Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteMirla Abanero
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001075

ASUNTO : NP01-P-2011-001075

PUNTO PREVIO: Este Tribunal debe resolver la solicitud plantada por la defensa en el sentido de que en el presente caso sea tomada en cuenta la imputación realizada en su oportunidad legal en la Audiencia de Presentación de imputados de fecha 07 de Febrero de 2011, en la cual le imputo al ciudadano L.M.S.R., la calificación del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. En aplicación a la sentencia dictada en Sala Constitucional en sentencia Nº 276, del 20 de marzo de 2009 (caso: J.E.H.H.), con carácter vinculante donde establece lo siguiente: “En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada imputación formal` realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada imputación formal`, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público…”.De donde se observa que el Ministerio Publico, puede realizar el acto de imputación tanto en la Sede del Tribunal al momento de la presentación del imputado, como en la Sede del Ministerio Público. Derivándose de las actas que en el Ministerio Público ante la Sede del Tribunal en fecha 07 de Febrero de los corrientes, al momento de la Audiencia de Presentación, le imputa al ciudadano L.M.S.R., la calificación del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Habiéndose revisado las actuaciones se observa que si bien el imputado comparece ante el Ministerio Publico en fecha 04 de Marzo de 2011, y rinde declaración en presencia de su defensor, (inserta de los folios 38 al 40), en dicha acta no se evidencia que al hoy imputado se le haya precalificado una calificación jurídica distinta a la realizada en la Sede del Tribunal al momento de ser oído. Por lo que observado que en la acusación se le atribuye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; siendo esta una calificación jurídica distinta a la imputada en su inicio al ciudadano L.M.S.R.. En ese sentido se observa el contenido del artículo 130, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente lo siguiente: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…” De la disposición legal antes transcrita, se desprende que constituye un derecho fundamental de la persona contra la cual se dirige una investigación penal el rendir declaración durante la fase preparatoria, debidamente asistido de su defensor, ante el Fiscal del Ministerio Público, ya que ese acto de imputación donde se le notifique formalmente de los cargos que recaen en su contra y se le imponga de las actuaciones le permitirá ejercer de manera efectiva su sagrado derecho constitucional a la defensa, tal como lo consagra el artículo 49, numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: “1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”, siendo que el derecho a la defensa, también se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa lo siguiente: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...” Del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la condición de imputado se adquiere desde el primer acto de procedimiento que contra él dirijan las autoridades encargadas de la persecución penal y ello le otorga una serie de derechos, entre ellos, tenemos los previstos en el artículo 125, numerales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente: “1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…” Tales derechos irrenunciables que asisten al imputado en todo estado y grado de la investigación y del procesal penal instaurado en su contra, deben ser garantizados ampliamente por el Ministerio Público, siendo que el imputado queda en una evidente indefensión cuando se realiza una investigación a sus espaldas o sin que éste tenga conocimiento de los hechos que se investigan, pues de ésta forma se ve imposibilitado de proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar cualquier imputación en su contra, por lo tanto, tal finalidad esencial se cumple con el acto de imputación. En ese sentido este Tribunal observa: PRIMERO: procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada; en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público por cuanto observa esta Juzgadora que la calificación jurídica del Ministerio Publico en el escrito Acusatorio no se adecua a criterio de quien aquí decide a los hechos que da origen a la presente causa, y por la misma no se realizo el respectivo acto de imputación; por cuanto se evidencia que la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos se subsume efectivamente en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, previamente imputado en la Audiencia de Presentación de fecha 07-02-2011. “… La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal”, es por lo que de conformidad con lo que establece en el articulo 330 numeral 2 del COPP, este Tribunal, atribuye a los hechos la precalificación provisional de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cuya Calificación fue dada en la Audiencia de Presentación por la Representación Fiscal. El hecho antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el imputado presuntamente es responsable del ilícito penal en referencia. En consecuencia este Tribunal ejerce el control constitucional, y en virtud de ello no puede este Tribunal conocedor del derecho conformarse con una calificación Jurídica errónea dada por el Ministerio Público en el escrito de Acusación, si se toma en cuenta que desde el inicio los mismos hechos IMPUTADOS son por el ilícito de HOMICIDIO CULPOSO, y se MANTIENEN incólumes hasta este momento procesal lo que da lugar a la aplicación del artículo 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Con Fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. M.E.A.D.V.

SECRETARIA DE SALA: ABG: O.R.B.

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO

L.M.S.R., Venezolano, de 35 años de edad, indocumentado manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-11.013.873, nacido en fecha 03 de Abril de 1975, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio: funcionario del INTT, asistente de oficina, grado de instrucción: Bachiller, hijo de: G.J.R. de Salazar (v) y de D.A.S.G. (f), residenciado en: P.N., Quiriquire, calle El Comando, casa Sin Numero, frente al destacamento 77 de la Guardia Nacional, teléfono: 0424-957.07.68.

LOS DEFENSORES PRIVADOS. ABGS. L.D.A.C. y ABG. E.D.V.F..

ACUSADOR:

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. A.C.

DELITO:

HOMICIDIO CULPOSO

VICTIMA:

SOFEL J.L. (OCCISO)

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En audiencia Preliminar celebrada el día miércoles (13) de Julio de 2011, se presenta acusación por los siguientes hechos: “… El hecho ocurrido en fecha cuatro de Febrero de dos mil once (04-02-2011), siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la mañana (4:30 am), el mismo conducía bajo los efectos del alcohol un vehiculo MARCA CHEVROLET MODELO C10, COLOR AMARILLO, AÑO 1976, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, PLACAS 097-RAP, específicamente en la Avenida A.U.P.; contraviniendo el flechado de la entrada de la vía Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas, el cual impactó contra el vehiculo clase AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO UNO, TIPO SEDAN, AÑO 2011, COLOR AZUL, que transitaba por la avenida A.U.P., y subía en sentido correcto al sector Boquerón, en su correspondiente canal; cegándole la vida a su conductor el ciudadano SOFEL J.L., …quien resultó muerto a consecuencia de Politrafracturas de cráneo y cara producto del impacto, mas sin embargo aun ocurrido este suceso el mismo se ausentó del lugar, presentándose posteriormente en la oficina de T.T.,…efectuaron su aprehensión bajo los términos de un procedimiento de flagrancia….”..-

En virtud de ello se parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, y por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal.

Asimismo se le informó a los referidos acusados de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

CAPITULO III

DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que su patrocinado, estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta que no presenta antecedentes penales.

Por su parte el Acusado, sin apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, quienes manifestaron cada uno en su oportunidad legal, manifestó: “Si, yo admito los hechos”.”.

CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria y se le condena por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal . que presenta una pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, por otro lado se toma en consideración la atenuante establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena que seria DOS (2) AÑOS, Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN. En aplicación Al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica le rebaja la mitad de la pena, por lo que la pena a imponer resulta en UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.-

ASI SE DECIDE.-

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, para L.M.S.R., Venezolano, de 35 años de edad, indocumentado manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-11.013.873, nacido en fecha 03 de Abril de 1975, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio: funcionario del INTT, asistente de oficina, grado de instrucción: Bachiller, hijo de: G.J.R. de Salazar (v) y de D.A.S.G. (f), residenciado en: P.N., Quiriquire, calle El Comando, casa Sin Numero, frente al destacamento 77 de la Guardia Nacional, teléfono: 0424-957.07.68, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal , y se le CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales.

Este Tribunal no fija como fecha de cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que dicho imputado se encuentra en libertad cumpliendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Salvo apreciación del Juez de Ejecución de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo. Quedando las partes notificadas conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años. 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

LA JUEZA

ABG. M.E.A.D.V.

LA SECRETARIA

ABG: O.R.B.

En esta misma fecha siendo las 2:30 horas de la tarde se publico la anterior sentencia. CONSTE.-

LA SECRETARIA

ABG: O.R.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR