Decisión nº 125-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8537

El 24 de septiembre de 2009, el abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.112.135, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.G.A. y E.C.M.H., mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos.5.607.119 y 4.701.253, respectivamente, interpuso ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, acción de amparo constitucional contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), por la presunta negativa de esta última de acatar el contenido de la P.A. N° 0116/2009, dictada el 27 de febrero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que ordenó la reincorporación de sus representados a sus puestos de trabajo y el pago de salarios caídos.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009 se admitió la solicitud de amparo interpuesta y se ordenó practicar las notificaciones de ley.

Cumplidas las formalidades de notificación a las partes, el 21 de octubre de 2009 se celebró la audiencia oral y pública con la presencia de la parte actora y su apoderado judicial, abogado R.G.M.V., la abogada Y.Y.M.G., apoderada judicial de la parte accionada y del ciudadano L.E.M.L., Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario. En la misma audiencia, una vez concluida la fase de alegatos el Tribunal enunció el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la pretensión de los actores.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito contentivo de su solicitud, alegó el apoderado judicial de los accionantes como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en virtud del despido injustificado del cual fueron objeto sus representados por parte de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), estos solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, el reenganche y pago de salarios caídos. Afirma que el procedimiento aperturado por el funcionario del trabajo culminó con la P.A. N° 0116-2009 de fecha 27 de febrero de 2009, que declaró con lugar la solicitud de sus representados.

Afirma que el citado organismo inició un procedimiento de multa contra la referida fundación, en el curso del cual el día 15 de junio de 2009 le impuso la sanción prevista en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el referido mencionado acto administrativo.

Denuncia que con el expresado desacato la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL, le conculcó a sus representados los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo, consagrados en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 del Texto Constitucional, al no respetar la supeditación que debe tener la actividad administrativa a los principios constitucionales supra señalados.

Con base a lo expuesto solicitó se declare con lugar su solicitud de amparo constitucional y se ordene a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por sus representados contra la citada Fundación.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la abogada Y.Y.M.G.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 119.064, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, solicitó se inadmita la presente acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la declaratoria con lugar de dicha pretensión podría ocasionar perjuicios de muy difícil reparación al patrimonio de su representada, e indirectamente a la República, por ser el instituto accionado un ente descentralizado funcionalmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas. Afirmó que su representada debe cumplir un conjunto de normas referidas al régimen presupuestario, previstas en la ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, motivo por el cual no puede esa Fundación adquirir compromisos para los cuales no existen créditos presupuestarios, como ocurre en el presente caso, en virtud de que los trabajadores fueron notificados del vencimiento de sus respectivos contratos de trabajo a tiempo determinado y cuya vigencia expiró el 31 de diciembre de 2008.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2009, el ciudadano L.E.M.L., Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, solicitó se declare con lugar la pretensión de los actores, por considerar que quedó demostrada la contumacia de la parte accionada de acatar la orden contenida en la P.A. N° 0116-2009 de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, y como consecuencia de ello, comprobada la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, denunciados por los accionantes en el libelo, producto de esa negativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se solicita en el presente caso la ejecución por vía de amparo constitucional de la P.A. N° 0116-2009 dictada en fecha 27 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur Caracas, que ordenó la reincorporación de los ciudadanos A.G.A. y E.C.M.H., a su puesto de trabajo en la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL, así como el pago de los sueldos que dejaron de percibir desde la fecha de su despido.

Denunciaron los actores la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo, consagrados en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL, en virtud de su negativa a cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el citado acto administrativo, motivo por el cual solicitaron se declare con lugar la presente solicitud y se libre al efecto mandamiento de amparo constitucional, ordenándole al ente accionado reincorporarlos a sus puestos de trabajo y a pagarle las indemnizaciones que por ley les corresponden, en la forma dispuesta en la P.A. N° 0116-2009.

Ahora bien, jurisprudencialmente se venía admitiendo la posibilidad de obtener la ejecución de actos dictados por los organismos administrativos del trabajo mediante el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional, por no existir en nuestro ordenamiento jurídico ningún tipo de previsión que le permitiese al trabajador afectado impugnar, tanto el descuido de la administración en hacer cumplir sus propios actos, como la desobediencia de los patronos en acatar las providencias administrativas que dicten los Inspectores del Trabajo.

En desarrollo de esta tesis la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: N.J.A.R.), y posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (Sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: A.J.T.), establecieron los lineamientos a seguir ante este tipo de situaciones, a saber:

1) Teniendo atribuida la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las demandas de nulidad en contra de decisiones provenientes de los organismos de la administración del trabajo, en ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa.

2) En el ejercicio de esa competencia deben los mencionados juzgados, conocer de los problemas que se susciten cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia.

Conforme a lo anterior, al comprobarse la contumacia del patrono en cumplir la orden impartida por el Inspector del Trabajo, le correspondía al Juez que conociese del asunto en sede constitucional, preservar los derechos constitucionales que le hubiesen sido conculcados al trabajador, pues los mismos, no solo comportan la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, sino también a la salud, en atención al carácter alimentario que revisten las remuneraciones que percibe el trabajador con ocasión de su prestación de servicio, el cual, sin duda alguna, constituye un derecho fundamental.

La tesis en comento no pretendía atribuirle a la acción de amparo la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de los actos administrativos, sino de garantizar la tutela de los derechos constitucionales involucrados, pues no se concibe al procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (procedimiento de multa), como el medio eficaz para satisfacer la pretensión del trabajador al restablecimiento de la situación jurídica infringida. En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso: R.O.L.M. contra la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., estableció los requisitos necesarios para acceder a la tutela judicial del estado, con miras a obtener el cumplimiento de la orden de reenganche expedida por el Inspector del Trabajo, disponiendo al efecto:

(…) esta Corte reitera, que a los fines de poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumpla con los presupuestos siguientes: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

Posteriormente, mediante sentencia N° AB412005000493, de fecha 15 de junio de 2005, caso MARYURIS CHACOA CAMARGO, contra la sociedad mercantil FIESTAS EL GRAN POOL DE GUATIRE, C.A., la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incorporó un cuarto requisito de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional que se ejerzan para obtener la ejecución de actos dictados por los organismos administrativos del trabajo, al exigir que:

“(…) la p.a. cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-R.F. “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.”

Este criterio fue modificado a finales del año 2005, oportunidad en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, caso S.R.P. contra la Gobernación del Estado Yaracuy, estableció con carácter vinculante para el resto de los Tribunales del país, la doctrina conforme a la cual, en casos como el de autos las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la misma autoridad que las dictó, sin requerir para ello de intervención judicial alguna, por no ser el amparo la vía idónea para ejecutar un acto que ordene el reenganche.

Se abandonó de esta forma la tesis expuesta en la sentencia del 20 de noviembre de 2002, caso: R.B.U., emitida por esa misma Sala Constitucional respecto a que el amparo era la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, estableciendo que constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyendo, que al estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo que ordene el reenganche de un trabajador, no requiere de su homologación por parte de los organismos jurisdiccionales.

Esta última doctrina fue flexibilizada por la propia Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., conociendo de la solicitud de revisión de la sentencia Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de marzo de 2005, reabriendo la posibilidad de utilizar el amparo autónomo siempre que las vías ordinarias no resulten operativas para lograr la ejecución de un acto administrativo. En el precitado fallo, con relación con los efectos de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejó asentado dicha Sala lo siguiente:

(…) la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

(Subrayado del Tribunal)

Del contenido del fallo parcialmente trascrito se colige que, sólo en casos excepcionales, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional puede el interesado recurrir al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que ordene la ejecución de lo que debió obtenerse en sede administrativa, pues la naturaleza del amparo constitucional, en atención a la pacífica jurisprudencia de esa Sala, es la de un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, debiendo cada asunto ser resuelto tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –en especial la ejecutoriedad- y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. Este criterio, se afirma en el fallo en comento, es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que a veces esas vías no son capaces, resultando por ello indispensable la valoración del caso en concreto.

En el caso sub examine se observa, que corre inserta a los folios 61 al 70 del expediente, copia certificada de la P.A. ° 0116-2009, dictada en fecha 27 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos A.G.A., E.C.M.H. y R.A.R., contra la Fundación Para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal, por encontrarse amparado para la fecha de su despido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 5752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007.

Al folio 91 del expediente, corre inserta copia certificada de la Acta de Inspección suscrita por el Supervisor del Trabajo, ciudadano E.J.G., en la cual consta que dicho funcionario se trasladó hasta la sede de la Fundación Para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), a los fines de constatar el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes y que esas gestiones resultaron infructuosas, por haberse negado el patrono a cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo “ Pedro Ortega Díaz”., Sede Caracas Sur, en la P.A. N° 0116-2009.

Cursa igualmente a los folios 99 y 101 del expediente, copia certificada de la P.A. N° 00251-2009, dictada en fecha 15 de junio de 2009,, por esa misma Inspectoría del Trabajo, mediante la cual le impuso a la Fundación Para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL). multa por la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 1.598,46), con base a lo dispuesto en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber desacatado la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2009 por el funcionario del trabajo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a los precitados trabajadores.

De los instrumentos supra mencionados se evidencia la negativa de la Fundación Para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) a darle cumplimiento a la P.A. N° 0116-2009 de fecha 27 de febrero de 2009, pese al inicio del procedimiento sancionatorio en el curso del cual se le impuso la sanción de multa por la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF.1.598,46), motivo por el cual, al no evidenciarse en actas que en el presente caso hubiese recaído alguna decisión que suspenda los efectos de ese acto administrativo o declare su nulidad, que la aludida p.a. no resulta manifiestamente grosera ni inconstitucional (conforme al señalado cuarto requisito de procedencia), que se agotó ante el funcionario del trabajo competente el procedimiento de multa previsto en los artículos 639, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo y que su resultado fue ineficaz para obtener la ejecución del acto en comento, estima este juzgador que esa situación de rebeldía por parte de la citada empresa le conculcó a los trabajadores, hoy accionantes en amparo, los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo, denunciados a lo largo del escrito contentivo de la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.

Por los motivos expuestos, se ordena a la Fundación Para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), darle inmediato cumplimiento a la P.A. N° 0116-2009 de fecha 27 de febrero de 2009, debiendo como consecuencia de ello, restituir a los accionantes en amparo a su sitio de trabajo en la forma establecida en el indicado acto administrativo y pagarle los salarios que dejaron de percibir desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos A.J.G.A. y E.C.M.H., por intermedio de su apoderado judicial, abogado R.M., todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).

SEGUNDO

Se ordena a dicha Fundación darle inmediato cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. N° 0116-2009, dictada en fecha 27 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial.

Publíquese, regístrese y notifiquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (3:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 123-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 8537

JNM/npl

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