inmoral de un funcionario como causal de destitución, está referido a la conducta del trabajador que atente contra la moral y las buenas costumbres de la Institución donde labora.

Ello así, observa este Tribunal de las actas que conforman la presenta causa, y de acuerdo a la investigación que realizó la Administración Pública, llegó a la decisión, que la funcionaria B.C.A., había incurrido en falta de probidad, pues la conducta asumida por la mencionada ciudadana, no es aceptable en resguardo de sus funciones y de su responsabilidad, sus actuaciones no son propias al cargo al cual fue asignada, pues la Administración Pública pudo demostrar la falta disciplinaria que le imputaba a la referida funcionaria, tal y como se desprende del acto de formulación de cargos emanado de la Dirección de Recursos Humanos de dicha Institución Policial, el cual corre inserto al folio 09 del presente expediente. Así se establece.

En cuanto a las causales contenidas en los numerales 7 y 9, del artículo 86 de la norma supra transcrita, observa este Juzgador que respecto a “la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio” se configura cuando el funcionario, en uso de la autoridad perjudique las actividades propias del servicio o subordinados. La arbitrariedad requiere por parte del funcionario la adopción de acciones o conductas que excedan las que por razón del cargo que desempeña, en circunstancias normales y/o excepcionales, aquel estuviese legitimado para llevar a cabo.

Por su parte, el abandono injustificado al trabajo acarrea la destitución del funcionario que haya incurrido en dicha causal, el referido abandono responde a una conducta indisciplinaría manifestada, por la cual la funcionaria dejó de asistir injustificadamente al sitio físico de trabajo. Este hecho no solo atenta con la actividad administrativa sino, como ya se mencionó conforma un acto de indisciplina y además de falta de probidad.

Ello así, en el caso de autos se le atribuye a la actora la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio al servicio, por cuanto la actuación de la funcionaria no fue propia al cargo al cual fue asignada, no ejerce la profesión de abogada, ni se desempeñaba en el cargo de Fiscal de Protección en la mencionada Defensorìa, efectuando por ende funciones y atribuciones que no le correspondían, observándose de igual manera del contenido del procedimiento Disciplinario y documentos probatorios la falta injustificada en sus labores y jornada regular de trabajo, sin justificativo alguno. Así se establece.

En relación al alegato de la recurrente, respecto a la violación del derecho a la protección de la maternidad, arguye la mencionada funcionaria se encontraba en estado de gravidez para la fecha en que se realizó su destitución, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 76 la protección integral a la maternidad; estableciendo que la maternidad será protegida independientemente del estado civil de la madre, y que lejos de ceñirse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye también una verdadera protección para el hijo por nacer, quien tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. A tal efecto, el señalado artículo 76 establece:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre (…sic…). El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos…

.

En este mismo orden de ideas, según sentencia de sala político administrativo N° 2009-210, expediente N° AP42-O-2009-000002, de fecha 04/05/2009, se estableció:

…el fuero maternal establecido en el Texto Constitucional se encuentra dirigido a la protección de la mujer en estado de gravidez en términos de igualdad y sin discriminación, por lo que, tanto las trabajadoras de sector privado como las del sector público independientemente de la naturaleza del cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, están investidas del régimen especial de protección a la maternidad, cuando se encuentren en estado de gravidez.

La inamovilidad en el cargo que asiste a toda mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso previo y posterior al alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, resultando por tanto violación a los mismos cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo, lo que comporta, necesariamente, una violación a la protección que a la maternidad atribuye la norma constitucional. Cuando se pretenda desincorporar o desvincular del servicio a una funcionaria en estado de gravidez, debe necesariamente sujetarse la decisión al vencimiento del período que falte del curso del embarazo y que se hayan extinguido los permisos correspondientes al periodo pre y post natal, de lo contrario, se estarían vulnerando los derechos constitucionales que se refieren a la protección de la maternidad…

.

En ese sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un año después del parto…”.

Así mismo, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso Administrativo funcionarial.

Entiende este Tribunal que el legislador lo que pretende es garantizar la inamovilidad de la mujer trabajadora durante el embarazo y por el término de un año, contado a partir del momento del parto, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana.

Ahora bien, de las actas procesales, se evidencian copias y originales de Ecosonogramas, exámenes de laboratorio y reposos médicos, que demuestran que para la fecha en que fue notificada la querellante de su despido, el día 05 de Agosto del 2011 mediante Resolución Nº 046-2011, de fecha 30 de Junio 2011, se encontraba en fuero maternal, situación ésta que la ampara sobre cualquier riesgo de despido; por tanto considera quien aquí suscribe que la ex trabajadora gozaba de inamovilidad laboral amparada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.

Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta al Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, y a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena el pago de los sueldos y otros beneficios socioeconómicos correspondientes conforme a la ley que dejó de percibir desde la fecha de notificación del acto destitutorio, esto es, el día 05 de Agosto del 2011, hasta la fecha que su hijo haya cumplido un (01) año de edad y culminó el periodo de inamovilidad, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así las cosas, luego del procedimiento llevado ante la administración y verificado como ha sido de actas que el acto de destitución se basa en hechos constitutitos “en falta de probidad, y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la Administración Pública, Arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio al servicio y Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, y donde no se verifica la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y la no violación al debido proceso en la instancia administrativa, razón por la cual es imperioso para este Órgano Jurisdiccional proceder a declarar Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial. Se procede a dejar sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 03 de Noviembre de 2011 por cuanto la misma es accesoria al asunto principal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial de nulidad de acto administrativo intentado por la ciudadana B.C.A., debidamente asistida por la abogada M.S., plenamente identificadas en autos, contra Resolución Nº 046-2011, de fecha 30 de Junio 2011, emanada del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

Improcedente la solicitud de reincorporación de la querellante al cargo desempeñado.

TERCERO

SE ORDENA como indemnización, el pago a la ciudadana B.C.A., titular de la cedula de identidad Nº V.-16.373.066, de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos correspondientes conforme a la Ley, desde la fecha de notificación del acto destitutorio, esto es, el día 05 de Agosto del 2011, hasta la fecha que su hijo haya cumplido un (01) año de edad y culminó el periodo de inamovilidad.

CUARTO

SE ORDENA nombrar un único experto contable, a los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos correspondientes, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

SE DEJA SIN EFECTO Medida Cautelar Innominada dictada en fecha 03 de Noviembre de 2011, por este tribunal.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal y al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, en conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

No hay Condenatoria en Costas por la naturaleza del recurso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Junio del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.J..

En esta misma fecha, veintiuno (21) de Junio de 2012, siendo las 03:00pm, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario,

J.F.J..

MSS/JFJ/abp.

Expediente No. 4610

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR