Decisión nº 873 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteArmando José Chirivella Pacheco
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Recurrente: A.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.468.294 y domiciliado en el Sector La Floresta, Parcela Atenas 16B del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.

Representante Legal: SEGUNDO R.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.485.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.110, Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes y de este domicilio.

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-DECRETO MEDIDA.

Expediente: Nº 936-14.

-II-

Antecedentes

En fecha 27 de noviembre de 2014, el Abogado SEGUNDO R.C.D., Defensor Público Primero Agrario y en representación del Ciudadano A.J.G.R., presentó escrito solicitando Medida de Protección Agroalimentaria.

En fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal acordó abrir Cuaderno de Medida.

En fecha 04 de diciembre de 2014, el Tribunal ordenó su traslado y constitución en el lote de terreno objeto del recurso, con el fin de practicar una Inspección Judicial.

En fecha 09 de diciembre de 2014, se practicó la Inspección Judicial acordada.

En fecha 15 de diciembre de 2014, la Ciudadana YULEDY KATHERINA O`BRIEN TOVAR, en su condición de Experta Fotógrafa, consignó las fotografías tomadas en el sitio objeto de Inspección.

En fecha 15 de diciembre de 2014, el Tribunal ordenó agregar a los autos las fotografías consignadas por la Experta Fotógrafa.

-III-

De la medida de protección solicitada

Alegó el Abogado SEGUNDO CASTILLO, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del estado Cojedes y representación del Ciudadano A.J.G.R.:

Que dado que en materia agraria, el Juez tiene Poder Cautelar Genérico, con fundamento en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictar providencias, autos tendientes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites de actuaciones y pruebas, garantía del proceso definitiva, autónomo, y tendiente a la protección de los fines de que se han expuesto, y con fundamento en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le imponen al Juez velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social e intereses colectivos, y todas estas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, por cuanto de los recaudos que presenta se evidencia la perturbación al derecho y garantía de permanencia aquí reclamado, con todo respeto pide al Tribunal que en interés y protección de la producción nacional, bienestar social y paz del colectivo, que mediante decreto en el auto de admisión de la presente acción agraria, se sirva dictar las correspondientes medidas cautelares innominadas tendientes a la protección de su representado en las tierras que ocupan y explota agrícolamente, objeto de juicio y de las cuales el demandado pretende por todos los medios desalojarlo definitivamente, así como garantizarles la permanencia agraria sobre las mismas en las labores que siempre han realizado allí LABORES AGRARIA.

Que conforme a los basamentos de hecho y de derecho explanados anteriormente solicita:

Que una vez constatados como fueren los extremos aquí denunciados, se sirva decretar de conformidad con los artículos 196, 152 ordinales 1, 2, 3 y 5, artículo 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, que contribuya con la continuidad de la producción agraria que se desarrolla en el Sector denominado Asentamiento Campesino La Floresta, Finca A.d.M.A.T. del estado Cojedes, con una superficie de aproximadamente 6 has.

Se notifique al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al Ciudadano Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, de la acordada, igualmente su colaboración en el sentido de velar por la producción.

Se notifique a la Guardia Nacional Bolivariana, en sus componente Ejercito o Guardia Nacional con sede en esta ciudad de San Carlos estado Cojedes de la medida acordada sobre el sector el predio antes identificado y solicitarle su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción que se desarrolla en el lote de terreno velando por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, que intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción.

Que una vez constatados como fueren los extremos aquí denunciados se prohíba a la Ciudadana Susagne J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.493.292 y a todas aquellas personas que por mandato de esta ciudadana actué como tercero y que pueda causar destrucción, amenazas, paralización, ruina, desmejorar y desaparecer la actividad agrícola desarrollada por el Ciudadano A.J., así como también se prohíba la desmejora de la Unidad Física de Producción.

Que a fin de permitir una normal continuidad de las actividades agro productivas, que desarrolla su representado el Ciudadano A.J.G.R., con la vigencia y observancia de los derechos fundamentales antes señalados Seguridad Agroalimentaria fundamento el interés cautelar que nace en razón de la situación de peligro que corre la productividad y la Unidad de Producción del ciudadano antes mencionado, la situación de peligro que amenaza la vigencia y la estabilidad de los derechos y garantías propugnados a su representado antes la jurisdicción establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello demuestra que hay la presunción grave de la lesión del derecho que reclama el Ciudadano A.J.G., que no es otra cosa que constitución de los extremos del Fumus B.I., la presunción del buen derecho objeto de la tutela efectiva.

Periculum In Mora. En lo concerniente a este extremo su representado, la Actividad Agrícola y la Unidad de Producción se encuentra en riesgo manifiesto de ser afectada por las constantes amenazas que realiza la Ciudadana Susagne Gil, quien pretende desalojar del lote de terreno que ocupa, así mismo ha realizado daños a la Unidad de Producción rompiendo las cercas perimetrales al momento de solicitarle se retire del predio con sus semovientes, atentando y poniendo en riesgo la producción, por lo que está dada la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. Ya que en la demora esta el peligro.

Periculum In Damni. En cuanto a este extremo que se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubieren fundado temor de que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso el tribunal podrá prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de actos que pongan en peligro el derecho o interés de algún particular.

-IV-

Motivos para decidir

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Sobre la competencia

Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”.

Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.

Asimismo establece el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1. La continuidad de la producción agroalimentaria. 2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja. 3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos. 4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. 5. El mantenimiento de la biodiversidad. 6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Lo anterior lleva entonces a apreciar a este Juzgador su competencia en primer grado para el conocimiento de la presente solicitud sometida a su consideración y en este sentido precisa que, como Juzgado Superior tiene atribuida competencia para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios, comprendiendo el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los Órganos y Entes Administrativos Agrario de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, se verifica del contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia para conocer de las solicitudes de Medidas de Protección tendientes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción siempre y cuando se encuentren involucrados los Órganos o Entes de la Administración Pública Agraria, al Tribunal Contencioso Administrativo Especial Agrario, quien de conformidad con las disposiciones legales ut supra lo es el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, a quien le correspondería el conocimiento de este tipo de solicitudes de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como quiera que la Solicitud de Protección fue presentada dentro del presente Recurso en el que se encuentra involucrado el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la solicitud formulada. ASÍ SE ESTABLECE.

Determinada la competencia observa este Juzgador que la Parte Recurrente y solicitante de la Medida de Protección Agraria, fundamenta su petición en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo que textualmente establece:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 eiusdem, al Juez con competencia agraria. Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Dentro de este mismo contexto y visto el fundamento de la solicitante de la medida, considera este Sentenciador hacer mención del contenido normativo del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dice:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1. La continuidad de la producción agroalimentaria. 2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja. 3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos. 4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. 5. El mantenimiento de la biodiversidad. 6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo. A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en este caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas innominadas de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, se considera necesario verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 eiusdem.

En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el FUMUS B.I., PERICULUM IN MORA y el PERICULUM IN DAMNI, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que se reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.

Sin embargo, considera el Suscrito que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (FUMUS B.I.) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMNI) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar de protección, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican y para ello se permite examinar los mismos.

De las actuaciones que rielan insertas al presente expediente y que la Parte Recurrente invoca como medios probatorios, tales como: Copia Simple de oficio dirigido al Instituto Agrario Nacional (I.A.N) en fecha 26 de junio de 2001, Copia Simple de Planilla de Control Interno de la Oficina Regional de Tierras Cojedes, Copia Simple de Informe Técnico expedido por la Oficina Regional de Tierras Cojedes, Carta de Inscripción en el Registro de Predios emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), Plano de Coordenadas U.T.M. emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), C.d.T. emitida por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, Certificación de Trámite de Adjudicación de Título emitida por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Cojedes, Copia Simple de Acta Convenio, Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, Registro Nacional Agrícola, Guía Única de Despacho de Movilización, Dos (02) Certificado Nacional de Vacunación, Guía Única para la Movilización de Animales, Productos y Subproductos derivados de éstos, Oficios dirigidos al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Cojedes, Punto de Información del Instituto Nacional de Tierras (INTi), Oficio dirigido al Defensor Público Primero en Materia Agraria del estado Cojedes suscrito por el Jefe del Área Legal de la ORT-Cojedes, Copia Simple de Punto de Información del Instituto Nacional de Tierras (INTi), Oficio dirigido a Fondas o Banco A.d.V. suscrito por el Coordinador de la ORT-Cojedes, Escrito dirigida al Coordinador de la ORT-Cojedes, las mismas son apreciadas por este Tribunal en su justo valor probatorio.

Igualmente se puede corroborar de la Inspección Judicial evacuada de oficio por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2014, en el lote de terreno objeto del recurso, en la cual previo asesoramiento de un Experto designado y juramentado se dejó constancia de la existencia de un tendido eléctrico con una distancia aproximada de 550 metros de longitud, observándose que la vegetación alta esta arropando o cubriendo parte del mismo, un (1) pozo profundo con una salida de 0,5 pulgadas, pasto brachiria y estrella los cuales en unas áreas se encontraban cubiertos por vegetación media y baja y en otras áreas se encontraban en buenas condiciones, una casa de habitación familiar, en buenas condiciones, construida con paredes de bloque y techo de acerolit y zinc, piso de cemento, un galpón con piso rústico, con techo de zinc, estructura metálica, el cual era usado para desarrollar parte de las actividades pecuarias, la presencia de unos Ciudadanos que se identificaron como: E.R.Y.C., A.E.G.Y.A.E.G.Y. y J.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.419.107, V-21.139.064 y V-16.774.409, quienes manifestaron la primera ser la cónyuge legal del Recurrente, la segunda hija y el tercero yerno del Recurrente, que se desarrolla la actividad agrícola vegetal y pecuaria, la existencia de árboles frutales como: lechosa limón, topocho y cambur, auyama en pequeña escala, igualmente la existencia de cuatro (4) semovientes, que al momento de la Inspección se encontraban en uno de los lotes aledaños al predio inspeccionado y que al decir del Recurrente son de su propiedad y que se encontraban allí producto del derrumbe de una de las cercas divisorias, dos (2) porcinos, aproximadamente catorce (14) aves de corral (pollos de engorde) y dos (2) ovinos, encontrándose los mismos en buenas condiciones y que entre el lindero del punto de coordenada 1 y punto de coordenada 3 (P1: N: 1.096.247 E:579.443 y P3: 1.096.340 E:579.125), la cerca construida con estantillos de madera y cuatro (4) pelos de alambre de púas, que divide el lote de terreno ocupado por el Recurrente con el predio de terreno ocupado por la Ciudadana SUSAGNE GIL, se encontraba derribada en una longitud aproximadamente de veintitrés (23) metros y una distancia más adelante se observó derriba en una longitud de un (1) metro, aproximadamente entre el linderos del Punto de Coordenada 1 y Punto de Coordenada 3 (P3 Prima 1: 1.096.316 E: 579.188).

Ahora bien, de las pruebas aportadas con el escrito recursivo y de la Inspección Judicial acordada y practicada, se estima que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la actividad agrícola vegetal y pecuaria que desarrolla la Parte Recurrente en el lote de terreno denominado Parcela Atenas Nº 16, ubicado en el Sector La Floresta del Municipio Falcón del estado Cojedes, por lo que se declara satisfecho el primer requisito de fondo para la procedencia de la medida, el referido al FUMUS B.I.. ASI SE ESTABLECE.

No obstante, se observa que la medida solicitada en los términos antes referidos y con fundamento en los dispositivos normativos indicados, está referida a la protección de la actividad agrícola y pecuaria que desarrolla el solicitante en el lote de terreno objeto del recurso y que viene siendo perturbada por el tumbado de cercas perimetrales, el cual se verifica de los recaudos consignados y muy especialmente de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en fecha 09 de diciembre de 2014, que ponen en peligro las actividades agrícolas y pecuarias llevadas a cabo en el terreno denominado Parcela Atenas Nº 16, evidentemente configura una conducta inaceptable y que ante la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, pudieran afectar no sólo la actividad agrícola y pecuaria, sino que se vería afectada la Seguridad Agroalimentaria del país, con lo que se consideran satisfechos los requisitos de PERICULUM IN MORA y el PERICULUM IN DAMNI, en los términos expuestos anteriormente. ASI SE ESTABLECE.

Sobre la base de lo reseñado, es que este Juzgador a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a este Juzgado a declarar PROCEDENTE la Medida de Protección Agraria para evitar la interrupción de la producción agrícola y pecuaria, que se desarrolla el peticionante en el terreno denominado Parcela Atenas 16 y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria formulada por el Abogado SEGUNDO R.C.D., en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes y en representación del Ciudadano A.J.G.R., por existir razones suficientes para el decreto de una Medida Cautelar de Protección y de esta forma resguardar el bienestar colectivo y en consecuencia DECRETA:

PRIMERO

MEDIDA DE PROTECCIÓN a la actividad agrícola vegetal y pecuaria, en un lote de terreno denominado Parcela Atenas Nº 16, ubicado en el Sector La Floresta del Municipio Falcón del estado Cojedes, cuyos linderos son: NORTE: Con el ramal B; SUR: Con Quebrada Negra; ESTE: Con Calle Principal y Quebrada Negra y OESTE: Con Parcela Nº 127, por lo cual se le prohíbe a la Ciudadana SUSAGNE J.G.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.493.292 y de este domicilio, realizar actos que configuren amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a las actividades agrícolas y pecuarias llevadas a cabo en el lote de terreno denominado Parcela Atenas Nº 16, ubicado en el Sector La Floresta del Municipio Falcón del estado Cojedes y por consiguiente se le permita al Ciudadano A.J.G.R., desarrollar la actividad agrícola vegetal y pecuaria en el precitado lote de terreno, reparación de la cerca perimetral, limpieza del tendido eléctrico, así como todas las actividades necesarias para el desenvolvimiento de las actividades allí desplegadas. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se insta al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), a prestar la mayor colaboración posible al Ciudadano A.J.G.R., con el fin de que las actividades agrícolas y pecuaria llevadas a cabo en el mencionado lote de terreno, no se vean amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se fija un lapso de tres (3) meses contados a partir de la presente fecha, esto con la finalidad de respetar y garantizar la continuidad y la no interrupción de la producción agrícola y pecuaria que se viene realizando en dicho lote de terreno, siendo dicha medida vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la Protección Agraria y Pecuaria, en el lote de terreno denominado Parcela Atenas 16, ubicado en el Sector La Floresta del Municipio Falcón del estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE.

A tal efecto, se ordena notificar lo conducente a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 23, Comandancia General de la Policía del estado Cojedes, Instituto Nacional de Tierras (INTi) y a la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (INTi).

Se fija como oportunidad procesal para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que hagan a la persona objeto de esta medida y a los órganos correspondientes, de conformidad con lo establecido en Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nº 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abriéndose cuaderno separado con nomenclatura distinta, en donde le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

El Secretario Temporal,

Abg. C.A.O.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 873.

El Secretario Temporal,

Abg. C.A.O.P.

Armando

Exp. Nº 936-14

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