Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1207

En la incidencia surgida en el juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que formulara el ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.996.434, domiciliado en San C.E.T., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD hoy MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, suscitada en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de enero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de incompetencia territorial, y afirma la competencia por el territorio de ese órgano jurisdiccional; conoce esta Alzada de la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por la abogada MARIHEUGENIA ZITELLA CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.457, en su carácter de apoderada judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, domiciliada en la ciudad de Caracas y plenamente identificada en autos.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 11 corre inserto escrito contentivo de cuestiones previas presentado por la abogada MARIHEUGENIA ZITELLA CÁRDENAS, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, DE SEGUROS, mediante el cual solicita se declare incompetente el Tribunal a quo en razón del territorio, señalando que la cláusula 9º de la P.d.S. establece lo siguiente: “En todo lo no previsto en esta P.s.a. las normas pertinentes de la Legislación Venezolana. Las partes eligen domicilio especial para todos los efectos y consecuencias de este Contrato, la ciudad de Caracas, República de Venezuela, quedando expresamente excluidos los Tribunales de las otras jurisdicciones de la República, distintos a los de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para conocer y dirimir controversias que surjan”.

Por auto de fecha 19 de enero de 2005 el a-quo se pronunció sobre la cuestión previa interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, declarando sin lugar la misma, y afirmando su competencia en razón del territorio para seguir conociendo del juicio (folios 41 al 43).

En fecha 14 de julio de 2005, es presentado escrito por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó la regulación de competencia (folios 44 al 59).

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2005, proferido por el Juzgado a quo acordó remitir las copias fotostáticas certificadas pertinentes a los fines del conocimiento de la presente Regulación de Competencia (folio 60).

En fecha 28 de julio de 2005, es recibido por ante esta Superioridad legajo de copias certificadas, formándose expediente, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándose bajo el N° 1207.

Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2005 proferido por esta Superioridad se acordó oficiar a la Primera Instancia a los fines de que remita copia fotostática certificada del libelo de la demanda, en virtud de ser necesario a los fines de dictar sentencia en el presente expediente.

En fecha 9 de agosto del pasado año, el abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28357, con el carácter de apoderado del demandante, consignó escrito contentivo de alegatos (folios 65 al 69).

A los folios 71 al 88 cursa copia fotostática certificada del libelo de demanda, remitida por el Juzgado a-quo, la cual fue recibida por medio de oficio 960 el 22 de septiembre del 2005.

Quien suscribe el presente fallo lo hace de seguidas previas las motivaciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa se suscita en razón de la solicitud de regulación de competencia que interpusiera la abogada MARIHEUGENIA ZITELLA CÁRDENAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, contra la sentencia del 19 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, declarándose el a quo competente por el territorio para seguir conociendo la causa.

El Tribunal a quo fundamenta su sentencia en el debido proceso y en que las personas tienen el derecho de ser juzgadas por sus jueces naturales, establecido en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basándose para declarar su propia competencia en el artículo 1094 del Código de Comercio.

La impugnante fundamenta su defensa en que en la cláusula 9 del Contrato de Seguro establece de manera única y excluyente la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas para conocer y dirimir las controversias, así como el alegato de que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.

Por su parte el abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.A.S., mediante escrito presentado ante esta alzada alegó que el fundamento de la impugnante se centra en la cláusula 9 del Contrato de Seguro, el cual sólo consta en autos en copia simple y que en el mismo no se evidencia la firma de su representado. Señala la aplicación de los artículos 3, 4, 81, 87, 88, 110 y 170 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, así como los artículos 1090 y 1094 del Código de Comercio.

Planteado lo anterior, observa quien decide, que la causa principal tiene por objeto el cumplimiento de un Contrato de Seguro. El artículo 2 ordinal 12° del Código de Comercio, señala: “Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente;...12. Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas...”. Por su parte, el artículo 6 eiusdem establece: “Los seguros de cosas que no son objeto o establecimientos de comercio y los seguros de vida son actos mercantiles por parte del asegurador solamente...”. De lo anterior se colige que el asunto sometido a conocimiento de esta jurisdicente es de naturaleza mercantil.

El artículo 1094 del Código de Comercio señala:

En materia comercial son competentes:

El Juez del domicilio del demandado.

El lugar donde se celebró y se entregó la mercancía.

El del lugar donde deba hacerse el pago

.

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil consagra:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

. (Negritas de quien sentencia).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia de fecha 1º de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., Expediente Nº AA20-C-2005-000225, sentó el siguiente criterio:

Para decidir, la Sala observa:

De las actas que conforman el presente expediente se pueden deducir varios elementos a considerar: 1º) Que la pretensión deriva de un contrato suscrito entre el ciudadano … y la sociedad mercantil …, en el cual, las partes conforme a la Cláusula Novena del mismo, convinieron en establecer como domicilio especial a la ciudad de Valencia, jurisdicción del Estado Carabobo; 2º) Que el referido contrato dadas sus especiales características, constituye un contrato de adhesión suscrito por las partes, cuyas cláusulas fueron previamente determinadas por la demandada y donde quedó excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las mismas; 3º) Que el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Acarigua-Araure, jurisdicción del Estado Portuguesa; 4º) Que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, con la excepción establecida en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que establece su inderogabilidad, cuando en el caso que se trate sea necesaria la intervención del Ministerio Público, o cuando la Ley expresamente lo determine; 5º) Que el literal 9º del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala que se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o el usuario tengan establecida su residencia.

En el caso in comento, a juicio de esta Sala, no es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio inter partes, por cuanto existe disposición legal expresa que prohíbe tal derogatoria; …

.

La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, establece en sus artículos 81 y 87 lo siguiente:

ARTÍCULO 81: “Se entenderá como contrato de adhesión, a los efectos de esta Ley, aquel cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor pueda discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar.

La inserción de otras cláusulas en el contrato no altera la naturaleza descrita de contrato de adhesión”.

ARTÍCULO 87: “Se considerarán nulas de plano derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:...

...Omissis...

9. Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o usuario tenga establecida su residencia”.

En criterio de quien sentencia, tomando en consideración las normas y jurisprudencia trascritas, siendo esta materia mercantil, el fuero territorial es electivo por parte del accionante conforme al artículo 1.094 del Código de Comercio citado, aunado al hecho de que el Contrato de Seguro es un contrato de adhesión por su naturaleza, donde el contratante al momento de suscribir la póliza se adhiere a las cláusulas que la regulan, las cuales son establecidas en forma unilateral. La adhesión es una de las características del contrato de seguro, en el cual normalmente no hay discusión entre las partes acerca de los términos del contrato, sino que una de las partes propone la reglamentación del contrato y la otra la acepta, se adhiere. Además el seguro cumple con los tres requisitos que la doctrina tradicionalmente exige de los contratos de adhesión: 1) Desempeña una función de utilidad pública. 2) Contiene una oferta general dirigida a personas determinadas, y 3) Hay cláusulas contenidas en el sólo interés del oferente. En este sentido, puede asegurarse que el contrato de seguros persigue la prestación de un servicio, y así se desprende de la definición legal contenida en el artículo 548 eiusdem, que lo define como el contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las perdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien para pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona. Siendo ello así, es aplicable en el presente caso la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual tiene por objeto salvaguardar los derechos e intereses de los consumidores y usuarios frente a los proveedores de bienes y servicios.

Por los razonamientos antes expuestos, estima quien decide que la regulación de competencia solicitada debe declararse sin lugar y confirmar la competencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el conocimiento del presente caso. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de Regulación de competencia interpuesta por la abogada MARIHEUGENIA ZITELLA CÁRDENAS, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, mediante escrito de fecha 14 de julio de 2005.

SEGUNDO

SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio junto con copia certificada de la presente decisión al mencionado Tribunal a los fines legales pertinentes.

No hay lugar a la multa establecida en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la regulación solicitada no es manifiestamente infundada.

De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1207 y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V..

En esta misma fecha 11 de enero de 2006, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 1207, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente, se deja constancia que en esta misma fecha se libró oficio N° 2441, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto con copia certificada de la presente decisión. Así mismo, se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil.

El Secretario,

J.G.O.V..

JLFDEA/JGOV/gavv.-

Exp. 1207

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