Decisión nº 6C-5643-09 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoFlagrancia

Los Teques, 29 de Enero de 2009

198° y 149°

ASUNTO: 6C-5643/09

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: RAFCEL SILVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, HIJO DE C.S. (V) Y J.S. (V), NACIDA EN FECHA 01/08/52, DE 56 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-3.727.441, DE ESTADO CIVIL DIVORCIADO, CON RESIDENCIADA EN LA AVENIDA VENEZUELA, EDIFICIO VENEZUELA; PISO N° 4; APARTAMENTO N° 41; EL ROSAL, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE PROFESIÓN U OFICIO INGENIERO CIVIL, TELÉFONO N° 0212-953-98-18.

, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. J.O.A.,/ DEFENSA: DRA. F.C./ VICTIMA: L.E.O.L., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.923.728. (OCCISO)/ IMPUTADO: S.S.R.E.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: LESIONES CULPOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 420 DEL CODIGO PENAL.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DR. J.O.A., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETARA FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO; EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 415, relación con el articulo 420 del Código Penal, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

I

De la Identificación del Imputado

S.S.R.E., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de C.S. (V) y J.S. (V), nacida en fecha 01/08/52, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.727.441, de estado civil divorciado, con residenciada en la Avenida Venezuela, Edificio Venezuela; Piso N° 4; Apartamento N° 41; El Rosal, Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Ingeniero Civil, Teléfono N° 0212-953-98-18.

De la Identificación de la victima

L.E.O.L., titular de la Cedula de identidad N° V-20.923.728. (Occiso)

II

De la Audiencia de Presentación y de los hechos Imputados

Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento de el representante del Ministerio Público la detención del ciudadano S.S.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-3.727.441, se practicara el día 28-01-2009 por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comado Regional N° 5, Destacamento N° 56, Tercera Compañía; Comando; siendo el mismo presentado ante esta instancia judicial el día 29-01-2009, se fijo, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para ese mismo día, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En su derecho de palabra, al Fiscal del Ministerio Público DR. J.O.A., quien en expuso inicialmente lo siguiente: “…aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, del día 28 de enero del presente año, se presento voluntariamente ante el comando regional N° 5, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en el kilómetro 11 de la Autopista Regional del Centro, Municipio Baruta del Estado Miranda, el ciudadano: S.S.R.E., titular de la cedula de identidad N° V-3.727.441, manifestando que había arrollado a un ciudadano involuntariamente motivado a que un vehículo que se encontraba circulando delante de el se coleo y freno bruscamente viéndose en la obligación de cambiarse al canal derecho para evitar la colisión y es donde le aparece un ciudadano que es el motivo del frenazo del otro vehículo, golpeándolo con la parte frontal derecha de su vehículo y cuando trato de auxiliarlo empezaron a bajar de la montaña unos ciudadanos con actitud sospechosa y fue cuando se traslado al mencionado comando , por lo que hago los siguientes requerimiento al Tribunal; 1.- Solicito se decrete la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Se siga la presente causa por vía ordinaria, tal como lo prevé el articulo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se le imponga Medida cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo considero que la conducta desplegada por los ciudadanos aprehendidos se encuadra en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal; solicito copia simple del presente acto, es todo…”.

Este Tribunal informo al imputado del hecho punible que se le atribuyen, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, al ciudadano S.S.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-3.727.441; manifestando de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “…No deseo declarar, es todo…”..

Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. F.C., en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…La defensa solicita en este acto se le conceda la libertad inmediata y sin restricciones a mi defendido S.S.R.E., por cuanto no existe ningún elemento de convicción que pueda considerar que su conducta esta encuadrada en un tipo penal, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo….”.

III

¬De los fundamentos de la decisión

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultara aprehendido el ciudadano S.S.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-3.727.441; se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:

“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante de unos hechos que están dentro del esquema delictivo y encuadran en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere al ciudadano S.S.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-3.727.441; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...

(Cursiva del Tribunal).

De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren unos hechos que, conforme al Código Penal se presentan con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano S.S.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-3.727.441; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano S.S.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-3.727.441; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado S.S.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-3.727.441, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSO, previsto y sancionado el artículo 420 del Código Penal, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado fuere sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano S.S.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-3.727.441; en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por el representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de las medidas judiciales de privación de libertad, a la persona del ciudadano S.S.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-3.727.441; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 1º y 2º de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal, acordando las medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal, por considerar que con las medidas impuestas se puede garantizar las resultas del proceso.

En el caso in concreto le fueron atribuidos al ciudadano S.S.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-3.727.441, el delito de LESIONES CULPOSO, previsto y sancionado el artículo 420 del Código Penal, en tal sentido se observa lo siguiente:

Asimismo cursan en las actuaciones, planilla denominada reporte de accidente suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte y Transporte Terrestre, de fecha 28-01-09, en la cual se indica los datos del vehiculo involucrado y su conductor, tal como consta en el folio Nº 4 de las actuaciones.

También, cursan en las actuaciones, planilla denominada victima suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte y Transporte Terrestre, de fecha 28-01-09, en la cual se indica los datos de la victima, tal como consta en el folio Nº 5 de las actuaciones.

Del mismo modo, cursan en las actuaciones, planilla denominada solicitud de certificación medica, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comado Regional N° 5, Destacamento N° 56, Tercera Compañía; Comando; de fecha 28-01-09, en la cual se la practica del Reconocimiento Medico Legal a la victima, tal como consta en el folio Nº 6 de las actuaciones.

Igualmente, cursan en las actuaciones, acta de entrevista, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comado Regional N° 5, Destacamento N° 56, Tercera Compañía; Comando; de fecha 28-01-09, al ciudadano en condicion de imputado, tal como consta en el folio Nº 7 de las actuaciones.

Por otra parte, corre inserto a las actuaciones fijaciones fotográficas, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comado Regional N° 5, Destacamento N° 56, Tercera Compañía; Comando; de fecha 28-01-09, tal como consta en los folios 9 y 10 de la presente causa.

Por ultimo, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comado Regional N° 5, Destacamento N° 56, Tercera Compañía; Comando; de fecha 28-01-09, en la cual se indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención del ciudadano y de las evidencias incautadas, tal como consta en los folios Nº 11 al 15 de las actuaciones.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, fue atribuido por la representante del Ministerio Público, con respecto al encausado ciudadano S.S.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-3.727.441; en el tipo penal referido al delito de LESIONES CULPOSO, previsto y sancionado el artículo 420 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, la data de comisión del hecho, esto es, el día 28-01-2009, estableciendo la norma, como pena de prisión de prisión de un (01) mes a doce (12) años, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a lo dosimetría penal del artículo 37 sustantivo, seis (06) meses y quince (15) dias; encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal, con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

Ahora bien, este juzgadora considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano S.S.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-3.727.441; por cuanto las resultas del proceso se pueden garantizar con una medida menos gravosa para ellos, no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para ellos, dada la pena que podría llegar a imponérsele y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho es DECRETAR, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; quedando sometido la del numeral 3, relativa a la presentación cada TREINTA (30) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones; en consecuencia se con lugar la solicitud fiscal, por considerar que están llenos los supuestos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano S.S.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-3.727.441, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente. CUARTO: Se impone al ciudadano S.S.R.E., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de J.S. (F) y C.S. (V), nacido en fecha 01/08/1952, titular de la cédula de identidad personal número V-3.727.441, con grado de instrucción Ingeniero Civil y residenciado en Avenida Venezuela, Edif. Venezuela, piso 4, apartamento N° 41, EL Rosal, Caracas Distrito Capital, la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad contenida en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante este Tribunal por el lapso de seis (06) meses, específicamente los días viernes, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones. QUINTO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56, Tercera Compañía; Comando; de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido. SEXTO: SE IMPUSO al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal, en el sentido de que se le otorgara la L.P. y sin restricciones a su defendido, por cuanto están llenos los supuestos del articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por la Defensa y la Representante del Ministerio Público, en relación a las copias simples solicitadas, por cuanto no son contraria a derecho y son partes en el presente causa. NOVENO: Se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente.

Se declara CON LUGAR las solicitudes realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. RAFCEL SILVA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-5643-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libraron las respectivas boletas. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. RAFCEL SILVA

Causa: 6C5643/09

Exp. Fiscal: 15F3-2788-2009

Decisión consta de nueve (09) folios útiles

Sin Enmienda.

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