Decisión nº 1420 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Junio de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000296. SENTENCIA N° 1.420.-

Vistos, con los Informes de las partes.

En horas de despacho del día veintitrés (23) de Junio de 2010, la ciudadana O.R.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.173.630 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.198, actuando en su carácter Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “ATELIER 103 ANGELES, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 87-A-Cto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30972888-1, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 4183 de fecha trece (13) de Abril de 2010, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-000421 por la cantidad de 461 Unidades Tributarias, 01-10-01-2-27-001376 por monto de 27,50 Unidades Tributarias y 01-10-01-2-25-001516, por la cantidad de 12,50 Unidades Tributarias, todas de fecha trece (13) de Abril de 2010, en concepto de Multa.

Proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2010-000296, mediante auto de fecha treinta (30) de Junio de 2010, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 95/10 de fecha veinte (20) de Septiembre de 2010, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente. En fecha cuatro (4) de Octubre de 2010, la mencionada Apoderada Judicial de la recurrente, presentó dentro de la oportunidad procesal correspondiente, escrito de promoción de pruebas referidas a documentales y exhibición de documentos, las cuales fueron admitidas mediante interlocutoria N° 141/10 de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2010; llevándose a cabo el dieciocho (18) de Febrero de 2011, la exhibición de documentos referente al original o copia certificada de la Resolución de Imposición N° VDF-2006-4183 de fecha trece (13) de Abril de 2010, el Acta de Requerimiento identificada con el N° RCA-DF-VDF-2006-4183-1 de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2006, Acta de Requerimiento identificada con el N° RCA-DF-VDF-2006-4183-2 de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2006, Acta de Recepción N° RCA-DF-VDF-2006-4183-1 de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2006, Acta de Recepción N° RCA-DF-VDF-2006-4183-2 de fecha siete (07) de Septiembre de 2006 y Acta de Verificación Inmediata N° RCA-DF-VDF-2006-4183 de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2006; compareciendo la abogada E.F., titular de la cédula de identidad N° 5.975.978 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.218, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien procedió a exhibir y consignar copia certificada de los siguientes recaudos: Resolución de Imposición de Sanción N° 4183 de fecha trece (13) de Abril de 2010, Acta de Requerimiento N° RCA-DF-VDF-2006-4183-1 de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2006, Acta de Requerimiento N° RCA-DF-VDF-2006-4183-2 de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2006, Acta de Recepción N° RCA-DF-VDF-2006-4183-1 de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2006, Acta de Recepción N° RCA-DF-VDF-2006-4183-2 de fecha siete (07) de Septiembre de 2006 y Acta de Verificación Inmediata N° RCA-DF-VDF-2006-4183 de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2006; el Tribunal ordenó agregar a los autos lo exhibido e igualmente dejó constancia que la parte promovente no compareció a dicho acto, el cual se declaró así concluido.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha cuatro (4) de Marzo de 2011, se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el treinta (30) de Marzo de 2011, compareciendo tanto la ciudadana Y.R.B., titular de la cédula de identidad N° 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.105, actuando en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela y sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de treinta (30) folios útiles, como la ciudadana O.R.M.M., ya identificada, actuando en su carácter Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “ATELIER 103 ANGELES, C.A.”, quien presentó conclusiones escritas el treinta (30) de Marzo de 2011, constante de nueve (9) folios útiles, y posteriormente el once (11) de Abril presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, quedando la causa vista para sentencia el doce (12) de Abril de 2011.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

La Administración Tributaria de la Región Capital procedió a verificar el cumplimiento de los deberes formales a cargo de la contribuyente “ATELIER 103 ANGELES, C.A.”, evidenciando que presentó el libro Diario de Contabilidad y Libros de compras y ventas que no cumplen con los requisitos de Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; que la contribuyente lleva el libro diario de contabilidad sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, contraviniendo lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001; que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2006, contraviniendo lo previsto en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la resolución Nº 320 de fecha 29/12/1999; y finalmente que la contribuyente o responsable no deja constancia del numero de inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) en los avisos impresos de publicidad, contraviniendo lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001, y 190 numeral 4 de su Reglamento; en consecuencia procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 numeral 3 aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de 461 Unidades Tributarias; la sanción prevista en el artículo 102, aparte 2 ejusdem, por concepto de multa en la cantidad de 50 Unidades Tributarias, por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente y finalmente la sanción prevista en el Artículo 107 de dicho texto Codificado, por concepto de multa en la cantidad de 30 Unidades Tributarias, mediante la Resolución de Imposición de Sanción N° 4183 de fecha trece (13) de Abril de 2010, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-000421 por la cantidad de 461 Unidades Tributarias, 01-10-01-2-27-001376 por monto de 27,50 Unidades Tributarias y 01-10-01-2-25-001516, por la cantidad de 12,50 Unidades Tributarias, todas de fecha trece (13) de Abril de 2010, en concepto de Multa.

La apoderada judicial de la recurrente invoca como fundamento del recurso incoado, la aplicación del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal por configurarse un Delito Continuado en cuanto a la emisión de facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y la Resolución 320; solicita la desaplicación por razones de inconstitucionalidad, del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y el Falso Supuesto de Hecho y la Falta de congruencia entre las Actas Fiscales y la Resolución de Sanción N° 4183, lo cual ratifica en su escrito de informes y de observaciones a los informes de la parte contraria.

Por su parte la representación judicial de la República, contradice los alegatos de su contraparte y afirma luego de un análisis, jurisprudencial y doctrinario, así como de la normativa aplicable, que es inaplicable la noción de delito continuado para el incumplimiento reiterado de deberes formales, en virtud de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, encontrándose tipificado dentro del Capítulo II, los ilícitos formales del recurso incoado; por lo que a su entender la Administración Tributaria cuando determinó las infracciones o ilícitos con fundamento en lo establecido en los artículo 99 y 145 del Código Orgánico Tributario y procedió a sancionarlos en los términos establecidos en el Primer Aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, resultó totalmente apegada a la legalidad y así solicita sea declarado.

En relación a la solicitud de desaplicación del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, señala que dicha norma no viola principios que regulan la Administración Tributaria, siendo la actuación de la Administración ajustada a derecho, basando su información en nutrida jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Y finalmente la representante de la República en cuanto al denunciado vicio de falso supuesto de hecho y falta de congruencia entre las Actas Fiscales y la Resolución de Sanción N° 4183, señala que la recurrente confunde el deber formal previsto en el artículo 190 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, relativo a la obligación de mantener copia del Registro de Información Fiscal en un lugar visible de su establecimiento, con el deber formal de dejar constancia del número de R.I.F. en sus avisos publicitarios impresos, tipificado en el artículo 10, literal g de la Providencia N° 0073 de fecha seis (6) de Febrero de 2006, en concordancia con el artículo 190, numeral 4 ejusdem, que a su decir incumple la recurrente.

Ya para finalizar se refiere dicha representación a nuevos hechos traídos a los autos por la recurrente en su escrito de promoción de pruebas referidos a la forma de cálculo de las sanciones impuestas, las cuales a su decir se encuentran ajustadas a derecho, solicitando se declara Sin Lugar el recurso incoado por su contra parte y que en caso contrario se exima al Fisco Nacional del pago de Costas Procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

Contra los informes de la representante judicial de la República, la apoderada judicial de la recurrente presento escrito de observaciones, reafirmando la representación que ostenta, e impugnando, negando, rechazando y contradiciendo los referidos informes en todas y cada una de sus partes.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal observa que la representante legal de la contribuyente, alegó en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la aplicación del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal por configurarse a su decir un delito continuado en cuanto a la emisión de facturas y/o documentos; con vista a lo señalado, es preciso referir lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia N° 01187 de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), dejó sentado respecto a la figura del delito continuado, en los términos siguientes:

(...)

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que ‘no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal’.

Esta decisión consideró injusta e improcedente la aplicación del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso.

Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:

‘(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente). Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…)’.

... omissis...

Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se a.e.e.f.d.1. de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales ‘por cada período’, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.

Respecto de la vigencia (...). Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.

Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:

‘(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’ (Subrayado de esta Sala [Político-Administrativa]).

...omissis...

Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.

La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide

. (Subrayados y resaltados de la Sala Político Administrativa).

La sentencia parcialmente transcrita explica el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto al valor agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 y reitera lo establecido en la decisión N° 00948 del trece (13) de Agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., para casos como el de autos.

Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial señala que el mencionado Código prevé las sanciones aplicables por la Administración Tributaria a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal.

Así, examinadas las actas procesales que conforman el expediente, se advierte que la Administración Tributaria impuso a cargo de la contribuyente sanciones de multa por un total de 501 Unidades Tributarias, por varios incumplimientos de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado,

Bajo la óptica de todo lo expresado, resulta aplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial asumido por la Sala Político-Administrativa en el fallo N° 01187 del veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), que ratificó lo establecido en su sentencia N° 00948 del trece (13) de Agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A; decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados, razón por la cual se desechan los alegatos formulados por la recurrente en cuanto a este respecto y se confirman las sanciones impuestas bajo el supuesto ya señalado. Así se declara.

En cuanto al planteamiento de la contribuyente “ATELIER 103 ANGELES, C.A.”, al solicitar la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, pues mostró su inconformidad con la Unidad Tributaria aplicada para calcular la sanción y asienta que la misma no puede ser la vigente para el momento del pago, dado que ello se traduce en la aplicación retroactiva de la Ley, este Tribunal estima, pertinente traer a los autos la Sentencia N° 1426, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: The Walt D.C., S.A., que dispuso:

… es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).”

De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no viola el principio de irretroactividad de la Ley, ni el de legalidad; en consecuencia confirma el valor de la Unidad Tributaria aplicada. Así se decide.

En cuanto al vicio de Falso Supuesto de Hecho y la Falta de congruencia entre las Actas Fiscales y la Resolución de Sanción N° 4183, tenemos que tal como se evidencia del Acta de Verificación Inmediata N° RCA-DF-VDF-2006-4183 levantada y notificada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2006, en el particular 1, expresamente se deja constancia que la recurrente exhibe en un lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal, el cual es un deber formal previsto en el artículo 190 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que en nada tiene que ver con la razón por la cual le fue impuesta la sanción derivada del incumplimiento del deber formal de dejar constancia del número de R.I.F. en sus avisos publicitarios impresos, tipificado en el artículo 10, literal g de la Providencia N° 0073 de fecha seis (6) de Febrero de 2006, en concordancia con el artículo 190, numeral 4 ejusdem, en razón de lo cual estima este Tribunal que el argumento de la recurrente en este sentido carece de todo asidero, razón por la cual la multa impuesta bajo este concepto se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

Finalmente observa este Juzgador que fue correctamente aplicada la normativa referida a la concurrencia de infracciones, prevista en el el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

. (Negrillas del Tribunal)

De la norma transcrita, se desprende la figura de la concurrencia de infracciones, según la cual ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios evidenciados en un procedimiento de fiscalización, debe la Administración Tributaria imponer a la contribuyente infractora “(…) la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas (…)”

Así, circunscribiendo lo precedente al caso de autos, se evidencia del acto administrativo recurrido que la contribuyente incurrió en cuatro ilícitos tributarios: el primero, relativo la emisión de facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2006, siendo sancionada en atención a lo previsto en el artículo 101 numeral 3 aparte 2 del Código Orgánico Tributario vigente, en la cantidad de 461 Unidades Tributaria; el segundo referido a llevar el libro diario de contabilidad sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, sancionada conforme a lo previsto en el artículo 102 numeral 2 aparte 2 ejusdem, en 25 Unidades Tributarias, la cual al aplicarle la concurrencia quedó en 12,50 Unidades Tributarias; el tercero, presentar los libros de compras y ventas que no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, siendo sancionada de conformidad a lo previsto en el mencionado artículo 102 numeral 2 aparte 2, por monto de 25 Unidades Tributarias, la cual al aplicarle la concurrencia quedó en 12,50 Unidades Tributarias, y el cuarto ilícito relativo a no dejar constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) en los avisos impresos de publicidad, siendo sancionado conforme a lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, en 30 Unidades Tributarias, la cual al aplicarle la concurrencia quedó en 15 Unidades Tributarias, tal como se indica en el siguiente recuadro:

ILÍCITO TRIBUTARIO SANCIÓN

U.T. CONCURRENCIA

U.T.

Emisión de facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2006.

461

461

Llevar el libro diario de contabilidad sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes. 25 12,50

Presentar los libros de compras y ventas que no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado 25 12,50

No dejar constancia del número de inscripción en el R.I.F., en los avisos impresos de publicidad. 30 15

TOTAL 501

Visto lo anterior, concluye este Tribunal que las sanciones fueran calculadas correctamente, tomándose debidamente en cuenta la concurrencia de infracciones, conforme lo dispone la ley y fue establecido por las sentencias citadas, razón por la cual se desecha el alegato de la recurrente en cuanto a este respecto.

En consecuencia, queda firme la Resolución de Imposición de Sanción N° 4183 de fecha trece (13) de Abril de 2010, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-000421 por la cantidad de 461 Unidades Tributarias, 01-10-01-2-27-001376 por monto de 27,50 Unidades Tributarias y 01-10-01-2-25-001516, por la cantidad de 12,50 Unidades Tributarias, todas de fecha trece (13) de Abril de 2010, en concepto de Multa. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintitrés (23) de Junio de 2010, por la ciudadana O.R.M.M., ya identificada, actuando en su carácter Apoderada Judicial de la contribuyente “ATELIER 103 ANGELES, C.A.”, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 4183 de fecha trece (13) de Abril de 2010, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-000421 por la cantidad de 461 Unidades Tributarias, 01-10-01-2-27-001376 por monto de 27,50 Unidades Tributarias y 01-10-01-2-25-001516, por la cantidad de 12,50 Unidades Tributarias, todas de fecha trece (13) de Abril de 2010, en concepto de Multa; en consecuencia quedan firmes los actos administrativos recurridos.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ATELIER 103 ANGELES, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).-------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2010-000296.

GAFR.-

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