Decisión nº 3437-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 13 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación

Los Teques, 13 de febrero del año 2004

193 y 144

Causa No.3437-04

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho, J.L. PIÑATE, F.B. y C.A.A., actuando en su caracteres Defensores Privados del ciudadano R.R.R.A., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de noviembre del año 2003, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 20 de enero del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 6 de agosto del año 2003, El Profesional del Derecho, C.J. RESTREPO RUIZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, interpone Acusación en contra de los ciudadanos, RODRIGUEZ ARTEAGA R.R. y SUAREZ H.J.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

En fecha 20 de noviembre del año 2003, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar ante la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida contra los imputados, R.R.R. y J.G.S.H., emitiendo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…En el día de hoy 20/09/03…fijado para la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a los imputados R.R. (sic) RODRÍGUEZ Y J.G.S.H., por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas…Se procede a conceder la palabra al Ministerio Público, ratifica el contenido del escrito acusatorio interpuesto en tiempo hábil… de conformidad con lo previsto en el artículo 326 en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, acusa a los imputados por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto en el artículo 411 Segundo Aparte del Código Penal… solicito a este Tribunal fuera admitida la acusación y se ordenara el enjuiciamiento de los imputados R.R. (sic) RODRÍGUEZ Y J.G.S. HERNÁNDEZ… Acto seguido se le concede la palabra al acusador privado quien ratifica el contenido del escrito acusatorio, se adhirió al calificativo pedido por el Representante como es la de Homicidio Culposo en Accidente de Transito…alegó la comisión del delito por obstaculización de una Vía Pública, previsto en el artículo 358 del mismo Código Penal vigente… solicitó la prohibición de salida del país para los representantes legales o directores de la mencionada empresa, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…A continuación el Juez le concede la palabra a la persona que funge como Victima en este hecho ciudadano J.R.C.… quien expuso “Pido se haga justicia, era un bachiller de la República…a continuación el Juez impuso a el (los) Investigado (s) de la imputación Fiscal y del contenido del Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien (es) manifestó (aron): mi nombre es: J.G.S. HERNANDEZ… voy a ratificar que efectivamente se realizó un evento, con motivo de la celebración del día del niño… efectivamente se colocaron unos puestos en la vía principal… posteriormente se quedan los Kioscos de la Brama por unos tres (3) días, en ningún momento la alcaldía colocó esos Kioscos, ellos los colocaron en horas de la mañana…ellos no quitaron los kioscos de metal, no tengo responsabilidad ya que no soy responsable de poner o quitar estos objetos a continuación el Juez impuso a el (los) Investigado (s) de la imputación Fiscal y del contenido del Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien (es) manifestó (aron) mi nombre es R.R.(sic) RODRIGUEZ… en fecha previa al evento la dirección de eventos públicos de la alcaldía de yare se nos pidió una colaboración de unos kioscos para el mencionado evento… ellos los ubican… y luego nosotros los recogemos cuando ellos nos avisan, solo los llevamos, considero que no tenemos la culpa del hecho lamentable, no ubicamos los mismos solo los llevamos…se le concede la palabra a los Representantes del imputado R.R., quien expuso: “mi nombre es F.B.… veo con preocupación violaciones flagrantes al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicitamos la nulidad de la acusación…desde los actos de la investigación hasta el acto conclusivo de la investigación solo pasaron 10 días por eso pienso que se violó sus derechos pasaron de ser imputados a ser acusados, es decir nunca los escuchó por todo ello debe existir a mi criterio una causal de nulidad…igualmente opongo la excepción del ordinal 4° literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal… igualmente solicitamos el sobreseimiento de la causa conforme al ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo opongo a la admisión de la querella interpuesta por el ciudadano J.R.C., conforme al ordinal 4° literales f, i y c, ya que al no existir la condición de la victima o legitimación de la misma en autos no puede demostrarse su condición…se le concede la palabra a los representantes del ciudadano J.G.S.H., en la persona del ciudadano RAITTER BARRETO, quien expuso: “Estima la defensa que la acusación no especifica a nadie tal y como lo señala el artículo 326, no existe relación sucinta de los hechos, oponemos la excepción del artículo 28, numeral 4, literal e, no se indica la pertinencia de la prueba ofrecida. Por todo solicito la nulidad absoluta de la acción intentada por el Ministerio Público, la declaración de mi defendido pasó de ser testigo a ser imputado, ya que se le violó el derecho de estar asistido de un abogado desde el momento de la iniciación de la investigación… El tribunal oídas las partes pasa a decidir en los siguientes términos… con respecto a las nulidades propuestas por la defensa que asiste a los imputados que los derechos alegados como violados a los mismos no se les violentó sus derechos, ya que al ser citados para comparecer al Ministerio Público los mismos accedieron en todo momento a la investigación que se le seguía, los mismos no propusieron diligencias, pero se observa que estuvieron asistidos, lo cual sin lugar a dudas garantizó su derecho a la defensa… por todo ello considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Nulidad propuesta por la defensa… En lo que respecta a la excepción referida al artículo 28, numeral 4°, literal “c” de que los hechos no revisten carácter penal… deberá ser declarada SIN LUGAR, por observarse que los hechos que nos ocupan si revisten carácter penal… En lo referente a la excepción planteada en el artículo 28, ordinal 4° literal “i” de las faltas de requisitos en la acusación, este Tribunal valora que si es procedente, ya que como lo señala el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la misma deberá tener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se acusa y del hecho punible, encuadrando al tipo penal, con la participación de la persona del imputado, caso que no se aprecia en la misma… SE DECLARA CON LUGAR el petitorio de la defensa, no sin antes explicar que se concederá un lapso de 5 días contados a partir de esta fecha para que se subsane el escrito acusatorio… ”

En fecha 25 de noviembre del año 2003, la Profesional del Derecho M.E. TIRADO BLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, presenta, escrito de subsanación, señalando en el mismo, la relación precisa y circunstanciada de los Hechos punibles que se le atribuyen a los imputados de autos, desprendiéndose lo siguiente:

...al imputado SUAREZ H.J.G.…por la comisión del delito: HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado, en el artículo 411, Segundo Aparte del Código Penal, por cuanto en fecha 28-07-02, momentos en que se celebraba en la Avenida principal del Sector La Arboleda Municipio S.B.… un Evento del Día Internacional del Niño, organizada por la Alcaldía del nombrado Municipio, y una vez culminada la misma, este no se percato de que dejaron abandonados tres días dos kioscos, pertenecientes a la Cervecería Nacional (Empresa Brama Mercatuy C.A), no tomando las medidas pertinentes para retirar los antes mencionados kioscos, provocando de esta forma un accidente de transito, en fecha 31-07-02, momentos en los que el ciudadano que en vida correspondiera al nombre de J.R.C.G., tripulaba el vehículo Moto… por la referida avenida, no se percató de los kioscos chocando contra los mismos causándose de esta forma graves lesiones que le produjeron la muerte… en lo que respecta al imputado RODRIGUEZ ARTEAGA R.R.…por la comisión del delito: HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411, Segundo Aparte del Código Penal, por cuanto en fecha 28-07-02, fue la persona que le prestó la colaboración de facilitarle dos kioscos, a la Alcaldía del Municipio S.B.… con motivo de celebrarse el Día Internacional del Niño, no tomando en consideración el hecho de retirar los kioscos en el momento oportuno, provocando de esta forma que los mismos obstaculizaran el paso vehicular, trayendo como consecuencia a que se originara un accidente de transito de graves consecuencias, en fecha 31-07-02, momentos cuando el ciudadano que en vida correspondiera al nombre de J.R.C.G., tripulaba el vehículo Moto… por la referida avenida, no se percató de los kioscos chocando contra los mismos, causándole de esta forma graves lesiones que le produjeron la muerte…

En fecha 27 de noviembre del año 2003, visto el escrito de subsanación presentado por la representación Fiscal, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, continuó con la celebración de la Audiencia Preliminar de los imputados SUAREZ H.J.G. y RODRIGUEZ ARTEAGA R.R., y emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

…Declara abierta la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos establecidos en los artículos 327 al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público… en virtud del lapso concedido al Ministerio Público de conformidad con el artículo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de subsanar los defectos en la acusación… se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso brevemente los fundamentos de su escrito de subsanación. Seguidamente el Dr. Raiter Barreto en su carácter de defensor manifestó que le (sic) defensa ratifica la excepción por cuanto el escrito no subsana en efecto el error, sin que se especifique lo exigido el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Abogado F.B. en su carácter de defensor manifestó, que el ministerio público pretende señalar como autores a dos personas en la comisión de un delito culposo, sin que ello sea posible por que (sic) el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal exige la relación calar (sic) y precisa de los hechos, de tal modo que en ningún momento se subsana el error denunciado con la excepción… oídas como fueron las partes este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL… ADMINISTRANDO JUSTICIA… dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Este Tribunal considera que con el escrito presentado por el ministerio público se subsana el defecto denunciado en la excepción, por tal motivo se declara la referida excepción Sin Lugar, en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 09° del Ministerio Público en contra del (sic) Ciudadanos J.R.C. (Sic)… y J.G.S. Hernández… por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en Accidente de Transito, sancionado en el artículo 411 segundo aparte del Código Penal… Segundo: Por cuanto este Tribunal considera que los imputados se han mantenido sujetos a la persecución penal se mantiene la libertad de los mismos Tercero: Se admiten los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa dada la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida…

En fecha 4 de diciembre del año 2003, los profesionales del Derecho, J.L. PIÑATE, F.B. Y C.A.A., en sus caracteres de Defensores del ciudadano R.R.R.A., interponen Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida en fecha 27 de noviembre del 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Ocumare del Tuy, en los términos siguientes:

“…ante Ud. Acudimos a objeto de presentar escrito de APELACIÓN contra la decisión dictada por este Juzgado en la Audiencia Preliminar en fecha 27 de noviembre del presente, donde se declaró sin lugar la excepción opuesta, lo cual hacemos de conformidad con el ordinal 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por causar a nuestro representado un gravamen irreparable… A finales del mes de julio del año 2002, la Alcaldía del Municipio Bolívar… con ocasión de celebrar el Día Internacional del Niño, solicitó a nuestro defendido, R.R., Gerente de la empresa Mercatuy C.A… la colaboración para festejar dicho evento. El día 27 de julio, la empresa de nuestro representado, envió a la población de Yare, dos (2) quioscos donde se expedirían los productos… En fecha 30 de julio del mismo año, el joven J.R.C., conduciendo una motocicleta, aproximadamente alas 10:30 de la noche, impactó uno los quioscos (sic), prestados al evento, ocasionándose lesiones que le produjeron lamentablemente la muerte… Iniciada la correspondiente averiguación penal por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, sin ningún (sic) investigación seria, procedió, vulnerando derechos fundamentales… al presentar acusación contra nuestro defendido por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO…en el presente caso no existe razonamiento lógico, mucho menos jurídicos (sic) que establezca una relación directa entre la conducta de nuestro defendido y el hecho punible que se le pretende atribuir… cuando el Juez de Control, vulnerando disposiciones del mismo Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar las excepciones opuestas… causa un gravamen irreparable a nuestro representado… la defensa opuso al Ministerio Público, la excepción establecida en el ordinal cuatro (4to), literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acción no promovida conforme a la ley, toda vez que faltaba un requisito formal para presentar la acusación, que era lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 326…relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. Iniciada la Audiencia Preliminar… el Juez Cuarto de Control declara sin lugar la excepción opuesta, pero de conformidad a lo establecido en el ordinal primero (1°) del artículo 330 de Código Orgánico Procesal Penal, ordena al Ministerio Público que subsane el defecto de forma que originó la excepción opuesta. Para ello suspendió la Audiencia Preliminar por un lapso de cinco (5) días. Aquí encontramos la primera irregularidad cometida por el Juez de Control, pues por imperativo legal, el Ministerio Público tenía que subsanar de inmediato o en la misma audiencia, pero nunca más allá de lo estipulado, pues ello configura una desigualdad procesal… En el escrito de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público en el capítulo referido a la relación precisa y circunstanciada de los hechos punibles, nunca señaló cual fue la conducta que realizó nuestro ofendido para merecer la calificación jurídica imputada… lo lógico y justo, era que el Juez Cuarto de Control decretara el sobreseimiento provisional de la causa, y ordenar al Ministerio Público que profundizara en la investigación, pues hoy en día tanto el Ministerio Público como el Juez de Control, ignoran que persona ubicó los quioscos, por orden de que persona o entidad, sí la calle donde se produjo el accidente era de acceso libre, si el, si el único que transitó por esa vía fue el occiso… Por todo lo antes expuesto, solicitamos, muy respetuosamente, de la Corte de Apelaciones que haya de conocer en Alzada el presente recurso de apelación, lo declare CON LUGAR y por consiguiente ordene el sobreseimiento de la presente causa… la defensa denunció ante el Juez Cuarto de Control, una serie de violaciones de garantías constitucionales… de parte del Ministerio Público contra los imputados de autos, que conllevarían, bajo cualquier circunstancia, a decretar la nulidad de la acusación fiscal…debemos señalar que en fecha 9 de septiembre del presente año, la defensa solicitó ante el Juzgado de Control la nulidad absoluta de la acusación formulada por el Ministerio Público, toda vez, que ninguno de los acusados al momento de ser imputados por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Miranda, se encontraban provistos de defensores legalmente juramentados, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal…esta anomalía viola el derecho fundamental del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… el Juez Cuarto de Juicio establece que efectivamente el imputado J.G.S., no se encontraba provisto de Defensor, pero ello según él era subsanable, ya que sería notificado el imputado de la necesidad de nombrar Defensor, y una vez juramentado éste, se procedería a fijar la oportunidad legal para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar… a juicio de la defensa, las garantías fundamentales vulneradas no pueden ser objeto de nulidades parciales o subsanables…la defensa igualmente solicitó la nulidad absoluta de la acusación del Ministerio Público, ya que se violentaba el debido proceso y el derecho a la defensa… toda vez que el Ministerio Público nunca oyó a los imputados, pues estos únicamente fueron entrevistados como testigos… no es lo mismo ser entrevistados como testigo que como imputado, pues el imputado goza de una serie de derechos que en el presente caso le fueron privados… al momento de la Audiencia Preliminar el Juez Cuarto de Control… declara sin lugar la nulidad absoluta toda vez que consideró que no se habían violentado o vulnerado alguna garantía fundamental… solicitamos muy respetuosamente, a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda , con base al control difuso de la Constitución y a la Tutela Judicial Efectiva… que consideren que si existiese alguna causal de NULIDAD ABSOLUTA, de la presente causa sea declarada… solicitamos… que declare CON LUGAR el recurso de apelación y sobresea la presente causa, e igualmente y en el supuesto negado que así no lo considere, con base a las disposiciones constitucionales declare la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación formulada por el Ministerio Público…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

La acusación es la demanda penal propiamente dicha, esta debe ser ejercida por la representación fiscal, por ser este a quien le corresponde la acción penal en los delitos de orden público, el escrito de acusación es de vital importancia dentro del proceso penal, ya que de este depende tanto el desarrollo del debate oral como el contenido de la sentencia, su importancia radica en que contiene la solicitud de enjuiciamiento y condena del imputado por la comisión de un hecho delictivo.

En este sentido nuestro Código Adjetivo establece en su artículo 326, cada uno de lo requisitos que debe contener el escrito de acusación presentado por la Vindicta Pública ante el Tribunal de Control, estos son:

1- Datos que sirven para identificar al imputado, y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

2-Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.

3- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables

5- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6- La solicitud de enjuiciamiento del imputado. (Subrayado Nuestro)

Los recurrentes en el presente caso, alegan que se le violento el derecho a la defensa a su representado, causándole un gravamen irreparable, puesto que los mismos opusieron la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal “i”, la cual establece que la acción no fue promovida conforme a la ley, ya que faltaba uno de los requisitos formales para presentar la acusación, es decir, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, contemplada en el ordinal segundo del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándola el Juez Cuarto de Control, admisible, otorgando un lapso de cinco (5) días para que la representación fiscal, subsanara dicho error. En tal sentido expresan en su escrito de Apelación lo siguiente:

…el Juez Cuarto de Control declara sin lugar la excepción opuesta, pero de conformidad a lo establecido en el ordinal primero (1°) del artículo 330 de Código Orgánico Procesal Penal, ordena al Ministerio Público que subsane el defecto de forma que originó la excepción opuesta. Para ello suspendió la Audiencia Preliminar por un lapso de cinco (5) días. Aquí encontramos la primera irregularidad cometida por el Juez de Control, pues por imperativo legal, el Ministerio Público tenía que subsanar de inmediato o en la misma audiencia, pero nunca más allá de lo estipulado, pues ello configura una desigualdad procesal…

Este Órgano Jurisdiccional de Alzada, observa, que efectivamente, la acusación Fiscal, contenía un defecto de forma, al no expresar en la misma, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, pero éste fue subsanado por la Vindicta Pública en su oportunidad legal, situación esta que se encuentra planteada en el ordinal 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…En caso de existir un defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, para continuarla dentro del menor lapso posible…”

En tal sentido debemos señalar a los recurrentes que el ordinal 1° del artículo 330 anteriormente mencionado, no establece de manera imperativa que el error en la acusación deba ser subsanado de inmediato o en la misma audiencia, ni estipula un lapso para subsanar, por lo tanto este artículo es facultativo, ya que establece la posibilidad de subsanar el error en el mismo acto de la Audiencia Oral, o en su defecto, el Juez de Control tiene la potestad de suspender dicho acto y otorgar bien sea al fiscal o al querellante un lapso prudencial, para que se subsane el error presentado, observándose que en el caso de marras, el Juez Cuarto de Control, otorgó cinco (5) días para que el Fiscal del Ministerio Público subsanara el error que presentaba su escrito de apelación, evidenciándose que el mimo es un plazo prudencial, y en nada afecta la igualdad de las partes en el proceso. ASÍ SE DECLARA.

Continuando con lo denunciado por los recurrentes en su Recurso de Apelación, encontramos que los mismos, señalan que en el escrito de acusación del Fiscal del Ministerio Público, no se expresó la conducta desplegada por los ciudadanos R.R.R.A. y J.G.S., para la imputación del delito de Homicidio Culposo, expresando lo siguiente:

… En el escrito de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público en el capítulo referido a la relación precisa y circunstanciada de los hechos punibles, nunca señaló cual fue la conducta que realizó nuestro ofendido para merecer la calificación jurídica imputada…

Observa esta Corte de Apelaciones que en el escrito de acusación presentado por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, se expresa claramente que los ciudadanos mencionados ut supra, mantuvieron una conducta OMISIVA, al dejar abandonados los dos kioscos, tres días después de haber culminado el evento, siendo responsabilidad de ellos el recogerlos una vez terminado el mismo, pues estos obstaculizaban el paso por la avenida Arboleda (lugar donde se celebró el evento), ocasionando así, el accidente de tránsito donde lamentablemente falleció, el ciudadano J.C., en este sentido, se desprende del escrito de acusación (subsanado) lo siguiente:

…momentos en que se celebraba en la Avenida principal del Sector La Arboleda Municipio S.B.… un Evento del Día Internacional del Niño, organizada por la Alcaldía del nombrado Municipio, y una vez culminada la misma, este no se percato de que dejaron abandonados tres días dos kioscos, pertenecientes a la Cervecería Nacional (Empresa Brama Mercatuy C.A), no tomando las medidas pertinentes para retirar los antes mencionados kioscos, provocando de esta forma un accidente de transito, en fecha 31-07-02, momentos en los que el ciudadano que en vida correspondiera al nombre de J.R.C. GOMEZ…

La defensa en su escrito de apelación señala:

… lo lógico y justo, era que el Juez Cuarto de Control decretara el sobreseimiento provisional de la causa, y ordenar al Ministerio Público que profundizara en la investigación, pues hoy en día tanto el Ministerio Público como el Juez de Control, ignoran que persona ubicó los quioscos, por orden de que persona o entidad, sí la calle donde se produjo el accidente era de acceso libre, si el único que transitó por esa vía fue el occiso…

Este Órgano Jurisdiccional, considera que para que sea decretado el sobreseimiento provisional de la causa, deben existir muchas lagunas con respecto al hecho imputable, y en el presente caso, existen indicios que señalan a los ciudadanos R.R.R.A. y J.G.S., como presuntos responsables del accidente ocurrido, precisamente por la conducta omisiva de los mismos, aunado a que no estamos ante uno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se observa, en el escrito de acusación del Fiscal del Ministerio Público, que el evento fue organizado por la Alcaldía del Municipio S.B., Estado Miranda, que los kioscos fueron prestados por los ciudadanos mencionados ut supra y que los mismos no se percataron de recogerlos al momento de culminar el evento. Hechos estos que incluso fueron confirmados por los hoy imputados durante la celebración de la Audiencia Preliminar cuando expresaron:

…J.G.S. HERNÁNDEZ… como se dijo anteriormente voy a ratificar que efectivamente se realizó un evento, con motivo de la celebración del día del niño, este evento igual que otras ocasiones se ha presentado todo colaboración, efectivamente se colocaron unos puestos en la vía principal este evento se realizó con normalidad hasta la tarde, posteriormente se quedan los kioscos de la Brama por unos tres (3) días…R.R. RODRIGUEZ…en fecha previa al evento… se nos pidió una colaboración de unos kioscos para el mencionado evento… es costumbre que ellos los ubican, ellos los copian, y luego nosotros los recogemos…

(Subrayado nuestro)

Aunado a lo anterior, cursa en el folio treinta y nueve (39) de la presente causa, entrevista del ciudadano H.E. RIVERA RODRIGUEZ, donde expresa entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo me encontraba en Yare a las once de la noche, en el puesto de perro caliente que estaba frente de la arboleda, con el otro compañero mío, escuchamos el golpe en toda la recta, salgo corriendo yo a socorrer a la persona que había chocado contra los dos kioscos que estaban atravesados… paro un carro que venía pasando y lo monto...

(Subrayado nuestro)

Desprendiéndose de lo transcrito ut supra, la actitud omisiva que presentaron los imputados de autos al dejar los kioscos instalados durante el periodo de tres (3) días obstaculizando una vía principal, máxime cuando ellos mismos alegan que eran los encargados de retirar dichos, kioscos una vez que hubiese culminado el evento.

Adicionalmente denuncia la defensa en su recurso de apelación, lo siguiente:

…debemos señalar que en fecha 9 de septiembre del presente año, la defensa solicitó ante el Juzgado de Control la nulidad absoluta de la acusación formulada por el Ministerio Público, toda vez, que ninguno de los acusados al momento de ser imputados por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Miranda, se encontraban provistos de defensores legalmente juramentados, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal…esta anomalía viola el derecho fundamental del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En tal sentido esta corte observa, que consta en las actas de la presente causa, específicamente en los folios sesenta y siete (67) y setenta (70), la comparecencia de los ciudadanos R.R. y J.G.S., a la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de ser impuestos del delito de Homicidio Culposo, imputado por el representante de la Vindicta Pública, observándose que los mismos acudieron acompañados de sus respectivos Abogados, por lo cual no se les violentó en ningún momento el derecho a la defensa, por el contrario, tal derecho fue ratificado, pues el acto de la imputación tiene como finalidad poner en conocimiento a los imputados de determinado delito, de los hechos por los cuales los investiga el Ministerio Público, a los fines de que estos puedan ejercer de la mejor manera su derecho a la defensa, pero conociendo los hechos por los cuales están siendo investigados.

Por ultimo, los recurrentes en su escrito solicitan la Nulidad Absoluta de la acusación presentada por la Vindicta Pública, y en tal aspecto, esta Corte de Apelaciones, una vez realizado un examen exhaustivo de la mencionada acusación, considera que no existen motivos para declarar tal nulidad, ya que el defecto contenido en la misma fue subsanado, siendo que las nulidades absolutas se solicitan cuando existen errores no susceptibles de convalidación y cuando impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en algún texto legal, o en nuestra constitución, así lo señala el catedrático E.L.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “Las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afecten verdaderamente la búsqueda de la verdad, del debido proceso y el derecho a la defensa”.

Debiendo señalar esta Corte de Apelaciones que la institución de la Nulidad no puede ser utilizada de forma indiscriminada retrotrayendo inútilmente el proceso en perjuicio de los derechos de las partes, a la celeridad procesal y a un juicio sin dilaciones indebidas, por ello la regulación legal ha sido explícita al exigir en todo caso, agotar las posibilidades de saneamiento antes de declarar la Nulidad (subsanación esta que fue realizada por el Juez A-quo), y más estricto aún ha sido la legislación adjetiva penal cuando se trata de Nulidades Absolutas las cuáles además, traen como consecuencia la nulidad de los actos contemporáneos y anteriores a éste. Ha de tenerse en cuenta, que no toda violación o inobservancia trae como consecuencia la nulidad absoluta, sino sólo aquellas consideradas fundamentales, y estas son las que conciernen directamente a la intervención, asistencia y representación del imputado, y en el caso de marras, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, Extensión Valles del Tuy, no incurrió en ninguna violación de este tipo, encontrándose ajustada a derecho la admisión que hiciere de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de noviembre del año 2003, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, que declaro Sin Lugar, la excepción del artículo 28 ordinal 4 literal “i” opuesta por la defensa, admitiendo totalmente la acusación del Fiscal del Ministerio Público en contra de los Ciudadanos R.R.R.A. y J.G.S.H. por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en Accidente de Transito, sancionado en el artículo 411 segundo aparte del Código Penal.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por J.L. PIÑATE, F.B. y C.A.A., actuado en su caracteres Defensores Privados del ciudadano R.R.R.A..

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el expediente al su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G.Q.C.

LA SECRETARIA

M.T.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F.

LAGR/Imf

Causa N° 3437-04

Los Teques, 13 de febrero de 2004

193º y 144º

CAUSA Nº 3437-04

VOTO SALVADO

Quien suscribe J.G.Q.C., Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio del presente y con el respeto de mis honorables colegas miembros integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, Salvo mi Voto por las consideraciones que a continuación, en forma breve explano:

Del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional de Alzada en la causa seguida al ciudadano R.R.R.A., podemos observar que en su parte dispositiva se desprende lo siguiente:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de noviembre del año 2003, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, que declaro Sin Lugar, la excepción del artículo 28 ordinal 4 literal “i” opuesta por la defensa, admitiendo totalmente la acusación del Fiscal del Ministerio Público en contra de los Ciudadanos R.R.R.A. y J.G.S.H. por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en Accidente de Transito, sancionado en el artículo 411 segundo aparte del Código Penal.”(Subrayado nuestro)

Ahora bien, los artículos 437 literal “c” y 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

ARTICULO 437: “CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

ARTICULO 447: “DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…

  1. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”(Subrayado nuestro).-

En tal sentido y de conformidad con las normas anteriormente transcritas, considera quien aquí igualmente decide, que el presente Recurso de Apelación debió haberse declarado INADMISIBLE antes de entrar a conocer el fondo.-

A este respecto señala O.R.P.T. en su obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” agosto 2003, página 574, lo siguiente:

APELACION

* Lo que deben hacer las cortes de apelaciones en cuanto a la apelación.

…Al respecto, ha dicho la Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se interpone recurso de apelación, el Juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes… (Sentencia N° 307 de la Sala de Casación Penal del 5 de agosto de 2003, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° C030236)

Queda así plasmado respetuosamente el voto disidente.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZ

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ DISIDENTE

J.G.Q.C.

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RÍSQUEZ

LA SECRETARIA

M.T.F.

JGQC/is.-

CAUSA Nº 3437-04

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