Decisión nº PJ0112011000063 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sede Contencioso Administrativo

Valencia, 26 de Abril de 2011

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Expediente:

GP02-N-2011-000079

PARTE RECURRENTE: ATENTO VENEZUELA S.A registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 25 de mayo de 2000 bajo el N° 56, Tomo 86-A,

APODERADOJUDICIAL DEL RECURRENTE: R.A., V.M.., venezolanos, mayores de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº.11.739.582 y 17.968.550 incritos en el inpreabogado bajo el numero 90.814 y 145.287 en su orden

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS contra el Acto Administrativo contenido en el ACTA DE VISITA DE INSPECCION, levantada en fecha 14 de diciembre de 2010

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO

En fecha 18 de abril de 2011, fue presentada la presente demanda por ante la URDD y quedo asignada a este juzgado, en la misma fecha, se dictó auto dándole entrada a la misma, la cual fue presentada por la sociedad de comercio empresa ATENTO VENEZUELA S.A, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 25 de mayo de 2000 bajo el N° 56, Tomo 86-A, contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS contra el Acto Administrativo contenido en el ACTA DE VISITA DE INSPECCION, levantada en fecha 14 de diciembre de 2010

SEGUNDO

De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, se corresponde a un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS contra el Acto Administrativo contenido en el ACTA DE VISITA DE INSPECCION, levantada en fecha 14 de diciembre de 2010, cito “…. con ocasión de la Inspección realizada en la sede de ATENTO por la Dirección de Inspección y Condiciones de trabajo de la Inspectoria del Trabajo de Valencia …………………….. A través en la cual se ordeno a nuestra representada pagar a unos trabajadores que fueron reenganchados los siguientes conceptos durante el tiempo de trámite de los respectivos procedimientos de reenganche: utilidades, vacaciones, bono vacacional , guardería, beneficio de alimentación y demás beneficios laborales previstos en el contrato colectivo, en el entendido que de no acatarse tal orden, el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social pudiera negar y/o revocar la solvencia laboral a ATENTO ,impidiéndole por tanto la realización de tramites y la celebración de contratos con los distintos entes de la Administración pública. …….. fin de la cita

I

EL ACTO RECURRIDO

En fecha 14 de diciembre de 2010, compareció al Centro de Trabajo de ATENTO ubicado entre la calle Silva y calle Díaz Moreno y la Av. las ferias, Parroquia la Candelaria, la ciudadana M.S., titular de la cedula de identidad N° 7.145.293, en su carácter de supervisora del Trabajo y de la seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, atendiendo a la orden de Servicio Nº 069001870……” fin de la cita

TERCERO

Como se puede observar la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso B.J.S.T. y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A señala cual es la competencia de los Tribunales laborales

Cito“….(omisis)… “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”………

……………………..

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal

como se evidencia la competencia en lo contencioso administrativo que corresponde a los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta circunscrita a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al previsto en el numeral 3. del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que son los actos administrativos que afectan el derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo y respecto de los cuales pueden plantearse, entre otras, pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, las relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado el patrono o el trabajador para su ejecución, así como pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

La presente acción de nulidad no guarda relación con alguna providencia administrativa por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, pues lo que se persigue es la nulidad de un acto administrativo dictado en el marco de una ACTA DE VISITA DE INSPECCION, levantada en fecha 14 de diciembre de 2010, A través en la cual se ordeno a la empresa a pagar a unos trabajadores que fueron reenganchados los siguientes conceptos durante el tiempo de trámite de los respectivos procedimientos de reenganche: utilidades, vacaciones, bono vacacional , guardería, beneficio de alimentación y demás beneficios laborales previstos en el contrato colectivo, en el entendido que de no acatarse tal orden, el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social pudiera negar y/o revocar la solvencia laboral a ATENTO, impidiéndole por tanto la realización de tramites y la celebración de contratos con los distintos entes de la Administración pública

Como se evidencia los Tribunales Laborales no tienen la competencia para conocer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS contra el Acto Administrativo contenido en el ACTA DE VISITA DE INSPECCION, levantada en fecha 14 de diciembre de 2010, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 25 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se declina la competencia por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede Administrativa DECLARA:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

SEGUNDO

Declina la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.

ABG. Y.S.D.F.

La Juez,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

La Secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

YSDF/ysdf

Expediente: GP02-N-2011-000079

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