Decisión nº 044-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2010-000069 Sentencia Nº 044/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de julio de 2010

200º y 151º

En fecha 28 de enero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio SNAT/GGSJ/DTSA-2010-0137-0174, con fecha 25 de enero de 2010, procedente de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el expediente administrativo correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano A.D.S.G., titular de la cédula de identidad número 384.324, en su carácter de representante de la sociedad mercantil PIÑATERIA Y JUGUETERIA LOS MUCHACHOS, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1992, bajo el número 78, Tomo 33-A-Pro, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0570, de fecha 29 de mayo de 2009, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 15 de febrero de 2001, contra la Resolución (Imposición de Sanción), identificada SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-10149, de fecha 29 de junio de 1999, mediante la cual se impone a la recurrente la sanción que establece el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, atinente a una multa por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 288.000,00) (Bs. F. 288,00), por infringir lo dispuesto en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 74 de su Reglamento y 68 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, lo cual constituye un incumplimiento al deber formal tipificado en el literal “a” del numeral 1 del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En esa misma fecha, 28 de enero de 2010, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 03 de febrero de 2010, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones correspondientes al Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente.

En fecha 30 de abril de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

En el lapso probatorio, las partes no promovieron pruebas.

En fecha 10 de junio de 2010, únicamente la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada M.A.G., titular de la cédula de identidad número 12.810.021 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.077, presentó sus informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

Con respecto a la sanción impuesta mediante la Resolución (Imposición de Sanción), identificada SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-10149, de fecha 29 de junio de 1999, la recurrente alega que los Libros de Compras y Ventas siempre se han encontrado en su establecimiento, así como las respectivas facturas y la declaración mensual del impuesto y que además, la fiscal actuante le manifestó al momento de la visita fiscal que todo se encontraba en orden; razón por la cual considera que al no existir infracción, es improcedente la sanción y, por lo tanto, nula la Resolución impugnada.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, alega como punto previo la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por cuanto el recurrente A.D.S.G., no estaba asistido por un abogado, incumpliendo de esta manera con el numeral 3 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario y con el Artículo 4 de la Ley de Abogados.

Con respecto al fondo de la controversia, la representación de la República, luego de analizar las normas contenidas en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 y 74 de su Reglamento, explica que es un deber de cumplimiento ineludible tanto el llevar los libros pertinentes como mantenerlos en forma permanente en el establecimiento.

Que la recurrente se limitó a señalar que los Libros sí se encontraban en su establecimiento y que el fiscal actuante los revisó, sin aportar alguna prueba al respecto; por lo tanto, se debe tener como fidedigno todo lo actuado por la Administración Tributaria y desestimarse la solicitud de nulidad del acto recurrido.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Juzgador observa que la polémica se centra en determinar si en el presente caso, la recurrente cumplió con el deber formal instituido en el literal “a” del numeral 1 del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994 y en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 74 de su Reglamento y 68 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, aplicable en razón del tiempo, por los cuales fue objeto de la sanción establecida en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, impuesta mediante la Resolución (Imposición de Sanción), identificada SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-10149, de fecha 29 de junio de 1999, atinente a una multa por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 288.000,00) (Bs. F. 288,00). No obstante, la representación de la República alega como punto previo la inadmisbilidad del presente Recurso Contencioso Tributario.

Delimitada la controversia según los términos que preceden, este Juzgador observa:

Con respecto al punto previo alegado por la representación de la República, relativo a la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario por no encontrarse el recurrente asistido de abogado, vale destacar lo que ha expresado la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 0472 de fecha 25 de marzo de 2003, con respecto a las causales de inadmisibilidad o en su defecto por interpretación extensiva, las causales de improcedencia, señalando que éstas son de orden público y por lo tanto susceptibles de revisión en cualquier fase y grado del proceso. Dicha decisión, señala:

La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.

Para ello, es menester acudir previamente a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el presente caso.

Así, el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dispone:

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3 Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

El presente caso se trata de un Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0570, de fecha 29 de mayo de 2009, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, el Artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:

Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...

De las normas transcritas anteriormente, se evidencia la necesidad de la asistencia de abogado al momento de interponer un Recurso Contencioso Tributario y a lo largo de todo el proceso judicial; y ello es así para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de lo justiciable.

En el caso de autos, es de notar que del estudio y análisis de todas las actas que conforman el expediente judicial no se evidencia que la sociedad mercantil recurrente se encuentre asistida de un abogado o documento poder alguno que lo demuestre, tampoco se aprecia firma alguna de abogado que demuestre tal asistencia, por lo que se evidencia que el presente Recurso Contencioso Tributario es improcedente por falta de capacidad para comparecer en juicio, conforme al numeral 3 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Como quiera que la improcedencia del Recurso Contencioso Tributario por la revisión de las causales de inadmisibilidad, hace inoficioso el estudio del fondo del caso, este Tribunal bien podría abstenerse de analizarlo, sin embargo, en aras de proteger el Derecho constitucional de acceso a la justicia, procederá a ello de acuerdo a los términos que se exponen a continuación.

La n.d.C.O.T. de 1994, que establecía el deber formal que, según la Administración Tributaria, la recurrente incumplió, señalaba:

Artículo 126. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

En el presente caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante la Resolución de Imposición de Sanción objetada, determinó que la recurrente:

no tiene los Libros de Compras y Ventas en el Establecimiento, incumpliendo con lo previsto en el Artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el Artículo 74 de su Reglamento y con el Artículo 68 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) Por cuanto el hecho supra señalado constituye un incumplimiento al deber forma (sic) tipificado en el Artículo 126, Numeral 1, literal a del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de dicho Código, vigente para los ejercicios fiscales requeridos, los cuales hace (sic) procedente la aplicación de la sanción contemplada en el Artículo 108, ejusdem. (sic)

. (Folio 14 del expediente judicial).

Al respecto, se observa del expediente judicial que la recurrente afirma que “…los Libros de Compras y Ventas siempre se ha (sic) encontrado dentro del establecimiento…”.

En lo que respecta al caso de marras, este Juzgador observa de los autos que en fecha 16 de junio de 1999, se notificó a la recurrente el Acta de Requerimiento SAT/GRTI-RC-DF-1052- ACTA DE REQUERIMIENTO (1), mediante la cual se le solicita, entre otras cosas, los Libros y Registros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos marzo, abril y mayo de 1999. Posteriormente, se deja constancia en Acta de Recepción GRTI-RC-DF-1052-EF, de igual fecha, 16 de junio de 1999, que los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor no fueron presentados para el momento de la visita fiscal porque los tenía el contador; sin embargo, la recurrente alega que los Libros se encontraban en el establecimiento pero no se aprecia de los autos que haya demostrado su pretensión, pues durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada.

En cuanto a este particular, quien aquí decide enfatiza que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

En este sentido, para que el Juez declare procedente la nulidad solicitada debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso la recurrente no aportó al proceso elemento probatorio alguno que demostrara sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos objetados, los cuales se presumen legítimos, pues no se aprecia de los autos documento alguno que compruebe que ciertamente cumplió con el deber formal relativo a llevar en forma debida los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y a mantenerlos en su establecimiento; razón por la cual este Sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular.

Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de los actos impugnados, este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud de nulidad de la Resolución recurrida, en virtud de que los actos dictados por la Administración Tributaria se presumen fiel reflejo de la verdad y bajo el manto de la presunción de veracidad; por lo tanto, se confirman las sanciones impuestas a la recurrente. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la sociedad mercantil PIÑATERIA Y JUGUETERIA LOS MUCHACHOS, S.R.L., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0570, de fecha 29 de mayo de 2009, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 15 de febrero de 2001, contra la Resolución (Imposición de Sanción), identificada SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-10149, de fecha 29 de junio de 1999, mediante la cual se impone a la recurrente la sanción que establece el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, atinente a una multa por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 288.000,00) (Bs. F. 288,00), por infringir lo dispuesto en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 74 de su Reglamento y 68 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, lo cual constituye un incumplimiento al deber formal tipificado en el literal “a” del numeral 1 del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Se CONFIRMAN los actos impugnados según los términos precedentemente expuestos.

Se condena en costas a la recurrente en un 10% del valor de lo debatido en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2010-000069

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de julio de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cincuenta y nueve minutos de la mañana (09:59 a.m.), bajo el número 044/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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