Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 29 de Abril de 2008
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2008 |
Emisor | Juzgado Septimo de Municipio |
Ponente | Mauro Guerra |
Procedimiento | Resolucion De Contrato De Opción De Compra |
ASUNTO : AP31-V-2008-000174
El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra de un Vehículo, iniciado mediante libelo de demanda distribuida el 25 de enero de 2008, por el ciudadano ATHANASSIOS KOUKOBINOS COUTOULA, titular de la cédula de identidad No. 6.191.637, representado judicialmente por el abogado A.I.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.056, contra el ciudadano J.L.C.H., titular de la cédula de identidad No. 12.063.160, correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado, se admitió mediante auto de fecha 31 de enero de 2008, por los trámites del Juicio Oral, emplazándose a la parte demandada a los fines que la contestara dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, más tres (03) días que se le concedieron como término de la distancia.
En el libelo de la demanda, la parte actora alegó que en fecha 18 de octubre de 2006, suscribió contrato de arrendamiento con opción a compra sobre un vehículo marca Fiat, Tipo Sedan, modelo Siena ELX 1.3, año 2006, color Plata Bari, serial motor 178D70556792375, serial de carrocería 9BD17218263224710, placas VCH-37W, según certificado de origen No. AO-22365, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, con el demandado, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 68, Tomo 130.
Que en la cláusula cuarta del contrato se estableció como “Contraprestación del arrendamiento” a favor del oferente, que el contratado optante pagará al propietario como contraprestación del arrendamiento las siguientes cantidades y en las siguientes condiciones: 1) La cantidad de un millón ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 1.820.000), equivalentes a mil ochocientos veinte bolívares (Bs. F. 1.820) mensuales desde la fecha de la suscripción del presente contrato, hasta completar doce meses. 2) Los doce meses siguientes al vencimiento de lo establecido, a razón de un dos millones ochenta mil bolívares (Bs. F 2.080.000,00), equivalentes a dos mil ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 2.080), dentro de los tres primeros días siguientes a cada mes cumplido hasta completar veinticuatro meses de arrendamiento. 3) Los últimos doce meses hasta completar treinta y seis meses, o lo que es lo mismo, tres años, a razón de dos millones trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. F. 2.340.000), equivalentes a dos mil trescientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 2.340) y 4) Adicionalmente, los pagos mensuales consecutivos que el optante debía hacer en las oportunidades y condiciones establecidas a pagar seis cuotas extraordinarias semestrales contados a partir de la firma del contrato, a razón de un millón novecientos ochenta y tres mil bolívares (Bs. 1.983.000), equivalentes a mil novecientos ochenta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 1.983).
Que el optante incumplió gravemente la contraprestación prometida a favor del propietario, al asumir un incumplimiento parcial de la obligación, es decir, después de pagar los meses de octubre a diciembre de 2006, enero y febrero de 2007, a razón de mil ochocientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 1.820), realizó un abono parcial correspondiente al mes de marzo por la cantidad de mil cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (Bs. 1.480) quedando a deber la cantidad de trescientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 340,00). Asimismo, incumplió los pagos correspondientes a los meses de abril y mayo de 2007; abonó también a la cuenta el 28 de junio de 2007, la cantidad de mil trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.300,00) y el 13 de septiembre de 2007, la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.500,00); además incumplió el pago de la primera y segunda cuota extraordinaria semestral, por la cantidad de mil novecientos ochenta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 1.983,00).
Que los abonos referidos por la cantidad de dos mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.800,00) correspondieron al mes de marzo; la cantidad de mil ochocientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 1.820,00) al mes de abril y mil ochocientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 1.820,00) al mes de mayo, se tendrían como cumplidas las cuotas de marzo y abril y en lo referente al mes de mayo pagada parcialmente por la cantidad de seiscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 640,00), debiendo la última por la cantidad de mil ochocientos bolívares fuertes (bs. F. 1.800,00), quedando incumplidas todas las restantes que van desde el mes de junio a septiembre de 2007, a razón de mil ochenta veinte bolívares fuertes (Bs. F. 1.820,00), y desde octubre de 2007 a enero de 2008, a razón de dos mil ochenta bolívares (Bs. F. 2.080,00), dada la variación de las cuotas. Que el optante adeuda la cuota correspondiente al mes de mayo de 2006 (sic) por la cantidad de mil ciento ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 1.180,00), adeuda las cuotas de junio a septiembre de 2007, a razón de mil ochocientos veinte (Bs. F 1.820,00), lo cual suma la cantidad total de siete mil doscientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 7.280,00) y las cuotas del mes de octubre de 2007 a enero de 2008, a razón de dos mil ochenta bolívares fuertes (Bs. 2.080,00), dando un total de ocho mil trescientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 8.320,00).
Que adeuda por concepto de cuotas mensuales y consecutivas y cuotas extraordinarias la cantidad de veinte mil setecientos cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 20.746,00).
Que el optante incumplió con el contrato, a pesar de las múltiples gestiones de cobro que se realizaron de manera infructuosas
Que los daños y perjuicios ascienden a doscientos cuarenta y cinco días de demora en la entrega del vehículo objeto del contrato, correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2007 y enero de 2008, a razón de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,00) por cada día de demora, dando un total de veinticuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 24.500,00).
Que sobre la base de esos hechos, demandó al optante, a los fines que convenga o sea condenado en la resolución del contrato de opción de compra, así como los daños y perjuicios según cláusula penal, la cantidad de veinticuatro mil quinientos bolívares fuertes (bs. F. 24.500,00) y en consecuencia a las costas y costos que se generen en el proceso, inclusive los honorarios profesionales de abogado.
En fecha 1 de febrero de 2008, compareció el ciudadano Athanassios Koukobinos Coutoula, asistido por el abogado A.I. y consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa y el 8 de febrero del presente año, este tribunal libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Turno de los Municipios San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que el Alguacil encargado practicara la citación del demandado.
En fecha 05 de marzo de 2008, se recibió resultas provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios San F.I.C. y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente cumplida. Sin embargo, el demandado no acudió a contestar a la pretensión de la parte actora ni probar algo que le favoreciera, dentro de los cinco días siguientes a la contestación omitida, tal como lo dispone el artículo 868 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, según lo dispuesto en el precitado artículo, si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, siempre que no probare nada que le favorezca y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. En estos casos, la sentencia debe dictarse dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En tal sentido, la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demanda, producirá los efectos de una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
Sin embargo, a los fines que se consolide esta presunción a favor del actor, se requiere que concurran tres elementos: la contumacia de la parte demandada en contestar la demanda; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que habiéndose agregado al expediente en fecha 05 de marzo de 2008, la comisión conferida a los fines de la citación del demandado cumplida, desde esa fecha debe tenerse como citado, debiendo comparecer dentro de los veinte días de despacho, previo el transcurso de tres días que se le concedió como término de la distancia –que venció el 11 de abril de 2008- a contestar y no lo hizo, quedando así como contumaz, por lo cual indudablemente se cumple este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora, dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo concedido para la contestación, que venció el 21 de abril de 2008.
Cumplido los dos primeros requisitos, procede, el Tribunal a de constatar el tercer elemento, esto es, verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.
La parte actora produjo original del contrato autenticado del contrato de opción de compra venta celebrado con el demandado sobre el vehículo antes descrito, que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, mereciendo fe su contenido. En el mismo, se constata que la parte demandada se comprometió a pagar al actor determinadas sumas de dinero como contraprestación del arrendamiento del citado bien inmueble.
Por ello, habiendo la parte actora probado tal obligación del demandado, correspondía a éste cumplir con su carga de probar su pago o cualquier otra forma de cumplimiento de la obligación asumida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y no cumplió con tal imperativo de su interés.
Por ello, siendo que los contratos constituyen ley entre las partes y las obligaciones en ellos asumidos deben ejecutarse exactamente como han sido pactadas y en caso que una de las partes no cumpla, la otra puede solicitar la resolución con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil. En tal sentido, siendo que el contrato de arrendamiento es una convención bilateral mediante la cual una de las partes se obliga frente a la otra a hacer gozar una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante el pago de un precio, precio éste que el demandado no probó haber honrado en la forma pactada y exigido por el actor, lo que conduce a la procedencia de la pretensión intentada en su contra.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del demandado J.L.C.H.. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta de Vehículo, autenticado en fecha 18 de octubre de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 68, tomo 130, intentada por el ciudadano ATHANASSIOS KOUKOUBINOS COUTOULA contra el ciudadano J.L.C.H.. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora el vehículo marca Fiat, Tipo Sedan, modelo Siena ELX 1.3, año 2006, color Plata Bari, serial motor 178D70556792375, serial de carrocería 9BD17218263224710, placas VCH-37W, según certificado de origen No. AO-22365, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura. CUARTO: Se CONDENA igualmente a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de veinticuatro mil quinientos bolívares (Bs. 24.500,00), por concepto de daños y perjuicios pactados a razón de cien bolívares (Bs. 100) diarios por doscientos cuarenta (240) días de mora en la entrega del bien mueble, contados desde junio de 2007 a enero de 2008.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, Los Cortijos, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
M.J.G.
LA SECRETARIA
ELOISA BORJAS
En esta misma fecha siendo la(s) 11:45 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELOISA BORJAS
MJG/eb