Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoConflicto Negativo De Comp. Declinatoria. Tsj.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 200° y 151°

Parte Demandante: Osal P.A.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.217.982.

Apoderado Judicial: C.A.C.H., profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 94.511.

Parte Demandada: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) y la Gobernación del Estado Aragua.

Representante judicial: Procuradora General del Estado Aragua, abogada: E.A.G.M., y los apoderados judiciales, ciudadanos abogados: Z.G.C., E.L., E.C., O.D.S.R., C.S.O., B.Q.G., C.I.P.V., W.R.S.C., Lisaura M.G.M., M.J.R.G., Mariangelica Giuffrida Baquero, J.L.B., K.C.B.B. y R.D.S.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 16.322, 55.246, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 121.183, 132.028, 137.831, 139.253, 145.325, y 146.436, respectivamente.

Motivo: Recurso de Querella Funcionarial por Cobro de Indemnización proveniente de Accidente de Trabajo.

Expediente Nº 10.680

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 4 de junio del 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Aragua, contentivo de la demanda por Accidente de Trabajo, incoada por el abogado en ejercicio C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.511, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Osal P.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.217.982, contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) y solidariamente a la Gobernación del Estado Aragua, la cual fue debidamente distribuida en esa oportunidad, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, quien en fecha 11 de junio de 2010, admite la demanda interpuesta, practicadas como fueron las diligencias respectivas para las notificaciones respectivas. En fecha 11 de enero de 2011, el abogado J.L.C.B., actuando como representante judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, presentó escrito mediante el cual solicita que sea declarada la incompetencia del tribunal y regulada la misma. Por lo que el Juzgado supra mencionado en fecha 13 de enero de 2011, declaró su Incompetencia para seguir conociendo de la acción interpuesta, y declino la misma por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay Estado Aragua, contra esta referida decisión, mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2011, el ciudadano abogado C.C., en su carácter de autos, solicitó la Regulación de competencia, como medio idóneo de impugnación ante la declinatoria.

Subieron las actuaciones al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la regulación de competencia formulada, quien en fecha 09 de febrero de 2011, dictó decisión por la cual declaró la Incompetencia del Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, para conocer de la demanda interpuesta, declarando la competencia en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay del Estado Aragua.

Recibido como ha sido el presente expediente en fecha 25 de febrero de 2011, por ante la secretaria de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, se ordenó darle entrada quedando anotada bajo el N° 10.680.

Por decisión de fecha 1° de marzo de 2011, se repone la causa al estado de la admisión de la acción interpuesta, declarándose nulas las actuaciones verificadas por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Igualmente por decisión de fecha 1° de marzo de 2011, se procedió a la admisión de la causa, ordenando practicar la citación y notificación respectivas

Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, por el ciudadano O.G., Alguacil del Tribunal, se fijo la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia preliminar, en cuya oportunidad compareció el abogado C.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.511, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.A.R., parte querellante, y las abogadas Z.G.C. y K.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 16.322 y 145.325, respectivamente, actuando como representantes del Estado Aragua, parte recurrida, donde se les concedió derecho de palabra, y asimismo en virtud de la revisión exhaustiva de las actuaciones, se declaró la Incompetencia del Tribunal, planteándose el conflicto negativo, advirtiéndose a las partes que el contenido del dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes.

Siendo la oportunidad para emitir el fallo correspondiente lo hace bajo las siguientes premisas.

II

DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier grado y estado del proceso, y visto que la presente causa fue declinada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a examinar el ámbito de su competencia previa las consideraciones siguientes:

Se observa que el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la oportunidad de regular la competencia, funda la incompetencia del Juzgado Laboral, conforme los artículos al artículo 7 de la ley Orgánica del Trabajo, expresando que por tratarse de un funcionario involucrado con el servicio policial, el cual se encuentra excluido de la competencia de los Tribunales del Trabajo, correspondiendo el régimen especial del contencioso administrativo, expresando que el actor realizaba funciones que involucre un cuerpo policial como Centinela, demarcando conforme el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la competencia de los Tribunales del Trabajo y conforme al Artículo 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos, y declaró la competencia en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Delimitado lo que antecede y en el mismo orden de ideas, se constata que el thema decidendum de la presente demanda, lo constituye la pretendida cobro de Indemnizaciones con ocasión al accidente sufrido en el desempeño de funciones, que le produjo una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en fecha 18 de febrero de 2009, asimismo reclama el daño material y moral causado, estimando su demanda por un monto total de Bs. 439.509,08.

Es importante traer a colación lo preceptuado en el articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) lo cual establece: “Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal. De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia. Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. (negrillas y subrayado del tribunal)

Ante tal situación, es menester invocarse lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, por lo que al ser ello así, deberá plantearse conflicto negativo de competencia y solicitarse dicha regulación y en vista que no existe un superior común entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y este Despacho Judicial, para efectos de la regulación de competencia, se hace necesario hacer referencia al reciente criterio de la Sala Plena de la M.J., al apartarse del criterio de afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida dicha Sala la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite a.d.m.m.y. desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia. En efecto, en sentencia Nº 1, dictada por la Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, caso: J.M.Z.V., se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones. Posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la propia Sala Plena de este M.T. se declara la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente: "...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este m.t. tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos.

En este sentido, resulta competente esa Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en una demanda por cobro de indemnizaciones con motivo de accidente laboral, cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo.

En consecuencia, acogiendo el anterior criterio, este Tribunal se declara incompetente para decidir la presente causa, y plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del M.T. de la República, a fin que regule la competencia material. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declararse incompetente para conocer y decidir del presente la presente demanda de Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, interpuesta por el ciudadano A.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.217.982, mediante su apoderado judicial el profesional del derecho: C.A.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.511, contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua, y la Gobernación del Estado Aragua.

Segundo

Plantear conflicto negativo de competencia.

Tercero

Remitir el expediente judicial ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin que conozca el Conflicto Negativo de Competencia planteado y determine cuál órgano jurisdiccional es el llamado por ley para la resolución de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En la misma fecha, 15 de Julio de 2011, siendo las 12:30 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

Sentencia Interlocutoria.

Conflicto Negativo de Competencia

Exp. Nº 10.680

Mecanografiado por R.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR