Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

194° y 145°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    Parte Actora: Ateff Nasserdinne, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.508.844 y de este domicilio.

    Apoderado Judicial de la Actora: Ciudadana Dra. M.T.A.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.456 y de este domicilio.

    Parte Demandada: Á.L.B.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.690.182, actuando en su condición de representante legal de la empresa Multi Servicios On Line, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 52, Tomo 32-A., de este domicilio.

    Apoderado Judicial De La Demandada: Ciudadano Dr. J.G.E., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.291 y de este domicilio.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Mediante oficio N° 11682-04, de fecha 23.03.2004 (f.27), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de veintisiete (27) folios útiles, Copias Certificadas del Expediente N° 7274-03, contentivo del juicio de RENDICION DE CUENTAS que sigue el ciudadano Ateff Nasserdinne Nasserdinne contra la Sociedad Mercantil Multi Service On Line C.A, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 04.02.2004.

    Por auto de fecha 31.03.2004, (f.28) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente, asignándole el Nº 06514/04 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 23.04.2004 (f. 30 y 31) la abogada M.T.A.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presenta ante esta Alzada su escrito de informes. En la misma fecha (f.32 al 38) presenta su escrito de informes el apoderado judicial de la parte demandada Abogado J.G.E..

    Mediante auto de fecha 12.05.2004 (f.50) este Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 12.05.2004.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

  3. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Consta al folio 2 de este expediente diligencia de fecha 01.12.2003 suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual consigna boleta de citación del ciudadano Á.L.B.L. sin firmar, por cuanto no pudo ser localizado.

    Consta al folio 4 diligencia de fecha 14.01.2004 suscrita por la abogada M.T.A.V., apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita al Tribunal de la causa libre cartel de notificación al Ciudadano Á.L.B.L. para la absolución de Posiciones Juradas ya que la evacuación de la prueba es fundamental para la comprobación de la veracidad de los hechos narrados.

    Mediante diligencia de fecha 20.01.2004 que riela al folio 5 del presente expediente el Abogado J.G.E. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada solicita al tribunal de la causa niegue por improcedente la solicitud hecha por la apoderada de la parte actora de librar cartel de notificación a su representado para absolver posiciones juradas.

    En fecha 04.02.2004, (f.14) mediante auto el Tribunal de la causa por aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar cartel de citación al ciudadano Á.L.B.L., en virtud de la imposibilidad de localizarlo para la absolución de las posiciones juradas que le formule la parte promovente. En la misma fecha fue librado el cartel de citación respectivo (f.15).

    Mediante escrito de fecha 09.02.2004, (f.16 al 19) el abogado J.G.E., en su carácter de autos, solicita la nulidad absoluta del auto de fecha 04.02.2004, dictado por el Tribunal de la causa y el respectivo cartel librado.

    Consta al folio 24 diligencia de fecha 12.02.2004 suscrita por el Abogado J.G.E. en su carácter de autos mediante la cual apela del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 04.02.2004.

    En fecha 18.02.2004 (f.25) el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las actuaciones a este Tribunal Superior a los fines de tramitar la apelación interpuesta.

  4. LAS ACTUACIONES EN LA ALZADA

    Informes de la parte Actora.

    En fecha 23.04.2004, presenta escrito de informes en la alzada la Abogada M.T.A.V. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ateff Nasserdinne Nasserdinne en los términos que siguen:

    • …En fecha primero (1°) de Septiembre de 2003, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual se promovían, entre otros, la prueba de posiciones juradas del ciudadano Á.L.B.L., titular de la cédula de identidad N° 5.690.180, en su condición de parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente mediante providencia de fecha 10 de septiembre de 2003 el Tribunal de la causa admite la prueba de posiciones juradas, antes señalada.

    • Vista la imposibilidad de localizar al ciudadano Á.L.B.L., para lograr su citación personal para la absolución de posiciones juradas, en fecha 14 de enero de 2004 la parte demandante diligenció al Tribunal de la causa, solicitando la notificación por carteles del precitado ciudadano, para así lograr evacuar la prueba fundamental para la comprobación de los hechos. En fecha 4 de Febrero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta emitió un auto, en el cual establece que en aplicación al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, queda obligado el Juez a garantizar a las partes el derecho a la defensa, la igualdad procesal y a impartir justicia de una manera cabal, orientando su función siempre a la búsqueda de la verdad, razón por la cual acuerda la citación por carteles del ciudadano Á.L.B.L., a los fines de evacuar la prueba correspondiente. Posteriormente en fecha 12 de febrero de 2004, la parte demandada procede a apelar del auto de fecha 4 de febrero de 2004.

    • Establece el Código de Procedimiento Civil: Artículo 12. (…) Artículo 14 (…) Artículo 15 (…) De las normas trascritas supra se evidencia que le está dado al Juez que conoce de la causa facultades que le permitan obtener un conocimiento fehaciente de los hechos realmente acaecidos para así formar una convicción clara a la hora de juzgar, y por otro lado, no le está impedido por vía legal proceder a la citación por carteles para lograr evacuar la prueba de posiciones juradas, que en el caso de autos constituye una prueba fundamental para la demostración de los hechos que originan la pretensión del demandante. Estimamos que el juez a quo actuó obedeciendo principalmente a los principios de justicia, buscando obtener un conocimiento real, ajustando su actuación a derecho, por lo cual es menester que la apelación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar, ya que en caso contrario se estaría sacrificando la justicia por formalidades no esenciales en el proceso. Solicito…

    Informes del Apelante:

    En fecha 23.04.2004 el abogado J.G.E., apoderado judicial de la parte demandada presenta informes en la alzada. Dice el apelante en informes:

    • El auto objeto del recurso de apelación que conoce esta alzada es el que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el día 04 de Febrero de 2004 en el Juicio que por Rendición de Cuentas sigue en contra de mi mandante y ante el Tribunal antes mencionado, el ciudadano Ateff Nasserdinne Nasserdinne, y cuyo auto, es del tenor siguientes…omissis…El auto del 04.02.2004 trascrito en el capítulo primero anterior debe ser declarado nulo por esta alzada por las razones siguientes: 1.- Por que para la citación de mi mandante en la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora el Alguacil del Tribunal de la causa se trasladó a un domicilio distinto al domicilio procesal que para mi mandante quedó establecido en los autos y cuyo domicilio procesal se indicó en el escrito de contestación a la demanda del cual me permito anexar una copia marcada “A”.(…) 2.- El auto apelado se funda en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil , el cual era inaplicable ya que, esa norma se refiere al poder discrecional del juez de la causa de impulsar de oficio el juicio cuando esté paralizado, lo cual no ocurría en los autos y ante el Tribunal de la causa ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 ejusdem, lo concerniente a la prueba de las posiciones juradas no suspende el curso de la causa. En consecuencia, no habiendo estado paralizada la causa no aplicaba el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil , en que se fundó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial , para dictar su auto del 04.02.2004, que es objeto del Recurso de Apelación en conocimiento de esta alzada. 3.- De acuerdo al auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 03.11.2003, del cual acompaño copia marcada “C”, se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas y era ese día la oportunidad para fijar informes, por lo que técnica y procesalmente en ese día ha debido comenzar los informes, última oportunidad para que de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil se pudiera evacuar la prueba de posiciones juradas, y digo esto, por cuanto si bien es cierto que por auto del 03.11.2003 el Tribunal de la causa no fijó la oportunidad para que tuvieran lugar los informes, la no fijación de ese acto se debió a circunstancias no contempladas en nuestro ordenamiento procesal como era el caso de un recurso de apelación pendiente y de que (sic) no constaba en autos las resultas de una prueba de informes, ambas actuaciones propuestas por el mismo solicitante de la prueba de posiciones juradas, por lo que es irracional aparte de ilegal que no se aplique lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil por actuaciones de la exclusiva indote, en el caso que aquí nos ocupa, de la parte actora, solicitante de la prueba de posiciones juradas. 4.- El acto de posiciones juradas conforme a lo que dispone el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, es un acto personalísimo, por lo que para su evacuación debe practicarse la citación de la persona para quien se pide absuelva posiciones juradas en forma personal, quedando excluida cualquier otra forma de citación, inclusive aquella que se practica en presencia de testigos, es decir, no se permite que la citación se haga por medio de carteles, sena estos de notificación o citación, ni por medio de testigos, como aval a este alegato me permito indicar posicione doctrinales y jurisprudenciales (…) 5.- La citación por carteles en nuestro Código de Procedimiento Civil, la establece (sic) los artículos 223, 224, 650 y 883 que remite a la aplicación del primer artículo antes mencionado y la consecuencia de que (sic) ordenada la citación por ese medio y no compareciendo al juicio la persona a quien se cita, se le nombrará un defensor judicial, quien de ninguna manera podría absolver posiciones juradas. Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas pido se declare con lugar el recurso de apelación que interpuse como apoderado del demandado contra el auto …

  5. LA DECISIÓN APELADA

    En fecha 04.02.2004 el Juzgado A quo dicta un auto cuyo texto es el siguiente.

    …Vista la diligencia suscrita en fecha 14.01.2004, por la abogada M.T.A.V., con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual solicita se libre cartel de notificación al ciudadano A.L.B.L., en virtud de la imposibilidad de localizarlo para la absolución de posiciones juradas, prueba promovida por la parte actora y admitida por este Juzgado por auto de fecha 10.09.2003, este Tribunal en aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, estando obligado el Juez en garantizar a las partes el derecho a la defensa, a la igualdad procesal y a impartir justicia de una manera cabal orientando siempre su función en la búsqueda de la verdad, acuerda la citación por carteles por cuanto es lo que corresponde y no la notificación, del ciudadano A.L.B.L., venezolano ,mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 5.690.180 a los fines de que (sic) comparezca por ante (sic) éste Juzgado, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la publicación, consignación y fijación que del cartel se haga, en los diarios el S.D.M. y LA HORA, con un intervalo de tres (3) días entre uno y otro, a darse por citado en el presente juicio.

    Advirtiéndosele que vencido el referido lapso, deberá comparecer por ante (sic) éste Despacho, al cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el objeto de que (sic) se sirva absolver las posiciones juradas que le formulará la parte promovente. Asimismo, se fija el día inmediato siguiente, al as 11:00 de la mañana, para que sin necesidad de citación la parte contraria las absuelva recíprocamente

    Se le ordena…

  6. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El auto apelado es el dictado en fecha 04.02.2004, que ordenó librar carteles de citación al Ciudadano Á.L.B.L. en su carácter de parte demandada, para absolver posiciones juradas en el Juicio que por Rendición de Cuentas le tiene incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el Ciudadano Ateff Nasserdinne Nasserdinne, prueba promovida en Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la apoderada de la parte actora en fecha 01.09.2003, y admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 10.09.2003. Se observa que el Juzgado A quo ordenó la citación por carteles para que el ciudadano Á.L.B.L. absolviera posiciones juradas ante la imposibilidad de ser citado personalmente. Aún cuando el auto de fecha 04.02.2004, no señala expresamente que se aplicó la disposición contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el Tribunal dispuso su uso al ordenar la publicación de un cartel en dos diarios de circulación regional específicamente S.d.M. y La Hora para ser publicados con un intervalo de tres (3) días entre uno y otro, concediéndole a dicho ciudadano un término de 15 días de despacho siguientes a la publicación, consignación y fijación del cartel librado para darse por citado; disponiendo que vencidos los referidos 15 días, éste compareciera al cuatro día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana con el objeto de absolver posiciones juradas que le formule el promovente.

    Aceptar la aplicación de esta disposición legal para absolver posiciones juradas no solo es aprobar la violación del orden público sino autorizar la mutilación de una norma diseñada con una finalidad distinta; permitiendo que el Juez altere la actividad jurisdiccional mediante la aplicación de normas destinadas a un fin procesal distinto. La citación para contestar la demanda se rige por las normas establecidas en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; luego al no lograrse la citación personal y a pedimento de parte, el Juez dispone la citación por carteles contemplada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Esta disposición legal ordena que sea notificado el demandado para que concurra a darse por citado dentro de los 15 días siguientes a la publicación y consignación en autos de dicho cartel; cartel que deberá ser fijado en la morada, residencia o negocio del demandado, sin lo cual no correrá el término ya que el Legislador exigió el cumplimiento de todas las formalidades que contiene el mencionado artículo 223. Así se establece.

    De modo, que emplear esta norma para absolver posiciones juradas es imponer la disminución de la misma ya es de tal forma inaplicable que para acceder a ella, el tribunal solo toma parte de lo que consagra dejando de lado la fijación del cartel en la morada, residencia o negocio del demandado y la designación de defensor judicial; es allí cuando se verifica la incompatibilidad de su uso para absolver posiciones juradas. Luego, ha incurrido el Juzgado A quo en el incumplimiento de los trámites esenciales del procedimiento pues las formas procesales son las que organiza, secuencia y despliega la Ley. No es potestad del Tribunal subvertir las reglas legales que ha instituido El Legislador para sustanciar el procedimiento ya que las mismas son de estricta observancia por ser de orden público que no pueden ser relajadas por los particulares ni derogadas por el operador de justicia. De lo anterior se extrae, que el derecho a la defensa está vinculado a las condiciones de modo, tiempo y espacio para la realización de los actos del proceso. El Juzgado de Instancia quebrantó de forma absoluta lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo evacuar la prueba de posiciones juradas desaplicando una norma de estricto orden público reemplazándola con la citación cartelaria, que aún cuando no la menciona en su auto, es indudable que se trata de la disposición legal contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; aseveración que se obtiene -como ya se expresó- cuando se ordena la publicación de dos carteles en dos diarios de circulación regional con un intervalo de tres (3) días entre uno y otro cartel. En consecuencia, esta Alzada no comparte el criterio del Tribunal de la causa que considera que no existe disposición expresa que prohíba que se proceda a citar por carteles al absolvente de las posiciones juradas; ya que excluye la norma expresa que exige que la citación debe ser personal, instaurada en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  7. DECISION

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la apelación ejercida por el Dr. J.G.E., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano Á.L.B.L. contra el auto de fecha 04.02.2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Se Revoca en todas sus partes el auto de fecha 04.02.2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los ocho (08) días del mes de junio de Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 06514/04

AELG/ejm.

Interlocutoria

En esta misma fecha (08.06.2004) siendo la 9:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

E.J.M.

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