Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: ASUNTA C.P..

APODERADAS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: L.G.Y.P. Y L.C.D..

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: J.M..

OBJETO: PAGO DE INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 20 de diciembre de 2011 la ciudadana Asunta C.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.751.814, asistida por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., Inpreabogado Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, interpusieron por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 10 de enero de 2012 este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Procuraduría remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

En fecha 30 de marzo de 2012, la abogada J.M., inpreabogado Nº 150.095, actuando en su condición de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 17 de abril de 2012 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 31 de mayo de 2012 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 07 de junio de 2012 se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Señala la querellante que el objeto de la presente querella es el pago de los intereses de mora que le pudieran corresponder sobre el pago que se le hizo de sus prestaciones sociales en fecha 20 de octubre de 2011, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón de que fue jubilada a partir del 05 de agosto de 2008, y sus prestaciones le fueron canceladas posteriormente según cheque Nro. 00656069 de fecha 29 de septiembre de 2011, recibido efectivamente en fecha 20 de octubre de 2011.

Solicita que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores sea condenado a pagar los intereses moratorios sobre prestaciones sociales desde el 05 de agosto de 2008, fecha de culminación de la relación laboral al hacerse efectiva su jubilación, hasta el 20 de octubre de 2011, fecha efectiva en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales. Asimismo solicita que dichos intereses moratorios sean calculados de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente solicita los intereses generados hasta la ejecución del fallo y que las cantidades de dinero solicitadas se calculen mediante una experticia complementaria, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, señala que la hoy querellante, en el momento en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, esto es el 20 de octubre de 2011, fue el momento en el cual presentó copia simple de la declaración jurada de patrimonio signada con el Nº 679635, razón por la cual considera que la República nada debe por conceptos de intereses moratorios, toda vez que, la circunstancia de no haber recibido sus prestaciones sociales, es consecuencia de la negligencia de la parte actora de no consignar oportunamente la referida declaración ante el órgano querellado al momento de haber cesado la relación de empleo que la vinculaba con la Administración Pública, razón por la cual mal puede la República ser condenada al pago de los intereses de mora, todo de conformidad con los artículos 33 y 40 de la Ley Contra la Corrupción.

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Para decidir al respecto el Tribunal observa en primer lugar lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en razón del artículo parcialmente trascrito puede evidenciarse que los intereses de mora de las prestaciones sociales son un derecho Constitucional, el cual debe ser tutelado, siendo éste procedente cuando el obligado al pago de prestaciones sociales incurre en demora independientemente de las causas, lo que se traduce en una obligación objetiva del pago de dichos intereses.

En ese sentido, observa el Tribunal que la parte querellada fundamenta su defensa alegando que no se le había realizado el pago de las prestaciones sociales a la actora, en virtud de que la misma no había consignado la declaración jurada de patrimonio, razón por la cual se le retuvo el pago de las mismas de conformidad con el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, sin traer a los autos algún medio de prueba que haga presumir en quien aquí decide que efectivamente la hoy querellante no consignó oportunamente la declaración jurada de patrimonio; ni tampoco trajo al proceso ninguna prueba que demostrara que el organismo querellado había puesto a disposición del reclamante el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, inmediatamente después de haber culminado la relación funcionarial por jubilación, y el mismo no le había sido entregado por no haber cumplido la querellante con la obligación establecida en el mencionado artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, referida a la presentación de la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones, para sí proceder a retirar los pagos que le correspondieren, que en criterio de quien aquí juzga, sería la única forma de evitar que las cantidades de dinero que tenía acumuladas la recurrente producto de sus prestaciones sociales, no generasen los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que la defensa opuesta por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República debe ser desechada, y así se decide.

Así, resulta necesario acotar que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción es claro al establecer que la consignación de la declaración jurada de patrimonio es necesaria a los fines de retirar el pago correspondiente a las prestaciones sociales, no a los fines que proceda el cálculo y la correspondiente orden para la cancelación de las mismas, de manera que, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que se haya realizado el cálculo de lo adeudado y emitido la orden de pago, y ante la falta de la declaración jurada de patrimonio no se le haya podido hacer entrega formal de lo que se le adeudaba.

Interpretar que la no consignación de la declaración jurada de patrimonio es indispensable a los efectos del ejercicio de la acción judicial o de la no procedencia del ejercicio de la acción, para ser efectivo el cobro de lo que le corresponde a un trabajador por concepto de prestaciones sociales, sería limitar la tutela judicial efectiva y muy especialmente el derecho de acción. La interpretación que ha de dársele a la norma contenida en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, es que mientras no se presente la declaración jurada de patrimonio, la persona no podrá retirar el monto que por concepto de prestaciones sociales y cualquier otro beneficio económico se le adeude, pero de modo alguno ha de ser un impedimento u obstáculo para la declaratoria de la procedencia de la reclamación, declarada procedente el ejercicio de la acción, necesariamente la persona ha de consignar la declaración jurada de patrimonio para poder retirar los montos que le correspondan por prestaciones sociales. En lo que se refiere a los intereses moratorios ha de interpretarse de la misma manera, con la salvedad que estos no correrán si la Administración ha puesto a disposición del reclamante el pago de las prestaciones sociales y éste no ha consignado la declaración jurada de patrimonio, por ello no podrá retirar dicho pago y ese retardo no le sería imputable a la Administración, pues se insiste que las prestaciones sociales y los intereses causados por el retardo en el pago de éstas son derechos constitucionales.

Establecido lo anterior, este Juzgado observa que se desprende de autos que existe una fecha cierta de la culminación de la relación funcionarial de la hoy querellante con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la cual es el 05 de agosto de 2008, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la actora, (tal como consta al folio 8 del expediente judicial), e igualmente la querellante alegó que recibió efectivamente sus prestaciones sociales en fecha 20 de octubre de 2011, sin que la parte querellada haya rechazado dicha fecha en la contestación, ni la haya desvirtuado por ningún medio probatorio, sino que la misma expresamente señaló en la contestación que en dicha fecha la hoy querellante efectivamente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual se toma como cierta la misma, y así se decide.

Visto lo anterior, y en base a los documentos probatorios que cursan en autos, estima este Órgano Jurisdiccional que existen elementos suficientes para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses.

Igualmente este Tribunal constata que, de la hoja de liquidación y cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la cual fue promovida por la parte actora en el lapso probatorio (folios 38 al 49 del expediente judicial), ni de los demás instrumentos que constan en autos, no se desprende que el organismo querellado haya cancelado los intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional (artículo 92) es expresa, es por lo que la querellante tiene derecho a que se le paguen tales intereses, los cuales se calcularán de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

El referido cálculo se hará tomando como base la cantidad de noventa y ocho mil cuatrocientos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 98.400,72) que fue el monto pagado por concepto de prestaciones sociales, monto éste que el Tribunal estima correcto, pues la actora no demostró errores en dicho cálculo, ni la parte querellada desvirtuó el mismo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán calcularse desde la fecha de su jubilación (05/08/08), hasta la fecha en la que le fueron pagadas sus prestaciones sociales, (20-10-11).

Con respecto a la cantidad que efectivamente deberá cancelársele a la hoy querellante por concepto de intereses de mora, observa este Órgano Jurisdiccional que cursa a los folios 57 al 65 del presente expediente, resultados de la prueba de experticia que fue promovida en el lapso probatorio por la parte querellante, en la cual se estableció que el monto que le corresponde a la actora por concepto de intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el 05 de agosto de 2008, fecha en la cual se hizo efectivo el beneficio de jubilación de la recurrente, hasta el 20 de octubre de 2011, fecha el la cual efectivamente recibió el pago correspondiente, es la cantidad de cincuenta y cuatro mil seiscientos ochenta bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 54.680,53); asimismo observa el Tribunal que las partes de mutuo acuerdo solicitaron que la experticia fuese realizada por un único experto, lo cual acordó este Juzgado en fecha 07 de mayo de 2012 (folio 53 del expediente); de igual manera observa este Tribunal que ninguna de las partes objetó el resultado de la referida experticia; en razón de ello se estima la misma ajustada a derecho, en consecuencia, se condena a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, pagarle a la querellante la suma antes referida por concepto de intereses de mora, y así se decide.

Por lo que se refiere a la pretensión de la actora relativa a que se le cancelen los intereses generados hasta la fecha de la ejecución del fallo, el Tribunal estima improcedente dicho pedimento, ya que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, aunado a que la relación existente entre el querellante y el Ministerio querellado era netamente estatutaria, y así se decide.

En virtud de lo antes señalado por este Tribunal, este Juzgador debe declarar la presente querella Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Asunta C.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.751.814, asistida por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., Inpreabogado Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES).

SEGUNDO

Se ordena al organismo querellado pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde la fecha 05 de agosto de 2008 hasta el 20 de octubre de 2011, equivalente a la cantidad de cincuenta y cuatro mil seiscientos ochenta bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 54.680,53).

TERCERO

Por lo que se refiere a los intereses generados hasta la fecha de la ejecución del fallo, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 20 de junio de 2012, siendo doce del mediodía (12:00p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp. 11-3043

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