Decisión nº PJ0172008000081 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil-Familia

Ciudad Bolívar, once de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2007-000422(7273)

VISTOS

PARTE ACTORA:

Ciudadano (A): M.D.L.S.R., ( VIUDA DE GOMES) de Nacionalidad Portuguesa, de Profesión u Ocupación del Hogar, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.640.625, con domicilio en el Sector Periférico , Paseo M.d.M., Edificio Alto de Peralta, Piso 01, Apartamento Sin Numero en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar., quien a su vez actúa en Nombre y Representación de las Niñas NELLA KARINA y C.M.G.R., Estudiantes, con Cedulas de Identidad Personal Números 22.816.203 y 22.816.205 y de este mismo domicilio, O.G.R. y J.R.G.R., venezolanos , mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros.15.618.019 y 17.383.234 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.N.F., Y.R., J.J.N.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 33.808, 84.605 y 113.706, respectivamente con domicilio procesal en el Consultorio Jurídico Del Sur, Oficina Nro 04, Ubicado en la Av. Republica, Edificio Palermo, Planta Alta de esta Ciudad Bolívar.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana J.D.J.G.D.S., de Nacionalidad Portuguesa y venezolano por naturalización con Cedula Venezolana Nro 15.638.491venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.638.491 y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: M.K.F.H., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 29.122 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA HERENCIA.-

P R I M E R O:

En fecha 03 octubre del año 2006, la ciudadana: M.D.L.S.R., ( VIUDA DE GOMES) de Nacionalidad Portuguesa, de Profesión u Ocupación del Hogar, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.640.625, con domicilio en el Sector Periférico , Paseo M.d.M., Edificio Alto de Peralta, Piso 01, Apartamento Sin Numero en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar., quien a su vez actúa en Nombre y Representación de las Niñas NELLA KARINA y C.M.G.R., Estudiantes, con Cedulas de Identidad Personal Números 22.816.203 y 22.816.205 y de este mismo domicilio, O.G.R. y J.R.G.R., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros.15.618.019 y 17.383.234 respectivamente, demanda formalmente al ciudadano: J.D.J.G.D.S., de Nacionalidad Portuguesa y venezolano por naturalización por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA HERENCIA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.d.E.B..-

PRETENSION:

1.1.- En fecha 18 de Noviembre del año 2006, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de Participación y Liquidación de Herencia del Extinto J.D.L.C.G.D.S., mediante la cual expuso que:

En fecha 19-09-1.981, Nuestra representada M.d.l.A.R. (Viuda de Gomes), contrajo Matrimonio Católico con el ciudadano J.d.l.C.G.D.S., de Nacionalidad Portuguesa y Venezolano por Nacionalización con Cedula Venezolana Nro 15.638.491, luego de celebrado el Matrimonio fijaron su Residencia Conyugal en Lombado Ponta de Sol, I.M.P. y en el mes de Noviembre del año 1.981, se trasladaron a Venezuela específicamente a Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, procreando cuatro hijos todos nacidos en Ciudad Bolívar los cuales responden a los nombres de : ÑELIA KARINA y C.M.O. y J.R.G.R., plenamente identificados tal y como se desprende del acta de nacimiento Marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, y “E”.-

1.2.- DE LA ADMISION:

En fecha 24 de noviembre de 2.006, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demandada Ciudadano: J.D.J.G., a los fines de que compareciera DENTRO DE LOS VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su citación a dar contestación a la presente demanda.- Y para la práctica de ésta, se ordenó hacer entrega de los recaudos de citación al Alguacil a los fines de que hiciera efectiva dicha citación.-

1.3.- DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:

En fecha 12 de abril del año 2007, (folios 99, 100 y 101), el ciudadano: J.G.d.J., debidamente Asistido por la Abg. M.K.F.H., ya identificado, dio contestación al fondo de la demanda en la oportunidad legal de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y asimismo opone Cuestiones Previas de conformidad con el Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de defecto de la demanda, en Concordancia con el Ordinal 2º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil ejusdem, referida a la indicación del nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y del carácter que tienen.- Que rechaza niega y contradice en toda forma de derecho la infundada demanda incoada en su contra por ser falso y de toda falsedad los hechos planteados en la misma. Que rechaza niega y contradice que el día 10 de Abril haya fallecido Ad- intestato el esposo de la demandante y padre de sus hijos y que ello se desprenda del Acta defunción Marcada con la Letra “F” y Certificación de Solvencia de Sucesiones signada con el Nro de expediente Nro 03-141, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Y señalada con la Letra “F”, ambos documentos acompañados en el libelo de la demanda los cuales impugna en toda forma de derecho de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Que rechaza Niega y contradice que acervo hereditario del supuesto causante de los demandantes lo constituye el cincuenta por ciento (50%) de unas cuotas de participación en la sociedad de comercio denominada DISTRIBUIDORA DE ALIENTOS LA POPULAR SARDINA S.R.L..- Que rechaza Niega y contradice que del Documento constitutivo de la referida Sociedad Mercantil se evidencie que J.D.L.C.G.D.S., haya suscrito y pagado cincuenta (50) cuotas de participación con un valor de QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).- Que rechaza Niega y contradice que N.F.d.A., plenamente identificado haya vendido a J.D.L.C.G.D.S. y a mi persona unas supuestas cincuenta cuotas de Participación que poseía en la Distribuidora de Alimentos La Popular Sardina S.R.L. y que haya quedado establecido que a cada uno de los socios le haya cedido y traspasado supuestamente veinticinco cuotas de participación.- Que rechaza niega y contradice que la Cláusula Quinta de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos la Popular Sardina S.R.L., haya sido modificada de forma alguna ( ver folios 136) y 137 del presente expediente).-

1.4.- SENTENCIA.-

En fecha 05 de Octubre del año 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro la PERENCION DE LA INSTANCIA contemplada en el Ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

1.5.- DE LA APELACION.-

En fecha 28 de noviembre del año 2007, el ciudadano: Jadel Nasr Milano, en su carácter de Co-Apoderado Judicial del la parte demandada, M.d.l.A.R., Apeló de la anterior sentencia dictada por el Juzgado A-quo. Siendo escuchada la apelación en ambos efectos ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de de Alzada donde se le dio entrada bajo el Nro FP02-R-2007-422, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al Vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de Informes por las partes se dejaran transcurrir ocho días hábiles de conformidad con el articulo 519 ejusdem.-

Forman los folios del 171 al 175 escrito de Informes presentado por la Abg. M.F., en su carácter de Co-Apoderada Especial de la Ciudadana: M.d.l.A.R. Viuda de Gomes quien actúa en su propio nombre y en Representación de las Adolescentes N.K. y C.M.G. de Rodríguez y del los ciudadanos: Octavio y J.R.G.R..-

S E G U N D O:

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración

El eje principal del presente recurso de apelación versa sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de octubre del 2007, donde el Tribunal de la causa declara consumada la PERENCION BREVE establecida en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no cumplió con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación del demandado de autos. Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación señalando en su escrito de informe lo siguiente:

…Del análisis de las actuaciones realizado que cursan en este expediente, se observa para que sea apreciado por el Tribunal lo siguiente:

De las actas procesales se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 24 de noviembre del 2006, librándose en fecha 18 de diciembre del 2006 la boleta de citación del demandado, el alguacil accidental, practica la citación del demandado en fecha 12 de enero del 2007.-

En fecha 22 de diciembre del 2006, hasta el 07 de enero del 2007 no hubo despacho con ocasión del asueto decembrino, y es en fecha 15 de enero del 2007, que la secretaria del Tribunal A-quo deja constancia expresa: (…)

Así mismo se observa que desde el 18 de diciembre del 2006 fecha en se libra la boleta de citación del demandado hasta el día 22 (último día de Despacho) habían transcurrido tan solo cuatro (4) días continuos. Asimismo discurrir los dias restantes, por lo que el lapso de treinta días continuos señalados, venció el tres (3) de febrero del año 2007.

Luego de resumirse los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones legales que conciernen al caso:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la perención de la instancia en los siguientes términos:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuado transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año.

No obstante, en el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un año, previsto para la figura procesal genérica configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamados “perenciones breves”.

Así la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Al respecto este Juzgador considera necesario apuntar el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Casación Civil establecido en sentencia de fecha 6 de julio del 2004, caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual que señaló:

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurante o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

De acuerdo a la anterior jurisprudencia, las obligaciones del actor se encuentran constituida en proveer al tribunal del domicilio de la parte demandada, de las copias fosfáticas del libelo para la certificación de la compulsa y dejar constancia mediante diligencia de haber provisto al alguacil de los emolumentos o recursos para gastos de traslado al domicilio del demandado. Sin embargo, con respecto a este último requisitos en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Casación Civil dictada en fecha 30 de enero del 2007 caso MC VIVAS contra C.A. UNIDAD DE CONSTRUCCION Y EQUIPOS (CAUCE) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó establecido que si el alguacil realiza la citación dentro de los treinta días o compareció en tres oportunidades en el domicilio y no pudo realizar la citación del demandado antes de vencerse el lapso de la perención breve, se tiene que tácitamente fue provistos de dichos emolumentos aún cuando no exista diligencia del actor, quedando así interrumpido el referido lapso de perención.

En el caso bajo estudio, argumenta la parte apelante que la Jueza de Primera Instancia no excluyó el lapso de vacaciones judiciales para decretar la perención y que a su decir comienzan del 22 de diciembre del 2006 hasta el 07 de enero del 2007.

Al respecto debe acotar este juzgador que la parte apelante erró al indicar que el lapso de las vacaciones judiciales de fin de año, comienzan del 22 de diciembre hasta 07 de enero. Ya que es notoriedad judicial y así ha quedado determinado en el Calendario Judicial remitido por la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) a los Tribunales de la República que el lapso de las vacaciones judiciales o tribunalicias son del 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, y del 24 de diciembre hasta el 06 de enero. Y en el caso de perención el lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se interrumpe con ocasión al asueto decembrino, al respecto se observa que conforme a lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión nro. 1264 de fecha del 11 de junio del 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 37.486 de fecha 17 de julio de 2002, el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil señala: “ Artículo 201.- “Los Tribunales vacarán del 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…” Y así ha quedado establecido.-

En efecto, la demanda fue admitida en fecha 24 de noviembre del 2006, el lapso de los treinta días comenzó al día siguiente 25 de noviembre, siendo el resto los días: 26, 27, 28, 29, y 30; y del mes de diciembre 2006: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 dando un total de veintinueve días continuos; y tenemos de Enero 2007 los dias: 7, 8, 9, 10, 11 y 12, siendo éste último día cuando el alguacil realizó la citación del demandado, tal como se desprende de diligencia de fecha 15-01-2007 e inserta al folio 50 suscrita por el alguacil del tribunal que expresa: “ Declaro que el día 12 de enero del 2007, cité al ciudadano J.G.D.J., A/v M.M. de esta Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”; De lo que se desprende que la citación fue realizada después de seis días de haber operado el lapso de la perención breve.

Sin embargo, la parte apelante a este respecto argumento que la boleta de citación del ciudadano J.G.D.J. fue realizada por el Tribunal el día 18 de diciembre. Este Tribunal desestima tal argumentación por cuanto dicha boleta fue expedida en fecha 24-11-2006, es decir, el mismo día del auto de admisión, tal como se desprende de la nota de diario del juris 2000, la cual fue previamente revisada por este Juzgador por dicho sistema. Lo que sí se observa de las actas procesales es que existe una actuación tendiendo a la emisión del recibo, es decir la fecha que fue elaborado.

Aclarado lo anterior y retomando el punto, se observa que la parte demandante entre la admisión y la diligencia del alguacil no impulso el proceso para gestionar la citación, ni tampoco consta diligencia alguna indicando que proveyó al alguacil los emolumentos o recursos para que gestionara la citación dentro de los treinta días a fin de interrumpir el supuesto de hecho de la perención breve, ni tampoco existe una actuación tácita del alguacil dentro de esos treinta días que indiquen a este Juzgador que fue provisto de dichos emolumentos en forma oportuna. De allí que la consecuencia jurídica aplicable a la situación descrita es la perención breve, por haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación de la parte demandada, por lo tanto resulta forzoso para esta Alzada declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; y así se declara.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Niño y del adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano: Jadel Nasr Milano, inscrito el inpreabogado bajo el nro. 113.706 en su carácter de Co-Apoderado Judicial del la parte demandada, M.D.L.A.R., ( VIUDA DE GOMES) de Nacionalidad Portuguesa, de Profesión u Ocupación del Hogar, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.640.625, con domicilio en el Sector Periférico , Paseo M.d.M., Edificio Alto de Peralta, Piso 01, Apartamento Sin Numero en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar., quien a su vez actúa en Nombre y Representación de las Niñas NELLA KARINA y C.M.G.R., Estudiantes, con Cedulas de Identidad Personal Números 22.816.203 y 22.816.205 y de este mismo domicilio, O.G.R. y J.R.G.R., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros.15.618.019 y 17.383.234 respectivamente, contra el ciudadano: J.D.J.G.D.S., de Nacionalidad Portuguesa y venezolano por naturalización por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA HERENCIA. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 05 de octubre del 2007 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA y extinguido el Proceso.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil-Familia

Ciudad Bolívar, once de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2007-000422(7273)

VISTOS

PARTE ACTORA:

Ciudadano (A): M.D.L.S.R., ( VIUDA DE GOMES) de Nacionalidad Portuguesa, de Profesión u Ocupación del Hogar, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.640.625, con domicilio en el Sector Periférico , Paseo M.d.M., Edificio Alto de Peralta, Piso 01, Apartamento Sin Numero en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar., quien a su vez actúa en Nombre y Representación de las Niñas NELLA KARINA y C.M.G.R., Estudiantes, con Cedulas de Identidad Personal Números 22.816.203 y 22.816.205 y de este mismo domicilio, O.G.R. y J.R.G.R., venezolanos , mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros.15.618.019 y 17.383.234 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.N.F., Y.R., J.J.N.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 33.808, 84.605 y 113.706, respectivamente con domicilio procesal en el Consultorio Jurídico Del Sur, Oficina Nro 04, Ubicado en la Av. Republica, Edificio Palermo, Planta Alta de esta Ciudad Bolívar.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana J.D.J.G.D.S., de Nacionalidad Portuguesa y venezolano por naturalización con Cedula Venezolana Nro OJO CON LA CEDULA 15.638.491venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.638.491 y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: M.K.F.H., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 29.122 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA HERENCIA.-

P R I M E R O:

En fecha 03 octubre del año 2006, la ciudadana: M.D.L.S.R., ( VIUDA DE GOMES) de Nacionalidad Portuguesa, de Profesión u Ocupación del Hogar, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.640.625, con domicilio en el Sector Periférico , Paseo M.d.M., Edificio Alto de Peralta, Piso 01, Apartamento Sin Numero en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar., quien a su vez actúa en Nombre y Representación de las Niñas NELLA KARINA y C.M.G.R., Estudiantes, con Cedulas de Identidad Personal Números 22.816.203 y 22.816.205 y de este mismo domicilio, O.G.R. y J.R.G.R., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros.15.618.019 y 17.383.234 respectivamente, demanda formalmente al ciudadano: J.D.J.G.D.S., de Nacionalidad Portuguesa y venezolano por naturalización por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA HERENCIA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.d.E.B..-

PRETENSION:

1.1.- En fecha 18 de Noviembre del año 2006, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de Participación y Liquidación de Herencia del Extinto J.D.L.C.G.D.S., mediante la cual expuso que:

En fecha 19-09-1.981, Nuestra representada M.d.l.A.R. (Viuda de Gomes), contrajo Matrimonio Católico con el ciudadano J.d.l.C.G.D.S., de Nacionalidad Portuguesa y Venezolano por Nacionalización con Cedula Venezolana Nro 15.638.491, luego de celebrado el Matrimonio fijaron su Residencia Conyugal en Lombado Ponta de Sol, I.M.P. y en el mes de Noviembre del año 1.981, se trasladaron a Venezuela específicamente a Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, procreando cuatro hijos todos nacidos en Ciudad Bolívar los cuales responden a los nombres de : ÑELIA KARINA y C.M.O. y J.R.G.R., plenamente identificados tal y como se desprende del acta de nacimiento Marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, y “E”.-

1.2.- DE LA ADMISION:

En fecha 24 de noviembre de 2.006, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demandada Ciudadano: J.D.J.G., a los fines de que compareciera DENTRO DE LOS VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su citación a dar contestación a la presente demanda.- Y para la práctica de ésta, se ordenó hacer entrega de los recaudos de citación al Alguacil a los fines de que hiciera efectiva dicha citación.-

1.3.- DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:

En fecha 12 de abril del año 2007, (folios 99, 100 y 101), el ciudadano: J.G.d.J., debidamente Asistido por la Abg. M.K.F.H., ya identificado, dio contestación al fondo de la demanda en la oportunidad legal de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y asimismo opone Cuestiones Previas de conformidad con el Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de defecto de la demanda, en Concordancia con el Ordinal 2º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil ejusdem, referida a la indicación del nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y del carácter que tienen.- Que rechaza niega y contradice en toda forma de derecho la infundada demanda incoada en su contra por ser falso y de toda falsedad los hechos planteados en la misma. Que rechaza niega y contradice que el día 10 de Abril haya fallecido Ad- intestato el esposo de la demandante y padre de sus hijos y que ello se desprenda del Acta defunción Marcada con la Letra “F” y Certificación de Solvencia de Sucesiones signada con el Nro de expediente Nro 03-141, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Y señalada con la Letra “F”, ambos documentos acompañados en el libelo de la demanda los cuales impugna en toda forma de derecho de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Que rechaza Niega y contradice que acervo hereditario del supuesto causante de los demandantes lo constituye el cincuenta por ciento (50%) de unas cuotas de participación en la sociedad de comercio denominada DISTRIBUIDORA DE ALIENTOS LA POPULAR SARDINA S.R.L..- Que rechaza Niega y contradice que del Documento constitutivo de la referida Sociedad Mercantil se evidencie que J.D.L.C.G.D.S., haya suscrito y pagado cincuenta (50) cuotas de participación con un valor de QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).- Que rechaza Niega y contradice que N.F.d.A., plenamente identificado haya vendido a J.D.L.C.G.D.S. y a mi persona unas supuestas cincuenta cuotas de Participación que poseía en la Distribuidora de Alimentos La Popular Sardina S.R.L. y que haya quedado establecido que a cada uno de los socios le haya cedido y traspasado supuestamente veinticinco cuotas de participación.- Que rechaza niega y contradice que la Cláusula Quinta de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos la Popular Sardina S.R.L., haya sido modificada de forma alguna ( ver folios 136) y 137 del presente expediente).-

1.4.- SENTENCIA.-

En fecha 05 de Octubre del año 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro la PERENCION DE LA INSTANCIA contemplada en el Ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

1.5.- DE LA APELACION.-

En fecha 28 de noviembre del año 2007, el ciudadano: Jadel Nasr Milano, en su carácter de Co-Apoderado Judicial del la parte demandada, M.d.l.A.R., Apeló de la anterior sentencia dictada por el Juzgado A-quo. Siendo escuchada la apelación en ambos efectos ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de de Alzada donde se le dio entrada bajo el Nro FP02-R-2007-422, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al Vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de Informes por las partes se dejaran transcurrir ocho días hábiles de conformidad con el articulo 519 ejusdem.-

Forman los folios del 171 al 175 escrito de Informes presentado por la Abg. M.F., en su carácter de Co-Apoderada Especial de la Ciudadana: M.d.l.A.R. Viuda de Gomes quien actúa en su propio nombre y en Representación de las Adolescentes N.K. y C.M.G. de Rodríguez y del los ciudadanos: Octavio y J.R.G.R..-

S E G U N D O:

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración

El eje principal del presente recurso de apelación versa sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de octubre del 2007, donde el Tribunal de la causa declara consumada la PERENCION BREVE establecida en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no cumplió con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación del demandado de autos. Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación señalando en su escrito de informe lo siguiente:

…Del análisis de las actuaciones realizado que cursan en este expediente, se observa para que sea apreciado por el Tribunal lo siguiente:

De las actas procesales se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 24 de noviembre del 2006, librándose en fecha 18 de diciembre del 2006 la boleta de citación del demandado, el alguacil accidental, practica la citación del demandado en fecha 12 de enero del 2007.-

En fecha 22 de diciembre del 2006, hasta el 07 de enero del 2007 no hubo despacho con ocasión del asueto decembrino, y es en fecha 15 de enero del 2007, que la secretaria del Tribunal A-quo deja constancia expresa: (…)

Así mismo se observa que desde el 18 de diciembre del 2006 fecha en se libra la boleta de citación del demandado hasta el día 22 (último día de Despacho) habían transcurrido tan solo cuatro (4) días continuos. Asimismo discurrir los dias restantes, por lo que el lapso de treinta días continuos señalados, venció el tres (3) de febrero del año 2007.

Luego de resumirse los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones legales que conciernen al caso:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la perención de la instancia en los siguientes términos:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuado transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año.

No obstante, en el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un año, previsto para la figura procesal genérica configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamados “perenciones breves”.

Así la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Al respecto este Juzgador considera necesario apuntar el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Casación Civil establecido en sentencia de fecha 6 de julio del 2004, caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual que señaló:

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurante o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

De acuerdo a la anterior jurisprudencia, las obligaciones del actor se encuentran constituida en proveer al tribunal del domicilio de la parte demandada, de las copias fosfáticas del libelo para la certificación de la compulsa y dejar constancia mediante diligencia de haber provisto al alguacil de los emolumentos o recursos para gastos de traslado al domicilio del demandado. Sin embargo, con respecto a este último requisitos en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Casación Civil dictada en fecha 30 de enero del 2007 caso MC VIVAS contra C.A. UNIDAD DE CONSTRUCCION Y EQUIPOS (CAUCE) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó establecido que si el alguacil realiza la citación dentro de los treinta días o compareció en tres oportunidades en el domicilio y no pudo realizar la citación del demandado antes de vencerse el lapso de la perención breve, se tiene que tácitamente fue provistos de dichos emolumentos aún cuando no exista diligencia del actor, quedando así interrumpido el referido lapso de perención.

En el caso bajo estudio, argumenta la parte apelante que la Jueza de Primera Instancia no excluyó el lapso de vacaciones judiciales para decretar la perención y que a su decir comienzan del 22 de diciembre del 2006 hasta el 07 de enero del 2007.

Al respecto debe acotar este juzgador que la parte apelante erró al indicar que el lapso de las vacaciones judiciales de fin de año, comienzan del 22 de diciembre hasta 07 de enero. Ya que es notoriedad judicial y así ha quedado determinado en el Calendario Judicial remitido por la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) a los Tribunales de la República que el lapso de las vacaciones judiciales o tribunalicias son del 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, y del 24 de diciembre hasta el 06 de enero. Y en el caso de perención el lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se interrumpe con ocasión al asueto decembrino, al respecto se observa que conforme a lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión nro. 1264 de fecha del 11 de junio del 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 37.486 de fecha 17 de julio de 2002, el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil señala: “ Artículo 201.- “Los Tribunales vacarán del 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…” Y así ha quedado establecido.-

En efecto, la demanda fue admitida en fecha 24 de noviembre del 2006, el lapso de los treinta días comenzó al día siguiente 25 de noviembre, siendo el resto los días: 26, 27, 28, 29, y 30; y del mes de diciembre 2006: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 dando un total de veintinueve días continuos; y tenemos de Enero 2007 los dias: 7, 8, 9, 10, 11 y 12, siendo éste último día cuando el alguacil realizó la citación del demandado, tal como se desprende de diligencia de fecha 15-01-2007 e inserta al folio 50 suscrita por el alguacil del tribunal que expresa: “ Declaro que el día 12 de enero del 2007, cité al ciudadano J.G.D.J., A/v M.M. de esta Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”; De lo que se desprende que la citación fue realizada después de seis días de haber operado el lapso de la perención breve.

Sin embargo, la parte apelante a este respecto argumento que la boleta de citación del ciudadano J.G.D.J. fue realizada por el Tribunal el día 18 de diciembre. Este Tribunal desestima tal argumentación por cuanto dicha boleta fue expedida en fecha 24-11-2006, es decir, el mismo día del auto de admisión, tal como se desprende de la nota de diario del juris 2000, la cual fue previamente revisada por este Juzgador por dicho sistema. Lo que sí se observa de las actas procesales es que existe una actuación tendiendo a la emisión del recibo, es decir la fecha que fue elaborado.

Aclarado lo anterior y retomando el punto, se observa que la parte demandante entre la admisión y la diligencia del alguacil no impulso el proceso para gestionar la citación, ni tampoco consta diligencia alguna indicando que proveyó al alguacil los emolumentos o recursos para que gestionara la citación dentro de los treinta días a fin de interrumpir el supuesto de hecho de la perención breve, ni tampoco existe una actuación tácita del alguacil dentro de esos treinta días que indiquen a este Juzgador que fue provisto de dichos emolumentos en forma oportuna. De allí que la consecuencia jurídica aplicable a la situación descrita es la perención breve, por haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación de la parte demandada, por lo tanto resulta forzoso para esta Alzada declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; y así se declara.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Niño y del adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano: Jadel Nasr Milano, inscrito el inpreabogado bajo el nro. 113.706 en su carácter de Co-Apoderado Judicial del la parte demandada, M.D.L.A.R., ( VIUDA DE GOMES) de Nacionalidad Portuguesa, de Profesión u Ocupación del Hogar, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.640.625, con domicilio en el Sector Periférico , Paseo M.d.M., Edificio Alto de Peralta, Piso 01, Apartamento Sin Numero en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar., quien a su vez actúa en Nombre y Representación de las Niñas NELLA KARINA y C.M.G.R., Estudiantes, con Cedulas de Identidad Personal Números 22.816.203 y 22.816.205 y de este mismo domicilio, O.G.R. y J.R.G.R., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros.15.618.019 y 17.383.234 respectivamente, contra el ciudadano: J.D.J.G.D.S., de Nacionalidad Portuguesa y venezolano por naturalización por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA HERENCIA. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 05 de octubre del 2007 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA y extinguido el Proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Niño y del adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los once días del mes de abril del año dos mil ocho. Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley a las doce meridium.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Niño y del adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los once días del mes de abril del año dos mil ocho. Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley a las doce meridium.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

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