Decisión nº JUL-246-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoInterdicto De Amparo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CARÚPANO, 27 DE JULIO DEL 2011

201° y 152º

Exp. N° 16.743.-

DEMANDANTE: V.A.B.

CORDOVA,

titular de la Cédula de Identidad N°.

5.879.525.

DOMICILIO PROCESAL: Calle las Palmas de Guaraunos,

Jurisdicción del Municipio Benítez del

Estado Sucre.

APODERADO: R.P., inscrita

en el Inpreabogado bajo el N° 47.237.

DEMANDADO: CONCEJO COMUNAL DE

GUARAUNOS, en la persona de su

representante R.B., titular

de la Cédula de Identidad N°

11.967.943.

APODERADO: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Calle las Palmas de Guaraunos, casa

S/N, del Municipio Benítez del

Estado Sucre.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

AGRARIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA .

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que la presente causa es un Interdicto de Despojo de carácter Agrario, y por cuanto en fecha 7 de Julio de 2.011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en el expediente signado con el N° AA50-T-2009-0558, donde fija la interpretación vinculante respecto del procedimiento aplicable a las Acciones Posesorias en Materia Agraria, donde se señaló, que a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por Perturbación o por Despojo ejercidas conforme a los supuestos previstos en el Numeral 1° del artículo 197 eiusdem, referido a la competencia material de los Juzgados Agrarios deben ser tramitados y decididas conforme al procedimiento Ordinario Agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento Interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho Agrario, cuyos Principios Rectores son de estricto orden público en razón de los interés sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida Ley Especial, la cual ha devenido en el tiempo con mas fuerza, como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión Agraria, señaló igualmente la referida sentencia, que es necesario resaltar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia Agraria el procedimiento Ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad Agrícola, como es el caso de las Acciones Posesorias Agrarias y ello se hace mas patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y desarrollo agrario (2001), pues desde ese instante se cuenta en Nuestro País con un derecho Agrario Autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipulo, que en casos de controversias la misma será dirimida por la nueva Jurisdicción Especial Agraria, o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según corresponda a la Naturaleza de la acción demanda o recurso, por lo cual se hace inexplicable que aun existan dudas sobre la aplicación de la Normativa Especial Agraria, y se siga luchando por defender la Autonomía de esta Rama del Derecho tan especial y garantista.

Así, resulta ineludible la necesidad abolición de la aplicación del derecho Civil, a Instituciones propias del Derecho Agrario, más aún con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento Ordinario regulado en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia Agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal y como se desprende de la Jurisprudencia vinculante de la Sala antes mencionada.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Repone la presente acusa al estado de tramitar la misma por la misma por el procedimiento Ordinario Agrario previsto en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, y a dichos fines y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 eiusdem, ordena a la parte actora, ciudadano V.A.B.C. subsanar los defectos u omisiones que presenta el libelo de la demanda, a los fines de que cumpla con los requisitos de la antes mencionada Ley y sea Admitida la demanda, para lo cual, se ordena notificar a la parte demandante para que dentro de los Tres días de despacho siguientes a su notificación realice la corrección correspondiente, advirtiéndose que en caso de no hacerlo en el lapso señalado la demanda será declarada Inadmisible . Así se decide.

La Juez,

La Secretaria,

Abog. S.G.d.M..-

Abg. F.V.C.

En esta misma fecha se libro la respectiva boleta.

La Secretaria,

Abg. F.V.

SGM/rbg

Exp. 16.743.

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