Sentencia nº 564 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 15 de enero de 2010, la ciudadana R.F.M., titular de la cédula de identidad No.5.529.912, actuando en representación de ATECO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de diciembre de 1960, bajo el No. 53, Tomo 42-A, asistida por la abogada M.C.G., Defensora Pública (E) ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ejerció acción de amparo ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de marzo de 2009, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales.

El 21 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 8 de febrero de 2010, la accionante presentó escrito ante esta Sala donde ratificó la solicitud de amparo y presentó anexo.

El 10 del mismo mes y año, la abogada M.A.R.F., actuando en su carácter de Defensora Pública ante la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (E), presentó diligencia donde le solicitó a esta Sala se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción propuesta.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Según consta en las actas del expediente, Restaurant Rincón Castellano, C.A. demandó el desalojo de ATECO, C.A., de una vivienda de su propiedad ubicada en la calle Madrid de la Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.

El 18 de mayo de 2005, los apoderados de la parte actora consignaron en el expediente el acta de defunción del co-demandado ciudadano A.F., por lo que, la parte actora desistió de la demanda en relación al mencionado ciudadano, pero mantuvo la demanda contra la compañía anónima “Ateco, C.A.” y R.F.M.. Así las cosas, el tribunal que conoció de la demanda homologó el desistimiento.

El 7 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el desalojo intentado por Restaurant Rincón Castellano, C.A., condenó a la parte demandada a pagar las pensiones de arrendamiento insolutas más los intereses moratorios y las costas por haber sido totalmente vencida (artículo 274 del Código de Procedimiento Civil) y ordenó notificar a las partes de la decisión.

La demandada (hoy accionante) apeló de la sentencia comentada. Correspondió decidir al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión del 13 de marzo de 2009, declaró sin lugar la apelación ejercida.

Dicha sentencia es objeto del presente amparo, fallo este que en opinión de la accionante, violó sus derechos y garantías constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la integridad personal, a su dignidad, honor, propia imagen y reputación, consagrados en los artículos 21, 26, 49.1, 49.8 y 60, todos de la Constitución vigente.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Indicó la accionante que uno de los fundamentos de la presente acción de amparo es la “errónea valoración de la prueba”, cuando la sentencia del tribunal de alzada indicó que, constituye una carga procesal para la demandante demostrar los supuestos daños ocasionados al inmueble objeto del presente juicio, los cuales quedaron plenamente demostrados a través de la inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de agosto de 2004, cuando en su opinión, la inspección no demostró que el inmueble se encontraba en ruinas ni determinó “la culposidad (sic) de la demandada”.

En ese sentido, la accionante señaló que el tribunal superior al decidir la apelación dictó una sentencia donde:

… se le resta valor probatorio a las (pruebas) consignadas a favor de la demandada, así como un nuevo silencio absoluto de prueba, siendo, que de esta manera, no sólo queda condenada la compañía que represento que gozaba de una tradición de cincuenta años, sino, la mía propia además del escarnio público a que fuimos sometidos los demandados por la infeliz medida de secuestro, cuya posición jamás fue decidida, así como los daños patrimoniales y de vida a que conllevó dicha medida dejando en claro que no se trata de pretender hacer valer una tercera instancia que no existe en un juicio de inquilinario (sic), sino de derechos constitucionales relativos a la integridad personal, a su dignidad, propia imagen, honor y reputación

.

En criterio de la accionante, el juez superior desechó unas misivas porque fueron dirigidas a personas distintas al demandante, no obstante allí se probaba que los inquilinos cumplieron con su obligación de notificar los deterioros y reparaciones que correspondían al arrendador por el monto, pero que fueron realizadas por los inquilinos sin descargo del canon de arrendamiento, y que de ello notificaron al administrador para ese momento. Por ello, consideró la accionante que, si el comprador no conocía los vicios del inmueble antes de la compra realizada y “…se sintió defraudado en su buena fe, debió demandar al vendedor por vicios ocultos y no a los arrendatarios, quienes sí habían cumplido con su obligación, al notificar las novedades dañosas, solicitando su reparación, así como al realizarle otras reparaciones al mismo”.

Finalmente, la accionante sostuvo que la decisión impugnada mediante el amparo vulneró sus derechos y garantías constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a su integridad personal, dignidad, honor, imagen propia y reputación, consagrados en la Constitución vigente, por lo que solicitó “…se admita la presente Acción de Amparo, sustancie y fije Audiencia Oral correspondiente y sea declarada con lugar, y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida por el Tribunal Superior, por cuanto la misma lesionó Derechos y Garantías Fundamentales”.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 13 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la decisión que se ataca a través del presente amparo, en los siguientes términos:

Como punto previo el Juzgado Superior se pronunció sobre la denuncia de la parte accionada en cuanto a la falta de cualidad de la ciudadana R.F.M., y al respecto indicó:

Del contenido de la cláusula transcrita se evidencia que ambas partes establecieron la constitución de una garantía real o fianza comercial, la cual debía constituirse en un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la suscripción del contrato; es decir, a partir del 01-12-2000, el cual vencía el 01-03-2001; siendo que al no constituir ninguna, quedaban los ciudadanos A.F.M. (+) y R.F.M. como fiadores y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil ATECO C.A. solo (sic) durante ese lapso, ya que así quedó establecido en la citada cláusula (cláusula cuarta del contrato de arrendamiento), motivo por el cual la ciudadana R.F.M. no tiene cualidad, como fiadora para sostener la presente causa. Así se declara

.

Asimismo, señaló que, la parte accionada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el contrato de arrendamiento a que se contrae el presente proceso es a tiempo determinado y le correspondía una prórroga legal de un año. Así las cosas el fallo impugnado citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que señala que esa cuestión previa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. “…(e) sta cuestión previa se refiere a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. En el caso de autos, del contenido del libelo de la demanda y de su reforma, se desprende claramente que la pretensión ejercida por la parte actora es la de desalojo del inmueble arrendado allí descrito, cuyo fundamento jurídico se encuentra en los literales “a” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acción que se encuentra permitida por la ley, razón por la cual resulta improcedente la cuestión previa invocada. ASÍ SE DECIDE”.

Señalado lo anterior, el Juzgado Superior procedió a determinar si el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado o indeterminado, al respecto señaló que existió un contrato a tiempo determinado (tres años) que consta en documento público notariado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2000, que el plazo establecido en dicho documento venció el 30 de noviembre de 2003, no obstante el arrendatario permaneció en el inmueble, por lo que, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil y la doctrina patria se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, “…por ello tratándose entonces de una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado, es posible accionar el desalojo del inmueble objeto de la misma, invocando como fundamento cualquiera de las causales taxativamente establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado a ello debemos agregar que la arrendataria no era beneficiaria de la prórroga legal, por cuanto la misma sólo aplica a los contratos celebrados con determinación de tiempo, lo cual –como antes se dijo- no es el caso de autos. Así se decide”.

Seguidamente pasó a pronunciarse sobre el objeto de la presente causa, en ese sentido señaló, que la demandante denunció que la demandada había dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre de 2003 hasta el 19 de agosto de 2004, oportunidad en que interpuso la demanda, por lo que solicitó, el pago de las sumas adeudadas, los intereses y la correspondiente indexación. Asimismo, la sentencia objeto de amparo indicó que la demandante había fundamentado la acción en la causal establecida en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el arrendatario había ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, “tal como se evidencia de la inspección judicial extra-litem practicada por el Juzgado 14° (sic) de Municipio de esta Circunscripción Judicial”.

El Juzgado Superior Noveno citado, en el fallo que se comenta, indicó que la demandada sostuvo que sí había pagado los cánones de arrendamiento y anexó al expediente copia de las consignaciones arrendaticias efectuadas ante el “Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. (Sic).

A fin de resolver la controversia planteada por las partes, el Juzgado Superior Noveno anteriormente identificado, procedió a determinar el vencimiento de cada una de las pensiones arrendaticias denunciadas y la oportunidad en que fueron consignados los pagos por la demandada, arribando a la conclusión que quedó claramente “evidenciado así que la arrendataria no dejó de cancelar las pensiones de arrendamiento demandadas como insolutas, encontrándose solvente en el pago de ellas, por lo que resulta improcedente la causal alegada, contenida en el literal ‘a’ del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide”.

Finalmente, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunció sobre el fundamento de la demanda, contenido en el ordinal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al respecto señaló que:

…De lo señalado por la norma transcrita (artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) podemos inferir que el arrendatario, dentro del uso del inmueble, debe darle el tratamiento de un buen padre de familia, constituyendo una de sus obligaciones la de conservarlo en buen estado, por lo que debe devolverlo tal como lo recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el locador.

En razón de ello, considera este Juzgador que para la procedencia de la presente acción de desalojo, fundamentada en la causal transcrita, constituye una carga procesal para la parte actora demostrar en primer lugar la existencia de la relación arrendaticia, hecho éste alegado por la parte actora en su escrito libelar y que no fue desmentido por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, lo cual ya fue decidido con antelación.

En ese mismo sentido, tenemos que también constituye una carga procesal para la demandante, demostrar los supuestos daños ocasionados al inmueble objeto del presente juicio, los cuales quedaron plenamente demostrados a través de la inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 11-08-2004, en la que se dejó constancia que la accionada ocupa el inmueble de autos en su condición de arrendataria, que el inmueble presenta filtraciones en diversas áreas, que tiene ventanas rotas. A esta inspección le fueron agregadas fotografías que demuestran lo allí observado, otorgándole esta Alzada, pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1428 y 1430 del Código Civil. Esa inspección junto con la practicada por el Juzgado de instancia el 08-01-2008, en la que se observó que el inmueble de autos se encuentra totalmente deteriorado en sus paredes, techos, pisos, sin puertas internas, en general se advirtió que se encuentra en estado de ruinas, siendo acompañado por la accionante un informe del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano del 20-10-2004, en el que se expresa “…en razón de los cambios estructurales existentes y al riesgo inminente al que están sometidos sus ocupantes, esta Gerencia de Planificación Para Casos de Desastres, a través de la Supervisión de Riesgos Especiales de la Extensión Municipal de esta Institución, recomienda: El desalojo inmediato del inmueble, su inhabilitación y la posterior demolición de su estructura por personal especializado en la materia, previa supervisión preventiva…”; se puede evidenciar que el inmueble se encuentra en un estado general de deterioro el cual amerita la demolición de su estructura. Tales afirmaciones se encuentran corroboradas y plenamente demostradas por la accionante, además con la comunicación signada con el Nº C3-0149 del 19-01-2005, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, referida a la aprobación de la solicitud de demolición del inmueble arrendado formulada por la parte accionante, debido a las condiciones que presenta el inmueble, así como con la deposición del testigo ciudadano D.C.S., quien en su deposición expresó que sobre las reparaciones y deterioro del inmueble, testimonial que se aprecia de acuerdo al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo expuesto y de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte accionante, específicamente de las inspecciones cursantes en autos así como de las comunicaciones emanadas de los organismos respectivos (Cuerpo de Bomberos y Dirección de Ingeniería Municipal), quedó demostrada la causal en la cual la parte actora fundamenta su demanda de Desalojo, contenida en el artículo 34, literal e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida a los deterioros mayores provenientes del uso del inmueble, el cual se encuentra en total estado de abandono y deterioro. Como se observa, se está en presencia de un incumplimiento imputable al arrendatario, ante la ausencia de conservación del inmueble, pues los deterioros mayores la norma los atribuye a una actividad del arrendatario que los ocasione, en cuyo caso los mismos nada tienen que ver con aquellos que pudieren sucederse por causa ajena no imputable a los provenientes de fuerza mayor o caso fortuito, lo cual no ha sido demostrado en autos, incumpliendo de esta manera el Arrendatario con el artículo 1.592 del Código Civil, al no cumplir con una de las obligaciones principales, como es la de servirse de la cosa arrendada como un padre de familia

.

Como consecuencia de los fundamentos expuestos, el Juzgado Superior declaró con lugar la demanda.

IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo, y en el artículo 5 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con lo anterior, observa esta Sala que, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción, fue dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, al tratarse de un tribunal superior resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente esta Sala pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado y, a tal efecto, observa:

Como se señaló anteriormente, el presente amparo fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de marzo de 2009, por ser supuestamente dicho fallo violatorio de derechos y garantías constitucionales de la accionante.

Ahora bien, consta en el expediente que a pesar de haberse dictado la sentencia el 13 de marzo de 2009, la parte demandada fue notificada mediante cartel publicado en la prensa nacional, el cual fue consignado en el expediente el 17 de junio de 2009, por lo que, vencido el lapso señalado en el cartel, la parte se encontraba notificada para el 15 de julio de 2009. Por lo tanto, al 15 de enero de 2010, momento en que se ejerció el presente amparo, no habían transcurrido los seis meses a que se refiere el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, observa esta Sala Constitucional que, el amparo interpuesto cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no incurre en ninguna otra de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem, por lo que, es admisible.

No obstante, una vez señalado lo anterior esta Sala observa:

La accionante denunció en el amparo que se le violaron los derechos constitucionales de Ateco, C.A., por cuanto el Juez Superior realizó una “errónea valoración de la prueba”, al indicar que, constituye una carga procesal para la demandante demostrar los supuestos daños ocasionados al inmueble objeto del presente juicio, y que los mismos quedaron plenamente demostrados a través de la inspección judicial practicada por el “Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” (sic), el 11 de agosto de 2004, cuando en su opinión, la inspección no demostró que el inmueble se encontraba en ruinas ni determinó “la culposidad (sic) de la demandada”. Asimismo denunció que el juez no valoró ni se pronunció sobre las misivas enviadas al administrador anterior del inmueble donde se indicaban los deterioros de la vivienda, cartas estas “…determinantes para que el fallo arrojara un resultado diferente en la decisión de fondo”.

Ahora bien, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes. (Ver sentencia No. 1834, del 9-8-02 Caso R.E.G.U.).

En ese mismo sentido, esta Sala precisa que el juzgamiento de un Juez que considera que una prueba presentada y evacuada de conformidad con la ley, confirma el estado del deterioro del inmueble, o que las misivas por estar dirigidas a una tercera persona no son apreciadas, no puede ser motivo de amparo, ya que, ese es el resultado de la función decisoria del juez.

En sentencia No. 29, del 15 de febrero de 2000, caso: E.M.L., esta Sala señaló que de aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue, la intención del legislador, “Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia”.

En otras oportunidades, esta Sala ha señalado que las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallos de tribunales de última instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución vigente, que se desarrolla conforme a la ley, se ejercerá únicamente en las instancias; “la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento, no es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”

De esta forma, precisado lo anterior, pudo observarse que el juez de alzada, en la sentencia objeto de amparo, realizó un pormenorizado análisis de las pruebas llevadas a los autos, motivando las que desvirtuaba o desechaba, así como las que valoraba, lo que hace ver que, en ningún momento, la accionante resultó vulnerada en sus derechos constitucionales, como lo pretendió en su acción. (Ver entre otras, sentencia No. 1468 del 3 de noviembre de 2009, caso: E.R.G.).

Esta Sala considera que, de lo alegado por la accionante, solamente se desprende su inconformidad con la forma en que fue aplicado el derecho en el fallo emitido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas; procurando con ello, que se revise el criterio del juez de la causa.

Reitera esta Sala, que no evidencia, de las denuncias formuladas por la representación de la accionante, violaciones cometidas por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que afecten los derechos constitucionales de la accionante, pues de la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo, así como de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado se constata que las imputaciones señaladas como presuntas violaciones, provienen del criterio asentado y las valoraciones efectuadas por el referido Tribunal, materia esta que escapa del objeto propio del amparo constitucional, que se circunscribe a la protección de derechos constitucionales, razón por la cual tales denuncias resultan improcedente, y así se declara.

En consecuencia, esta Sala Constitucional declara improcedente in limine litis la acción de amparo ejercida.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo intentado por la ciudadana R.F.M., titular de la cédula de identidad No.5.529.912, actuando en representación de ATECO, C.A., contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 09 días del mes de junio dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0059

MTDP

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