Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 10 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001461

ASUNTO : RP01-R-2012-000003

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.R.A., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos J.A.V., Á.D.J.R. y S.D.V.G., imputados de autos y titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.941.289, V-8.291.301 y V-4.009.174, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción; CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 6 del artículo 16 ejusdem; todos en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente lo sustenta en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del recurso; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva de ella.

Manifiesta que en audiencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), le había sido ratificada al co-procesado S.G. la medida de privación de libertad; descartando allí el A Quo la petición de la defensa de una medida cautelar sustitutiva; la cual se había basado en una intervención quirúrgica que, según la defensa, era de reciente data; ordenándose en dicha audiencia el traslado a la medicatura forense de los imputados, para sus evaluaciones para el día veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), la defensa solicita se revisara la medida impuesta; por lo cual el Tribunal A Quo, en esa misma fecha, emite las notificaciones para atender la solicitud planteada.

Continúa el recurrente afirmando que, en el escrito presentado por la defensa, solo se acompañan las constancias médicas de los imputados J.V. y S.G.; obviando la del co-imputado Á.R.; siendo que la petición de revisión de medida abarcaba a los tres (3) imputados. Aún así, violentando el debido proceso, ya que no se contaba con ninguna prueba de la enfermedad del último de los nombrados; la Jueza A Quo le otorga la medida humanitaria, bajo el alegato de preservar su estado de salud.

Arguye el apelante que la Jueza no observó el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 250, 251 y 252 ejusdem; lo cual haría improcedente la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; denunciando que no estuvo ajustada a derecho la decisión impugnada; sumado al hecho de que a la representación fiscal le habría sido vulnerado su derecho al debido proceso, al no ser notificado de la audiencia donde se sustituyó la medida privativa por la cautelar de libertad; a pesar de lo cual se habría apuntado en el acta como no compareciente la fiscalía. Denuncia que nunca se hizo efectiva la notificación correspondiente; violándose con ello normas de rango constitucional relativas al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, contenidas en los artículos 49 y 25 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por Último, cuestiona el recurrente que el A Quo no habría convocado, a la audiencia de revisión de medida, a la Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de obtener directamente la explicación de los exámenes realizados; sin contar con que no constaría en las actas el correspondiente al Co-Imputado Á.R..

Finalmente, solicitó el Apelante; Primero: que el recurso fuese admitido y declarado CON LUGAR; Segundo: que se Revoque la decisión recurrida; quedando vigente la medida privativa de libertad y; Tercero: que sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Celebrada en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil once (2011).

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificado como fuere el Abogado J.A.R., Defensor Privado de los imputados, el mismo dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

OMISSIS

(…) La aparición en nuestra legislación, del delito de Peculado, se ha convertido en un vocablo terrorífico. Este responde a la denominación de un tipo penal que define y sanciona la defraudación de los dineros públicos, muchas veces las sanciones a este ilícito penal, vienen dadas por obra del odio político, el revanchismo y algunas veces, también la limitada formación jurídica de quienes deben investigar y sancionar tales infracciones, por lo que se ha transformado en látigo con que se habrá de azotar a todo aquel o aquella persona, a quien se le atribuya la comisión de un ilícito penal de tal entidad. Basta que el blanco de la persecución sea una persona que tenga la facultad de manejar fondos públicos, para que cualquier actitud que se presuma irregular en su desempeño, sea calificada inmediatamente como peculado. Todo es peculado dentro del estrecho cerco que encierra la mente de los Torquemadas criollos. La indiscriminada utilización tiene su pragmática explicación: el delito según sus intérpretes no debe admitir medida cautelar alguna, no importa si esta es humanitaria.

Pese a que nuestra legislación venezolana contempla el Peculado Culposo, no es necesario ser especialista en materia penal, para saber que la doctrina y la jurisprudencia internacional, estiman que para que exista el llamado abuso de los fondos públicos es necesario que se haya dispuesto arbitrariamente de ellos, lo que implica que hayan sido materia de actos de apropiación o distracción en beneficio propio o de terceros. Para los interpretes del derecho, el peculado, en consecuencia, debe ser siempre delito “doloso”; debe existir la mala intención; no se concibe que es delito “culposo”; es decir, no castiga el error o la negligencia, que probablemente pueden encajar en otro tipo penal distinto. El peculado consiste en la lesión que se inflige al patrimonio público por parte del funcionario que, violando sus deberes de probidad, se apropia de bienes que le fueron confiados en razón de su cargo. Si no hay apropiación para sí o en beneficio de otro, no es posible hablar de peculado.

En el caso que hoy nos ocupa, cursan a los autos del expediente o causa principal con nomenclatura N° RP01-P-2011-001461 una investigación llevada por la Fiscalía Novena, que en su desarrollo, y según interpretación que hace esta defensa, sustenta la tesis de que al que se le señale como participe o autor de un delito de la entidad a la que nos referimos, no merece ni siquiera que se le considere humano; esta aseveración la hago en virtud de que en el presente caso, en la fase de investigación, fue procesalmente imposible que la Fiscalía Novena, admitiera a la defensa la proposición de diligencias de investigación, toda vez que bajo el falaz argumento de que las actuaciones o expediente, estaban en poder del Tribunal de la causa, por lo que no procedía o era inoficioso, según criterio del funcionario que rechazo el escrito, que se dejara algún tipo de solicitud en el despacho fiscal. Ante tal negativa, fue propuesta en fecha once (11) de enero del 2.012, por ante el Tribunal de la causa para que de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proveyera lo conducente para que las diligencias de investigación se realizaran, por lo que hasta ahora se, el tribunal aun no se ha pronunciado, ni me ha podido facilitar el expediente.

De tal suerte respetables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que ante el accionar de la Fiscalia Novena, se han quebrantado formalidades procesales que estoy considerando denunciar.

En cuanto a lo señalado por la representación Fiscal, yerra el inefable fiscal en sus afirmaciones, cuando para inducirlos a la convicción de que realmente se cometió el o los delitos, a los que se hace referencia, por parte de mis defendidos dice: cito textualmente “En virtud de ser la primera el sitio donde se presume habría ingresado la embarcación a abastecerse de combustible y la que debía otorgar el correspondiente zarpe, documento este indispensable para el despacho de combustible en la empresa DELTAVEN”

Tal afirmación del ciudadano Fiscal resulta falsa de toda falsedad, por cuanto el zarpe de una embarcación no era requisito indispensable para proceder al despacho de combustible por parte de la operadora de la planta de combustibles, y este procedimiento esta suficientemente probado, en el protocolo que debían llevar los funcionarios, establecido en la resolución 212 emanada del MENPEP, para suministro de combustibles y lubricantes, y el procedimiento fijado por PDVSA, según oficio 1368, de fecha 16 de julio de 2.009, por lo que no entiende esta defensa de donde saca esa información el fiscal, para llegar a la conclusión de que el zarpe de la embarcación era indispensable para el despacho de combustibles. Es lógico pensar, que esta afirmación que hace el fiscal en su escrito de descargo, para nada a aparece acreditada en la investigación realizada, por lo que como ya lo dije son afirmaciones falsas y sin ningún fundamento pr4ocesal.

Esta consideración nos conduce, a desvirtuar otra afirmación fiscal, si está argumentado y suficientemente probado, que el zarpe de las embarcaciones no era indispensable a la luz de la resolución 212 emanada del MENPEP, para suministro de combustibles y lubricantes, y el procedimiento fijado por PDVSA, según oficio 1368, de fecha 16 de julio del 2.009; que sentido tenía que mis defendidos forjaran este documento de la embarcación Williany, como así lo ha afirmado el fiscal a lo largo de sus argumentos; es decir un documento que no era necesario, que no era requisito para el despacho de combustibles, supuestamente fue forjado por mis defendidos, esa lógica criminal, no tiene asidero científico, toda vez, que el que tiene por oficio ser delincuente, trata de dejar la menor evidencia posible de sus actos, pero en el caso de marras, según el dicho fiscal, mis defendidos trataron de dejar la mayor cantidad de evidencias posibles para ser descubiertos.

El respetable fiscal, trata de hacer ver, e incurre en error en perjuicio de mis defendidos, que una embarcación no puede andar con sus reservas de combustibles, lo que el señor fiscal desconoce, es que una embarcación en su itinerario de viaje a pesar de haber tomado la cantidad de combustibles suficiente, pueda quedarse en altamar sin combustibles, porque haya demorado sus faenas en el mar, y si los vientos no le son favorables su consumo de combustible es mayor, por lo que sus reservas bajan considerablemente: A este respecto, una embarcación puede tomar las cantidades de combustibles que necesite, sin superar su capacidad establecida en el documento de arqueo; la embarcación Williannys, nunca excedió su cupo establecido por la filial DELTAVEN y tomó 168. 000 litros de combustible y aun tenía en sus tanques una reserva de 628 litros de combustibles, tal y como lo establece su certificado de Arqueo, que esta agregado a las actas del expediente.

Mis defendidos, procedieron a suministrar combustibles a la embarcación Williannys, una vez que esta hace su tramitación y paga el combustible que tomó, y una vez que la gerencia de comercialización emitió la nominación; es decir no suministraron combustibles a la embarcación Williannys, al margen de los protocolos establecidos por el gobierno nacional.

Así las cosas, pareciera que el respetable fiscal olvida que mis defendidos son imputados que están cubiertos por el principio de presunción de inocencia. Que son empleados activos de la estatal petrolera, que nunca evadieron o hicieron caso omiso de los llamados que le hiciera el Fiscal, que se presentaron voluntariamente; y mas aun en el caso de imputado S.G., habiendo comparecido a declarar en calidad de testigo por ante esa representación fiscal, se le libro orden de aprehensión, sin siquiera haber sido imputado, y aun mas, su aprehensión se dio en lña propia sede del ministerio publico, acto que por lo que fue fotografiado por un empleado de esa fiscalía; aun así, se les privo de libertad, medida que fue revisada por la ciudadana jurisdicente, toda vez que la defensa alego serios quebrantos de salud de los imputados; quebrantos de salud que a petición de la juez, fueron suficientemente acreditados por la medicatura forense, y en el caso del ciudadano S.G.M., a pesar de no tener domicilio en la jurisdicción del tribunal, y por considerar la juez, que el imputado A.d.J.R., a quien igualmente se le había acordado apostamiento policial, y manifestó no tener impedimento alguno para que le fuera acordado el mismo sitio de reclusión, fue por lo que la juez la acordó, máxime que todos habían estado juntos en la misma celda.

La medida de apostamiento Policial respetables Magistrados, no comporta en su un privilegio para ningún detenido, como ha querido el fiscal hacer ver, sino que por el contrario, constituye una salvaguarda de la salud y la vida del sometido a procesamiento, toda vez que sigue restringida su libertad y solo cambia su sitio de reclusión, por uno donde pueda recuperar su salud.

Alega el recurrente para fundamentar su solicitud, y a tales efectos hace mención a la sentencia N° 447 de fecha 11-08-2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que según su criterio no habían variado las circunstancias, para que sea solicitara la revisión de la medida y para que el juez la acordara; olvida el ciudadano Fiscal, que estamos en presencia de condiciones de salud presentada por los imputados, y que efectivamente se hacen variar las circunstancias, una vez que el medico forense las certifica; y la mencionada juez en su auto de privativa de libertad, advierte que serán los imputados trasladados con posterioridad a la evaluación de su condición de salud, los hechos que pretende el fiscal revisar, no pueden subsumirse en la intención de la mencionada sentencia por el aludida, toda vez que la misma fue dictada para un caso en particular que en nada tiene que ver con las razones que fundamentaron la medida.

El inefable Fiscal del Ministerio Publico, pareciera que no conoce el esfuerzo del gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien hace titánicos esfuerzos por descongestionar los centros de reclusión, dando libertad a los ya condenados; por argumento en contrario, podría entonces interpretarse que si eso ocurre con los que ya admitieron que cometieron un delito, mis defendidos que solo están señalados de la comisión de un hecho punible, sujeto a comprobación; no puedan por razones de salud acceder por lo menos al cambio de su sitio de reclusión, por razones de salud. Esta tesis, entonces deja confirmada la presunción que hace la defensa al principio de este escrito; es decir a mis defendidos ni el derecho a la vida.

Ciudadanos Magistrados, si la intención del fiscal noveno era mantenerlos presos, era la de tenerlos a su disposición; pues mis defendidos J.A.V.V., A.d.J.R.F. y S.d.V.G.M. están presos y a la disposición de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y no hay denuncia de que los mismos hayan quebrantado las imposiciones que le hizo el tribunal sobre su situación. Es por los razonamientos que antes expuse, que me opongo a la apelación interpuesta por el fiscal noveno, y solicito que sea confirmado el auto dictado por la Juez primera de Control en fecha 22 de diciembre del 2.011, que cambió el sitio de reclusión de mis defendidos…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…)Visto el resultado de las evaluaciones médico forense practicadas a los ciudadanos J.A.V.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.941.289, de 53 años de edad, nacido en fecha 30-05-57, hijo de R.V.d.V. e I.V., de profesión u oficio Técnico en Metalurgia, residenciado en la Urb. San Miguel, calle 4, vereda 4B, casa N° 42-03, Cumaná, Estado Sucre; Á.D.J.R.F., venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.291.301, de profesión u oficio Técnico Medio en Mecánica de Mantenimiento, hijo de Á.d.J.R.Q. y Sor A.F.d.R., nacido en fecha 22-01-76, residenciado en el Conjunto Residencial Los Roques, Edif. 2, piso 8, apto. 8B, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52, y CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77, ambos, de la Ley Contra la Corrupción; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 6 del artículo 16 ejusdem, referente al concurso real de delitos; y S.D.V.G.M., Venezolano, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.009.174, de estado civil casado, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-07-1954, de profesión u oficio TSU en Administración, hijo de los ciudadanos R.G. y M.M., residenciado en la Urbanización la Colina, calle 03, casa Nº 1409-A, Frente al Hospital L.R., Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 04161991541; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53, y CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77, ambos, de la Ley Contra la Corrupción; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 6 del artículo 16 ejusdem, referente al concurso real de delitos; este Juzgado Primero de Control, observa:

Previa revisión de las actuaciones y constancia de recepción de documentos, se desprende de examen médico legal practicado por la Dra. Francys Mora, experto profesional II, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, que el ciudadano J.A.V.V., padece de hipertensión arterial de larga data y toma medicación diaria con antihipertensivo indicado por internista; refiere sufrió trombosis ocular izquierda hace un año, con control bimensual por oftalmología; es portador de hernia discal de L5 a S1, actualmente con parestesias y dolor en miembro inferior izquierdo; aporta informe médico de resonancia magnética de columna lumbo sacra, que indica que persenta severa rectificación de la lordosis fisiológica de columna lumbar. Cambios de aspectos degenerativos a nivel de localización central y disco intervertebral L5, S1, hernia extruida a nivel de L5, S1, de localización central y parasagital izquierda, con discreta extensión foraminal, así como migración caudal, ejerciendo efecto compresivo en grado severo sobre la raíz nerviosa S1 en el receso lateral izquierdo. Actualmente cursa con radiculopatía secundaria a hernia discal L5, S1.

Igualmente se desprende de examen médico legal practicado por la Dra. Francys Mora, experto profesional II, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, que el ciudadano Á.D.J.R.F., refiere que cursa con hipertensión arterial, desde hace 3 años y toma medicación diaria vía oral y obesidad mórbida, aporta informe médico clínica del cual se desprende que el paciente presentó cefalea intensa con cifras tensionales elevadas, por lo que se demostró crisis hipertensiva. Es portador de hipertensión arterial no controlada, con cifras de tensión arterial 170/110 mmhg, siendo referido a cirugía general, por presentar defectos aponeuróticos a nivel de región umbilical con diagnóstico de hernia umbilical.

Asímismo se desprende de examen médico legal practicado por la Dra. Francys Mora, experto profesional II, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, que el ciudadano S.D.V.G.M., que el mismo presenta cicatriz de esternotomía media, refiere fue intervenido quirúrgicamente hace un año de trasplante coronario y que toma medicación oral con anticoagulantes y antihipertensivos, manifestando presentar dolor precordial; paciente portador de coronariopatía obstructiva con severos trastornos de la función sistológica y diastólica tardía, fue intervenido quirúrgicamente y amerita medicación permanente.

Ahora bien, este Tribunal habiendo recibido dicha solicitud, estando dentro del lapso de Ley, emite decisión que resuelve sobre tales pretensiones, en los términos siguientes:

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde, con el dispositivo contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones, exclusivamente, con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Tribunal de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad en fechas 14 y 16-12-2011, respectivamente, a los ciudadanos J.A.V.V. y Á.D.J.R.F., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52, y CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77, ambos, de la Ley Contra la Corrupción; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 6 del artículo 16 ejusdem, referente al concurso real de delitos; y S.D.V.G.M., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53, y CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77, ambos, de la Ley Contra la Corrupción; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 6 del artículo 16 ejusdem, referente al concurso real de delitos; cuya sustitución solicita el defensor privado, por una medida menos gravosa y que motiva este pronunciamiento judicial.

En virtud de ello, este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa, de acuerdo a los resultados de las evaluaciones médico legales practicadas a dichos ciudadanos.

Así tenemos: tomando especialmente este Tribunal en cuenta, que conforme a los informes médicos consignados en el día de hoy, y en vista que este Tribunal, como garante del derecho a la salud que tiene todo ciudadano, considerando que los imputados de autos, estando recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, pudieran agravar su estado de salud; considera menester imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los ciudadanos J.A.V.V., Á.D.J.R.F. y S.D.V.G.M., basado en el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, expresamente consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la privación de libertad, puede ser razonablemente satisfecha, con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad; a tal efecto considera esta juzgadora imponer las medidas previstas en el artículo 256 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, la detención domiciliaria, con vigilancia en su propio domicilio, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; y la prohibición de salir del Estado Sucre, sin la autorización de este Tribunal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los ciudadanos J.A.V.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.941.289, de 53 años de edad, nacido en fecha 30-05-57, hijo de R.V.d.V. e I.V., de profesión u oficio Técnico en Metalurgia, residenciado en la Urb. San Miguel, calle 4, vereda 4B, casa N° 42-03, Cumaná, Estado Sucre; Á.D.J.R.F., venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.291.301, de profesión u oficio Técnico Medio en Mecánica de Mantenimiento, hijo de Á.d.J.R.Q. y Sor A.F.d.R., nacido en fecha 22-01-76, residenciado en el Conjunto Residencial Los Roques, Edif. 2, piso 8, apto. 8B, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52, y CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77, ambos, de la Ley Contra la Corrupción; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 6 del artículo 16 ejusdem, referente al concurso real de delitos; y S.D.V.G.M., Venezolano, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.009.174, de estado civil casado, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-07-1954, de profesión u oficio TSU en Administración, hijo de los ciudadanos R.G. y M.M., residenciado en la Urbanización la Colina, calle 03, casa Nº 1409-A, Frente al Hospital L.R., Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 04161991541; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53, y CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77, ambos, de la Ley Contra la Corrupción; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 6 del artículo 16 ejusdem, referente al concurso real de delitos; medidas estas previstas en el artículo 256 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, la detención domiciliaria, con vigilancia en su propio domicilio, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; y la prohibición de salir del Estado Sucre, sin la autorización de este Tribunal; todo, sustentado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El presente Recurso de Apelación lo ejerce el Recurrente, en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los imputados J.A.V., Á.D.J.R. y S.D.V.G., en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, CERTIFICACIONES FALSAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; arguyendo en su escrito recursivo, que en audiencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), se ratificó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado S.G., descartando el Tribunal de mérito solicitud de medida cautelar sustitutiva formulada por su defensa, la cual se habría basado en una intervención quirúrgica de reciente data conforme alegatos defensivos; ordenándose en dicha audiencia el traslado a la medicatura forense de los imputados, solicitando la defensa el día veinte (20) del mismo mes y año la revisión de la medida de coerción impuesta, librando el Juzgado de Control las respectivas notificaciones.

Sostiene el impugnante que se adjuntan al escrito presentado por la defensa, solo las constancias médicas correspondientes a los imputados J.V. y S.G.; abarcando sin embargo la solicitud de revisión de medida a los tres (3) encausados, decretando la recurrida “medida humanitaria” a favor de todos los encartados, violentándose a criterio del recurrente el debido proceso.

De la misma forma afirma que se incurrió en inobservancia del contenido de los artículos 245, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la cual se emitió la decisión, resultando improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, vulnerándose con la decisión dictada a criterio del apelante su derecho al debido proceso, al no ser notificado de la audiencia donde se sustituyó la medida de coerción.

Igualmente el impugnante cuestiona la omisión de notificación a la Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de obtener directamente la explicación de los exámenes realizados en el acto de audiencia de revisión de medida.

Ahora bien, de la misma forma, fuera de lo que constituye el punto central del recurso interpuesto, a saber, la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, el apelante efectúa una serie de consideraciones especiales que requieren examen por parte de esta Alzada, a los fines de su posterior contestación.

Expresa el impugnante entender la imposición de la medida establecida en el numeral 1 del artículo 256 del texto adjetivo penal, vigente para la fecha de interposición del recurso, no quedando clara la situación del imputado S.D.V.G., al ser acordada la supervisión de dicha medida respecto de éste por Funcionarios de la Policía del Estado Sucre, cuando el mismo tiene su domicilio en la ciudad de Barcelona – Estado Anzoátegui. Sobre este particular se observa, que conforme las actas que integran el asunto remitido a esta Alzada, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil once (2011), oportunidad ésta en la cual se impusiere a los encartados del contenido de decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sede Cumaná de este Circuito Judicial, en exacta fecha, el supra nombrado encausado expresó que fijaría como domicilio el Conjunto Residencial Los Roques, Edificio 2, Piso 8, Apartamento 8B, ubicado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; así las cosas, no constata este Tribunal Colegiado punto oscuro alguno que deba ser aclarado, al poseer el ciudadano S.D.V.G. domicilio en la jurisdicción del Juzgado de mérito y del órgano encargado de la supervisión de la medida que le fuere impuesta.

Por otra parte, en lo referente a la falta de conexión entre la medida impuesta y la investigación adelantada por el Ministerio Público, puede evidenciarse del examen de autos, que a pesar de haberse efectuado mención del numeral 7 del nombrado artículo 256 en el fallo apelado, de su lectura se evidencia que la medida impuesta consiste en “la prohibición de salir del Estado Sucre sin la autorización del Tribunal”, a criterio de esta Superioridad, pese a que ello resulta un contrasentido en razón de la naturaleza de la primera de las medidas acordadas, supone un mero error material que no amerita aclaratoria, al tratarse evidentemente de la establecida en el numeral 4 de la norma in comento, no existiendo lo que en palabras del impugnante supone una falta de conexión entre lo decidido y la actividad desarrollada por el Despacho Fiscal actuante.

En lo que respecta al alegato formulado por el recurrente conforme al cual, se incurre en vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa al decretar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, no comparte este Tribunal Colegiado tal alegación; toda vez que las partes (y el Ministerio Público es parte de buena fe) se encuentran en igualdad de derechos ante un proceso penal. Si se dicta una medida de privación o una medida cautelar sustitutiva, no se desmejora ese derecho de representación por parte del Ministerio Público como representante del Estado; no se le hace nugatorio al Ministerio Público el continuar con la etapa de investigación iniciada con el procedimiento policial llevado a cabo. Deberá sí, el Ministerio Público, en aras de la celeridad procesal, darle cumplimiento a los lapsos procesales para la presentación de su acto conclusivo, de considerarlo procedente, pero el decreto de una medida cautelar no causa ningún detrimento en el ejercicio de sus funciones. Aunado a que, de surgir durante la etapa de investigación elementos de convicción o indicios que apunten a favor de quienes se señala como imputados, para así desvincularlos de la presunta comisión de los delitos que se pretenden imputar en su contra, también será obligación del Ministerio Público traerlo a los autos y solicitar su libertad, de ser ello lo procedente; pues, no debe, bajo ninguna circunstancia ni causa, olvidar nunca que sigue siendo parte de buena fe, aún cuando el actual proceso penal nuestro se rige por el sistema acusatorio; pues, ello no debe interpretarse a rajatabla que su papel y función es sólo y únicamente el de acusar y prepara la primera fase del proceso solamente para la celebración de un juicio oral, como su única finalidad.

Asimismo debe destacarse, el error en el que a criterio de esta superioridad incurre el recurrente, al efectuar un análisis concatenado de lo previsto en los artículos 245 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, para efectuar un estudio del caso sub examine, toda vez que la primera de las disposiciones citadas establece limitaciones para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre las cuales se encuentra la afección de una enfermedad terminal por parte del encartado (supuesto no considerado por la Jueza A Quo al momento de emitir el fallo impugnado); en tanto que la segunda prevé una potestad revisora en lo atinente a la necesidad de mantenimiento de tal medida de coerción por parte del Juzgador que conozca de la causa; de la misma forma se observa que el recurrente reiteradamente alude a la concesión de una “medida humanitaria” por parte del Tribunal de Control, facultad ésta que expresamente es otorgada al Juez en fase de Ejecución como se evidencia de la lectura de los artículos 502 y 503 del texto adjetivo penal.

No obstante las reflexiones supra explanadas, se observa del estudio del fallo recurrido, que la Juzgadora A Quo acordó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados por razones de salud, aduciendo que su reclusión podría agravar su estado físico en atención a exámenes médico legales que les fueran efectuados. Ante los fundamentos de la decisión dictada, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 256 encabezamiento, a los fines de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, exige: “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado… deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas…”. En razón de este dispositivo procesal penal, la Juzgadora A Quo, para proceder a determinar la procedencia o no de la revisión solicitada, a los fines de sustituir la medida privativa judicial de libertad dictada con anterioridad, ha debido apreciar que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de presunción razonable de peligro de fuga, tal y como lo dispone el artículo 251 del texto adjetivo penal, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, y es evidente que en el presente caso, tales extremos no fueron a.y.q.s.s. limitó a estimar los exámenes médicos, para arribar a la conclusión ut supra transcrita, sin exponer cuales circunstancias que originaron la medida privativa habían variado, siendo ello obligatorio de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República según Sentencia 248, de fecha dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004), citada por el apelante en su escrito recursivo.

La medida privativa de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, siempre que en el caso concreto estén concurrentes los supuestos que así lo permiten.

En consecuencia, al no haber establecido el Juzgado A Quo los supuestos que hacen procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, con el debido examen de los supuestos de ley, se estima que asiste la razón del recurrente en este aspecto, en consecuencia, se debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, y REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, debiendo el A Quo librar lo conducente a los fines de que los imputados adquieran la situación jurídica que poseían antes de ser dictado el fallo apelado; Y ASÍ SE DECIDE.

Debe sin embargo este Tribunal Colegiado efectuar una especialísima y adicional consideración, toda vez que se hace imperante además para esta Alzada destacar que, bajo ninguna circunstancia puede concebirse que una figura ideada en aras de garantizar uno de los fines últimos del Estado, tal y como lo constituye el derecho a una administración de justicia en los términos previstos en nuestra Carta Magna; se vea subvertida en su finalidad y sea empleada como instrumento para emitir juicios de valor, así como para el uso de términos y expresiones irrespetuosas respecto de quienes a su cargo tienen la noble tarea de administrar justicia, en ejecución de conductas que distan de la buena fe con que las partes inmersas en proceso penal deben obrar conforme a lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el no hacer uso abusivo de las facultades que a los litigantes les confiere el texto adjetivo penal, como también mantener un lenguaje cónsono al ejercicio de su derecho, por lo que se insta al Apelante a realizar sus argumentaciones sin emplear vocablos ni expresiones peyorativas o despectivas.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.R.A., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos J.A.V., Á.D.J.R. y S.D.V.G., imputados de autos y titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.941.289, V-8.291.301 y V-4.009.174, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción; CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 6 del artículo 16 ejusdem; todos en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA librar lo conducente a los fines de que los imputados adquieran la situación jurídica que poseían antes de ser dictado el fallo apelado.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Superior Presidenta

ABG. M.E.B.

La Jueza Superior

ABG. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

ABG. C.S.A.

El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

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