Decisión nº 518 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas

Maiquetía, tres de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : WP11-L-2010-000224

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACCIONANTE: E.A.R.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-5.542.847.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Á.L.F., R.C. y A.F.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.695, 86.738 y 136.954, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “CORPORACIÓN FARMAOFERTA, C.A.” Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 21 de Abril de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C. y M.I.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.051 y 139.540.

MOTIVO: “Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales”.

ANTECEDENTES

Visto, que en fecha quince (15) de Abril de dos mil once (2011), fue designado como Juez Temporal el ciudadano abogado C.R.M.C., titular de la cédula de identidad número: V-11.213.111; según consta en oficio Nº CJ-11-0782, emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la suspensión del abogado F.J.H., debidamente juramentado en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil once (2011). Quien se Aboco, al conocimiento de la presente causa en fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil once (2011), momento en el cual ya se había llevado a cabo la celebración de la audiencia Oral y Pública en fecha treinta (30) de Marzo de 2011, con la inmediación del ciudadano Juez abogado F.J.H., procediendo éste a dictar el dispositivo del fallo en forma oral en fecha catorce (14) de Abril de dos mil once (2011), declarando la citada demanda “Parcialmente con Lugar”, quedando pendiente la publicación del texto íntegro de la sentencia, correspondiéndole a este Tribunal una vez verificada de las actas procesales la notificación de todas las partes intervinientes, en atención a la certificación realizada por la ciudadana secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2011, procediendo seguidamente este Juzgador a reproducir y publicar el texto íntegro de la presente Sentencia, en fecha veinticuatro (24) de Mayo del presente año, con fundamento al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la Sentencia Nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, referido a la publicación “IN EXTENSO”, criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias Nº 412 del 02/04/2001 y Nº 806 del 05/05/2004.

No obstante y por cuanto ambas partes interpusieron de forma tempestiva el recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil once (2011), apelación que fue admitida y a su vez recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha tres (03) de Junio del año dos mil once (2011), fijándose la audiencia Oral y Pública, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintiocho (28) de Junio del año dos mil once (2011), fecha en la cual se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual establece, Primero: Se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho Á.L.F., apoderado judicial de la parte actora E.R., en fecha 31 de Mayo de 2011, y Sin Lugar el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho J.C., interpuesto en fecha 26 de Mayo de 2011, así mismo, en su particular Segundo: Se revoca la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2011 y Tercero: “Repone la causa al estado, de que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, fije por auto expreso la oportunidad procesal para la cual deberá comparecer el accionante para que escriba y firme, el cual se efectuará en un acto público, debiendo comparecer ambas partes con la finalidad de garantizar el control de la prueba y en caso de que no comparezca se aplicará la consecuencia prevista en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, salvo que se probare al tribunal A Quo, la imposibilidad física de escribir, en este caso consta en autos los instrumentos indubitados sobre los cuales pueda practicarse la correspondiente experticia”.

En consecuencia, se realizan las siguientes consideraciones: Este Tribunal al verificar la decisión de alzada, con referencia al recurso de apelación ejercido por la parte actora, señala que es evidente que le correspondía a este Tribunal dar cumplimiento a lo ordenado, para hacer efectiva la prueba de cotejo solicitada en su oportunidad procesal, considerando quien aquí decide, que se debe emitir un pronunciamiento o sentencia de fondo, una vez que se lleve a cabo la evacuación de la citada prueba, por lo que devine la plena observancia de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en p.a. con lo establecido en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo necesario y relevante la aplicabilidad del Principio de Inmediación, que la doctrina jurisprudencial ha reiterado, trayendo a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/08/2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera que expone: “El Principio de Inmediación, desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de la presencia del Juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento”.

De acuerdo a lo anteriormente señalado se procede a reproducir el texto integro del fallo, en los siguientes términos:

SINTESIS

Se inicio el presente juicio, mediante demanda interpuesta en fecha diez (10) de Junio de 2010, por los profesionales del derecho Á.L.F., R.C. Y A.F.N., apoderados judiciales del ciudadano: E.A.R.S., contra la Sociedad Mercantil, “CORPORACIÓN FARMAOFERTA, C.A.”, siendo la misma admitida en fecha catorce (14) de Junio de 2010, notificándose a la demandada en fecha siete (07) de Julio del mismo año, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial; iniciándose la misma en fecha veintidós (22) de Julio de 2010 y culminando la Fase de Mediación en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2010, luego de varias prolongaciones, dándose por culminada la Audiencia Preliminar e incorporándose en dicha oportunidad las pruebas promovidas por las partes. Una vez, recibido el expediente por este Tribunal, en virtud de la inhibición planteada y declarada con lugar, a los fines de su revisión y sustanciación, se verifico que las pruebas ya habían sido admitidas por el Tribunal Segundo de Juicio, por lo que se fijó el día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; que tuvo lugar el treinta (30) de Marzo de 2011, durante la celebración de la misma, se fijo la oportunidad para el pronunciamiento del Dispositivo Oral del Fallo para el día catorce (14) de Abril de 2011, publicándose la Sentencia definitiva en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2011, Sentencia que fue apelada por ambas partes, y debido a la decisión proferida por el Tribunal de alzada, mediante la cual se repuso la causa, anulando la Sentencia definitiva de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2011, este Sentenciador en el pleno cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública la cual efectivamente tuvo lugar el día veintitrés (23) de Septiembre de este año en curso, oportunidad en la cual se dictó la Sentencia en forma oral expresando el dispositivo de la misma, tal y como lo ordena el artículo 158 eiusdem. De todo lo actuado, se dejó constancia mediante un registro audiovisual de acuerdo con el artículo 162 de la precitada Ley.

Encontrándose este Tribunal, dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley ibidem, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE (Síntesis)

Que en fecha primero (1°) de Enero de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados de manera ininterrumpida, en el cargo de Regente Nominal, para la empresa “Corporación FarmaOferta, C.A.”, desempeñando las funciones de farmacéutico, así como la de presentar ante la Dirección de Salud del estado Vargas las relaciones de sustancias controladas psicotrópicas, estupefacientes, insulinas, antimicrobianos controlados y Citotec, correspondiéndole asistir a la farmacia dos (02) días a la semana.

Que ambas partes celebraron un contrato de trabajo en las condiciones pautadas en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando que cumplía con sus jornada de trabajo con la mayor idoneidad y puntualidad hasta el 14 de Octubre de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la administradora de la empresa, sin que mediara razón para ello y por no estar incurso en ninguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se pueden describir como salarios devengados por el actor durante todo el tiempo de la relación de trabajo, los siguientes:

Desde el 01 de Enero de 2007 al 31 de Marzo de 2008, la cantidad de Bs. 710,00, mensuales equivalente a Bs. 23,66 como salario diario.

Desde el 01 de Abril de 2008 al 28 de Febrero de 2009, la cantidad de Bs. 1.090,00, mensuales equivalente a Bs. 36,33 como salario diario.

Desde 01 de Marzo de 2009 al 14 de Octubre de 2009, la cantidad de Bs. 1.390,00, mensuales equivalente a Bs. 46,33 como salario diario.

Seguidamente, que demanda el cobro de diferencia de prestaciones sociales y obligaciones legales causadas por la prestación del servicio, interponiendo la demanda por ante los Tribunales del Trabajo competentes, por los conceptos reclamados que discrimina de la siguiente manera:

CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.

DESDE EL 01/01/2007 AL 14/10/2009 ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 165 DÍAS 7.776,10

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PAGO ADICIONAL

DESDE EL 01/01/2007 AL 14/10/2009 ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 6 DÍAS 350,16

INDEMINIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 Ley Orgánica del Trabajo 90 DÍAS 5.662,80

INDEMINIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 LITERAL D. Ley Orgánica del Trabajo 60 DÍAS 3.775,20

VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2007 Y PERIODO 2008 ART 219, 224 y 226 Ley Orgánica del Trabajo 15 Y 16 = 31 DIAS DE VACACIONES 1.436,23

BONO VACACIONAL NO PAGADO PERIODO 2007 Y PERIODO 2008 ART 223 Ley Orgánica del Trabajo 7 y 8 = 15 DIAS DE VACACIONES 684,95

UTILIDADES NO PAGADAS DE LOS AÑOS 2007, 2008 Y FRACCIONADAS 2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 120 DÍAS ANUAL.- 120 DÍAS AÑO 2007, 120 DÍAS AÑO 2008 Y 90 DÍAS AÑO 2009 15.288,90

VACACIONES FRACCIONADAS ART 225 y 219 Ley Orgánica del Trabajo

12,69 DÍAS 587,92

BONO VACACIONAL FRACCIONADO ART 225 y 223 Ley Orgánica del Trabajo

6,75 DÍAS 312.72

SUB TOTAL 35.884,98

DEDUCCIÓN POR ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES 5.129,03

TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS RECLAMADAS 30.755,95

Por último, el accionante solicitó el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses Moratorios sobre las prestaciones, aplicación del Método Indexatorio a todas las cantidades solicitadas y las costas y costos que se causen en el procedimiento.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La demandada “Corporación FarmaOferta, C.A.”, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

En el Capítulo I, alegó como punto de previo pronunciamiento de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, la RECONVENCIÓN, en contra del demandante, pronunciándose el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, declarándola inadmisible en fecha 12 de Noviembre de 2010; apelando la parte demandada de dicha decisión, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, quien dicto sentencia en fecha 21 de Diciembre de 2010, mediante la cual declaró Sin lugar el Recurso de apelación, confirmando de esta manera la decisión de inadmisibilidad de la reconvención.

En tal sentido, recibida la presente causa por este Tribunal, en virtud de la inhibición planteada por la Juez del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial, la cual fue declarada Con lugar, procede quien aquí decide, a pronunciarse sobre los alegatos planteados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, con respecto al fondo de la presente controversia, la cual argumento en los siguientes términos:

Manifiesta el actor, que admite y confiesa en su demanda que prestaba servicios personales para la empresa demandada desde el día 01 de Enero de 2007, en el cargo de Regente Nominal de la Farmacia, que tenía entre sus funciones presentar ante la Dirección de Salud del estado Vargas, todo lo relacionado con las sustancias controladas que la misma vende y que debía asistir a la farmacia dos (02) días a la semana.

Que a su decir, está claro que es un empleado de dirección y confianza como Regente, es decir, que por asistir dos (02) días a la semana, es un trabajador a destajo.

Que de las pruebas cursante a los autos, se evidencia que el actor presta servicios de manera permanente como empleado activo al servicio de la Dirección General del Ministerio de Educación, institución en la que debía cumplir un horarios restrictivo, razón por la que prestaba sus servicios en forma ocasional para la demandada, no siendo trabajador en forma ininterrumpida para la Farmacia y en consecuencia no se le pueden generar los derechos que a los trabajadores permanentes e ininterrumpidos les otorga la Ley.

Niega, que al accionante se le haya despedido el catorce (14) de Octubre de 2009, sin haber incurrido en falta legal que lo justificara, en forma intempestiva, negativa de carácter absoluto, que también se agota por sí misma.

Así mismo, niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor las vacaciones reclamadas, en virtud de que el mismo actor admite que es un trabajador a destajo que solo prestaba servicios dos (02) días a la semana, de lo que se deriva que el trabajador no tiene un (01) año ininterrumpido al servicio de la demandada, por lo que niega que se le deba las cantidades reclamadas por concepto de vacaciones y bono vacacional.

Que al actor, se le hayan cancelado las utilidades de los años 2007 y 2008, así como las utilidades fraccionadas del año 2009, en consecuencia miente al indicar en su libelo de la demandada, que no se le han cancelado y segundo que la empresa cancele la cantidad de 120 días, argumentando que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se limita a un máximo de dos (02) meses la cantidad que puedan percibir los trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, supuesto normativo aplicado al caso de la demandada, aun cuando la misma no tiene fines de lucro por la propia actividad que realiza, afirmando que este hecho es probado con la nómina de los trabajadores; en consecuencia, niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad reclamada por dicho concepto y que asciende a la cantidad de Bs. 15.288,90, cantidad que a su criterio es descabellada y de la que se puede inferir la mala fe del actor.

Afirma que aún cuando el actor, reconoce en su libelo de demanda, que la demandada le canceló la cantidad de Bs. 5.129,00, no es menos cierto, que en virtud de las pruebas cursantes a los autos se demuestra que la empresa canceló las cantidades de Bs. 6.304,28, Bs. 694,95 y Bs. 2.779,80, lo que asciende a la cantidad de Bs. 9.779,00, cantidad esta a la que se le descontó los adelantos de prestaciones sociales, por las cantidades de Bs. 3.500,00 y de Bs. 1.150,00, hecho que es evidente, ya que el actor cobró de manera real y efectiva la cantidad de Bs. 9.779,00, no teniendo sentido que el actor diga una cantidad inferior.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 7.776,10, por concepto de antigüedad correspondiente al período desde el 01 de Abril de 2008 al 14 de Octubre de 2009, en virtud de que de las pruebas se evidencia que cobro lo correspondiente por antigüedad y que dicha antigüedad no puede ser la real ya que la cantidad de 120 días por concepto de utilidades, utilizada a los fines de obtener el salario integral no es cierta, en consecuencia el salario integral no es el real.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.662,80, por concepto de indemnización, en virtud de que se negó el presunto despido y adicionalmente el cargo como Regente implica que es un empleado de confianza que obraba a destajo.

Por último, niega rechaza y contradice, que se le adeude todos los conceptos y montos reclamados, los cuales arrojan una cantidad total de Bs. 30.755,96, por concepto de diferencias de prestaciones sociales.

CONTROVERSIA

Verificados los hechos libelados por la parte actora, así como las defensas expuestas por la empresa demandada, tanto en su contestación al fondo de la demanda, como en el devenir de la audiencia oral y pública; observa este Tribunal que en el presente asunto quedaron como admitidos los siguientes hechos: La relación de trabajo, la fecha de ingreso, fecha de la culminación de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el accionante como Regente de Farmacia.

En este sentido, la controversia gira en torno a determinar; la calificación y naturaleza del cargo desempeñado por el actor, la modalidad de prestación del servicio, forma de terminación de la relación laboral, la procedencia del pago por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente queda en obligación de este Tribunal determinar la procedencia o no de las diferencias reclamadas con respecto a los días cancelados por conceptos de utilidades o participación en los beneficios; asimismo este Tribunal ha de determinar la procedencia o improcedencia de los montos reclamados por los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales; vacaciones no disfrutadas de los períodos: 2007-2008 y 2008-2009; así como el bono vacacional correspondiente a los mismos períodos; vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al período 2009; utilidades fraccionadas correspondientes al período de 2009 y conforme a lo determinado por este Tribunal con respecto a los conceptos principales reclamados, adicionalmente deberá pronunciarse con respecto a lo peticionado con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses de mora.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Los elementos antes señalados, constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión.

Sobre este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Por tanto, con fundamento en el imperativo contenido del artículo antes citado y el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Atendiendo a lo anterior, se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración la norma antes trascrita y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de Mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció con relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación de la demanda deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual se hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de reconocerse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente, y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47 de fecha 15 de Marzo de 2000, ampliada en la sentencia Nº 445 del 7 de Noviembre de 2000 y confirmada en sentencias Nº 35 del 5 de Febrero de 2002; Nº 444 del 10 de Julio de 2003; 758 del 1º de Diciembre de 2003 y la Nº 235 de 16 de Marzo de 2004).

Fijados como han sido los límites de la controversia, corresponde de seguidas a este Juzgador, determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos y en este sentido, se tiene: Que la parte demandada deberá demostrar que el trabajador era efectivamente un empleado calificado como de dirección y de confianza; la modalidad de la prestación del servicio en relación a la ocasionalidad o periodicidad de la labor prestada; el pago liberatorio de las diferencias demandadas por prestación de antigüedad y días adicionales; utilidades; bono vacacional; vacaciones de los años 2007, 2008, y 2009; los pagos efectuados que asciende a la cantidad de Bs. 9.779,00; y con respecto a los hechos cuya carga ha sido determinada a la parte actora, recae la carga de demostrar por ser un hecho negativo absoluto la forma de terminación de la relación laboral y consecuentemente la naturaleza injustificada del despido alegado. Así se establece.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La Representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la consignación del escrito de promoción de pruebas indicó lo siguiente:

DOCUMENTALES:

Capítulo I.

1.Promovió y consignó, documental marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, contentiva de planilla de pago de anticipo de prestaciones sociales, cursante al folio treinta y tres (33) de la presente pieza, en vista de que la misma no fue impugnada por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la misma se valora a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando este Juzgador, que la señalada documental se encuentra consignada en copia simple y de su contenido se desprende; la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador como Regente, la fecha de ingreso a la empresa a partir del 01 de Enero de 2009, reflejando de igual modo el último salario mensual devengado que asciende a la cantidad de Bs. 1.390,00, se observa que la documental tiene fecha 13 de Septiembre de 2009 y fue recibida por el actor en fecha 14 de Septiembre del mismo año. Así mismo, se aprecian los montos a pagar al trabajador por concepto de recibo de prestaciones sociales, por un total de Cinco Mil Ciento Veintinueve Bolívares con tres Céntimos (Bs. 5.129,03), desglosados en los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 6.304,28; utilidades artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 694,95; despido (sic) artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 2.779,80, resultando de lo indicado un total de Bs. 9.779,03, cantidad de la cual se le descontaron las cantidades de Bs. 3.500,00 y Bs. 1.150,00, por concepto de préstamo que arrojan la cantidad total a descontar de Bs. 4.650,00; en consecuencia a los efectos de la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes, dichos montos serán adminiculados con el resto del material probatorio consignado en autos a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinando si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

Capítulo II,

2. En su escrito de promoción de pruebas la parte actora solicitó “LA EXHIBICIÓN”, documental conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de lo siguiente:

En cuanto a la Exhibición solicitada, de la Planilla de pago de anticipo de prestaciones sociales a nombre E.A.R.S., emitida por Corporación Farmaofertas, C.A, este Tribunal, observó que la misma fue promovida en original, ha sido reconocida por ambas partes y se encuentra inserta al folio cuarenta (40) del expediente, en consecuencia dicha documental se tiene por Exhibida y este Juzgador la valora y le asigna eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se establece.

Capítulo III “TESTIMONIALES”

3. Promovió a los fines de rendir declaraciones las testimoniales de las ciudadanas:

1.- C.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.647.832.

2.- C.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.750.724.

Con referencia a la promoción de esta prueba, durante la celebración de la audiencia oral y pública se dejó constancia de su incomparecencia, no teniendo este Tribunal, medio probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la consignación del escrito de promoción de pruebas indicó lo siguiente:

Capítulo I.

1.Promovió y consignó, prueba documental conformada por diez (10) folios útiles, marcados con las letras y números “A1 hasta A10”, continentes de los recibos denominados por la empresa como “Vales” y “recibo” cursantes a los folios del treinta y seis (36) al cuarenta y cinco (45), durante el desarrollo de la audiencia, el representante de la parte actora indico que la documental que corre inserta al folio treinta y nueve (39), es una deducción de Bs. 3.500,00, que la señalada cantidad fue descontada de la planilla de liquidación cursante al folio 40, acotando que no se puede descontar la misma suma de dinero dos (02) veces; con respecto a las documentales cursantes a los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, solicita que sean desechadas del proceso.

Ahora bien, con respecto a las documentales del folio cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45), no hubo ningún tipo de observación y manifiesta su voluntad de desistir del desconocimiento de las documentales, que desde la audiencia inicial habían sido por él desconocidas en su firmas, alegando el hecho de que la firma plasmada en los recibos no se correspondían con la firma del trabajador. En consecuencia, este juzgador las valora y le otorga la eficacia probatoria a las indicadas documentales, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; verificándose su contenido. Seguidamente se observa, que de los folios insertos al treinta y seis (36) y treinta y siete (37), son vales por conceptos de sueldos más visitas, el primero que data 30 de Enero de 2009, por la cantidad de Bs. 590,00 y el segundo de fecha 28 de Mayo de 2008, por la cantidad de Bs. 560,00, los cuales cursan en originales debidamente firmados por el actor.

Cursante al folio treinta y ocho (38) vale por concepto de adelanto a cuenta de prestaciones sociales para cubrir gastos médicos, de fecha 11 de Marzo de 2009, por la cantidad de Bs. 1.150,00, en original debidamente firmado por el actor; así mismo, la documental cursante al folio treinta y nueve (39), es recibo por concepto de adelanto de prestaciones sociales de fecha 23 de Septiembre de 2009, por la cantidad de Bs. 3.500,00, y no como alega el representante del actor que es una simple deducción que le realizó la empresa, la misma se encuentra consignada en original debidamente firmada por el actor, en constancia de haber recibido conforme dicho monto.

Cursante al folio cuarenta (40), recibo de prestaciones sociales, el cual se encuentra en original y fue valorado ut supra, de las documentales de la parte actora.

De las documentales cursantes del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43), observa este sentenciador, que las indicadas documentales son planillas de cálculo de las prestaciones sociales generadas por el trabajador desde el mes de Enero de 2007 hasta el mes de Octubre de 2009, de las que se desprenden los salarios mensuales devengados y las siguientes cantidades por concepto de antigüedad y de intereses de prestaciones sociales: año 2007, Bs. 1.565,94 por antigüedad y de Bs. 19,86, por concepto de intereses de prestaciones sociales; año 2008, Bs. 2.194,86 por antigüedad y de Bs. 38,78, por concepto de intereses de prestaciones sociales y del año 2009, Bs. 2.445,00 por antigüedad y de Bs. 39,84, por concepto de intereses de prestaciones sociales, cantidades canceladas de la planilla de liquidación, del mismo modo, que los mismos se encuentran debidamente firmados por el trabajador, por lo que no comparte la observación realizada por el representante del trabajador, con respeto al principio de alteridad, otorgándole pleno valor probatorio a las documentales y consecuentemente dichos recibos serán adminículos con el resto del material probatorio al realizar este Tribunal las operaciones jurídico aritméticas, a los fines de verificar si existe alguna diferencia de las solicitadas.

Con referencia a las documentales cursantes a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45), por cuanto en la audiencia oral y pública el representante del actor reconoció las indicadas documentales, quedando sin efecto la promoción de la prueba de cotejo, procediendo este sentenciador a valorar estas documentales de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando quien aquí decide, que del contenido de las documentales se determina que son recibos de pago por concepto de utilidades, las cuales se encuentras debidamente firmadas por el trabajador, el primero de fecha 27 de Noviembre de 2007, por la suma de Bs. 620,00, por un total de 30 días de utilidades del año 2007, calculados al salario diario equivalente a Bs. 20,67; y el segundo por la suma de Bs. 1.000,00, en fecha 25 de Noviembre de 2008, por un total de 30 días de utilidades del año 2008, calculados al salario diario equivalente a Bs. 33,33, documentales que serán adminiculadas con el resto del material probatorio al momento de realizar las operaciones jurídico aritméticas. Así se establece.

En el Capítulo II.

2.Promovió y consignó, prueba documental contentiva de once (11) folios útiles, marcados con las letras y números “B1 hasta B11”, contentivos de los recibos de pago de salario, cursantes a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y cuatro (54), durante el desarrollo de la audiencia de juicio, observó el representante del actor que la documental que riela al folio cuarenta y ocho (48), se le aplique lo señalado en el artículo 165, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que sólo le sea descontado el cincuenta por ciento (50%) de los adeudado por el trabajador, por cuanto fueron prestamos otorgados por la empresa de manera unilateral. Al respecto, este Tribunal observa que por cuanto el resto de las documentales no fueron impugnadas por la parte actora, las misma se valoran y se le asigna eficacia probatoria, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral; de los cuales se desprende la relación laboral del accionante con la empresa demandada y la prestación del servicio, aun cuando no son hechos controvertidos; que los recibos eran por cancelación de salario quincenal, que el accionante recibía un salario básico, los cuales no se indican por no encontrarse en controversia; igualmente, se evidencia que al trabajador no se le realizaban los respectivos descuentos de Ley por conceptos de Seguro Social Obligatorio, Ley Política Habitacional y Seguro de Paro Forzoso. Por lo tanto, los mismos serán adminiculados con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que realizará este Juzgador, con el propósito de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo, determinando si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

En el Capítulo III:

1. Promovió y consignó, copias fotostática marcadas con la letra “C” contentiva de planilla de información de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio cincuenta y cinco (55), del expediente, durante el desarrollo de la audiencia, la misma fue impugnada por la parte contraria, observando que se encuentra consignada en copia simple, considerando necesaria su valoración de conformidad con lo establecido en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento del que no se puede constatar su autenticidad y que además fue promovido a los fines de demostrar la relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el primero (1ero) de Marzo de 2003, hecho que en la presente causa no se encuentra en controversia, procediendo bajo este argumento a desecharla. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME

Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó prueba de informe, dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los efectos de que esta institución, se sirviera informar si el ciudadano demandante presta servicio como docente, en que institución presta servicio, y cuál es el horario asignado. En este sentido, vistas las resultas de dicho medio probatorio, este Juzgador la valora de conformidad con lo previsto, en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la resulta que cursa al folio ciento catorce (114) del expediente, según oficio Nº DGORR-HH 000002, de fecha 03 de Enero de 2011; en respuesta al Oficio Nº 276/2010, emanado del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Laboral, recibido por este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 16 de Febrero de este mismo año, se evidencia que el ente informa que en ciudadano E.A.R.S., parte actora en el presente caso, que el mismo labora adscrito a dicho Ministerio, ocupando el cargo de Docente I, aula (Código 1141DH), con treinta y seis (36.) horas Docente, en el CB – V.S., ubicado en el estado Miranda, devengando un salario mensual de Bs. 1.881,52, más un pago de Bs. 550,80 por concepto de Ticket de Alimentación, el cual no tiene incidencia salarial, igualmente, percibe un bono vacacional anual, equivalente a cuarenta (40) días de salario, un ajuste salarial anual equivalente a veintiocho (28) días de salario y bono de fin de año equivalente a noventa (90) días de salario y se le efectúan deducciones de Bs. 1.059,34. Así se establece.

En el Capítulo IV

1.Promovió y consignó, prueba documental contentiva de tres (03) folios útiles, marcados con las letras y números “D, D1 y D2”, contentivos de la nómina de los trabajadores, cursantes a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58), por cuanto en el devenir de la audiencia el representante judicial de la parte demandante impugnó y desconoció la misma, por ser emanados de la empresa y en consecuencia violar el principio de alteridad, este Juzgador aprecia lo alegado y a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desecha las señaladas documentales, por carecer de valor probatorio. Así se decide.

En el Capítulo V:

1. Se promovió a los fines de rendir declaraciones las testimoniales de las ciudadanas, G.V. y L.P., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.466.463 y 12.164.442, respectivamente.

Se dejó constancia de la incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública de las mencionadas ciudadanas no teniendo este Tribunal medio probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

MOTIVA

Quien aquí decide, observa del análisis de los medios probatorios promovidos y evacuados del devenir de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, la necesidad de fundamentar sus razonamientos, con el propósito de dictar la correspondiente Sentencia en los siguientes términos:

Observa este Juzgador, que se desprende de los medios probatorios y de la controversia planteada, que la forma de terminación de la relación laboral se origino mediante el despido del trabajador, hecho que puede evidenciarse de la planilla de cálculo y pago o cancelación de su liquidación, por parte de la empresa demandada y que riela al folio 40, de la que se verifica la cancelación de la indemnización sustitutiva del preaviso, que sólo es cancelada cuando ocurre el despido injustificado. Así se decide.

Así mismo, este Juzgador pasa pronunciarse sobre la naturaleza del cargo desempeñado por el accionante en cuanto a su calificación como empleado de dirección o confianza. A respecto, y con el propósito de establecer la naturaleza real del cargo ocupado, se señala en este caso la Sentencia Nº 409 de fecha 17 de Mayo de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada, Dra. C.Z.d.M., que a tales efectos expone:

…omissis…

Dentro de este orden de ideas, la Sala advierte que, la calificación de un trabajador como empleado de dirección constituye una defensa que debe ser opuesta por la parte demandada y al no hacerlo en la oportunidad correspondiente, no puede ser suplida de oficio por el Juez de la causa, so pena de vulnerar el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes, como ocurrió en el presente caso

.

Continúa la Sala exponiendo con referencia a lo inmediatamente indicado:

“…Observa la Sala, que el solicitante en revisión alegó que en la decisión impugnada se desconoció la propia doctrina de la Sala de Casación Social respecto a “…la definición del empleado de Dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, pues “…existe una PRESUNCIÓN IURIS TANTUM de que todo trabajador esta (sic) vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, por tanto resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción; y al no haber probado la empresa nada de ello (…), no podría jamás resultar gananciosa en aquel juicio, como (…) resultó…”.

En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al empleado de dirección, como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Por su parte, el artículo 47 eiusdem, dispone que la calificación de un trabajador como dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en la sentencia Nº 542 de 18 de Diciembre de 2000, (caso: J.R.F.A., contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

(Omissis)

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección

(Resaltado de la Sala).

En efecto, de la Jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.

Consecuentemente, queda entendido que para calificar a un trabajador como empleado de dirección, es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial. (Los subrayados son de este juzgador)

Para mayor abundamiento con respecto a la calificación, igualmente se cita:

Sentencia Nº 465, de fecha 10 de Febrero de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que establece lo siguiente:

…La Alzada resolvió la litis al aplicar los dispositivos técnicos legales 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y 198 literal a) de la misma Ley, una vez que examinadas las características de la labor que desempeñaba la demandante, las mismas encuadraban en tales supuestos de hecho.

…omissis… La Doctrina de esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad

.

Con base a todos los argumentos anteriores, este Tribunal acoge el ampliamente desarrollado criterio y determina que en el caso bajo estudio la actividad desempeñada, por el trabajador efectivamente se encuentra dentro de los supuestos que califican a un empleado como de dirección, esto a pesar de que no se indicaron expresamente todas las funciones desempeñadas durante la relación laboral, sin embargo, se demostró y afirmo como función principal el desempeño de sus funciones como representante del patrono ante terceros, específicamente ante la dirección de Salud del estado Vargas, dada su condición de Regente de Farmacia, siendo esto uno de los requisitos que se infieren de las doctrina jurisprudenciales transcritas, considerando la pertinacia de indicar que esta valoración se realiza de conformidad con el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, publicada en Gaceta Oficial N° 4.529 Extraordinaria de fecha 10 de Febrero de 1993, Decreto N° 2.747 de fecha 07 de Enero de 1993, en sus artículos 6 y 7, que al referirse al Regente de Farmacia dispone:

Artículo 6. La denominación de regente de establecimiento farmacéutico se aplica sólo al representante profesional, a quien incumbe la responsabilidad científica del negocio.

Artículo 7. Ejercerá la profesión de farmacia bajo la condición de supervisor, el farmacéutico que realice el control periódico de los establecimientos farmacéuticos…

Quien aquí decide, pasa entonces a concluir que el accionante le correspondía la responsabilidad científica de la empresa ante terceros, actuando de este modo en actos de disposición del patrono y por su condición de supervisor le correspondía avalar el control periódico del expendio de medicinas, por lo tanto dada sus características se encuentra excluido del régimen de estabilidad laboral, por ser considerado como empleado de Dirección conforme a los artículos 42, 50 y 51, de la Ley Sustantiva Laboral, determinando este Juzgador que no le corresponde las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las mismas sólo son aplicables a los trabajadores que gocen de estabilidad relativa, en este sentido, es forzoso para este juzgador, declarar Improcedente las indemnizaciones previstas en la norma antes mencionada, no obstante, por cuanto de la planilla de liquidación se evidencia el pago por concepto de indemnización por despido previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención al Principio Iuria Novit Curia, se contempla que aún cuando no proceden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a este trabajador la indemnización prevista en el artículo 104 ejundem, norma que es aplicable a los trabajadores que hayan sido despedidos injustificadamente por el patrono y no gocen de estabilidad laboral, a saber: trabajadores que tengan menos de tres meses al servicio de un patrono, trabajadores de dirección, trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 112 eiusdem, quedando demostrado como ya se ha dicho que el trabajador si fue víctima de un despido.

Según la reiterada doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las indemnizaciones previstas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo son incompatibles, debido a que la primera de las normas es aplicable a los trabajadores que no gozan de estabilidad. Por tanto, no es posible la acumulación de la figura del preaviso establecida en el artículo 104 con la indemnización sustitutiva del artículo 125, pues el preaviso del artículo 104, es aplicable sólo a los trabajadores que carecen de estabilidad, y la indemnización sustitutiva se aplica sólo a los que gozan de ella. De acuerdo, con estos criterios jurisprudenciales, este Tribunal llegó a la conclusión que al accionante si le corresponde el concepto de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar excluido del régimen de estabilidad laboral, el cual será calculado de acuerdo a los previsto en el literal “C” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Seguidamente y fijado como ha sido lo referido a la naturaleza y calificación del trabajador como empleado de dirección, del caso en estudio se hace igualmente necesario establecer criterio en cuanto a la periodicidad de la labor prestada por el trabajador, sobre este particular señalo el accionante en su escrito libelar, que su jornada consistía en asistir a la farmacia dos (02) días a la semana, un hecho que no fue rebatido por la parte demandada. Ahora bien, la controversia al respecto deviene del hecho que se interpreto al aludir que la falta de periodicidad de la prestación del servicio, excluía al demandante de gozar de los beneficios contemplados en la Ley sustantiva Laboral, siendo pertinente traer al caso de marras la Sentencia Nº 085 de fecha 17 de Mayo de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se expresa lo siguiente:

…De todo lo anterior se evidencia como la doctrina, con el afán de dilucidar las posibles confusiones presentadas por la redacción de la norma, resuelve de manera definitiva tal situación, por lo que en tal sentido concluye que de la interpretación extensiva de la norma legal, puede establecerse que no sólo los obreros, sino que todos los tipos de empleados que trabajaban bajo la figura del destajo también gozan del beneficio de la remuneración por días de descanso y feriados…

Tal criterio ya había sido admitido por la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, pues en sentencia del 27 de noviembre de 1973, con ponencia del Dr. J.R.D.S., se estableció:

En sentencias del 17-7-62 y 7-5-65 el Alto Tribunal había asentado que los empleados a destajo o comisión no tenían derecho al pago de los días de descanso obligatorio, porque al mencionar el Art. 73 de la Ley del Trabajo solamente a los obreros a destajo o por piezas, se había interpretado que únicamente gozaban de estos derechos esos obreros.

En esta sentencia la Sala, establece que los empleados a destajo o comisión sí tienen derecho al pago de los días de descanso obligatorio y vacaciones, y, ante el silencio del legislador, determina lo que a dichos empleados les corresponde como salario en los días de descanso obligatorio y vacaciones.

La Sala asienta lo que es la aplicación analógica.

Dispone el artículo 73 de la Ley del Trabajo, en su primera parte, que "en los días de descanso obligatorio y vacaciones a que se refieren los artículos 49, 53, primer aparte del artículo 54, 98 y 99 los trabajadores recibirán sus sueldos o salarios íntegros correspondientes a esos días, con excepción de los declarados festivos por el Gobierno Nacional, los de los Estados y las Municipalidades

.

Consagra así el legislador, el derecho que tienen todos los trabajadores a recibir durante los días mencionados "sus sueldos o salarios íntegros", como reza la citada norma, que este derecho se establece de una manera general para todos los trabajadores, es decir, tanto para empleados como para obreros, es indiscutible, no sólo por hablar el artículo de “sueldos”, más ligados a la condición jurídica de empleados y de "salario" aplicable con más propiedad a los obreros, sino también por el uso del vocablo “trabajador” que comprende a unos y otros a la luz de la legislación laboral y la jurisprudencia. Así, este Alto Tribunal, en sentencia del 17-7-62, asentó: “La palabra "trabajador” es aplicable a todo el que trabaja, y por lo tanto, no es oponible ni al "Obrero" ni al “empleado”, ya que ambas denominaciones caben perfectamente en el vocablo genérico "trabajador”; criterio éste reiterado en fallo del 14-5-65, así:

...el propio legislador, no obstante definir en los artículos 49 y 59 lo que se entiende por "empleado" y por "obrero

, abunda luego en el uso de ese vocablo "trabajador” para abarcar a ambos, como se pone de manifiesto, para no citar más, en los artículos 3, 5, 11, 18, 20, 23, 24, 27, 29, 31, 32, 33, 38 y 39".

Ocurre, sin embargo, que el mismo artículo 73 denunciado como infringido, en su parte segunda, agrega:

"Cuando se trate de obreros que trabajen a destajo o por piezas, el salario correspondiente que debe pagarse durante los días de descanso o de vacaciones, será determinado sobre la base del salario medio que el obrero haya devengado durante el mes inmediato al descanso, o durante los tres meses inmediatos anteriores al período de vacaciones".

La referencia que hace la parte del artículo 73 que se deja transcrita solamente a los "obreros a destajo o por piezas”, ha sido interpretada como que son únicamente estos obreros los que tienen derecho al pago de los días de descanso mencionado y que, por tanto, no tendrían ese derecho, los "empleados a destajo”. Así, este Supremo Tribunal, en sentencia del 17-7-62, reiterada el 7-5-65, dejó establecido lo siguiente:

"Los trabajadores a que se refiere el artículo 73 de la Ley del Trabajo, son los trabajadores definidos por el artículo 59 de la misma Ley, es decir, aquellos en cuya labor predomina el elemento manual o material. No siendo actor un obrero a destajo, sino un empleado a comisión, no es aplicable en el presente caso el aparte único del artículo 73 de la citada Ley, como lo hizo la recurrida; y tampoco tenía aplicación el artículo 74 de la misma Ley, por cuanto en dicha disposición se ha previsto que se trate de trabajadores que tengan estipulado salario diario o que sean trabajadores a destajo, y en ninguno de esos casos encaja la situación contemplada en la recurrida".

Fue en aplicación de esta jurisprudencia que la Corte Superior del Trabajo, en su decisión recurrida, declaró sin lugar las reclamaciones formuladas por el actor, por considerar que "los citados artículos 73 y 74, privan al trabajador-empleado, del pago de los domingos y feriados cuando son remunerados a destajo y el actor del presente juicio, era remunerado en una forma similar. Dura lex, sed lex” Hasta aquí la recurrida.

Penetrada la Sala de serias dudas sobre la corrección y justicidad de tal solución, ha juzgado necesario considerar nuevamente tan importante cuestión que una vez más le ha sido planteada en el recurso que se examina y después de un profundo y detenido estudio, ha llegado a las conclusiones que se exponen a continuación:

No se ajusta a una sana hermenéutica jurídica sostener que es la parte segunda del artículo 73 de la Ley del Trabajo la que otorga al “obrero a destajo por pieza” el derecho a ser remunerado durante los días de descanso obligatorio, y por ello, los empleados a destajo no gozan de ese derecho. Como lo afirma el recurrente, esa parte del artículo lo que hace es señalar la norma que debe seguirse para calcular el salario a que tiene derecho el obrero que trabaja de esa manera, olvidando decir cómo debe calcularse la del empleado que trabaja de igual, modo. No otra cosa se desprende del texto correspondiente que dice: "Cuando se trate de obreros que trabajen a destajo o por piezas, el salario... será determinado sobre la base del salario medio que el obrero haya devengado...". Es decir, establece dicho aparte cómo se determina o calcula el salario a que es acreedor el obrero a destajo o por piezas en virtud del derecho que con anterioridad, en la regla general contenida en la primera parte del mismo artículo, se le ha otorgado, también junto con el empleado, como se dijo arriba.

Sostener lo contrario, como se asentó en la jurisprudencia citada, llevaría a concluir, por aplicación de esos mismos principios, que en el caso del preaviso, la antigüedad y las vacaciones, son los artículos 29, 37 en su primer aparte y 73, de la Ley del Trabajo, los que otorgan al trabajador a destajo tales derechos, porque es en ellos donde se determina la manera de calcular dichas prestaciones, cuando es lo cierto que las mismas prestaciones están consagradas en otras normas legales.

Ocurre entonces preguntar: ¿la circunstancia de que el legislador hubiera previsto solamente la manera de determinar el salario del obrero a destajo o por piezas remuneratorio de los días de descanso obligatorio, autoriza para concluir que ese silencio entraña la privación para el empleado a destajo (empleado a comisión) del derecho a la citada remuneración? La Corte considera ahora que no.

En efecto, ya se dijo que el artículo 73 de la Ley del Trabajo, en su parte primera, consagra de una manera general el derecho a esa remuneración, tanto para empleados como para obreros. y el hecho de que se hubiera previsto solamente para éstos últimos la forma de determinar su salario cuando trabajan a destajo o por piezas, no priva a aquellos, cuando trabajan también a destajo se repite del mismo derecho.

Ahora bien: en el caso de los empleados a sueldo fijo mensual no hay problema, ya que el artículo 76 del Reglamento de la Ley del Trabajo soluciona el caso, al disponer que "cuando la unidad de salario sea estipulada por mes, el salario correspondiente a tales días será conceptuado como formando parte del salario mensual". Esto es lógico, pues, pagándoseles a dichos empleados ese sueldo "uniformemente, cualquiera que sea el número de jornadas efectivas que haya habido en el mes correspondiente, como lo expresa R.C. en su obra "Derecho del Trabajo (Tomo I - Pág. 476 - 19 edición), también deberá abarcar las jornadas que no sean efectivas para el trabajo, por haberlas consagrado el legislador como de descanso obligatorio.

Cuando esa remuneración mensual sea variable, como ocurre en el caso de los empleados a comisión, otra es la situación legal. Aquí el sueldo no se paga "uniformemente” sino que dependerá del trabajo efectivo rendido por el empleado, del número de jornadas efectivas acreditadas por ese trabajador durante el mes. Por ello, mientras que en el caso de los trabajadores a sueldo fijo mensual no hay duda de que éste abarca todas las jornadas, como lo dispone el artículo 76 del Reglamento de la Ley del Trabajo, ya que no se toma en cuenta si son efectivas o no para pagarlo; en cambio, cuando se trate de trabajadores a destajo o con una remuneración mensual variable, teniendo que averiguarse cuál fue el trabajo realizado o cuáles las jornadas efectivas de ese trabajador durante el mes, es lógico concluir que las jornadas de descanso obligatorio mal pueden estar comprendidas en ese sueldo, pues al mismo sólo se llega después de calcular el trabajo efectuado o las jornadas rendidas, lo que hace que ese pago no sea uniforme para todos los meses. En esta situación, puede acaso afirmarse que en el primer caso, se paga el mes sin medir el trabajo; mientras que en el segundo, se paga el trabajo y no el mes durante el cual se realizó. Es que en el salario a destajo "la remuneración se fija en proporción de la cantidad de energía efectivamente prestada, medida por la producción obtenida, independiente del tiempo invertido en su realización".

Todo lo anterior conduce a la conclusión de que es necesario determinar, ante el silencio del legislador, lo que a los empleados a destajo o comisión les corresponde como salario en los días de descanso obligatorio y vacaciones, aplicando a estos empleados a destajo, lo previsto para los obreros a destajo en la parte segunda del artículo 73 de la Ley del Trabajo, anteriormente comentada, conforme a lo que la doctrina llama "interpretación extensiva o analógica” y según la cual "donde hay igual razón, debe haber igual disposición". Negarles esa remuneración como se ha sustentado, con apoyo en la parte segunda del artículo 73 de la Ley del Trabajo, porque ésta sólo se refiere a “obreros a destajo”, es olvidar que en la parte primera del citado artículo como arriba se dijo, se les otorga ese mismo derecho, al consagrarlo para todos los trabajadores, sólo que el legislador, inexplicablemente, omitió señalar la manera de determinar el sueldo que a los susodichos empleados les corresponde en esos días, como sí lo hizo para el salario de los obreros. Se impone, pues, la aplicación analógica, la cual "en nuestro sistema jurídico -dijo esta Sala en sentencia del 5-8-64- ha dejado de ser una mera especulación doctrinaria por estar consagrada en el artículo 4º del Código Civil, según el cual "cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas”.

En la analogía -agregó este Alto Tribunal en sentencia del 13-12-60-, por definición de ésta, el supuesto de hecho de la norma jurídica cuya aplicación analógica se pretenda debe ser “tan semejante” desde el punto de vista jurídico con el supuesto de hecho no regulado, que pueda afirmarse que existe la misma razón para la misma consecuencia jurídica a ese otro supuesto de hecho".

…omissis…

Con esta doctrina que ahora se consagra, abandona este Supremo Tribunal la Jurisprudencia referida, por considerar que el criterio que la inspiró no corresponde realmente al justo valor de los conceptos jurídicos entrañados en las disposiciones legales comentadas, teniendo en cuenta para ello, las razones apuntadas y el sabio consejo del autor patrio Sanojo, según el cual "no debe estarse al rigor de los términos cuando tomados éstos en sentido literal, envolverían alguna cosa contraria a la equidad natural e impondrían condiciones demasiado duras, que no es presumible hayan entrado en la mente del que habla" (Luis Sanojo - Instituciones de Derecho Civil - Tomo I Pág. 30). Y esto es tanto más cierto, imponiéndose con más fuerza la interpretación extensiva, cuando se trata de disciplinas que "como el Derecho del Trabajo, se encuentran en evolución y aún en proceso de formación

como acertadamente lo expresa el apoderado del actor recurrente”.

De todo lo anterior la Sala, ratifica que ha sido de buen derecho la interpretación, que a través de la historia, han hecho doctrina y la jurisprudencia sobre el correcto análisis de los derechos que asisten a los trabajadores que laboran bajo la figura del salario a destajo…”

Acogiendo los criterios jurisprudenciales antes señalados, debe este Sentenciador concluir, en cuanto a la periodicidad de la prestación del servicio y verificando que la controversia se circunscribe en determinar si al demandante le asiste el derecho de adquirir los beneficios contemplados en la Ley sustantiva Laboral; que es evidente y así quedó demostrados de los autos, que la empresa le cancelaba al trabajador todos los beneficios de Ley bajo los mismos parámetros, en consecuencia es incongruente que la empresa alegue a su favor que el trabajador es un trabajador a destajo y por lo tanto no es beneficiario de los todos beneficios como antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades. Así se establece.

Continuando y en el mismo orden, corresponde dilucidar lo formulado por la parte demandada, en cuanto a que la empresa no tiene fines de lucro por su propia actividad, con el fin de desvirtuar el pago de 120 días por concepto de utilidades de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo; Observando este sentenciador que de la denominación de la demandada como empresa, se interpreta que nos encontramos ante una Compañía Anónima, que en nuestro Código de Comercio Venezolano, en su artículo 200 se define de la siguiente manera:

Artículo 200: Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

De la sana interpretación de la norma, se verifica que la citada empresa tiene por objeto actos de comercio, es decir, un fin lucrativo; por tanto desnaturaliza la condición sin fines de lucro; que en caso contrario o de excepción debía ser demostrado por la parte demandada en el momento de sus alegatos de una manera precisa, fundamentando el hecho de que en sus actividades no existían lucro de carácter comercial, por tanto se desecha tal argumento, en virtud que no quedó demostrado lo aludido; y por estas razones en cuanto a los días que pagaba la empresa por conceptos de participación en los beneficios o utilidades, quedó demostrado de los medios de prueba evacuados que la empresa pagaba por tal concepto la cantidad de treinta (30) días. Así se establece.

Con referencia a lo alegado por el apoderado judicial del accionante durante el desarrollo de la audiencia oral y pública; en cuanto a la solicitud que formalizo a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, al referirse al hecho, de que en caso de existir en el monto total que pueda arrojar la Sentencia, alguna deuda que deba imputarse al trabajador a favor del patrono, sea aplicado lo previsto en esta norma.

En este sentido, es necesario para quien aquí decide, indicar que del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece lo siguiente:

Artículo 165. “Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%)”.

Situación que ha verificado este Sentenciador del acervo probatorio, concluyendo que el trabajador no posee deudas pendientes con el patrono, de las cuales se pueda aplicar dicha compensación, ya que las montos que rielan al expediente en los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), corresponden a adelantos de prestaciones sociales, es decir, créditos o avales previstos en los términos establecidos en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara Improcedente la solicitud de deducción, conforme a lo previsto en el artículo 165 ejusdem. Así se decide.

Revisado y fijado como ha sido el criterio sobre los hechos libelados y controvertidos, y con el único propósito de determinar los conceptos que han resultado procedentes atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal pasa a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas para fijar los montos a pagar por la parte demandada, tal y como se señala a continuación:

CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

PARÁGRAFO

PRIMERO

Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

(…)

  1. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    E.R. FECHA DE INGRESO: 01 DE ENERO DE 2007 FECHA DE EGRESO 14 DE OCTUBRE DE 2009 TIEMPO DE SERVICIO 2 AÑOS 9 MESES Y 13 DIAS

    Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario normal Días de Utilidades Días de bono vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

    01/01/2007

    ene-07

    feb-07

    mar-07

    abr-07

    may-07 710,00 23,67 30 7 1,97 0,46 26,10 5 130,50 130,50

    jun-07 710,00 23,67 30 7 1,97 0,46 26,10 5 130,50 260,99

    jul-07 710,00 23,67 30 7 1,97 0,46 26,10 5 130,50 391,49

    ago-07 710,00 23,67 30 7 1,97 0,46 26,10 5 130,50 521,98

    sep-07 710,00 23,67 30 7 1,97 0,46 26,10 5 130,50 652,48

    oct-07 710,00 23,67 30 7 1,97 0,46 26,10 5 130,50 782,97

    nov-07 710,00 23,67 30 7 1,97 0,46 26,10 5 130,50 913,47

    dic-07 710,00 23,67 30 7 1,97 0,46 26,10 5 130,50 1.043,96

    ene-08 710,00 23,67 30 8 1,97 0,53 26,16 5 130,82 1.174,79

    45

    feb-08 710,00 23,67 30 8 1,97 0,53 26,16 5 130,82 1.305,61

    mar-08 710,00 23,67 30 8 1,97 0,53 26,16 5 130,82 1.436,44

    abr-08 1.090,00 36,33 30 8 3,03 0,81 40,17 5 200,84 1.637,28

    may-08 1.090,00 36,33 30 8 3,03 0,81 40,17 5 200,84 1.838,12

    jun-08 1.090,00 36,33 30 8 3,03 0,81 40,17 5 200,84 2.038,96

    jul-08 1.090,00 36,33 30 8 3,03 0,81 40,17 5 200,84 2.239,81

    ago-08 1.090,00 36,33 30 8 3,03 0,81 40,17 5 200,84 2.440,65

    sep-08 1.090,00 36,33 30 8 3,03 0,81 40,17 5 200,84 2.641,49

    oct-08 1.090,00 36,33 30 8 3,03 0,81 40,17 5 200,84 2.842,33

    nov-08 1.090,00 36,33 30 8 3,03 0,81 40,17 5 200,84 3.043,18

    dic-08 1.090,00 36,33 30 8 3,03 0,81 40,17 5 200,84 3.244,02

    ene-09 1.090,00 36,33 30 9 3,03 0,91 40,27 5 201,35 3.445,37

    1.026,67 34,22 30 9 2,85 0,86 37,93 2 75,86 3.521,23

    62

    feb-09 1.090,00 36,33 30 9 3,03 0,91 40,27 5 201,35 3.722,57

    mar-09 1.390,00 46,33 30 9 3,86 1,16 51,35 5 256,76 3.979,34

    abr-09 1.390,00 46,33 30 9 3,86 1,16 51,35 5 256,76 4.236,10

    may-09 1.390,00 46,33 30 9 3,86 1,16 51,35 5 256,76 4.492,86

    jun-09 1.390,00 46,33 30 9 3,86 1,16 51,35 5 256,76 4.749,63

    jul-09 1.390,00 46,33 30 9 3,86 1,16 51,35 5 256,76 5.006,39

    ago-09 1.390,00 46,33 30 9 3,86 1,16 51,35 5 256,76 5.263,16

    sep-09 1.390,00 46,33 30 9 3,86 1,16 51,35 5 256,76 5.519,92

    40

    Fecha de egreso 14/10/2009 147

    5.519,92

    De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicional a los 40 días del último año, le corresponden 20 días como diferencia de lo acreditado para dar un total de 60 días por prestación de antigüedad, en consecuencia le corresponde la siguiente cantidad:

    Salario integral Bs. 51,35 X 20 días = Bs. 1.027,00 + Bs. 5.519,92 = Total de prestación de antigüedad adeudada de Bs. 6.546,92. Así se establece.

    Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    El artículo 223, ejusdem, dispone: el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley. Por otra parte, el artículo 225 ejusdem, señala: cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Utilidades fraccionadas.

    Los trabajadores de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro (04) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En el presente caso quedó demostrado que se le pagaba a los trabajadores la cantidad de 30 días por utilidades. Así se establece.

    Preaviso.

    En el caso de trabajadores no amparados por la inamovilidad despedidos, le corresponde el preaviso de conformidad con el “Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

  2. Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

    Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.”

    Cuadro comparativo de las diferencias procedentes:

    CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. F. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 325 DÍAS.

    DESDE EL 01/01/2007 AL 14/10/2009 TIEMPO DE SERVICIO 2 AÑOS, 9 MESES Y 13 DÍAS

    ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. 1.390,00/30 = SALARIO DIARIO Bs. 46,33 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 9 DÍAS DE BONO X SALARIO DIARIO Bs. 46,33 / 360 DÍAS = Bs. 1,16 ALICUOTA DE UTILIDADES = 30 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. 46,33/ 360 DÍAS = Bs. 3,86 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs. 46,33 + ABV Bs. 1,16 + AU Bs. 3,86 = Bs. 51,35 (147 días = Bs. 5.519,92). 20 días = Bs. 1.027,00 + Bs. 5.519,92 = Total de prestación de antigüedad adeudada de Bs. 6.546,92 PAGADO LIQUIDACIÓN Bs. 6.304,28 Bs. 242,64 A FAVOR DEL ACCIONANTE

    VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2007-2008 desde 01/01/2007 AL 01/01/2008 Y PERIODO 2008-2009 desde 01/01/2008 AL 01/01/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 15 Y 16 = 31 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 46,33 = Bs. 1.436,23 Bs. 1.436,23 Bs. 0 BS. 1.436,23 A FAVOR DEL ACCIONANTE

    BONO VACACIONAL NO PAGADO PERIODO 2007-2008 desde 01/01/2007 AL 01/01/2008 Y PERIODO 2008-2009 desde 01/01/2008 AL 01/01/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 7 Y 8 = 15 DIAS DE BONO VACACIONAL X SALARIO DIARIO Bs. 46,33 = Bs. 694,95 Bs. 694,95 Bs. 0 BS. 694,95 A FAVOR DEL ACCIONANTE

    VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2009-2010 desde 01/01/2009 AL 14/10/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 17 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,42 X 9 MESES COMPLETOS = 12,75 X SALARIO DIARIO Bs. 46,33 = Bs. 590,71 Bs. 590,71 Bs. 0 BS. 590,71 A FAVOR DEL ACCIONANTE

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009-2010 desde 01/01/2009 AL 14/10/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 9 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 0,75 X 9 MESES COMPLETOS = 6,75 X SALARIO DIARIO Bs. 46,33 = Bs. 312,73 Bs 312,73 Bs. 0 BS. 312,73 A FAVOR DEL ACCIONANTE

    UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 14/10/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (SALARIO DIARIO Bs. 46,33 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. 1,16)= Bs. 47,49 30 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 2,5 X 9 MESES COMPLETOS = 22,5 X Bs. 47,49 = TOTAL Bs. 1.068,52 Bs. 1.068,52 Bs. 694,95 BS. 373,57 A FAVOR DEL ACCIONANTE

    PREAVISO ART. 104 L.O.T. 30 DÍAS X SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. 51,35 = Bs. 4.621,50 Bs. 1.540,50 Bs. 2.779,80 BS. 1.239,30 A FAVOR DE LA EMPRESA

    SUB TOTAL Bs. 12.190,56 Bs. 9.084,08 Bs. 3.106,48

    DEDUCCIONES POR ADELANTOS POR Bs. 1.550,00 y Bs. 3.500,00 Bs. 4.650,00 Bs. 4.650,00

    TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS Bs. 7.540,56 Bs. 4.434,08 Bs. 7.540,56 - Bs. 4.434,08 = Bs. 3.106,48

    Todos los conceptos anteriormente especificados arrojan un total general de Tres mil ciento seis Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 3.106,48), por lo que se condena a la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN FARMAOFERTA, C.A.” a pagar al actor la cantidad anteriormente indicada, más lo que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas para determinar los intereses de mora, los generados por la prestación de antigüedad; así como la corrección monetaria, de acuerdo con los términos que se especificarán infra, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no lograsen designarlo; y de ser necesario el Tribunal se lo solicitará al Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

    En tal sentido, se acuerda y ordena el pago de los intereses sobe la prestación de antigüedad, los de mora y la corrección monetaria, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que se indican a continuación:

    Los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no lograsen designarlo, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

    El cálculo se computará a partir del 01 de Enero de 2007, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el 14 de Octubre de 2009, sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y sin capitalización de intereses de manera mensual, y sólo se capitalizará anualmente. Asimismo, se ordena la deducción de la cantidad Bs. 98,48, del total general que arroje la experticia de este concepto. Así se decide.

    Igualmente, se acuerda y ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, sobre el total general adeudado a cada trabajador, de acuerdo con lo previsto en la decisión Nº 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cual acoge este juzgador, de conformidad con los dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; relativa al criterio que se debe seguir para el cálculo de dichos conceptos; cuales se determinarán conforme a los siguientes parámetros:

    En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos laborales adeudados; se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 14 de Octubre de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.

    En lo que respecta a la Indexación.

    Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total condenado, con exclusión del monto que arroje el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, para la fecha de notificación de la demandada, esto es, siete (07) de Julio de dos mil diez (2010), y el de la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas. Así se decide.

    En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.

    Por último, visto que no resultaron procedentes la totalidad de los conceptos demandados, la demanda incoada deberá ser declarada Parcialmente con Lugar y así se expresará en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano, E.A.R.S., contra la “CORPORACIÓN FARMAOFERTA, C.A.” por cobro de Diferencia de Prestaciones sociales, por la cantidad de Tres mil ciento seis Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 3.106,48).

SEGUNDO

Asimismo se acuerda el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria y para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo en virtud de no existir vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se acuerda y ordena el pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad, los moratorios sobre las suma total acordada al trabajador, así como la corrección monetaria, cuyos cálculos se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo y conforme a los parámetros que se indicarán en la motiva de la presente decisión. Tercero: dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).

Año: 201° y 152°

EL JUEZ.

Abg. C.R.M.C..

LA SECRETARIA, Abg. MAGHJOLY FARIAS.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y diez minutos horas de la tarde (2:10 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. MAGHJOLY FARIAS.

EXP: WP11-L-2010-000224

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