Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-R-2005-000030

ASUNTO ANTIGUO: 2005-28834

MATERIA CIVIL-RECURSO

FUERA DE LAPSO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadana M.D.L.A.T.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.360.855.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana B.C.T.Q., abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 44.079.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil PROMOTORA 1610 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Del Estado Miranda, en fecha 10 de Diciembre de 1991, anotada bajo el Nro. 68, tomo 110-A-Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 25.663.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, interpuesto por la abogada B.C.T.Q., en su condición apoderado judicial de la ciudadana M.D.L.A.T.B., en fecha 25 de Junio de 2003, por ante El Juzgado Distribuidor de Municipio.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 01 de Julio de 2003, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento Ordinario. Ordenó librar las compulsas respectivas y en relación a la medida solicitada se dejó constancia que la misma se proveerá por cuaderno separado.

En fecha 21 de Julio de 2003, el Tribunal Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, y a tal efecto se libró oficio y comisión a la Oficina de Registro Subalterna Distrito Brión, del Estado Miranda, y se designó correo especial a la apoderada judicial de la parte actora, quien consignó a los autos en fecha 28 de Julio de 2003, las resultas de la misión encomendada.

En fecha 07 de Agosto de 2003, el Tribunal dejó constancia que se libro la compulsa de la parte demandada.

En fecha 21 de Agosto de 2003, el Alguacil de Juzgado dejo expresa constancia de no haber podido cumplir con su misión.

En fecha 03 de Septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel de la parte demandada.

En fecha 04 de Septiembre de 2003, el Tribunal ordenó y libró cartel de citación.

En fecha 11 de Septiembre de 2003, el Secretario del Juzgado fijó el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

En fecha 29 de Octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de prensa.

En fecha 15 de Julio de 2004, el ciudadano G.P., consignó a los autos instrumento poder, a los fines de acreditar su representación y contestación de la demanda y reconvención.

En fecha 20 de Julio de 2004, el Tribunal admitió la reconvención, y fijó el quinto día de despacho para que tenga lugar la contestación de la reconvención.

En fecha 28 de Julio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, dio contestación a la reconvención.

En fecha 20 de Agosto de 2004, la representante judicial accionante reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha en fecha 23 de Agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente consignó escrito de pruebas

En fecha 25 de Agosto de 2004, el Tribunal los agregó a los autos.

En fecha 27 de Agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia en la que formula oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada e impugnó las copias a las que hacer referencia la representación demandada, en su escrito de pruebas, por cuanto las mismas no cursan insertas en la presente causa.

En fecha 30 de Agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, se opone a la admisión de la prueba de exhibición propuesta por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 02 de Septiembre de 2004 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de la prueba de Exhibición relativa a la presentación de las letras de cambio, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. En la misma fecha y por auto separado, el Tribunal negó la admisión de las pruebas documentales, por cuanto no constan en autos dichos instrumentos, y en relación a las testimóniales promovidas el Tribunal admitió y fijo oportunidad para la que se evacuaran dichas testimoniales.

En fecha 07 de Septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto que negó la admisión de las pruebas promovidas por él.

En fecha 08 de Septiembre de 2004, siendo la oportunidad fijada para evacuación de la testimonial del ciudadano J.M.F., el Tribunal lo declaró desierto.

En 09 de Septiembre de 2004, siendo la oportunidad fijada para evacuación de la testimonial del ciudadano E.A.R., el Tribunal lo declaró desierto, y el apoderado judicial de la parte demandada en el mismo acto solicito que al Tribunal fije nueva oportunidad para su evacuación. En la misma fecha, tuvo lugar la evacuación de la prueba de exhibición de los libro de contabilidad de la sociedad mercantil demandada, y en dicho acto se dejó constancia que la parte demandad no poseía dicho libro, y que los mismo habían sido devastados por las lluvias ocurridas en el año 1996, en la localidad de Higuerote del Estado Miranda. En la referida fecha y por diligencia separada, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación del testimonial del ciudadano J.M.H..

En fecha 13 de Septiembre de 2004, siendo la oportunidad fijada para la evacuación del testimonial de la ciudadana A.T.R., el Tribunal declaro desierto dicho acto.

En fecha 14 de Septiembre de 2004, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales del los ciudadanos E.R. y J.F., el cual tuvo lugar el 17 de Septiembre de 2004, y fueron igualmente declarados desierto por el Tribunal. En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal, se abstenga de fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la representación demandada por cuanto, de autos se evidencia la falta de interés del apoderado de la parte demandada para la evacuación de dichas testimoniales.

En fecha 22 de Septiembre de 2004, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, previa solicitud de la parte demandada.

En fecha 24 de Septiembre de 2004, el Tribunal oyó apelación en un solo efecto.

En fecha 28 y 29 de septiembre de 2004, tuvo lugar la declaración testimonial de los ciudadanos J.F. y Yurden E.R..

En fecha 04 de Septiembre de 2004, el Tribunal siendo la hora fijada para la declaración de la ciudadana A.R., el acto fue declarado desierto.

En fecha 22 de Noviembre de 2004, ambas representaciones judiciales presentaron a los autos escritos de informe.

En fecha 03 de Noviembre la representación judicial actora, consignó escrito de observaciones.

En fecha 21 de marzo de 2005, el Tribunal dictó Sentencia que declaró con lugar la demandada interpuesta y ordenó el otorgamiento del documento definitivo de compra venta por ante la oficina respectiva.

En fecha 17 de Junio de 2005, la representación judicial de la parte demandada, previa notificación de conformidad con lo dispuesto el en Artículo 223 del código de Procedimiento Civil, apeló de la decisión.

En fecha 28 de Junio de 2005, el Tribunal oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia para que se resuelva la apelación interpuesta.

En fecha 11 de Julio de 2005, previa distribución este Juzgado le dio entrada la presente expediente y fijo un lapso de 20 día de despacho para la consignación de los informes.

En fecha 19 de Septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha 28 de Octubre de 2005, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa del cual tuvieron conocimiento las partes de conformidad a lo contenido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar, la representación de la parte actora abogado B.C.T.Q., expuso que su mandante en fecha 14 de Abril de 1994, autenticó por ante la Notaría Pública Novena del Caracas, bajo el Nro. 57, tomo 47, en los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, un contrato de Opción de compra venta con la Sociedad Mercantil PROMOTORA 1610 C.A., sobre una villa (unidad de vivienda recreacional), el cual se encuentra ubicada en la urbanización Villa de Montelindo, el cual se encuentra situada sobre un lote de terreno de una mayor extensión de la población de Higuerote del Municipio Brión del Estado Miranda, y el cual le pertenece en propiedad a la promotora según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Registro de Higuerote del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 09 de Septiembre de 1992, bajo el Nro. 21, tomo 10, protocolo primero.

Expuso la referida apoderada que en el contrato de opción de compra venta, ambas partes establecieron como precio de venta la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (BS.F 2.100,00) actual, los cuales serían pagados por la actora de la siguiente manera:

A.- La cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.F. 315,00), en la oportunidad de la firma de contrato de reserva de la opción de compra venta;

B).- La cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.F. 315,00), en el momento de la firma de contrato de Opción de compra venta.

C).- El saldo pendiente por pagar, es decir, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.F. 1.400,00), serían pagados por la compradora en 18 giros mensuales y consecutivos a razón de CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.F. 40,83) cada uno de ellos; y un giro especial por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.F. 245,00) el cual seria pagado en el momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta.

Alegó que su patrocinada cumplió con su obligación al pagar tanto la cuota inicial, como las 18 cuotas mensuales y dos de las tres cuotas extraordinarias pactadas por la demandada. Siendo que la tercera sería pagada con la protocolización del documento definitivo de compra venta.

Señaló la apoderada actora, que su representada una vez terminada la construcción de las villas, se traslado hasta la sede de la demandada a los fines de finiquitar la firma del documento de venta definitivo por ante la oficina de registro subalterno competente, y la entrega materia de dicho inmueble, luego de varias reuniones sostenidas, la Sociedad Mercantil demandada notificó de manera verbal a la compradora que para la protocolización del documento definitivo de compra venta, está debía pagar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) adicionales, situación que a todas luces es ilegal y exagerada por cuanto se trata de un incremento de mas de 200% del precio original de copra venta, y que ya estaba cancelado prácticamente en su totalidad.

Adujo que en vista de la negativa, la falta de seriedad y la actitud totalmente evasiva de la Sociedad mercantil PROMOTORA 1016 C.A., ante el incumplimiento de la obligación de hacer asumida por la demandada en el documento de opción de compra venta, al hechos que desde hace mas de dos años le ha sido imposible a su mandante ubicar el domicilio de dicha empresa, y finalmente ante el grave daño patrimonial causado siendo que esta no ha podido acceder al uso goce y disfrute del derecho de propiedad que le asiste sobre la villa objeto de la presente demanda, fundamento la demanda de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1488, 1141, 1167, del Código civil.

Del mismo modo solicitó que el Tribunal ordene el cumplimiento de la obligación asumida por la parte demandada, en el contrato de opción de compra venta, y se ordene la protocolización del documento definitivo de compra venta, y la entrega material del inmueble objeto de la pretensión.

A los fines de garantizar las resultas del juicio solicito en nombre de su mandante se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes propiedad de la demandada, y finalmente estimo las costas procesales de la pretensión en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 630,00) actuales, y la cuantía en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 4.800,00) actuales.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En fecha 15 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación, en al que rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de los hechos referidos en el libelo, así como el derecho que se pretende deducir, pues su representada no pudo dar en venta el inmueble construido por una villa, como lo manifiesta la parte actora en el libelo, por la sencilla razón de que para el momento de la celebración la villa distinguida con la letra “I” del modulo Nro. 5, de dicho conjunto se edificaría en el futuro, como parte del proyecto del desarrollo turístico denominado Villas del Montelindo, es decir que se trató de un pre-contrato sobre bienes futuros sujeto en consecuencia, a las eventualidades de todo aquello que pertenece al porvenir.

Señaló que en el referido documento fue una operación a futuro, a titulo e opción de compra venta, que se construiría en un plazo e 18 meses contados a partir de la fecha cierta del documento de opción.

Indicó que en el proceso de construcción del complejo habitacional, sobrevino una gravísima crisis económica que desencadenó sobre el país los perniciosos efectos de la desvalorización monetaria y de la inflación en todos los órdenes, afectando estrepitosamente la terminación de las obras en el tiempo contractualmente previsto con los mismos precios que se tenían para el momento de la firma del contrato, motivo por el cual mal pudo engendrar la responsabilidad inherente al incumplimiento de las obligaciones de hacer, porque este riesgo no solamente se materializó por razones extraordinarias e insuperables, constitutivas del caso fortuito y/o fuerza mayor, sino que fue un riesgo expresamente regulado en el contrato de opción de compra venta.

Alegó que la posibilidad de que la obra no fuese terminada en el tiempo contractualmente establecido con el mismo precio, por razones de excesivo aumento de los materiales y mano de obra, fue prevista por las partes en la cláusula quinta del antes indicado contrato.

Adujo que era evidente que las partes previeron precisamente la posibilidad de que la operación acordada pudiere no ser llevada a cabo, ya que la edificación de un complejo inmobiliario siempre esta sujeto a avatares y complicaciones de diversa índole, y precisamente por ello se previó que si la operación acordada no era llevada a cabo por causa imputable a su representada esta devolvería las cantidades de dinero entregadas hasta la fecha, situación que fue planteada a la compradora y que está no aceptó.

Alegó que de cualquier manera resultaría absolutamente improcedente la acción de cumplimiento por cuanto se trata de obligaciones de hacer, y que menos aun cuando la accionante no había pagado la totalidad del precio del inmueble, establecido en el contrato de opción de compra venta, como lo indicó en el libelo de la demanda, a tal efecto impugnó y desconoció los fotostátos de los giros o letras de cambio por cuanto las misma no se encuentra certificadas, adicional a que de las mismas solo se evidencia que están firmados únicamente por la parte actora quien los trae a los autos, a demás de que de los mismos se observa que son emitidas por un Valor Entendido, por tanto no guarda relación alguna con el precio de la pre-venta suscrita, y que los montos son disímiles o distintos a los montos que han debido tener los giros de conformidad a lo estipulado en el contrato.

Manifestó que a su representada no la había surgido la obligación contractual de protocolizar el documento definitivo de compra venta establecida en el documento de precontrato suscrito, pues en varias oportunidades solo se le manifestó a la compradora el incremento de precio prudencial, que oscilaba entre MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 1.300,00) y MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 1.500,00), pero nunca el excesivo incremento en el precio que aduce la representación actora de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F. 5.000,00).

DE LA RECONVENCIÓN

En el acto de la contestación a la demanda la representación de la parte demandada, formuló Reconvención en contra de la Ciudadana M.D.L.A.T.B., parte actora en la presente acción, por cuanto efectivamente la sociedad mercantil PROMOTORA 1610 C.A., suscribió contrato de opción de compra venta, pero dicha contratación se realizó sobre un inmueble que se construiría a futuro es decir sobre una casa de recreo inexistente para el momento de la celebración del contrato.

Indicó que por tratarse de una operación a futuro, en el contrato se estableció de manera clara y terminante en las cláusulas cuarta y quinta que si por motivos imputables ya a la compradora o la vendedora, el contrato quedaría resuelto de pleno derecho.

En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal se declare la Nulidad de la convención por la cual se estaría enajenando el inmueble por un valor mas de diez veces menos que su valor de mercado, que se declare terminado por aplicación de la cláusula quinta el contrato objeto de la pretensión, por la falta de pago del precio total del bien inmueble, y que subsidiariamente se declare que le precontrato de compra venta devino de una situación de nulidad por ilicitud causal, debido al desequilibrio de las prestaciones reciprocas de las partes.

Fundamentó la reconvención de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1133, 1156, 1160, 1197 y 1198 del Código Civil.

Finalmente estimó la reconvención en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. F. 5.000,00).

Por su parte en la oportunidad procesal respectiva la representación actora dio contestación a la reconvención, y negó rechazó y contradijo en todas y cada una sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la temeraria e infundada reconvención planteada por la parte demandada, por cuanto es cierto que el proyecto esta en construcción pero no todo, solo algunos módulos se encontraban en proceso de construcción.

Adujo que la opción de compra venta no fue suscrita sobre una cosa a futuro sino sobre un módulo que ya estaba construido, por lo que es totalmente falsa la aseveración de la demandada cuando trata de justificar su incumplimiento al tratar e hacer ver a este juzgador que su obligación nunca nació.

Señaló la apoderada actora que no podemos pretender o considerar que los argumentos infundados de la parte demandada se consideren como caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto los mismo no provienen de la naturaleza como se expreso anteriormente ni mucho menos proveniente por un tercero, son simplemente riesgos que nunca previó la vendedora en el momento de la firma de la opción de compra venta como su representada porque no lo estipularon en dicho contrato, lo que trae como consecuencia que dichos riesgos son única y exclusivamente responsabilidad de la vendedora mas no de su mandante.

Expresó que nunca se le manifestó a su representada que se le haría la devolución del precio de venta, en la cual solicitó la resolución del Contrato suscrito por incumplimiento de las cláusulas contractuales Tercera y Quinta las cuales establecen las condiciones para el pago del precio de venta, y la consecuencia en caso de atraso en el pago.

Expresó que el desconocimiento de la ley no es excusa de su cumplimiento, porque la demandada pudo prever en el texto del contractual de la opción la posibilidad de que se calculara la indexación monetaria sobre el precio del inmueble porque el mismo estaba supuestamente en construcción, pero es obvio suponer que los módulos ya estaban construidos y por ello no se hizo la salvedad en el contrato que hoy se pretende su cumplimiento.

Alegó que su representada nunca fue notificada de supuesto aumento en el precio de las viviendas por el alza del precio de los materiales construcción y mano de obra.

Negó, rechazó y contradijo, que la demandada reconviniente le pusiera a disposición a su patrocinada una presunta cantidad de dinero invocando la cláusula Quinta del referido contrato por cuanto es completamente falso, nunca su patrocinada fue notificada como lo reza la referida cláusula, ni se le entregó cantidad alguna por ese concepto ni ningún otro que guarde relación con la operación.

Rechazó el alegato del abogado demandado reconviniente en cuanto a la falta de pago del precio de venta, por cuanto efectivamente la actora pagó el precio de venta de conformidad a lo dispuesto en el propio contrato, es decir pago la cuota inicial, en el momento de la firma de la opción de compra venta, pagó las cuotas respectivas y quedó pendiente por pagar la cuota que se deberá pagar en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, por ante la oficina de registro respectivo.

Del mismo modo negó categóricamente que la demandada se encuentre en estado de indefensión, por cuanto de manera negligente se limitó a impugnar las letras de cambio que fueron consignadas por esta representación con el escrito libelar, no tomando la previsión de verificar si efectivamente cursaban en copia simple o si por el contrario estaban custodias en la caja fuerte del Tribunal, quedando desvirtuado a todas luces dicho alegato, y debiendo solicitar su exhibición en la oportunidad procesal respectiva.

Fundamento su contestación de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.133, 1.134, 1.137, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.474, 1.486 y 1.527, del Código Civil, ratifico en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 1610 C.A.

Ahora bien, planteados como han sido ambas controversias, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si la representación de la parte actora cumplió con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Acompañó con el libelo de demanda copia certificada del poder autenticado en fecha 27 de Noviembre de 2002, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 62, tomo 95, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante, y así se decide.

Igualmente trajo a los autos copia simple documento de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 14 de Abril de 1994, bajo el Nro. 57, tomo 47, en los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, celebrado entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA 1016 C.A., con la ciudadana M.D.L.A.T.B., por el inmueble identificado con la letra “I”, situado en el Módulo 05, de la Sexta Etapa de la Urbanización Villa de Montelindo, ubicado en la Población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda; a dicha instrumental se le deben adminicular veinte (20) giros o letras de cambios suscritas a favor de la parte demandada, las cuales si bien fueron impugnadas por la contraparte se valoran de conformidad a los dispuesto en los Artículos 12, 506, 507, 509 del Código Civil, en concordancia con lo establecido los Artículos 1357, 1360, 1363 y 1378, del Código Civil, por improcedencia del cuestionamiento ya que los originales de las letras cambiarias reposan resguardadas en la caja fuerte del Tribunal, y en consecuencia se aprecia como cierta la existencia del contrato de opción de compra venta en el que las partes establecieron su voluntad de celebrar dicha obligación, que la misma fue pagada por la compradora de la manera establecida en tal documento, y así se decide.

En la oportunidad procesal respectiva, la apoderada actora, promovió el merito favorable. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

Promovió copia simple del documento de condominio del Desarrollo Turísticos Villas del Montelindo, el cual cursa inserto del folio 7 al folio 51 del cuaderno de medidas. Al respecto observa el Tribunal que la representación actora no consignó dicho instrumento en el presente cuaderno principal por consiguiente no tiene prueba de condominio que valorar y apreciar al respecto en atención al principio de autonomía e independencia de los cuadernos o de los expedientes, y así se decide.

Promovió la prueba de exhibición de documentos de conformidad a lo señalado en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada exhiba las letras de cambio en vista del alegato de falsedad interpuesto, que exhiba el libro diario de contabilidad desde el 01 de julio de 1994 hasta el 31 de julio de 1996, a lo fines de demostrar en sus asientos si pago o no su obligación, y solicito la exhibición de las planillas del impuesto al valor agregado del mismo periodo a los fines de demostrar el pago. Al respecto observa el Tribunal que a los folios 133 al 140, cursa el acta de evacuación de la referida prueba en la que el apoderado demandado en primer lugar señalo que existe incongruencia entre lo promovido y lo acordado por el Despacho, por cuanto la apoderada actora solicito la exhibición del libro diario contable y el tribunal acordó la exhibición del libro contable. Posteriormente señaló el apoderado demandado que dichos libros no los detentaba su mandante por cuanto ellos son de data anterior al mes de Diciembre de 1996, los cuales fueron devastados con las inundaciones que ocurridas entre los últimos días de noviembre y primaras semanas y Diciembre de 1996, y a efectos de demostrar dicho alegato, consignó con su testimonio copia de ejemplares de prensa en los cuales se evidencia el hecho publico y notorio de las inundaciones ocurridas en esa localidad. Seguidamente la representación actora señaló que no existió la intención de la demandada de exhibir dichos documentos. En cuanto a la indefensión alegada por la supuesta incongruencia la representación actora señaló que mal puede haber indefensión, si la representación demandada no exhibió documentación alguna. Solicitó la apoderada actora que le Tribunal aplique lo dispuesto en el artículo 436, tercer aparte en virtud de que ha quedado probado que su mandante si pago el precio de la venta del inmueble, que si recibió la totalidad del pago a excepción del ultimo giro que debía ser pagado en el momento del otorgamiento de documento definitivo de compra venta. Alegó que quedó demostrada la obligación que tiene la sociedad mercantil demandada en entregar la villa objeto de la pretensión; solicitó que sea desechado el argumento del domicilio de la empresa por cuanto el domicilio principal de la demandada es la ciudad de caracas, y finalmente impugnó y solicitó se desechen las copias consignadas por la representación demandada en este acto, por cuanto de las mismas no se evidencia que el edificio donde funcionaba la sede demandada halla sufrido daño alguno, aunado a que se trata de copias simples y que las mismas fueron promovidas fuera de todo lapso procesal. Al respecto este sentenciador observa que efectivamente no existiendo en autos prueba alguna de que los citados instrumentos no se encuentran en poder de la parte demandada reconviniente, se tiene como cierto el argumento realizado por la representación actora, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se da por cierto que la actora pagó las cuotas pactadas en el contrato de opción de compra venta, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el acto de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada, trajo a los autos copia simple del instrumento poder, autenticado en fecha 27 de Septiembre de 2002, por ante la Notaria Publica de Higuerote del Municipio Brión del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nro. 33, tomo 21, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que el ejerció en nombre de su poderdante, y así se decide.

En la oportunidad procesal respectiva la representación demandada promovió, contratos de opción de compra venta autenticados, acompañados de los respectivos documentos de compra venta ya protocolizados ante la Oficina de Registro correspondiente, con el fin de demostrar la racionalidad de la gran mayoría de los adquirientes de las Villas del Conjunto Residencial Villas de Montelindo, del mismo modo indicó que dichas instrumentales cursaban en copias certificadas en el expediente 3019 llevado por ese mismo Juzgado, reservándose la oportunidad de evacuación para presentarlos. Al respecto este juzgador observa que a los autos no constan las citadas prueba por consiguiente no tiene contratos que valorar y apreciar a tales respectos, y así se decide.

Finalmente promovió la prueba testimonial de los ciudadanos J.M.F., E.A.R. y A.T.R., quienes comparecieron a rendir declaración, siendo que el primero de los nombrados rindió su testimonio bajo juramento en fecha 29 de Septiembre de 2004, sin que haya sido tachada por la parte demandada, donde declaro prestó sus servicio para Sociedad Mercantil VILLAMIZAR BERTI, empresa que a su vez promovía las villas y que su ubicación era en el conjunto residencial; que debían conocer las villas para poder promocionarlas; que la construcción de dicho conjunto fue por etapa, módulos y villas; que ya estaba construida las etapas 1, 2, 3 y la 4ta esta iniciando su construcción; que estuvo presente el 29 de septiembre de 1995, en la reunión sostenida con los directivos y los compradores; que recordaba que se sugirió el incremento en el precio de venta de las villas de los módulos 4 y 5; afirmó que los directivos sugirieron el incremento del precio de las villas de MIL A MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.000,00 ó Bs.F. 1.500,00); señaló que la mayoría de las personas asistentes aceptaron el incremento; que hubo una minoría que no estuvo de acuerdo; que recordaba el apellido Trallero y que se formó un alboroto entre alguno de los clientes; que ésta no estaba de acuerdo con dicho incremento, que a las personas que no estuvieran de acuerdo se les devolvería el dinero por las oficinas de caracas; que alguno de los presentes que estuvieron de acuerdo protocolizaron el documento de venta definitivo; que recordaba perfectamente la tragedia porque el fue victima de ella; que conoció la oficina auxiliar de la constructora; que hay se daño todo. Seguidamente la apoderada actora formuló sus repreguntas a las que contestó que conoció a los ciudadanos R.V. porque era la jefa y al ciudadano J.A. porque era uno de los dueños de la obra; que no mantenía ninguna relación laboral; que el Señor Molina, le había indicado que debía venia a prestar el testimonio; que no tenia conocimiento si el Señor Molina tenía relación con la constructora o con la promotora; indicó que era promotor de venta; que no ofrecía el precio de las villas; que ellos promocionaban por medio de panfletos y si el cliente estaba interesado lo llevaban a las villas; que se construyo el 50% del conjunto entre el 1995 y 1997; que no tenía conocimiento que se hubiere entregado la villa identificada con la letra J en el módulo 5; que efectivamente se realizaron varias reuniones con los opcionantes, que recordaba a la actora porque ella se opuso al incremento, que asistieron entre 40 y 50 personas mas o menos; que no recuerda que se halla levantado acta alguna, que en esa reunión se les indicó a los opcionantes que se realizaría un incremento en el precio de las villas por el aumento de los materiales de construcción; que conoció solo de vista a la ciudadana M.A.T.B.; que no tenia conocimiento porque no se protocolizó el documento definitivo de venta a la antes identificada ciudadana.

Por su parte, el ciudadano E.R., quien rindió su testimonio bajo juramento en fecha 29 de Septiembre de 2004, sin que haya sido tachado por la parte actora, declaró que prestó sus servicio en la Sociedad Mercantil VILLAMIZAR BERTI, empresa encargada de promocionar la villas por la Sociedad Mercantil PROMOTORA 1016 C.A., que el servicio se prestaba en el conjunto residencial y en las afueras de las oficinas, que conoció el conjunto porque los vendedores debían conocer lo que ofrecían por políticas de la empresa; que el conjunto estaba estructurado por etapas y a su vez en bloques o parcelas que tenían capacidad de villas; que para el año 1995, ya estaban construidas las etapas 1, 2, 3 y la 4ta esta iniciando su construcción, que estuvo presente en la reunión de fecha 29 de Septiembre de 1995, con los adquirentes de dichas viviendas; que los directivos de la constructora manifestaron a los adquiriente sobre el retraso en la construcción de las etapas 4 y 5 por la situación económica que recaía para el momento; que los directivos sugirieron el incremento del precio de las villas de MIL A MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.000,00 ó Bs.F. 1.500,00), que hubo molestia de parte de un pequeño grupo de compradores; que entre la minoría se encontraba la ciudadana M.A.T.B. y que en esa reunión se formó un zafarrancho; que los que estuvieran de acuerdo pasarían por las oficinas de caracas a finiquitar algo por allá; que si hubo una inundación en toda la población de Higuerote, que conoció la oficina de higuerote porque de allí se retiraba el material de trabajo; que dicha oficina quedó devastada porque el agua subió a un metro de altura. Seguidamente la apoderada actora formuló sus repreguntas a las que el testigo respondió que conoció a los ciudadanos R.V. porque era la jefa y al ciudadano J.A. solo de vista porque no tenia trato con el; que en los proceso de entrenamiento le mostraban las villas construidas pero que ellos no ofrecían villas construidas; que no tenia oferta de trabajo en higuerote en relación a las villas, que en la actualidad estaba desempleado, que le suministraron el pasaje y dinero para comer; que él como promotor por políticas de la empresa no manejaba los precios de las villas, que él incentivaba a las personas para que entraran a las oficinas y todo lo demás se manejaba con los ejecutivos internos; que todas las villas ofrecidas eran por construir, que no tenia conocimiento quien ofrecía las villas que se encontraban construidas; que entre el 1995 y 1997, estaba construido la mitad del complejo habitacional; que en el material de promoción nunca se indicó que eran villas listas para habitar; que no conoció solo de vista a la ciudadana M.A.T.B., que no tenia conocimiento porque no se protocolizó el documento definitivo de venta a la antes identificada ciudadana, que se realizaron varias reuniones con los adquirientes pero que asistió solo a dos; que no recuerda que sobre las reuniones hayan levantado acta, que no tenia recuerdo exactos sobre el monto del sobreprecio; que recordaba el nombre de la antes indicada ciudadana porque el grupo que estaba en desacuerdo era muy pequeño y entre ese grupo estaba ella; que no tenia conocimiento si alguno de los adquiriente en desacuerdo se les había entregado su villa; que no tenia conocimiento cuantas personas protocolizaron los documentos definitivos de compra venta; seguidamente la apoderada actora solicitó se deseche el testimonio por cuanto el mismo indicó que hubo resarcimiento económico por parte de la demandada.

De las declaraciones se evidencia que los testigos conocen a las partes y los hechos sobre los cuales declararon; igualmente explican los deponentes, lo relativo a la promoción de las villas, la oferta de venta de las mismo, la aceptación por parte de los compradores, y que sus testimonios no versaron sobre hechos incongruentes ni impertinentes, mas sin embargo mediante sus testimonios no se evidencia que en el contrato bajo estudio se haya establecido cláusula alguna referente a la indexación del precio de la venta, ni lo relativo a la existencia o no de libros o papelería a fin de demostrar la falta de pago del precio de tal obra, por parte de la actora, cuando esas circunstancias en particular son precisamente las que dieron origen al hecho controvertido en estudio, tomando en consideración que los testigos trabajaron en la obra en cuestión; circunstancias éstas que determinan una falta de certeza de los hechos en forma específica, por lo que, tales deposiciones no le merecen confianza a este Juzgador en razón que debe existir una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, a fin que sus testimonios sean convincentes, pues, al responder de ese modo al interrogatorio planteado, no aportan ningún tipo de solución a la presente acción, y siendo así, inevitablemente tales deposiciones deben igualmente ser desechadas del proceso, por cuanto no encuadran dentro de los parámetros previstos en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En relación a la pedimento de la abogada de la parte actora relativo a la estimación de las costas este tribunal necesariamente debe señalar que al no existir en el estado del juicio una condenatoria en costas que indique que sus representados hayan resultado vencidos totalmente en la contienda, las cantidades solicitadas por concepto de costas no tienen lugar por cuanto no son líquidas ni exigibles, ya que la causa bajo estudio está dirigida expresamente al cumplimiento de un contrato de opción de compra venta sobre le inmueble de marras, y no un juicio de tasación de costas alguno, ya que estas últimas las invocan como condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente tal defensa, y así queda establecido.

Ahora bien, de autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato de opción de compra venta ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes respecto del bien inmueble de marras, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención bajo estudio, y así se decide.´

En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio respecto la ejecución o no del contrato de opción de compra venta en cuestión, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...

Por efecto de lo anterior, queda evidenciado en el presente caso, que la parte actora cumplió con su obligación al pagar el precio de venta, tal como fue establecido en el documento de compra venta, en tiempo hábil para ello en relación al tiempo para el otorgamiento, ahora bien, la parte demandada no estableció en el referido documento la indexación respectiva, incumpliendo evidentemente en hacerle a la parte actora la tradición legal del inmueble objeto de la pretensión una vez, tal como lo consagra el Artículo 1.265 del Código Civil, lo cual constituye una prestación derivada de la obligación de transferir que se cumple con el otorgamiento del instrumento definitivo de propiedad, de acuerdo con las formalidades que exige la ley que rige la materia; por tanto, al haber quedado probado en autos que la actora cumplió con su obligación en tiempo útil y que la parte demandada no hizo la tradición legal, tal y como quedó obligado con la suscripción del documento de opción, la acción de ejecución o cumplimiento de contrato de compra venta que origina estas actuaciones, debe prosperar parcialmente conforme al marco legal antes descrito, dado que dichas normas reguladoras son de estricto orden público al no probar la procedencia de la estimación de costas y costos en este juicio, y así se decide formalmente.

Resuelto como ha quedado el juicio principal pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la reconvención opuesta, de lo cual observa:

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada reconvino formalmente a la parte actora por considerar que existe incumplimiento por parte de ésta última, al no haberle pagado el precio total del inmueble; circunstancia esta que fue rechazada por la abogada actora, al demostrar el pago de las cuotas pactas en tiempo oportuno, mediante 18 giros o letras de cambio, que fueron consignados como documento fundamental de la pretensión, cumpliendo con su obligación principal.

No obstante lo anterior, observa el Tribunal que la representación demandada al no lograr evidenciar en autos que la parte actora incumplió con lo pautado en el contrato de compra venta en forma expresa, tal como quedó determinado en la pretensión principal, ni aportó prueba alguna que acreditaran sus alegatos a tales respectos; lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la acción de reconvención opuesta, conforme el marco legal determinado Ut Supra, y así queda establecido formalmente.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta opuesta, y sin lugar la reconvención incoada con todos los pronunciamientos de ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo y la consecuencia de ello es condenar a la parte demandada a que cumpla con la obligación asumida, es decir, con el otorgamiento del documento de compra venta previa la cancelación de la diferencia del precio de venta relativo a la última cuota fijada, a fin que efectivamente se verifique el otorgamiento del instrumento definitivo de compra venta, puesto que de lo contrario, el otorgamiento de la escritura contentiva de la compra venta puede en este caso ser suplida con el registro de esta sentencia, en la cual se ha declarado la existencia del contrato, por ser aplicable lo dispuesto en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 2005 y extendida por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma la Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por los ciudadanos la ciudadana M.D.L.A.T.B., contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 1610 C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; ya que quedó demostrado en las actas procesales que la parte demandada no dio cumplimiento a los parámetros establecidos en el presente contrato.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a que cumpla voluntariamente el otorgamiento de documento de definitivo de compra venta del inmueble identificado con la letra “I”, situado en el módulo 05, de la sexta etapa de la Urbanización Villa de Montelindo, ubicado en la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda; previo el pago de la diferencia del precio de venta relativo a la última cuota pactada. En el entendido que si no cumple voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de la demandante, ciudadana M.D.L.A.T.B..

CUARTO

SIN LUGAR la acción de RECONVENCIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la parte demandante; ya que éste no logró evidenciar en autos que la compradora estuvo obligada a cumplir con una prestación no pautada en forma expresa en el contrato en cuestión, tal como quedó determinado en la pretensión principal.

QUINTO

SE MODIFICA la dispositiva del fallo recurrido.

SEXTO

Se imponen las costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el Artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem, y, en su oportunidad, devuélvase el asunto al Juzgado A Quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:17 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/DPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO Nº AH13-R-2005-000030

ASUNTO ANTIGUO N° 2005-28834

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

MATERIA CIVIL

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