Decisión nº 1548 de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 19 de Julio de 2004

Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteIria Margarita Bracho de Suarez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

En la mañana de hoy diecinueve de Julio del dos mil cuatro, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana, habiendo salido el Tribunal de su sede a las nueve de la mañana, se trasladó y constituyó el Tribunal previa solicitud de la parte actora, en un inmueble ubicado en la calle 19, entre avenidas Nros. 7 y 8, casa N° 7-57, sector Belén, de este Estado Mérida, a objeto de dar cumplimiento a la práctica de la medida de Embargo a que se contrae el presente Mandamiento de Ejecución. Seguidamente el Tribunal procedió a notificar de su misión y constitución a la Ciudadana: M.A.d.N., titular de la cédula d4e>Identidad N° 14.965.611, quien manifestó al Tribunal ser ocupante del inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal. Está presente el abogado de la parte actora R.J.R.R., titular de la cédula de Identidad N° 8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.926, quien solicito el derecho de palabra y concedídole como le fue expuso: Solicito al Tribunal se nombre perito y Depositaria Judicial, no expuso más. En este estado el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y nombra como perito al Ciudadano Pausolino Cañas, titular de la cédula de Identidad N° 681.188, e igualmente se nombra como Depositaria Judicial a la Depositaria L.E.X S.A., representada en este acto por la Ciudadana M.P., titular de la cédula de Identidad N° 4.744.581, quienes estando presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley. Está presente el abogado de la parte co-demandada Ciudadano: L.A.G., el abogado: C.O.B., titular de la cédula de Identidad N° 10.716.761, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.732. Están presentes los abogados Y.d.C.R. y A.V.R., titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.082.101 y 2.456.419, inscrito en los Inpreabogados Nros. 45.506 y 23.727, quienes manifestaron asistir en este acto a la Ciudadana A.M.C.d.A., titular de la cédula de Identidad N° 13.286.201, quien manifestó al Tribunal ser la cónyuge del co-demandado L.A.G.. Están presentes los Funcionarios Policiales Ciudadanos: Yvis M.M. y A.E.A., titulares de las cédulas de Identidad Nros. 12.655.799 y 7.672.006. En este estado con el derecho de palabra el abogado de la parte actora R.J.R.R., expuso: Señalo para embargar un bien inmueble propiedad del co-demandado de autos L.A.G., titular de la cédula de Identidad N° 12.956.239, inmueble éste que se encuentra ubicado entre la avenida 7 y 8, calle 19, casa N° 7-54, tal como consta en la nomenclatura Municipal expuesta en la entrada de la vivienda y el mismo se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 28 de Abril de 1995, bajo el N° 10, protocolo primero, tomo 13, de ese año, de igual manera de conformidad con el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal de que el ejecutado, vale decir L.A.G., ocupa el referido inmueble, fije la cantidad que debe pagar, el referido Ciudadano; para continuar ocupando hasta el remate., no expuso más.- Seguidamente este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto el contendido a que se contrae el presente Mandamiento de Ejecución y el señalamiento hecho por el abogado de la parte actora: Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formal, solemne y ejecutivamente embargado el inmueble propiedad del Ciudadano: L.A.G., ubicado entre avenidas 7 y 8, calle 19, casa N° 7-54, sector Belén, Jurisdicción del Municipio Sagrario, hoy parroquia El Sagrario, del Municipios Libertador del Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: Por el frente: En una extensión aproximada de diez metros con setenta y cuatro centímetros (10, 74 mts) la calle 19 (Cerrada). Por el Costado Derecho: En una extensión aproximada de cuarenta y dos metros (42,07 mts) casa y solar que es o fue del Dr. L.A.C.P., hoy del señor H.R., en parte, y en parte con inmueble del señor D.Z.: Por el Costado Izquierdo: En una extensión de cuarenta y dos metros con siete centímetros (42,07 mts) casa y solar que es o fue de la sucesión Garrido, en parte, y en parte con solar que es o fue de A.Q., hoy con inmueble que es o fue de M.R. en parte, y en parte con inmueble que es o fue de A.Q.: Por el Fondo: En una extensión de dieciocho metros con setenta y cuatro centímetros (18,74 mts) inmuebles que son o fueron de M.S. y H.G., con todos, divide pared medianera, y de conformidad con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, se declara consumada la despoceción Jurídica del Ejecutado. En este estado el Tribunal insta al perito proceda a dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble embargado y su estimación. En este estado el perito Pausolino Cañas, con el derecho de palabra expuso: Dejo constancia que el inmueble embargado está ubicado en la calle 19, signada con el N° 7-54, Parroquia Belén, Municipio Libertador del Estado Mérida, dentro de la siguiente características: Casa de habitación de dos plantas: Primera Planta: Consta de ocho habitaciones, cinco baños, tres cocinas con sus respectivos servicios básicos, en buen estado de habitabilidad, y dos depósitos. Segunda Planta: Consta de cuatro habitaciones, dos salas de baño, dos salas de star, una cocina, una terraza amplia con machihembrado, base de hierro balcón, sin tejas y una segunda terraza con los servicios básicos y en buen estado de habitabilidad, con una sola entrada que da acceso al referido inmueble. Este inmueble tiene una estimación de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00), no expuso más. En este estado el Tribunal vista la estimación realizada por el perito limita la práctica de la medida de embargo hasta por la cantidad de cuarenta y cinco millones seiscientos cincuenta mil bolívares con cero seis céntimos (Bs. 45. 650.000,06). En este estado con el derecho de palabra la Ciudadana A.M.d.A., asistida por los abogados A.V. y Y.d.C.R., expusieron: De conformidad con el artículo 370 numeral 2, en concordancia con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición en mi condición de tercera opositora y co-propietaria del 50% del inmueble perteneciente a la sociedad conyugal a que se contrae el presente embargo Ejecutivo, por cuanto se evidencia en los documentos de propiedad del inmueble respectivo en documento público que aquí consigno con copia simple. Cuyo original consta en el Tribunal de la causa en el expediente N° 07108, igualmente consigno en este acto la copia certificada del acta de Matrimonio N° 725, expedida por la Primera autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, Estado Táchira, de fecha 29 de Julio de 2003, para demostrar mí carácter de cónyuge del co-demandado. Igualmente invoco el artículo 587 ejusdem de la referente medida, se trata sobre un bien de la cual soy co-propietaria del inmueble; donde yo no soy demandada. Invoco el artículo 156 y 168 del Código Civil en virtud de los cuales el mencionado inmueble es propiedad de la comunidad conyugal y el artículo 168 se requeriría del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles derechos o acciones u obligaciones, en la presente causa, no he tenido ni he ejercido consentimiento alguno; ni he autorizado a mi legitimo cónyuge para que se someta mi derecho que ejerzo sobre este inmueble a gravamen, garantía u obligación alguna. Ciudadano Juez igualmente invoco y hago el conocimiento a la Ciudadana Juez Ejecutante que tal y como consta en el inventario realizado por el perito, en el referido inmueble habitan o están ocupando siete nietos y cuatro hijos, los cuales viven, comen, duermen, etc., y contienen sus pertenencias en las respectivas habitaciones, en consecuencia en el supuesto negado de ejecutar la medida y de un posible desalojo se le estaría vulnerando los derechos humanos. Igualmente invoco a la Ciudadana Juez que de conformidad con lo emitido del Juzgado Civil 2do. de Primera Instancia Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con competencia Civil, de Ciudad Guayana de fecha 16 de Julio de 2004, N° 04-734, destinado a Usted, como Juez Segundo Ejecutora de esta Circunscripción Judicial, donde el respectivo Juzgado le notifica que en el Juicio que por Nulidad de Negocio jurídico incoado por mí, es decir A.M.C.d.A., en contra del Ciudadano L.A., identificado en autos y J.H.D.A., donde se decreta medida Cautelar Innominada. Y que en tal sentido se acordó oficiarle a los fines de notificarle de que se sirva abstenerse temporalmente de practicar la medida Ejecutiva de Embargo, decretado por el Tribunal de la causa, en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, el cual pertenece a la comunidad conyugal. Ciudadana Juez por las razones antes esgrimidas y en aras de preservar de mis derechos y el de mi familia que está aquí ocupando, solicito formalmente se abstenga de practicar la medida por la oposición formulada. Y de conformidad con el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el inmueble lo ocupo con mis hijos y mis nietos y en aras de preservar el derecho de no exponerme y exponer a mis hijos y a mis nietos en el supuesto negado de ser desalojados pido muy respetuosamente a la Ciudadana Juez en el supuesto de no acordar la oposición a la no practica de la presente medida seguir ocupando el inmueble con mis hijos en el tiempo acordado por la Ley. Es todo. En este estado con el derecho de palabra el abogado de la parte co-demandada C.O.B., expuso: En nombre y representación del co-demandado Ciudadano: L.A.G., manifiesto que si bien es cierto que existe una deuda ineludible, la cual mi mandante tiene la expresa voluntad de cancelar el bien afectado al cumplimiento de la obligación no es de mi exclusiva propiedad y forma parte de la sociedad conyugal, en tal sentido solo puede ser objeto del cumplimiento del 50% del bien embargado, es decir, la parte propiedad de la cónyuge de mi representado Ciudadana A.M.C.d.A., en tal sentido invoco el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se está efectuando al pago derechos y acciones que son de la comunidad conyugal y que no le pertenecen a mi representado. Igualmente en nombre y representación del co-demandado L.A., convengo en todos y cada una de sus partes en el juicio, que por Nulidad de Negocio jurídico incoada la Ciudadana A.M.d.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es todo. En este estado con el derecho de palabra el abogado de la parte actora R.J.R., expuso: En mí carácter de ejecutante de la presente medida me opongo a la pretensión de tercero aquí presente, en virtud de que la prueba fehaciente de propiedad del inmueble embargado en este acto, es una comunidad y de acuerdo al artículo 165 del Código Civil Venezolano en su ordinal primero, establece que todas las deudas y obligaciones contraigas por cualquiera de los cónyuges, en los casos que pueda afectar a la comunidad son de cargo a esta. De acuerdo al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual infiere al principio de la continuidad de la ejecución y por cuanto los oponentes no están dentro de los supuestos allí esgrimidos, es que solicito a este egregio Tribunal continué con la ejecución del Mandamiento acordado por el Tribunal de la causa. Según el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en una demanda incoada en contra del Ciudadano L.A. y J.H.D.A., ampliamente identificado, la Ciudadana A.M.d.A., señala como domicilio el Estado Bolívar, vale la pena preguntarse, si está domiciliada allá ¿Cómo ocupa el inmueble objeto de esta medida de embargo Ejecutivo?, establece nuestro Código Civil, los casos en que se obliga cualquiera de los cónyuges sin necesidad de consentimiento de otro. Es todo.- Ejecutada como ha sido la medida de embargo del bien señalado por la parte actora y vista la contradicción existente entre los intervinientes en este acto, y por cuanto la oposición formulada en la presente medida, fue fundamentada en el ordinal 2, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de conformidad con el artículo 377 ejusdem, la proposición o la forma de esgrimir tal oposición a debido formularse ante el Tribunal que decreto el embargo, es decir el de la causa, en este caso comitente; este Tribunal Segundo Ejecutor, mantiene la medida de embargo ejecutada a los efectos requeridos en la norma supra-citada a objeto de que el Juez que decreto la medida provea si así lo considere pertinente aperturar la articulación probatoria respectiva. No entra este Tribunal Ejecutor a dilucidar la contradicción que se ha suscitado ya que carece de competencia, por cuanto que como Juez comisionado solo podría resolver la simple oposición de tercero, establecida en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil correspondiéndole al Tribunal de la causa, proveer lo conducente a la oposición formulada, porcentaje sobre el cual recae la medida de embargo referida al bien inmueble, objeto de esta medida, conforme a lo solicitado y con arreglo al artículo 537 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto al ejecutado ocupa el inmueble, el Tribunal acuerda dejar al Ciudadano L.A., antes identificado, dejar ocupando el inmueble hasta el remate, con la obligación de cancelar la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) mensuales por concepto de ocupación del inmueble, pagaderos en la forma y oportunidad que establece la citada norma y atendiéndole a lo allí mismo preceptuado en su última aparte. En cuanto a lo solicitado por la Ciudadana: A.M.d.A., asistida en este acto de abogados, referidos a mi pronunciamiento con respecto a la notificación que fuerale hecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia expresa que por ante la disyuntiva de acatar dos ordenes de Tribunales de igual jerarquía pero diferentes jurisdicción (domicilio) y dada la circunstancia que la medida de embrago aquí practicada, tiene carácter ejecutivo, por cuanto se trata de cumplimiento de un Mandamiento de Ejecución, aunado a la circunstancia de que actuó en cumplimiento de comisión. Que me correspondió por Distribución, de allí que en acatamiento a la misma, y con arreglo a lo preceptuado a los artículos 236, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, consideré ineludible e insoslayablemente darle cumplimiento a la comisión, en este mismo estado el Tribunal deja el inmueble embargado al co-demandado L.A.G., representado en este acto por su apoderado C.B., quien estando presente y con el derecho de palabra expuso: En nombre y representación de mi mandante recibo el inmueble embargado comprometiéndome a mantenerlo en las condiciones descritas por el perito. En este estado la representante de la Depositaria Judicial L.E.X. S.A., M.P., con el derecho de palabra expuso: Estoy de acuerdo en dejar la guarda y custodia del inmueble embargado al co-demandado L.A., representado por su apoderado C.B., teniendo en este caso la responsabilidad la Depositaria en la vigilancia del inmueble, es todo. Se deja constancia que se respetaron todos los derechos y garantías Constitucionales y que por esta actuación no se recaudó arancel Judicial, dada la gratuidad de la Justicia, acuerda oficiar al Registrador Subalterno de este Estado Mérida, participándole de la práctica de la medida de embrago Ejecutivo, e igualmente acuerda devolver el presente Mandamiento de Ejecución al Tribunal de la causa, dejando copia fotostática certificada del mismo para el archivo del Tribunal; también acuerda agregar los documentos antes descritos a las presentes actuaciones. Terminó, se leyó y estando conformes firman, fueron cancelados los emolumentos de perito, la cantidad de (Bs. 50.000,00) y de la representante de la Depositaria Judicial L.E.X. S.A. la cantidad de (Bs. 80.000,00). El Tribunal acuerda regresar a su sede siendo las dos y quince minutos de la tarde. .- La Juez Provisorio (fdo), Abg. I.B.d.S. (firma ilegible). La notificada (fdo), M.A. . El Abogado de la parte actora (fdo) Abg. R.J.R. (firma ilegible). La oponente (fdo) A.M.d.A. (firma legible). Los abogados de la oponente (fdo) Abg. A.V. y Abg. Y.R.G. (firmas ilegibles). El perito,(fdo) Pausolino Cañas (firma ilegible). El abogado de la parte co-demandada (fdo) Abg. C.B. (firma ilegible). La representante de la Depositaria Judicial L.E.X. S.A. (fdo) M.P. (firma ilegible). Los funcionarios Policiales (fdo) Yvis M.M. y A.A. (firmas ilegibles). La Secretaria (fdo) Hélides Lacruz B. (Firma ilegible). Esta estampado en tinta el sello de este Tribunal.-

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