Decisión nº PJ0052010000460 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 22 de Agosto de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-003155

ASUNTO: IP01-P-2010-003155

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano ATHANASE XINTAVELONIS JAIMES titular de la cédula de identidad personal número V. – 16348869, de 25 años de edad, estudiante de derecho con carrera académica culminada, nacido el 25/03/85, domiciliado en la Av. Los Médanos Residencias Chapultepeg, Nº4, Coro. Edo Falcón; y requiere se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Simulación de Hechos Punibles, tipificado en el artículo 239 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 21 de agosto de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado, solicitando le sea decretada al ciudadano la Imposición de medida cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta (30) días en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento Abreviado. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente al imputado quien manifestó que “No deseo declarar”. Tomó la palabra la defensa del imputado y expuso: “Esta Defensa no hace oposición a lo expuesto por la Fiscal, sin embargo tomando en cuenta que no estamos en presencia de un delito tan grave solicito que las presentaciones sean bastante prolongadas”, es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. Acta de Denuncia, de fecha 19 de agosto del 2010, interpuesta por el ciudadano ATHANASE XINTAVELONIS JAIMES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  2. Acta de Entrevista, de fecha 19 de agosto del 2010, rendía por el ciudadano M.G.R.J., quien funge como testigo en la presente causa.

  3. Acta de Entrevista, de fecha 19 de agosto del 2010, rendía por el ciudadano MACHO VELIZ QILMAR ANTONIO, quien funge como testigo en la presente causa.

  4. Acta de Entrevista, de fecha 19 de agosto del 2010, rendía por el ciudadano L.S.D.L., quien funge como testigo en la presente causa.

  5. Acta de Entrevista, de fecha 19 de agosto del 2010, rendía por el ciudadano MARBIS A.O.R., quien funge como testigo en la presente causa.

  6. Acta de Entrevista, de fecha 19 de agosto del 2010, rendía por el ciudadano W.T.R., quien funge como testigo en la presente causa.

  7. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 19 de agosto del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las siguientes evidencias: Un (01) reloj de pulsera para caballero, elaborado en metal de color plateado, marca FODDIL BLUE, Un (01) Equipo móvil celular, marca Blackberry, modelo 8100, color negro, serial IMEI 354580015910642, con su chip de línea Movistar, serial 895804220000952531, y respectiva batería marca Blackberry, serial S07143 y Un (01) juego de video portátil, marca SONY, modelo PSP-3001, colores negro y gris, serial de barra externo AB338644822-PSP3001, serial interno HU3864482, con su respectiva batería marca SONY, modelo PSP-S110, serial 08806WKB2223, desprovisto de su tarjeta de memoria.

  8. Acta de Inspección, de fecha 19 de agosto del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el siguiente lugar: CALLE A.P.E.C.M.L.G. Y CALLE CUATRO DE LA URBANIZACION CRUZ VERDE ADYACENTE AL LOCAL DE VENTA DE COMIDAS RAPIDAS (DATE GUSTO), “vía Publica”, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCON.

  9. Acta de Inspección, de fecha 19 de agosto del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 04, UBICADA EN LA AVENIDA LOS MEDANOS ENTRE CALLE VIRGINIAGIL DE HERMOSO Y CALLE RAFAEL ALCOCER, ESPECIFICAMENTE EN EL CONJUNTO RECIDENCIAL CHAPULTEPC, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCON.

  10. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 19 de agosto del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: UN RELOJ MARCA FOSSIL, DE COLOR PLATEADO, UN PSP MARCA SONY, COLOR NEGRO, SERIAL AB338644822-PSP3001, UN TELEFONA CELULAR MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO, SERIAL 354580015910642, CON UN SIM CARD DE LA LINEA MOVISTAR SERAL 895804220000952531, CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL S07143.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Simulación de Hechos Punibles, tipificado en el artículo 239 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el acta de denuncia, actas de entrevista, experticia de reconocimiento legal, actas de inspecciones; así como registro de cadena de custodia. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Simulación de Hechos Punibles, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado simulo haber sido victima de un robo, señalando que lo habían despojado de sus pertenencias personales, las cuales fueron posteriormente colectadas por los funcionarios actuantes, en poder del imputado, cumpliendo así los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

  1. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

    Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO IV

    DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

    El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto el precitado artículo 372, establece los requisitos de aplicación del procedimiento abreviado, de la siguiente manera:

    El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:

  2. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;

  3. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;

  4. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.

    De igual forma establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente y cito:

    Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

    .

    En el presente asunto, resulto acreditado en autos, el delito de Simulación de Hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, establece una pena de UNO a QUINCE MESES DE PRISIÓN, que de acuerdo al numeral 1 y segundo del artículo 372 del Código orgánico Procesal Penal, se encuentran cubiertos ambos requisitos, tomando en consideración en primer lugar que el hecho objeto de este proceso se estaba cometiendo y que dicho delito establece una pena de privación judicial preventiva de libertad en su limite máximo no mayor de cuatro años, ello entonces sirve de fundamento para quien suscribe, para calificar el hecho como flagrante tal y como dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el primer y segundo aparte del artículo 372 ejusdem.

    Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, este Tribunal conforme al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, siendo que de igual forma el Ministerio Público solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado, y evidenciándose que el procedimiento que dio origen al presente asunto es calificado como flagrante y del tipo de delito que se trata, así se decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: CON LUGAR la solicitud fiscal en consecuencia imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ATHANASE XINTAVELONIS JAIMES contenidas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de Simulación de Hechos Punibles, tipificado en el artículo 239 del Código penal, en perjuicio del estado venezolano. Se decreta el Procedimiento Abreviado. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la al Tribunal Unipersonal que corresponda conforme a las reglas del procedimiento abreviado.. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. M.A.A.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.C.J.

EL SECRETARIO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-003155

RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000460

22-08-10

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